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JEP - Resolución SDSJ 2384 30 junio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2384 30 junio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP (R) JORGE ANDRÉS RESTREPO HENAO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 30 de junio de 2022

Expediente Orfeo: 9003317-75.2019.0.00.0001

Solicitante: SLP Jorge Andrés Restrepo Henao Retirado Cédula de Ciudadanía: 1.017.134.526 de Medellín

Situación jurídica: Investigado Sujeto: Fuerza Púbica – Ejército Nacional Delito: Homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas Víctima: Javier Peñuela Reparto: 31 de mayo de 2019

Resolución SDSJ No. 2384

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a verificar a partir de las actuaciones obrantes en el expediente si el señor SLP (R) Jorge Andrés Restrepo Henao, identificado con C.C. 1.017.134.526 de Medellín

(Antioquia), el cumplimiento de su régimen de condicionalidad y si es procedente iniciar el trámite incidental previsto en el artículo 67 de la 1922 de 2018.

II. ANTECEDENTES

1. El 14 de mayo de 2014, la Fiscalía 73 Especializada de la Unidad Nacional

de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta (Norte 1

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SLP (R) JORGE ANDRÉS RESTREPO HENAO de Santander) resolvió proferir medida de aseguramiento en la investigación bajo radicado No. 4858, consistente en detención preventiva al señor Restrepo Henao y otros. Lo anterior, por los hechos ocurridos en la vereda de Tierra Azul, municipio de El Carmen en Norte de Santander el 30 de junio de 2007 donde fue asesinado el ciudadano Javier Peñuela.

2. A través de resolución No. 175 del 16 de enero de 2020, este Despacho a se pronunció sobre la investigación penal bajo radicado No. 4858 por el cual la Jurisdicción Ordinaria resolvió la situación jurídica del señor SLP (R) Jorge Andrés Restrepo Henao y otros, por los delitos de homicidio agravado en calidad de coautor en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas por hechos ocurridos el 30 de junio de 2007. Para el efecto, la resolución No. 175 del 16 de enero de 2020, concedió al SLP (R) Jorge Andrés Restrepo Henao, identificado con cédula de ciudadanía número 1.017.134.523 de Medellín, el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden, en el proceso radicado No. 4858 a cargo de la Fiscalía 49 de la DECVDH de Bogotá por los hechos acaecidos el 30 de junio de 2007 conforme a lo expuesto en la parte motiva de dicha resolución.

3. En la referenciada resolución este Despacho, otorgó al compareciente SLP

(R) Jorge Andrés Restrepo Henao, el término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que allegara un escrito mediante el cual expresara su compromiso concreto, programado y claro de aporte a la verdad y a la no repetición como manifestación de su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición.

4. La resolución 175 del 16 de enero de 2020 cobró ejecutoria el 24 de enero de 2020 a las 5:30, conforme constancia de ejecutoria SDSJ-1556 del 24 de julio de

2022.

5. El compareciente SLP (R) Jorge Andrés Restrepo Henao, presentó escrito el 04 de marzo de 20201 solicitando lo siguiente: 1 Disponible en radicado JEP 20201510112602. Documento proveniente del correo electrónico

andresrestrepohenao@gmail.com. 2 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS !""##$%-%’.)"$!.".""."""$ Respecto de la resolución No 000175, del 16 de enero de 2020, donde aceptaban mi comparecencia, libre y voluntaria, bajo el radicado No. 4858 a cargo de la Fiscalía 49 DECVDH, me dirijo a ustedes con el fin de solicitarles dar cumplimiento a la suspensión de la orden de captura como se indica en el punto 3, 8 y 9 de la parte resolutiva del documento, ya que hasta la fecha sigo con la medida de aseguramiento vigente tanto en la Policía Nacional como en la Fiscalía General de la Nación, generando gran afectación a mi situación personal y

laboral actual.

6. Sin embargo, pese a que la decisión fue debidamente notificada al compareciente y de la cual él mismo hace referencia en escrito bajo radicado No. 20201510112602 del 04 de marzo de 2020, no reposa en el expediente, el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones del Sistema impuestas al compareciente SLP (R) Jorge Andrés Restrepo Henao. Solo se evidencia la suscripción del acta de compromiso bajo el serial 304208-C del 29 de noviembre de 20212.

7. Ante la ausencia de la presentación de la propuesta de régimen de condicionalidad por parte del compareciente, SLP (R) Jorge Andrés Restrepo Henao, se profirió la resolución No. 4068 del 20 de octubre de 2020 en la cual se ordenó allegar un escrito en el cual exprese su compromiso, concreto, programado y claro de aportación a la verdad y a la no repetición como manifestación de su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición, según lo expuesto en la parte resolutiva, numeral sexto de la resolución No. 000175 del 16 de enero de 2020. 7.1. La decisión No. 4068 del 20 de octubre de 2020 fue debidamente comunicada al correo del compareciente3 (andresrestrepohenao@gmail.com) y a su apoderado4 (jaime.castillo@fondetec.gov.co) el 27 de octubre de 2020 conforme certificados digitales emitidos por Andes SCD y con acuse de recibo del 27 de octubre de 2020 a las 07:53:26 y a las 08:16:30, respectivamente.

