JEP - Resolución SDSJ 2385 30 junio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2385 30 junio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali N°: 9002648-22.2019.0.00.0001
Compareciente: Slp. (r) Neder Antonio Almanza Pestaña
C.C. 15.647.331 (Ejército Nacional) Situación Jurídica: Condenado – PLUM/ LTCA Delitos: Homicidio agravado y otros
Reparto: 13/08/2019
Bogotá D.C., 30 de junio de 2022 Resolución SDSJ N° 2385 ASUNTO A RESOLVER La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPse pronuncia respecto de las solicitudes de “exclusión” de antecedentes, así como de habilitación transitoria para acceder a la función pública presentadas por el señor soldado profesional en retiro -Slp. (r)- Neder Antonio Almanza Pestaña.
ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES
1. Con resolución del 16 de agosto de 2013 la Fiscalía 73 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta profirió resolución de acusación en contra del señor Slp. (r) Neder Antonio Almanza Pestaña por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Además, resolvió no conceder el beneficio 1 bew anigáp
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Compareciente: Slp. (r) Neder Antonio Almanza Pestaña
C.C. 15.647.331 (Ejército Nacional) de la libertad provisional.
2. El conocimiento del proceso correspondió en la etapa de juicio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander) bajo el radicado Nº 54-498-31-04-001-2013-00150 (en adelante Nº 2013-00150). El 22 de abril de 2014 este despacho profirió sentencia condenatoria anticipada en contra del señor Slp. (r) Neder Antonio Almanza Pestaña, como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por lo que le impuso la pena principal de trescientos seis (306) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al anterior1.
3. El 7 de abril de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta (Norte de Santander) resolvió el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander) en contra del señor Slp. (r) Neder Antonio Almanza Pestaña2.
4. El 26 de marzo de 2018 con auto N° 574 el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -EPYMSde Medellín concedió al señor Slp. (r) Neder Antonio Almanza Pestaña el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar– PLUMen relación con el proceso con radicado N° 2013-001503. Posteriormente, con auto N° 814 del 27 de abril de 2018, le concedió el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCArespecto de la misma actuación4.
5. El señor Slp. (r) Neder Antonio Almanza Pestaña suscribió el acta de sometimiento a la JEP N° 301945 de 4 de diciembre de 20175. 1 Proceso penal N° 2013-00150 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de
Santander). Cuaderno 1. Fl.9. 2 JEP. Expediente Legali N° 9002648-22.2019.0.00.0001. Fl. 91. 3 Ibid. Fls. 11-15. 4 Ibid. Fls. 19-26. 5 Ibid. Fl. 34. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. La Secretaría Judicial de la SDSJ con acta de reparto N° 37 de 13 de agosto de 2019 asignó a la suscrita magistrada la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Slp. (r) Neder Antonio Almanza Pestaña.
7. Con Resolución SDSJ N° 65286 22 de octubre de 2019 se asumió el conocimiento de la solicitud presentada por el señor Slp. (r) Neder Antonio Almanza Pestaña para que fuera aceptado su sometimiento a la JEP y, entre otras disposiciones, se le ordenó presentar una propuesta de compromiso concreto claro y programado -CCCP-. De tal orden judicial tuvo conocimiento el interesado, como consta en oficio SDSJ N° 31556-2019 del 26 de diciembre de 2019.
8. Con oficio N° 20193300420653 de 3 de febrero de 2020 la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP –UIAallegó informe parcial con los
resultados de las actividades investigativas solicitadas y refirió el proceso Penal N° 2013-00150 a cargo del Juzgado Octavo de EPYMS de Medellín en contra del señor Slp. (r) Neder Antonio Almanza Pestaña7.
9. El 22 de febrero de 2021 el señor Slp. (r) Neder Antonio Almanza Pestaña solicitó se ordenara a la Procuraduría General de la Nación “que excluya la anotación o anotaciones que figuran en los antecedentes del
ciudadano Neder Antonio Almanza Pestana”8.
