JEP - Resolución SDSJ-2377 28-mayo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2377 28-mayo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 2018333160400025E
Para responder a este oficio cite: 20193330154583 20193330100803
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA DUAL TERCERA
Bogotá D.C., 28-MAY-2019 Expediente Orfeo 2018333160400025E Compareciente JUAN CARLOS MUÑOZ OQUENDO
CC. No. 3.570.728
Calidad Soldado profesional, Ejército Nacional Situación Jurídica Condenado, privado de la libertad – CPAMS-EJEBE Resolución N.° 002377
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. La Subsala Dual Tercera se pronuncia sobre la procedencia de aceptar el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del soldado profesional (SLP) señor JUAN CARLOS MUÑOZ OQUENDO, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 3.570.728 de Salgar - Tolima, quien se encuentra condenado dentro del proceso penal con radicado No. 2012-00012, adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y se pronuncia acerca de las peticiones de privación de libertad en unidad militar en el marco de la Ley 1820 de 2016.
II. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES
2. Los hechos por los cuales se encuentra privado de la libertad fueron descritos en la sentencia de primera instancia dentro del proceso penal con
radicado No. 2012-00012, de fecha 22 de mayo de 2014, adelantado por el Juzgado 1
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RADICADO: 20193330154583
Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que condenó al compareciente por el delito de homicidio en persona protegida y tortura en persona protegida, cuya sentencia describe: Se extrae de la actuación que el 26 de julio de 2014, miembros del Ejército Nacional que se encontraban cumpliendo funciones en zona rural de los municipios de Granada y San Luis – Ant.-, más precisamente integrantes de la Contraguerrilla “Bombarda 3” del Batallón de Artillería No. 4 “Cr. Jorge Eduardo Sánchez” (BAJES) al mando del para ese entonces Subintendente FREUD AMÍN NIÑO SANABRIA, reportaron la entrada en contacto con presuntos miembros del grupo guerrillero conocido como FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA – FARC-, dando como resultado ese enfrentamiento la muerte (sic) de dos de los insurgentes, así como la incautación de algún material de guerra1. A la altura de la vivienda habitada por los señores ARACELY ZULUAGA y MARIO ALEXANDER ARIZTIZÁBAL, Disney y Uber Esneider fueron retenidos por miembros del Ejército Nacional quienes al ver que uno de ellos – Disneyintentó escaparce (sic) procedieron a accionar sus armas, quedando Uber Esneider muerto en ese sitio, mientras que Disney, si bien pudo “huir”, fue certeramente impactado por los proyectiles de los militares, y eso revela por qué en su cuerpo las
ojivas ingresaron desde atrás y por qué los militares ninguna preocupación mostraron por la fuga, ya que como se había ido “roto”, suficientemente conocían que al día siguiente encontrarían los despojos no muy lejos de ese lugar, como en efecto ocurrió.‖ CRISTIAN ALEJANDRO, que no estaba muy lejos y que al ver que cualquier intento de evasión sería contestado con disparos, permaneció inmóvil y también fue aprehendido, propinándosele malos tratos para que “confesara” que Disney y Uber eran guerrilleros […]2 . No obstante, arrojó la investigación que los individuos dados de baja, identificados posteriormente como los jóvenes Uber Esneider Giraldo García y Disney Villegas Villegas, realmente no tenían la calidad de rebeldes, pues sencillamente eran ellos campesinos de la región que fueron alevosamente asesinados por los integrantes de la Fuerza Pública ya señalados, para ser presentados como resultados positivos de la operación3. 1 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Radicado No. 2012-00012. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2014, pág. 1; en JEP radicado No. 120192000106543. 2 Ver nota anterior pág. 29. 3 Ver nota anterior pág. 2. 2
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3. El señor SLP JUAN CARLOS MUÑOZ OQUENDO, se encuentra privado de la libertad desde el 13 de marzo de 2017 a cuenta de este proceso, en el
Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad para
miembros de la Fuerza Pública, Batallón de Ingenieros No. 4 “Pedro Nel Ospina” de Bello – Antioquia.