2 Disponible en radicado CONTI No. 202101062882. 3 Oficio SDSJ - 20653 – 2020. 4 Oficio SDSJ - 20661 – 2020. 3

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SLP (R) JORGE ANDRÉS RESTREPO HENAO

8. Mediante decisión 4080 del 30 de agosto de 2021, este Despacho dado que la UIA indicó a este Despacho la existencia de actuaciones adicionales adelantadas en contra del señor SLP (R) Jorge Andrés Restrepo Henao, lo requirió junto con su abogado a fin de que indicaran la totalidad de las actuaciones penales y disciplinarias que se adelantan en su contra.

Adicionalmente, deberían remitir copia de las piezas procesales completas y legibles más importantes que reporten los expedientes (auto que define situación jurídica, resolución de acusación, sentencias), sin que a la fecha se evidencia cumplimiento o manifestación sobre esta orden. 8.1. La decisión No. 4080 del 02 de septiembre de 2021 fue debidamente comunicada al correo del compareciente5 (andresrestrepohenao@gmail.com) y a su apoderado6 (jacafar@gmail.com ) el 30 de agosto de 2021 conforme certificados digitales emitidos por Gestión de la Seguridad Electrónica (GSE) y con constancia de entrega 02 de septiembre de 2021 y 11 de noviembre de 2021, respectivamente.

9. Es preciso resaltar que desde la resolución No. 000175 del 16 de enero de 2020 le fue advertido al compareciente SLP (R) Jorge Andrés Restrepo Henao,

que de llegar a incumplir las obligaciones adquiridas con la Jurisdicción Especial para la Paz, al no suscribir las actas de sometimiento y compromiso, no presentar la propuesta de régimen de condicionalidad, o no atender a los requerimientos de las Salas o Secciones de la JEP, se le revocará el beneficio concedido de acuerdo con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016.

10. En lo que respecta a la representación judicial del señor SLP (R) Jorge Andrés Restrepo Henao se tiene ha contado con la misma en toda la actuación ante esta Corporación. Así, se observa le fue reconocida personería jurídica al abogado Jaime Augusto Castillo Farfán adscrito al Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (FONDETEC), desde la resolución No. 175 del 18 de enero de 2020, esto es, desde que se asumió y concedió el tratamiento penal especial al señor Restrepo Henao. Adicionalmente, obra en el expediente constancia de comunicación de todas las decisiones previamente mencionadas a dicho profesional del derecho. 5 Oficio SDSJ - 21397 – 2021. 6 Oficio SDSJ - 21396 – 2021.

4

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS !""##$%-%’.)"$!.".""."""$

11. Se observa que mediante escritos bajo radicados No. 202101040002, 202101063067 y 202101043100 mediante el cual el abogado Pedro Steve Páez Pirazán anexa poderes debidamente conferidos por el compareciente SLP (R)

Jorge Andrés Restrepo Henao para que ejerza su representación ante la Jurisdicción Especial para la Paz, adicionalmente, el abogado requiere le sea concedido acceso al expediente digital del compareciente, por lo tanto, este Despacho procederá a reconocer personería al abogado Páez Pirazá y se concederá el acceso al expediente solicitado. Es preciso señalar que no se observa en el expediente renuncia a la representación judicial ejercida hasta la fecha por el abogado Jaime Augusto Castillo Farfán.

III. CONSIDERACIONES

12. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico7; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20178.

13. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades9, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y

7 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 8 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 9 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) JORGE ANDRÉS RESTREPO HENAO afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.

14. Sin embargo, a la par de la concesión de beneficios a favor de los comparecientes, se prevén obligaciones a su cargo, tal como lo indica el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que indica: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los

elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.

15. Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C-674 de 2017, en cuanto a las obligaciones propias del régimen de condicionalidad indicó: (…) la Corte precisa que cada uno de los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017 está sujeta a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y, en particular, del cumplimiento

de las siguientes condicionalidades: (i) La dejación de armas. (ii) La obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral. (iii) La obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. (iv) La obligación de garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero de diciembre de 2016, en particular, las conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito. (v) La obligación de contribuir a la reparación de las víctimas, y en

particular, a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos. (vi) La obligación de entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5. del Acuerdo Final. 6

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS !""##$%-%’.)"$!.".""."""$

16. En el mismo sentido, el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 dispone que “[p]ara el tratamiento especial de la JEP es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición”. Así, el incumplimiento a este deber o de cualquiera de las condiciones del régimen de condicionalidad tiene como consecuencia, de acuerdo con el parágrafo del mismo artículo, “la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías. Dicho cumplimiento será verificado caso por caso y de manera rigurosa, por la Jurisdicción Especial para la Paz”.

