JEP - Resolución SDSJ 2376 30 JUNIO de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2376 30 JUNIO de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SOLICITANTE: JOSÉ ALBERTO ROJAS HERNÁNDEZ
EXP. LEGALI 1500510-93.2021.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA Resolución no. 2376 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
Expediente Legali: 1500510-93.2021.0.00.0001
Solicitante: José Alberto Rojas Hernández
(fuerza pública) Situación jurídica: Condenado Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada por el señor José Alberto Rojas Hernández, identificado con cédula de ciudadanía nro. 86.072.930, en calidad de miembro retirado de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES
1. El 21 de abril de 2021, el señor José Alberto Rojas Hernández, identificado con cédula de ciudadanía nro. 86.072.930, presentó una solicitud de sometimiento ante la JEP en calidad de miembro retirado de la Policía Nacional, en relación con el proceso penal nro. 81001-16-00-1133-2015-01415, adelantado en su contra por la comisión del delito de acto sexual con menor de catorce años agravado. Anexó a su solicitud la sentencia condenatoria
proferida en su contra el 8 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Penal Página 1 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE : JOSÉ ALBERTO ROJAS HERNÁNDEZ EXPEDIENTE LEGALI: 1500510-93.2021.0.00.0001 del Circuito de Arauca1 y de la demanda de casación que su apoderada presentó ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2. Mediante Resolución 3393 del 16 de julio de 20212, este despacho asumió el estudio de la referida solicitud. Así mismo, le informó al solicitante que tenía derecho a ser asistido y representado por un abogado escogido por él o de oficio, que esta decisión no implicaba su ingreso a la JEP ni la concesión de alguno de los beneficios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) y que presentara su compromiso claro, concreto y programado (en adelante CCCP) en relación con los derechos a la verdad, reparación y garantías de no repetición a favor de las víctimas. Además, entre otras cosas, se adoptaron las siguientes
determinaciones: - Se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA) para que presentara un informe en el que relacionara los procesos penales adelantados contra el señor Rojas Hernández y las víctimas indirectas que identificara en estos; - Se solicitó a la Secretaría Judicial de la SDSJ que adelantara los trámites correspondientes para que el solicitante suscribiera el acta de sometimiento ante la JEP; - Se comunicó la decisión al delegado del Ministerio Público para la JEP para que asumiera la defensa de las víctimas indirectas mientras eran ubicadas para que manifestaran su voluntad de intervenir en el presente trámite e interviniera si así lo consideraba; - Se solicitó al director de los centros de reclusión militar del Ejército Nacional para que certificara si el solicitante había estado o estaba privado de la libertad en alguno de los establecimientos a su cargo.
3. El 5 de noviembre de 2021, el director de los centros de reclusión militar respondió que el señor José Alberto Rojas Hernández no se encontraba privado de la libertad en ninguna de las cárceles del Ejercito Nacional sino 1 Folios 1 y 45. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al expediente SAJ no. 1500510-93.2021.0.00.0001, salvo que se diga otra cosa. 2 Folio 244 al 249. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JOSÉ ALBERTO ROJAS HERNÁNDEZ EXPEDIENTE LEGALI: 1500510-93.2021.0.00.0001 en el establecimiento penitenciario EPMSC ARAUCA. Por lo tanto, no era posible emitir un certificado de privación3.
4. El 8 de noviembre de 2021, el señor José Alberto Rojas Hernández suscribió el acta de sometimiento a la JEP nro. 305393, en la que, entre otras cosas, manifestó su intención libre y voluntaria de acogerse a la JEP4.
5. El 9 de diciembre de 2021, el Fiscal 03 de Apoyo de la UIA presentó un informe final en el caso de la referencia5. En este indicó que en el Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA de la Fiscalía General de la Nación solo se registraba una anotación en contra del señor Rojas Hernández bajo el radicado nro. 81001-16-00-1133-2015-01415.
CONSIDERACIONES
(i) Competencia y análisis del asunto jurídico
6. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera, los artículos 2, 96 y 517 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SDSJ de la JEP es competente para resolver la solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción que presentó el señor José Alberto Rojas Hernández. 3 Folios 268 y 269. 4 Folios 367 y 368. 5 Folio 493. 6 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto. Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley.”. 7 El artículo 51 de la Ley 1820 de 2016 indica: “[l]a libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera. […]”. Página 3 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. En este marco, según los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la SDSJ debe “asumir el conocimiento”8 y verificar “si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad” con el propósito de resolver, en la misma decisión, sobre la concesión de uno de los beneficios transitorios del SIVJRNR. En ese orden, este despacho analizará, inicialmente, si se cumplen los factores de competencia de esta Jurisdicción y, de superarse este análisis, si puede acceder a algún beneficio transitorio del SIVJRNR.