10. Mediante Resolución SDSJ N° 402 de 4 de febrero de 20229 fue requerido el señor Slp. (r) Neder Antonio Almanza Pestaña para que diligenciara y suscribiera el "formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano" o formulario F-1 anexo a la Sentencia Interpretativa TPSA-SENIT 1 de 2019. Además, se solicitó a la UIA allegar copia digital del proceso con radicado N° 2013-000150 a cargo del Juzgado Octavo de EPYMS de Medellín (Antioquia), a lo cual dio cumplimiento el 24 6 Ibid. Fls. 28-33. 7 Ibid. Fls. 46-52. 8 Ibid. Fls. 64-67. 9 Ibid. Fls. 71-72. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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C.C. 15.647.331 (Ejército Nacional) de febrero de 202210.
11. En escrito presentado el 20 de abril de 2022 el señor Slp. (r) Neder Antonio Almanza Pestaña otorgó poder al abogado Roberto Sarmiento Mogollón para que actúe como su defensor ante la JEP11, a quien se le reconoció personería con Resolución SDSJ Nº 1790 de 26 de mayo de 202212.
12. Consultados en línea los Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales el 27 de mayo de 2022, se informa que el ciudadano identificado con cédula de ciudadanía N° 15.647.331, Neder Antonio Almanza “no es requerido por autoridad judicial alguna".
13. De conformidad con el Certificado Ordinario de Antecedentes N° 197403460 de 27 de mayo de 2022 del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRIde la Procuraduría General de la Nación, el compareciente registra una sanción penal de trescientos seis (306) meses de prisión, cuya pena fue impuesta por el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Ocaña (Norte de Santander) el 22 de abril de 2014 por el delito de homicidio agravado y le fue impuesta la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término13.
CONSIDERACIONES
I. De la procedencia de conceder el beneficio de extinción de la pena
14. Al tenor del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, a la SDSJ le corresponde resolver la situación jurídica definitiva a aquellos comparecientes que no fueron incluidos en la resolución de conclusiones que emita la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVR- (literales a y e), la de quienes no son objeto de amnistía o indulto (literales a y e), la de los terceros que se hayan presentado a la JEP en los tres (3) años siguientes a la puesta en marcha (es decir hasta el 10 Ibid. Fls. 92-102. 11 Ibid. Fls. 64-67. 12 Ibid. Fls. 137-138. 13 Ibid. Fls. 139-140. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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C.C. 15.647.331 (Ejército Nacional) 15 de enero de 2021) y que tengan procesos o condenas por delitos de competencia de la JEP cuando “no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos” (literales f y h), la de quienes incurrieron en conductas cometidas en actos de disturbios internos o protesta social y en relación con estos (literal i) y la de las personas que participaron directa o indirectamente en el conflicto armado siendo menores de edad en el momento de realizarse la conducta de competencia de la JEP y se trate de delitos no amnistiables (literal j). Las decisiones que para tales efectos se adopten son de carácter no sancionatorio y entre ellas se encuentran: la renuncia a la persecución penal14, la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la sanción15, así como la extinción de las responsabilidades y de las sanciones penales, disciplinarias o administrativas16. No obstante, como lo señaló la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019:
151. Para aplicar cualquiera de estos mecanismos, el marco normativo le exige a la SDSJ verificar la observancia de un grupo de condiciones proactivas, de carácter previo, concomitante o posterior a la concesión del respectivo tratamiento, y que se resumen, en términos generales, en el compromiso o la contribución efectiva al esclarecimiento de lo ocurrido, la reparación de las víctimas y la garantía de no repetición […] 153. […] De modo que toda forma de definición no sancionatoria de la
situación jurídica, para delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, se supedita por regla general, y según la Constitución, al compromiso o contribución efectiva con los derechos de las víctimas.