4. Mediante informe de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, se evidenció la existencia de otra investigación penal con radicado No. 9228 adelantada en contra del solicitante y otros por parte de la Fiscalía 17
Especializada en Derechos Humanos de la ciudad de Bogotá D.C., la cual se describe: Mediante informe de patrullaje suscrito por el entonces ST. FREUD AMIN NIÑO SANABRIA, Comandante [sic] de la Contraguerrilla Bombarda 3 del Batallón de Artillería No. 4 “Cr. Jorge Eduardo Sánchez” se conoció que el 20 de marzo de 2004, en desarrollo de la Operación ESPARTACO – Misión Táctica MANCHURA, se produjo la muerte en combate de un presunto subversivo del ELN y la incautación de material bélico e intendencia. Pese a la versión oficial, se conoció que la víctima – menor de 16 años -, que respondía al nombre de JIMMY NARANJO SALAZAR, había sido dado de baja por uno de los integrantes de la contraguerrilla que lo señaló de pertenecer a las milicias del ELN4.
5. Dentro de la misma investigación y por solicitud del apoderado del compareciente, el 08 de mayo de 2017, la Fiscalía resolvió sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó la libertad inmediata del compareciente y otros, en aplicación del Decreto 706 de 20175.
III. TRÁMITE ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
6. El señor SLP JUAN CARLOS MUÑOZ OQUENDO, no se encuentra en los listados allegados a la JEP por parte del Ministerio de Defensa Nacional.
7. El señor SLP JUAN CARLOS MUÑOZ OQUENDO, suscribió acta de sometimiento No. 303066 el 16 de marzo de 2018.
4 Fiscalía 17 Especializada en Derechos Humanos de Bogotá D.C. Resolución de acusación de fecha 28 de marzo de 2017, págs. 1 - 2. 5 Ibidem. 3
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8. Mediante escrito radicado el 26 de julio de 20186, la abogada Maria Paulina Gómez Perez solicitó la privación de la libertad en unidad militar de su prohijado el señor SLP JUAN CARLOS MUÑOZ OQUENDO, por considerar que cumplía con lo establecido en la Ley 1820 de 2016.
9. En igual sentido, la abogada radicó varios escritos similares al anterior, reiterando la solicitud de beneficio de privación de la libertad en unidad militar7.
10. La abogada radicó también poder debidamente suscrito en dos ocasiones con el fin de ejercer la defensa del señor JUAN CARLOS MUÑOZ OQUENDO8.
29. Mediante resolución No. 002193 de 26 de noviembre de 20189, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas avocó el conocimiento de la solicitud y se
ordenó el acopió de información10 con el fin de analizar si el señor JUAN CARLOS MUÑOZ OQUENDO, cumplía con los requisitos para acogerse y ser beneficiario de la Ley 1820 de 2016. En la misma resolución se le requirió para que expusiera por lo menos de manera preliminar, cuáles serían las formas de contribución al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y para que informara la totalidad de procesos de carácter penal, penal militar, disciplinario, fiscal y administrativo que se registren en su contra y se hicieron las comunicaciones respectivas conforme al artículo 7° e inciso 2° del artículo 48 de la ley 1922 de 2018.
11. Así mismo, en dicha resolución se dispusieron varias órdenes dirigidas a la obtención de elementos de juicio para adoptar una decisión de fondo sobre la solicitud y dirigidas a ubicar a las víctimas indirectas relacionadas en procesos en contra del compareciente y garantizar su representación. 6 JEP. Radicado No. 20181510199662 7 JEP. Radicados No. 20181510242102 y No. 20181510307362 8 JEP. Radicado No. 20181510247282 y No. 20181510307672 9 JEP. Radicado No. 20183330095803 10 Solitud al señor Juan Carlos Muñoz Oquendo para que manifestara el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas; se le solicitó igualmente información acerca otros procesos adelantados en su contra; se solicitó constancia de privación de la libertad al director del EJEBE donde se encuentra recluido el solicitante; se solicitó información sobre
procesos adelantados en la justicia penal militar; se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) realizar labores de ubicación y contacto de las víctimas dentro del caso por el cual se solicitó sometimiento y se comisionó a la misma, con el fin de conocer informe detallado sobre otras actuaciones penales en contra del solicitante. 4
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12. Mediante resolución No. 002695 del 24 de diciembre de 201811, se reconoció personería judicial para actuar dentro del presente caso a la abogada María Paulina Gómez Pérez, con base en el poder especial suscrito por el señor
JUAN CARLOS MUÑOZ OQUENDO.
