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JEP - Resolución SDSJ-2386 18-mayo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2386 18-mayo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

LUIS GABRIEL RUEDA ACEVEDO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C. dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Núm ero de Expediente SAJ: 9002717-54.2019.0.00.0001

Núm ero de Expediente Físico: 20-001259-2018

Com parecientes: Luis Gabriel Rueda Acevedo

C.C. No. 91497955

Caso 70 listado No 1

Situación Jurídica: LTCA.

Delito: Homicidio en persona protegida.

Victimas Daniel Enrique Piedrahita y otros Fecha de reparto: 30 de noviembre de 2018 Resolución 2386 de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la remisión del proceso bajo radicado No. 2014-E6-02628 (cui: 05-887-31-04-001-2008-00219) efectuado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Medellín

(Antioquia), correspondiente al señor TE (R) Luis Gabriel Rueda Acevedo identificado con cédula de ciudadanía No 91.497.955; quien se encuentra en libertad por haberle sido concedida en sede de justicia ordinaria el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, en virtud de la Ley 1820 de 2016.

II. HECHOS 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud.

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1. La situación fáctica fue reseñada así:

“El día 14 de marzo de 2006, la señora Lucía Barrientos Calle, compareció ante la Procuraduría Provincial de Yarumal, con el fin de informar que aproximadamente a las diez de la noche del 12 marzo de ese año, su hijo Jhon Edison Galeano Barrientos, fue sacado de su vivienda ubicada en la vereda Pajarito del municipio de Angostura-Antioquia, por parte de un grupo armado, exhibiendo fusiles y uniformes de uso privativo de las fuerzas armadas. El 14 de marzo de 2006, la señora María Nohelia Piedrahita Alvarez, compareció ante la Procuraduría Provincial de Yarumal con el fin de presentar queja contra unos soldados que estaban en la vereda Mallarino. Dijo que el 13 de marzo, antecitos de las doce de la noche, llegaron a su residencia ubicada en la mencionada vereda, municipio de Yarumal, Antioquia varios hombres que vestían uniformes militares y portaban armas de largo alcance, se llevaron a la fuerza a su hermano Daniel Enrique Piedrahita Álvarez, quien vestía una camisa azul, pantalón verde y sin zapatos. Así mismo, se presentó ante las autoridades el señor

Guillermo Antonio Londoño Rodríguez quien manifestó que su hermano, Jesús Alberto Londoño, fue sacado de su casa el día lunes 13 de marzo de 2006, en horas de la noche por un grupo armado. Según informe del capitán Timmy Iguarán Brito, Comandante de un Grupo Especial, adscrito al Batallón de Infantería de Marina N. 10 del Ejército Nacional, el 14 de marzo de 2006, aproximadamente a las 4:15 de la mañana, en la vereda el Tabón del municipio de Yarumal, sus tropas sostuvieron un combate con integrantes de un grupo armado, al parecer integrantes de las FARC y fueron dados de baja cuatro individuos. Se incautó material bélico y de intendencia que estaba en poder de los occisos. Las víctimas resultaron ser Jhon Edison Galeano Barrientos, Daniel Enrique Piedrahita Álvarez, Jesús Alberto Londoño y Juan Darío Arroyabe Monsalve. El grupo de militares que reportó las muertes en combate estaba compuesto por GERMÁN DARÍO GRAJALES

CALDERÓN, CARLOS AUGUSTO JARAMILLO ROJAS,

CESAR AUGUSTO ÁLVAREZ DÍAZ, OSCAR DARÍO ZEA

OSPINA, LUIS GABRIEL RUEDA ACEVEDO, WILFREDO

ELIÉCER DÍAZ CIRO, YEISON FERNANDO JAIMES

MARTÍNEZ Y CARLOS ANDRÉS TORRADO

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CONTRERAS”2

II. ANTECEDENTES PROCESALES EN LA JUSTICIA

ORDINARIA

2. El veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia CSJ inadmitió la demanda presentada contra la sentencia impuesta por el Tribunal Superior de Antioquía el 02 de octubre de 2012, la cual a su vez confirmó parcialmente la condena del Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, que sentenció al TE (R) Luis Gabriel Rueda Acevedo como coautor del delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo.

3. El veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) el TE (R) Luis Gabriel Rueda Acevedo, firmó acta de sometimiento número 300222 ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.

4. Mediante radicado número ES20170516-000807, el 18 de mayo de dos mil diecisiete (2017), la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, atendiendo las competencias asignadas para la época, verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley 1820 de 2016 del caso número setenta (70) del primer listado del Ministerio de Defensa Nacional de miembros de la fuerza pública a comparecer a la JEP y con solicitud de beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada.