154. De existir alguna duda al respecto, los desarrollos del AFP la disipan. El Acto Legislativo 1 de 2017 dispone que los beneficiarios de la renuncia a la persecución penal “deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad a la reparación de las víctimas y garantizar la no repetición” (art trans 18). También regula la extinción 14 El soporte normativo se encuentra en la Constitución Política. Art. Trans. 66; el Acto Legislativo 01 de 2017. Art. Trans. 18; la Ley 1820 de 2016. Arts. 14, 28, 31, 34, 42, 44, 45, 46 y ss.; la Ley 1922 de
2018. Art 49 y la Ley 1957 de 2019. Art. 84 15 Ley 1820 de 2016. Arts. 28, 31 y 32. 16 Acto Legislativo 01 de 2017. Art. Trans. 6. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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C.C. 15.647.331 (Ejército Nacional) de responsabilidad y de las sanciones disciplinarias o administrativas (art trans 6) y, en tal marco, estatuye que los distintos componentes y medidas de justicia, verdad, reparación y no repetición están interconectados a través de una red de condiciones (art trans 1). Lo cual implica que, para obtener o preservar un tratamiento de justicia, como la extinción de la responsabilidad y la sanción disciplinaria o administrativa, es condición aportar verdad, contribuir a la reparación y garantizar la no repetición (art trans 1). Por su parte, la cesación de procedimiento, la extinción de la responsabilidad por cumplimiento de la pena y la preclusión transicional se encuentran también condicionadas por las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018, cuyos articulados determinaron que la adopción de alguna de dichas resoluciones no exime a sus beneficiarios del “deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz” (L 1820/16 arts 14, 33 y 50), y que su aplicación presupone la satisfacción de los deberes de aportar verdad, reparación y garantizar la no repetición (L 1922/18 arts 49, 50 y 51). (Subrayas fuera del texto original)
15. El numeral 2 del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 y el literal b del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 establecen que dentro de las funciones de la SDSJ se encuentra la de definir el tratamiento que se les dará a las sentencias impuestas previamente por la justicia ordinaria respecto de las personas sometidas a la JEP, incluida la extinción de responsabilidades por entenderse cumplida la sanción.
16. En cuanto a la renuncia a la persecución penal en la JEP, como lo señaló la SA en Sentencia TP-SA-RPP 230 de 2021, existen tres modalidades: 14. […] Por un lado, aparece como un instrumento de justicia transicional aplicable a aquellos sujetos que no fueron o no serán seleccionados para juzgamiento y sanción, v.gr, por tratarse de quienes no ejercieron liderazgo o no tuvieron una participación determinante en los delitos más graves y representativos. Por otra parte, la renuncia a la persecución penal es un tratamiento penal diferenciado para agentes del Estado que, cuando se trata de integrantes de la Fuerza Pública, procede de forma simultánea a mecanismos aplicables a otros comparecientes obligatorios– como los antiguos miembros de las FARC-EP–, por delitos que no se consideran de la máxima gravedad.
Por último, existe una renuncia a la persecución penal como 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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C.C. 15.647.331 (Ejército Nacional) mecanismo para definir la situación jurídica de los menores de dieciocho años que hubieran cometido delitos por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con conflicto armado, y cumplan los demás requisitos para ello. Cada una de estas formas de renuncia tiene características específicas, e incluso condiciones propias, como se demostrará más adelante.
17. En lo que atañe a la primera modalidad de renuncia a la persecución penal, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justica en la JEP -LEJEP-), corresponde a la SRVR concentrar el ejercicio de la acción penal transicional en quienes tuvieron participación determinante en los hechos más graves y representativos, por lo que “respecto a las personas y hechos que no sean objeto de selección, se podrá renunciar al ejercicio de la acción penal”, lo que decidirá la SDSJ. En consecuencia, solo cuando la SRVR remita a las personas no seleccionadas, la SDSJ tendrá competencia para decidir si aplica o no un mecanismo no sancionatorio para definir la situación jurídica. Como lo señaló la SA:
73. Esta primera modalidad de la renuncia a la persecución penal se
diferencia de las otras dos, entre otras razones, porque se aplica, en principio, en un estadio relativamente avanzado del trámite jurisdiccional. Frente a delitos priorizados debe agotarse, por regla, una primera etapa ante la SRVR. La renuncia a la persecución penal se otorga, conforme a lo antes indicado, a personas involucradas en crímenes internacionales que, sin embargo, fueron excluidas por la Sala. Adicionalmente, los beneficiarios de este tratamiento no son solo los agentes del Estado, sino también exintegrantes de las FARC-EP y terceros (L 1820/16, arts. 28-8, 31 y 32). Es debido a esto que el artículo 32 de la Ley 1820 de 2016 estatuye que la renuncia a la persecución penal, cuando resulta aplicable a quienes “no hayan tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos”, se otorga “con base en la remisión de casos por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas” (L 1820/16, art. 32)17.