13. El señor SLP JUAN CARLOS MUÑOZ OQUENDO mediante escrito del 31 de diciembre de 2018, dio respuesta a la solicitud de manifestación a su compromiso ante la JEP en la que ratificó su solicitud de sometimiento12.
14. Por su parte la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar certificó tres investigaciones de carácter penal que se le adelantaron en dicha Jurisdicción, de las cuales dos fueron archivadas (rad. 2251 y 2252) y una enviada a la jurisdicción ordinaria, aduciendo desconocer su estado actual, radicado y autoridad judicial de conocimiento (2486)13.
15. El 09 de abril de 2019, se allegó informe parcial de la UIA con anexos consistentes en copia de pieza procesal de la investigación penal con radicado No. 9228 adelantada por la Fiscalía 17 Especializada en Derechos Humanos de la
ciudad de Bogotá.
IV. CONSIDERACIONES De la competencia
16. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; de los artículos 2, 9, 44 y siguientes, 56 y siguientes de la ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la ley 1920 de 2018; lo anterior en desarrollo de los numerales 32 y 50 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante
Acuerdo Final de Paz). 11 JEP. Radicado No. 20183330119903 12 JEP, Radicado No. 20181510416831 13 JEP, Radicado No. 20191510066092 5
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Orden de análisis
17. La Subsala Dual Tercera procederá a (i) verificar si el señor SLP JUAN CARLOS MUÑOZ OQUENDO se encuentra afectado con alguna restricción de su libertad; (ii) abordará el examen de las características y requisitos del beneficio de privación de libertad en unidad militar, y si proceden en el caso concreto; (iii) el régimen de condicionalidad; y la (iv) remisión del asunto a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas.
De la verificación de la privación de la libertad
18. El compareciente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad de Bello – Antioquia (EJEBE). Dicha privación se encuentra acreditada con la certificación emitida por el director del mencionado establecimiento14, quien informa además que el proceso penal por el cual se encuentra privado de su libertad es el identificado con el radicado No. 2012-00012, a órdenes del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín – Antioquia.
Sin embargo, en la misma se informa de una investigación penal activa correspondiente al radicado No. 2010-00076 adelantada por parte de la Fiscalía 157 Especializada de Medellín. Ahora procederá la Subsala Dual a establecer si se cumplen los requisitos para conceder el beneficio de privación de libertad en unidad militar o policial. De la privación de la libertad en unidad militar o policial
19. Como un beneficio necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno en el marco de la JEP, expresión del tratamiento penal diferenciado propio del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el artículo 56 de la Ley 1820 de 2016, contempla la privación de la libertad en unidad militar o policial para integrantes de las fuerzas militares y policiales. Este beneficio se debe aplicar de forma
14 JEP, Radicado No. 20181510415272 6
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preferente a agentes del Estado miembros de la fuerza pública detenidos y condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidos antes del 01 de diciembre de 2016, y manifiesten o acepten su sometimiento a la jurisdicción Especial para la Paz.
20. Ha de advertirse que la privación de libertad en unidad militar es un beneficio temporal y está sometido al régimen de condicionalidad que está presente desde el inicio, por lo que el beneficiario tendrá que cumplir con los compromisos ante el SIVJRNR, garantizando la satisfacción de los derechos de las víctimas. Como consecuencia de su incumplimiento, puede ser revocado si el beneficiario incumple con las obligaciones contraídas en el compromiso con la JEP acorde con el parágrafo del artículo 58 de la ley 1820 de 2016.