17. En este marco, el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 prevé el procedimiento para la verificación del cumplimiento o incumplimiento del régimen de condicionalidad mediante incidente, el que puede iniciarse de oficio o a petición de parte, seguido de los correspondientes traslados a las partes en los que habrá

pronunciamiento respecto de la situación del compareciente, surtidos los cuales se decidirá lo que corresponda por parte del despacho. Caso del señor SLP (R) Jorge Andrés Restrepo Henao

18. Ilustrado el anterior panorama normativo y las circunstancias fácticas que rodean este asunto, se advierte que el señor SLP (R) Jorge Andrés Restrepo Henao no ha iniciado el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aceptación de su sometimiento ante esta Jurisdicción y la concesión del tratamiento penal especial por el cual se encuentra actualmente en libertad, pues no ha presentado su propuesta de régimen de condicionalidad, pese a que se encuentra disfrutando de los beneficios del sistema desde hace más de 2 años, no se ha pronunciado de los requerimientos efectuados por este Despacho y solo ha firmado la correspondiente acta de compromiso. Solo se ha limitado a presentar poderes a sus apoderados de FONDETEC y solicitar las comunicaciones efectivas de las decisiones que le concedió el beneficio sin realizar ninguna manifestación adicional.

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP (R) JORGE ANDRÉS RESTREPO HENAO

19. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se advierte que el señor Restrepo Henao conoce el contenido de las decisiones referenciadas que aceptaron competencia, concedieron beneficios y particularmente requirieron tanto la presentación de su propuesta de su régimen de condicionalidad como la información de asuntos adicionales tramitados en su contra. Notificación y comunicaciones que se encuentran debidamente recibidas y acreditadas ante el expediente de la referencia.

20. Aun así, no reposa en el expediente cumplimiento de las obligaciones del Sistema impuestas al compareciente SLP (R) Jorge Andrés Restrepo Henao y que a la vez han sido comunicadas a su representación judicial.

21. No sobra indicar que el reclamo de estas obligaciones datan de hace más de 2 años, cuando se profirió la Resolución 175 del 16 de enero de 2020, decisión por la que cual se asumió conocimiento de las solicitudes promovidas por el señor SLP (R) Jorge Andrés Restrepo Henao y en consecuencia: (i) de una parte de concedió el tratamiento penal especial de suspensión de la ejecución de la orden de captura y; (ii) de otra parte se impusieron obligaciones ante esta Jurisdicción que supeditan su permanencia ante la misma al igual que el tratamiento penal especial, obligaciones que han sido incumplidas por SLP (R) Jorge Andrés Restrepo Henao sin justificación.

22. Por lo anterior, se procederá a la apertura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, en los términos del artículo 67 de la Ley 1922 de

2018. En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

IV. RESUELVE PRIMERO. ABRIR el incidente de verificación del régimen de condicionalidad respecto del señor SLP (R) Jorge Andrés Restrepo Henao, identificado con C.C. 1.017.134.526 de Medellín (Antioquia), con el fin de establecer el cumplimiento de las condiciones del del SIVJRNR con la oportunidad de ejercer su derecho a

la defensa ante los hechos de su incumplimiento narrados en esta decisión. 8 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS !""##$%-%’.)"$!.".""."""$ SEGUNDO. RECONOCER PERSONERÍA JURÍDICA a Pedro Steve Páez Pirazán identificado con cédula de ciudadanía No. 80.225.007 de Bogotá, y portador de la tarjeta profesional No. 161.874 del C.S. de la J., adscrito al Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública (FONDETEC) como representante judicial del señor SLP (R) Jorge Andrés Restrepo Henao para que actúe como su apoderado ante esta Jurisdicción conforme al poder otorgado. TERCERO. INFORMAR al abogado Jaime Augusto Castillo Farfán que conforme manifestación presentada por el compareciente, a partir de la fecha la representación judicial del mismo, corresponde al profesional en derecho Pedro Steve Páez Pirazán. CUARTO. NOTIFICAR esta decisión al señor SLP (R) Jorge Andrés Restrepo Henao, a su apoderado, al Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. QUINTO. CORRER el traslado común por el término de cinco (5) días a las partes citadas en el numeral tercero para que soliciten o alleguen pruebas conforme a lo señalado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. SEXTO. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, expedir el código de acceso al Sistema de Solución de

Automatización Judicial – SAJ (Legali) implementado para la Jurisdicción Especial para la Paz al abogado Pedro Steve Páez Pirazán, representante del compareciente en el presente asunto. El apoderado deberá cumplir con la reserva que opera frente a los documentos judiciales, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes. SÉPTIMO. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala la apertura del cuaderno incidental en el sistema de gestión judicial Legali para este trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Resolución firmada electrónicamente)

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

Magistrado 9

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