(ii) Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
8. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del SIVJRNR se aplicará a: los (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto
Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros9.
9. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción. 8 Además, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la Sala “ordenará comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su representante.”. 9 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”.
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10. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.
Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”10 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución11.
11. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante
SA), mediante Auto TP-SA 019 de 201812, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias13, entre estas, la C-007 de 2018, en la 10 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 11 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya
influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 12 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 13 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. Página 5 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI: 1500510-93.2021.0.00.0001 que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”14, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la SA, además de lo dispuesto en dicha norma, que permitiría definir la relación entre un comportamiento y el conflicto armado cuando se trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades15. En ese sentido, la SA señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar
la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta16. 14 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. […]” pág. 206 -207. 15 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción
Especial para la Paz. 16 Ibidem. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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12. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma17.
13. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la SA precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.
14. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión:
[H]a sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto
armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.
15. Por tanto, para la SA, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”18. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”19.
16. De otra parte, la SA estableció que la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios
17 Ibidem. 18 Ibidem. 19 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. Página 7 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI: 1500510-93.2021.0.00.0001 orientadores del Sistema -especialidad20, integralidad21, prevalencia22 y complementariedad23y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”24.
(iii) Cumplimiento de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz en relación con el proceso penal nro. 81001-16-00-11332015-01415
17. En la sentencia penal condenatoria proferida el 8 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca contra el señor José Alberto Rojas Hernández, en el marco del proceso penal ordinario nro. 2015-01415 adelantado por la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, citó como supuestos fácticos lo siguiente: 20 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al
proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 21 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 22 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 23 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario”. 24 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.
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SOLICITANTE: JOSÉ ALBERTO ROJAS HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE LEGALI: 1500510-93.2021.0.00.0001
El escrito de acusación hace referencia a la denuncia presentada por Elizabeth Ardila Jaimes, el 23 de septiembre de 2015, en el sentido de que a la media noche del 18 de diciembre de 2013, cuando ella dormía con sus hijas en la cama y JOSÉ ALBERTO ROJAS HERNÁNDEZ [en su lugar de residencia], en una colchoneta sobre el piso, en la misma habitación, a Y.S.A. de 12 años de edad, se le desplomó el brazo, más sintió cuando él tomó su mano y empezó a frotarse el pene, pero al ver que ella se movió se quedó quieto. […]. Hasta allí, dice, es la versión que le dio la niña, pues ella estaba dormida cuando tuvo lugar el acontecimiento. Continúa diciendo que la menor la despertó con sus gritos y la encontró con [un] cuchillo, se lo quitó y le pidió a su entonces compañero sentimental y padre de sus hijos
de 6 y 4 años, que se fuera de la casa25. (Negrilla fuera de texto).
18. Por su parte, se reseña que a partir del material probatorio recabado se advierte la comisión de la conducta penal por parte del condenado, la cual se agrava por la edad de la víctima. Al respectó se señaló: Las pruebas, según la prolija lectura que de las mismas se hizo, acreditan que JOSÉ ALBERTO ROJAS HERNÁNDEZ con su comportamiento lleno
(sic) de contenido ese tipo penal básico y, también, el que meramente se intensifica la punibilidad, por manera que es viable hacerlo responsable del delito actos sexuales con menor de 14 años agravado26.
19. Ahora, sobre el conocimiento que tenía el señor Rojas Hernández sobre el tipo penal y su voluntad de materializarlo, en la sentencia se indicó: Por cierto, actuó dolosamente pues confluyeron en su actuar los aspectos cognitivo y volitivo que integran esa subcategoría. El primero, porque el acusado conocía el tipo de conducta que estaba realizando, pues se trata de integrante de la Policía Nacional, llamado por esa condición a prevenir, incluso a reportar a la autoridad judicial, las manifestaciones criminales de determinados elementos de la población, por el cual jamás hubiera ignorado que al frotarse su pene con la mano de la menor, estaba haciendo que su comportamiento fuera relevante para el derecho penal27.