De los requisitos para acceder al beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policial (PLUM)15
21. Las exigencias que deben cumplir los agentes del Estado miembros de la fuerza pública para acceder al PLUM están consagradas en los artículos 56 y 57 de la Ley 1820 de 2016. Estos requisitos fueron recopilados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en auto No. 31 del 12 de septiembre de 2018. Entonces, conforme se enuncia cada requisito, la Subsala Dual procederá con la correspondiente verificación de su cumplimiento, de la siguiente manera: i.Que el solicitante, integrante de las Fuerzas Militares o Policiales [sic], se encuentre detenido o condenado y que al momento de entrar en vigor la
ley lleven privados de la libertad menos de cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la JEP. Requisito de carácter sustancial que se deriva de los incisos 2° del artículo 56 y 1° del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016.
22. Como ya ha verificado esta Subsala Dual16, el SLP JUAN CARLOS MUÑOZ OQUENDO se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad 15 El presente análisis versa sobre el proceso penal con radicado 2012-00012, no así con la investigación penal con radicado No. 9228 por cuanto el análisis de cumplimiento de los requisitos del Decreto 706 de 2017 en lo que respecta a la sustitución de la medida de privación de la libertad, ya fue agotado por la Jurisdicción Ordinaria. 16 Ver ut supra, párr. 20
7
EXPEDIENTE: 2018333160400025E RADICADO: 20193330154583 de Bello – Antioquia (EJEBE). Se tiene además que, a 24 de diciembre de 2018, fecha de la certificación emitida por el director del establecimiento, ha descontado un total de pena de un (1) año, nueve (9) meses y once (11) días; de manera oficiosa esta Subsala Dual actualiza dicho dato al 15 de mayo de 2019, contabilizando un total de dos (2) años, cinco (5) meses y dos (2) días cumplidos, esto es menos de cinco años, tras haber sido condenado por el delito de homicidio en persona protegida y tortura en persona protegida. En consecuencia, la Subsala
Dual Tercera encuentra satisfecho este requisito. ii.Que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes de la entrada en vigor del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, esto es el 1° de diciembre de 2016. Requisito que deviene del artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 y de los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016.
23. Como ya se documentó por la Subsala Dual17, dentro del proceso penal con radicado No. 2012-00012, se evidenció que los delitos se cometieron el día 26 de julio de 2014, esto es antes del 01 de diciembre de 2016. En consideración a esto, la Subsala encuentra que se cumple con este factor competencial de la JEP y requisito de concesión del beneficio. iii.Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. Requisito de carácter sustancial que surge del numeral 1 del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016.
24. Desarrollo de lo establecido en el tercer inciso del numeral 9 del punto 5.1.2., del Acuerdo Final para la Paz, el artículo 23 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, prescribe los criterios para determinar si una conducta delictiva fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano18: La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos
cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: ║ a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la 17 Ver ut supra, párr. 2. 18 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2., numeral 9°; Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 23. 8
EXPEDIENTE: 2018333160400025E RADICADO: 20193330154583 comisión de la conducta punible o, ║ b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║- Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║- La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║- La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
25. En el proceso penal con radicado No. 2012-00012, se verificó por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que el delito de
homicidio en persona protegida se encontraba vinculado con el conflicto armado interno, porque tal condición fue necesaria para que hubiera ocurrido: Quiere decir lo anterior que la tesis pregonada por la defensa, según la cual las víctimas sí participaban de las hostilidades como milicianos con las consecuencias que lleva su trabajó de todos modos resulta incorrecta, porque aun aceptando ese supuesto, lo cierto es que la simple condición de milicianos no les retira el status de personas protegidas, porque permanece esa calidad en los miembros de las fuerzas armadas (entiéndase de los grupos en conflicto) puestas fuera de combate por (…) detención o por cualquier otra causa” ‖ En otras palabras, los miembros del Ejército Nacional procesados en este asunto tenían para con las víctimas, aun creyéndolas “milicianos”, la obligación de respetar su vida e integridad, y no podían bajo ninguna circunstancia, luego de haberlas retenido, atentar contra ellas en la forma alevosa que lo hicieron, so pena de incurrir en los delitos de homicidio en persona protegida 19.