18. La segunda modalidad de renuncia a la persecución penal es aquella prevista como tratamiento especial y diferenciado para agentes del Estado, reservada para aquellos crímenes que no revisten gravedad: 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-RPP 230 de 2021. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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98. Uno de los mecanismos especiales y diferenciados para agentes del Estado involucrados en crímenes que no revisten máxima gravedad, es la segunda modalidad de renuncia a la persecución penal que, a diferencia de la primera – aquella prevista para crímenes graves y personas que no fueron seleccionadas por la SRVR– es inmediata. El artículo 45 de la LEJEP, y los artículos 46 y 47, inciso 3º, de la Ley 1820 de 2016, señalan que este tipo de renuncia a la persecución penal no procederá cuando se trate de, entre otros, delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. Frente a estos crímenes, procede la primera clase de renuncia a la persecución penal que –se insiste–, opera únicamente a favor de personas que no
fueron seleccionadas por la SRVR, principalmente, por no ser máximos responsables de los crímenes más graves y representativos. […] 100. […] En este aspecto específico, la segunda modalidad de la renuncia a la persecución penal es simétrica a la amnistía o indulto que procede para delitos que no están enlistados en el numeral 1 del inciso 2 del artículo 46 de la Ley 1820 de 2016, y respecto de los cuales, independientemente de la calificación jurídica que les haya asignado la justicia penal ordinaria, el juez transicional advierte que no son crímenes internacionales y, por tanto, que no serán priorizados por la
SRVR. […]18.
19. Y la tercera modalidad de renuncia a la persecución penal es la prevista como mecanismo para definir la situación jurídica de los menores de dieciocho años que hubieran cometido delitos en el contexto, por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que fue consagrada en el artículo 64 de la LEJEP.
II. De la habilitación transitoria para ejercer funciones públicas o ser contratista del Estado
20. El artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2017 introdujo un parágrafo al
18 Ídem. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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C.C. 15.647.331 (Ejército Nacional) artículo 122 de la Constitución Política de conformidad con el cual los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que hubieran suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente y hayan dejado las armas, así como los miembros de la fuerza pública condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que se hayan sometido a la JEP y no obre contra ellos condenas por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales y para celebrar personalmente o por interpuesta persona contratos con el Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta. Lo anterior sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas. Adicionalmente, si fueron sancionados por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, tampoco podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial, ni órganos de control.
21. La citada norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 2017, al considerar que se trata de una disposición de carácter transitorio que tiene conexidad material con el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y DuraderaAFP-, pues promueve la reincorporación a la vida civil de quienes participaron en el conflicto armado y se someten a la JEP, como una de las formas para alcanzar la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.
22. Los requisitos para que proceda esta habilitación transitoria para
ejercer función pública son los siguientes: a. Legitimación de carácter personal: debe tratarse de personas condenadas. Procede para los miembros de grupos armados ilegales desmovilizados individualmente o que hayan suscrito acuerdos de paz con 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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(Ejército Nacional) el Gobierno Nacional y hayan dejado las armas. También pueden acceder los miembros de la fuerza pública. b. Las conductas deben ser de competencia temporal y material de la JEP: los delitos por los cuales fue proferida condena deben haber sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. c. Quienes pretendan acceder a esta habilitación transitoria deben haberse sometido a la JEP, para lo que se requiere que hayan suscrito acta de sometimiento, que esta Jurisdicción los haya aceptado, atendiendo a los ámbitos de competencia o bien que la justicia ordinaria les haya concedido la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCAu otro beneficio relacionado con la libertad derivado del AFP, en los cuales se haya establecido la competencia de la justicia transicional. d. Las personas deben encontrarse en libertad. e. No deben haberse proferido condenas posteriores en su contra por delitos dolosos.
III. Del caso en concreto
23. En la presente actuación el señor Slp. (r) Neder Antonio Almanza Pestaña solicitó la “exclusión” de las anotaciones de antecedentes, entiende la suscrita magistrada que hace referencia a los derivados de la sentencia condenatoria que profirió en su contra el 22 de abril de 2014 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander) en el proceso con radicado N° 2013-000150. No obstante, tal solicitud implica ordenar la extinción de las responsabilidades y de las sanciones penales, disciplinarias o administrativas, beneficio definitivo que no es posible conceder en este
momento procesal, por cuanto que independientemente de la calificación jurídica que le atribuyó la justicia ordinaria a las conductas por las cuales fue condenado, el compareciente incurrió en el crimen de ejecuciones extrajudiciales que es una grave infracción al DIH respecto de la cual esta Sala 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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C.C. 15.647.331 (Ejército Nacional) no puede resolver la situación jurídica en forma definitiva, hasta tanto la SRVR decida no seleccionarlo, se haya consolidado la aceptación del sometimiento y haya cumplido con los aportes a la verdad plena, la reparación a las víctimas, así como con las garantías de no repetición.