[…] [S]e valió de las circunstancias en que solo él y la víctima se encontraban despiertos esa noche y seguramente de aquellas otras emparentadas con el silencio que guardó la progenitora cuando aquella la puso al tanto de que
25 Folio 12 y 13. 26 Folio 42. 27 Folios 42 y 43. Página 9 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE : JOSÉ ALBERTO ROJAS HERNÁNDEZ EXPEDIENTE LEGALI: 1500510-93.2021.0.00.0001 estaba siendo perseguida sexualmente por su padrastro. Se agrega a lo anterior, que a pesar de saberlo, eso ni nada lo detuvo para progresar, de la manera como lo hizo en su plan delictivo, cuestión que evidencia del componente volitivo del dolo. (Negrilla fuera de texto).
20. Visto lo anterior, el despacho advierte que en la pieza procesal analizada no surgen elementos que permitan afirmar que los hechos materia de investigación y juzgamiento se hayan cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
21. En efecto, resulta necesario distinguir, de modo general y no exhaustivo, los tipos de violencia sexual asociados con el conflicto armado, a partir de las conductas delictivas28, siguiendo la línea argumentativa fijada por el suscrito en un salvamento de voto, la cual posteriormente fue adoptada por
la SDSJ y refrendada por la Sección de Apelación29.
22. Así, se explicó que un primer tipo es la violencia sexual utilizada como un arma o estrategia bélica para (i) lograr el sometimiento y amedrentamiento de la población civil, (ii) tomar represalia contra los colaboradores reales o presuntos del bando enemigo, (iii) ejercer un control territorial y de recursos, (iv) obtener información, (v) reprimir y silenciar a los líderes, mujeres y hombres, que forman parte de organizaciones sociales, comunitarios o políticas promotoras de derechos humanos o, simplemente,
(vi) transmitir ferocidad30. Este tipo de violencia sexual responde a una estructura de grupo armado y es ejercida con el fin de “perseguir objetivos 28 Esta clasificación se realiza con el propósito de fijar criterios orientadores que permitan identificar la relación de conexidad entre los delitos de violencia sexual con el conflicto armado interno colombiano. Valga aclarar que la intención del despacho no es encasillar inflexiblemente ciertos supuestos de hecho a un solo tipo de violencia sexual y, consecuentemente, a un solo criterio de conexidad rígido e inamovible. Esto, teniendo en consideración que en determinados casos pueden converger diferentes tipos de violencia. Por lo tanto, se insiste en el carácter guía de los criterios de conexidad fijados en esta decisión. 29 La postura planteada por el suscrito magistrado Mauricio García Cadena, se produjo en el salvamento de voto de la Resolución 973 del 31 de julio de 2018, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Posteriormente, la Subsala Séptima de la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas en la Resolución 749 del 28 de febrero de 2019, recogió dicha postura. Finalmente, en el Auto TP-SA 171 del 08 de mayo de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en el asunto de Luis Antonio Castro, adoptó como línea las categorías de violencia sexual en el marco del conflicto armado, las expuestas en el salvamento de voto mencionado. 30 Término utilizado en el Auto No. 092 de 2008 por la Sala de de Seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JOSÉ ALBERTO ROJAS HERNÁNDEZ EXPEDIENTE LEGALI: 1500510-93.2021.0.00.0001 organizacionales”31 y en el marco de operaciones violentas y mancomunadas de gran alcance, en el caso de los grupos armados al margen de la ley, u operaciones de “acción ofensiva, control territorial y seguridad y defensa de la guerra”, en el caso de la fuerza pública.
23. Este tipo de acceso sexual “no ocurre por la necesidad [de libido] del
agresor [sino que es] un acto pensado de forma sistemática y generalizada como una forma de dominación y [cumplimiento] de objetivos militares”32. Así, toda violencia sexual perpetrada por un miembro de un grupo armado, legal o ilegal, que tuvo por propósito causar un daño en contra del “enemigo” o en contra de actores sociales, políticos o comunitarios que influenciaban en las dinámicas del conflicto al promover la protección de los derechos humanos -estrategia de guerra-, se entiende relacionada de manera directa con el mismo33. 31 Al respecto, Elisabeth Jean Wood, en su artículo titulado l
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