26. Respecto al delito de tortura en persona protegida en contra del señor CRISTIAN ALEJANDRO MARTÍNEZ MUÑOZ, en la providencia de condena se adujo que: Adicionalmente estos actos aflictivos tienen que contextualizarse, porque no es posible perder de vista que ellos se suscitaron en una zona rural apartada en la que ninguna posibilidad de protección tenía CRISTIAN ALEJANDRO, ya que eran precisamente los integrantes del Ejército los representantes de la autoridad estatal. Además el joven [sic]
19 Ver nota al pie, pág. 53 9
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MARTÍNEZ MUÑOZ ya había observado que los Uniformados [sic] dispararon sus fusiles contra dos personas desarmadas sin pudor ni miramientos, de forma que las amenazas de muerte y esos otros tratos denigrantes tenían una carga tal, que es incontrastable que CRISTIAN tuvo que haber sentido una gran congoja y tormento20.
27. Al aplicar al asunto bajo estudio los criterios establecidos en el artículo 23 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, se tiene que para el momento de los hechos, el señor JUAN CARLOS MUÑOZ OQUENDO era miembro activo del Ejército Nacional en el grado de soldado profesional, integrante de la Contraguerrilla “Bombarda 3” del Batallón
de Artillería No. 4 “Cr. Jorge Eduardo Sánchez”; desde dicha calidad participó en un escenario que exigía su capacidad profesional en operaciones militares de las cuales se esperan resultados de combate. Al considerar los hechos que derivaron en el homicidio de Uber Esneider Giraldo García y Disney Villegas Villegas, los cuales fueron presentados falsamente por la unidad contraguerrilla como resultado operacional de una confrontación bélica con las FARC – EP, además de los actos de tortura con los que presionaron a Cristian Alejandro Martínez Muñoz para que se atribuyera de manera forzosa la calidad de integrante de dicha organización armada, como circunstancia que les facilitara la justificación del crimen, surge para la Subsala Dual que los delitos
de homicidio en persona protegida y tortura en persona protegida se cometieron, prima facie, con ocasión del conflicto armado. Respecto a lo anterior, ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el conflicto armado interno bajo el criterio “con ocasión", es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”21, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el conflicto armado a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia22. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo 20 Ibidem, p. 57. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 19 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12 22 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, mediante sentencia C-781 de 2012. 10
EXPEDIENTE: 2018333160400025E RADICADO: 20193330154583 estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana23.
28. Consecuencia de lo expuesto, la Subsala Dual da por cumplido el factor de competencia material de la JEP y requisito de concesión del beneficio de PLUM que ha sido deprecado.
iv.Que se trate de delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. Requisito de carácter sustancial que deviene del numeral 2 del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016.
30. En cuanto a esta cuarta exigencia, la Subsala Dual tiene que las conductas penales por las que el compareciente SLP JUAN CARLOS MUÑOZ OQUENDO fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, corresponden con la tortura en persona protegida en contra del señor CRISTIAN ALEJANDRO MARTÍNEZ MUÑOZ y con el delito de homicidio en persona protegida en las humanidades de UBER ESNEIDER GIRALDO GARCÍA y DISNEY VILLEGAS VILLEGAS. Así se establece en la providencia: Entonces lo real es que tales elementos de juicio no permiten concluir que en este caso se adelantó un procedimiento legal y que los miembros del Ejército reaccionaron causando dos bajas dada la agresión de los delincuentes, pues a través de la prueba testimonial se establece con suficiencia que no hubo confrontación armada, y las víctimas, aún si revistieran la calidad de ‘milicianos’ de la insurgencia, en el momento en que fueron asesinados no se encontraban armados y no estaban en plan
de confrontación, ya que se dirigían a sus casas luego de haber jugado un partido de fútbol24. […] 23 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Enero 7 de 2013. Documento A/HRC/22/17/Add.3. Párrafo 46.: “… las Naciones Unidas utilizan el término ‘ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias’ para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los llamados ‘falsos positivos’.” Apoya la Nota de traducción aclarando: “Se conoce como ‘falsos positivos’ los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros.” 24 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Ob. Cit., pág. 38. 11
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Al analizar los elementos estructurales de dicho delito se tiene que se trata de la muerte causada a una (sic) persona en un marco específico, esto es, ‘con ocasión y en desarrollo del conflicto armado25. […] En otras palabras, los miembros del Ejército Nacional procesados en este asunto tenían para con las víctimas, aun creyéndolas ‘milicianos’, la obligación de respetar su vida e integridad, y no podían bajo ninguna circunstancia, luego de haberlas retenido, atentar contra ellas en la forma alevosa que lo hicieron, so pena de incurrir en los delitos de homicidio en persona protegida26.