24. En consecuencia, será negada la petición de “exclusión” de las anotaciones de antecedentes por el señor Slp. (r) Neder Antonio Almanza Pestaña, porque implica la concesión del beneficio de la extinción de las responsabilidades y de las sanciones penales, disciplinarias o
administrativas.
25. Hechas las anteriores consideraciones, se determinará la procedencia de autorizar la habilitación para el ejercicio de la función pública al señor Slp.
(r) Neder Antonio Almanza Pestaña y serán verificados los requisitos señalados:
26. Respecto de la legitimación de carácter personal, como se expuso en la reseña procesal, el 22 de abril de 2014 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander), dentro del proceso con radicado N° 201300150, condenó al señor Slp. (r) Neder Antonio Almanza Pestaña por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y le impuso la pena de prisión de trescientos seis (306) meses e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
27. También se ha determinado que la conducta por la cual fue condenado el compareciente es prima facie de competencia temporal y material de la JEP, de ahí que el 27 de abril de 2018 el Juzgado Octavo de EPYMS de Medellín, le haya concedido el beneficio de la LTCA.
28. En cuanto al requisito relacionado con que el compareciente se haya sometido a la JEP, consta en el expediente que el señor Slp. (r) Neder Antonio Almanza suscribió el 04 de diciembre de 2017 el acta de sometimiento a la
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B4AA32 ogidóc le y 1000.00.0.9102.22-8462009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 9002648-22.2019.0.00.0001
Compareciente: Slp. (r) Neder Antonio Almanza Pestaña
C.C. 15.647.331 (Ejército Nacional)
29. Respecto a la situación de libertad del compareciente, como se mencionó al señor Slp. (r) Neder Antonio Almanza le fue concedido el beneficio de la LTCA por el Juzgado Octavo de EPYMS de Medellín el 27 de abril de 2018.
30. En lo que atañe al requisito de no haberse proferido condenas posteriores en su contra por delitos dolosos, el 25 de mayo 2022 fueron consultados en línea los antecedentes penales y requerimientos judiciales por la cédula de ciudadanía N° 15.647.331 y se constató que el ciudadano Neder Antonio Almanza "actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna".
31. Adicionalmente, para determinar si se encuentran registradas las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en los antecedentes disciplinarios, que son las que se habilitan transitoriamente por norma constitucional, se ha consultado el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRIde la
Procuraduría General de la Nación y fue obtenido el Certificado Ordinario de Antecedentes N° 197403460 de 27 de mayo de 2022, según el cual en contra del señor Slp. (r) Neder Antonio Almanza aparece registrada una sanción de trescientos seis (306) meses de prisión y la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, impuestas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander) el 22 de abril de 2014 por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
32. En conclusión, en el presente caso el señor Slp. (r) Neder Antonio Almanza ha acreditado los requisitos para acceder a la habilitación transitoria para ejercer la función pública. Por consiguiente, será remitida copia de la presente decisión al Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad –SIRIde la Procuraduría General de la Nación, para que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que sea comunicada, sean actualizadas las bases de datos de antecedentes para que se incluya una anotación de conformidad con la cual este compareciente 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se
otnemucod etsE .B4AA32 ogidóc le y 1000.00.0.9102.22-8462009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 9002648-22.2019.0.00.0001
Compareciente: Slp. (r) Neder Antonio Almanza Pestaña
C.C. 15.647.331 (Ejército Nacional) podrá ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado. Además de poder ejercer libremente una profesión, arte u oficio, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, para las situaciones en ella señaladas. Lo anterior en aplicación del parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política y en relación exclusiva con el proceso radicado N° 2013-00150 en cual fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander).
IV. Otras disposiciones
33. Una de las consecuencias que se deriva de la concesión de los beneficio
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