31. Respecto a la adecuación del homicidio en persona protegida cometido
por el compareciente, la Corte Constitucional ha expresado: En la legislación nacional no se encuentran tipificadas como tal las ejecuciones extrajudiciales, motivo por el cual la adecuación de la conducta delictiva se realiza como homicidio en persona protegida o como homicidio agravado, según el caso. Esta modalidad de crimen, ha sido comúnmente denominado en Colombia con la expresión ‘falsos positivos’, que alude a la ejecución extrajudicial de civiles para ser presentados como insurgentes pertenecientes a grupos armados al margen de la ley y que en el caso colombiano se han caracterizado por dos aspectos recurrentes. De una parte, que las víctimas son personas jóvenes pertenecientes a sectores sociales vulnerables y, de otra, la constante alteración de la escena del crimen con el propósito de dar visos de legalidad a las ejecuciones; por ejemplo, vistiendo con prendas militares los cadáveres de las víctimas o mediante la alteración de la escena del crimen ubicando armas de uso privativo de la fuerza pública. Es decir, que los llamados ‘falsos positivos’ son una especie de las ejecuciones extrajudiciales27.
32. En este orden de ideas, bajo la calificación jurídica que a la JEP atañe28, los homicidios en persona protegida de los cuales fueron víctimas los señores UBER ESNEIDER GIRALDO GARCÍA y DISNEY VILLEGAS VILLEGAS, se encuadran en la conducta delictiva denominada “ejecución extrajudicial”. 25 Ibidem, pág. 51. 26 Ibidem, pág. 53. 27 Corte Constitucional. Sentencia T-535 de 2015, pág. 28
28 En ejercicio de las facultades constitucionales que le confiere el inciso 7° del artículo 5° transitorio de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017. 12
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33. Con relación al delito de tortura en persona protegida, queda en evidencia que este se encuentra enlistado dentro de las conductas criminales establecidas en el requisito. En consideración a lo expuesto, encuentra la Subsala Dual que se cumple con esta cuarta exigencia.
- Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz. Requisito de carácter sustancial que emerge del numeral 3 del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016. vi.Que se comprometa, una vez entre a funcionar el SIVJRNR, a contribuir a la verdad, a la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema. Requisito de carácter sustancial que deviene del numeral 4 del artículo 57 de la Ley 1820 de 201629. vii.Que suscriba acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de la misma manera y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz.
34. Por considerar que los restantes tres requisitos guardan conexidad para ser abocados conjuntamente, procede la Subsala Dual a verificar su cumplimiento.
35. En primer lugar, los agentes del Estado miembros de fuerza pública son
destinatarios naturales de la Jurisdicción de la JEP y su sometimiento debe ser obligatorio e integral, por cuanto esta Jurisdicción fue creada con una misionalidad transicional y en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual participaron y donde se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.
36. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz señaló que “[e]n relación con los integrantes de las FARC-EP y de la Fuerza Pública [sic], en cambio, su sometimiento obligatorio es constitucionalmente admisible. La JEP fue creada en el marco de un
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