5. Por decisión del 22 de mayo de 2017, el Juzgado Sexto Penal de Ejecución y Medidas de Seguridad de Medellín, concedió al señor Rueda Acevedo y a otros miembros de la fuerza pública, el

beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada en virtud de la Ley 1820 de 2016

6. El Ministerio de Defensa Nacional en la remisión del caso número setenta (70) incluyó al TE (R) Luis Gabriel Rueda Acevedo. No obstante, frente a su caso el despacho asumió el conocimiento, bajo la resolución No. 2289 de 2018. 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 28 de Agosto de 2013

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7. La Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el 09 de agosto de 2019 repartió a éste despacho el expediente proveniente del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, bajo el No. 2014-E6-02628 (cui: 05-887-31-04-001-2008-00219).

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Precisiones iniciales

8. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico3; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20174. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades5, que para el efecto están previstos en la

Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.

9. Se debe señalar que el señor Rueda Acevedo elevó solicitud de sometimiento ante la JEP, la cual fue asumida por el Despacho mediante Resolución No. 2289 del 22 de mayo de 2017 y que la presente decisión se concentrará únicamente frente al proceso No. 2014-E6-02628 (cui: 05887-31-04-001-2008-00219), remitido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 3 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 4 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado

que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 5 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 4

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10. En este caso, se advierte que el señor Rueda Acevedo, en lo que se refiere al proceso penal radicado No. 2014-E6-02628 (cui: 05-887-31-04-0012008-00219), se encuentran gozando de beneficios propios del sistema derivados de su sometimiento a esta Jurisdicción, los cuales fueron concedidos en sede de justicia ordinaria.

11. Así entonces, debe recordarse que de conformidad con el artículo 48 inciso 6° de la Ley 1922 de 2017, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: (i) examinar lo relacionado con el sometimiento de los solicitantes a la JEP; (ii) comprobar si los interesados se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad; y (iii) resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios propios del Sistema, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellos que hubieran sido concedidos.

12. Teniendo en cuenta que al momento de conceder el beneficio de LTCA, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se pronunció respecto del tema basado exclusivamente en el concepto emitido por parte de la Secretaria Ejecutiva de la JEP, éste despacho hará el análisis sobre los requisitos de competencia, personal material y

temporal los cuales no fueron evaluados en la citada providencia.

2. Competencia

13. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.

14. Con base a lo anterior se efectuará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: i) la verificación de factores de competencia para la aceptación de sometimiento a la JEP del señor Rueda Acevedo TE ®, como miembro de la fuerza pública ii) se analizará lo referente al status libertatis y el beneficios de libertad obtenido en forma provisional en la justicia ordinaria iii) y se hará alusión al régimen de condicionalidad, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a la

Jurisdicción.

15. Posteriormente y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias fácticas objeto de análisis, se abordará lo concerniente a la remisión de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de

5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUIS GABRIEL RUEDA ACEVEDO Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta

Jurisdicción para lo de su competencia.

3. Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

16. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.

17. En lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.

18. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás6, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.7

4. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

19. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”

entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto 6 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 7 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 6 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUIS GABRIEL RUEDA ACEVEDO Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes8. Estos son:

20. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

21. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20189, al establecer que los

beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

22. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

23. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas 8 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes

criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 9 C-007 de 2018 numeral 544 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUIS GABRIEL RUEDA ACEVEDO punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final10. (Subrayas fuera del texto original).

24. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARCEP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

25. Descendiendo al caso objeto de estudio, se debe señalar que se encuentra

acreditado el factor temporal, pues se tiene certeza de que los hechos ocurrieron el 14 de marzo de 2006, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1º de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.

26. En cuanto al factor personal, al verificar al expediente digital proveniente de la justicia ordinaria, se establece que al momento de ocurrencia de los hechos, el señor Rueda Acevedo fungía como miembro de la fuerza pública en el grado de teniente, específicamente del Ejército Nacional de Colombia.

Al efecto el listado enviado por el Ministerio de Defensa Nacional No 70 y la ficha técnica, informan que para la fecha de los hechos el compareciente pertenecía al Batallón de Infantería No 10 “Coronel Atanasio Girardot”11

27. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción se tiene que la conducta por la cual fue condenado penalmente el señor Rueda Acevedo, fue llevada a cabo en desarrollo de una misión táctica del Ejército y en el cual se reportó la muerte de cuatro personas como resultados operacionales, actuar sistemático que se enmarca dentro de lo que ha sido denominado falsos positivos y técnicamente como ejecuciones 10 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 11 Expediente digital 9002717-54-2019.0.00.0001 folios 4 al 10

8 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUIS GABRIEL RUEDA ACEVEDO extrajudiciales. Las muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado forman parte del Caso 003 de Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas y por lo tanto cuentan con un capítulo especial por parte de la JEP, de ahí que en el auto 033 de 2021 de esa Sala, hiciera público la priorización interna de los mismos dada la relevancia que el mismo representa para la sociedad colombiana señaló que: “En el Auto 005 de 2018 por el cual avocó conocimiento del Caso 03, para efectos de la priorización del caso, la Sala de Reconocimiento constató a partir del informe de la Fiscalía General de la Nación que las muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate en Colombia (i) comportaron la grave violación a los derechos humanos de, por lo menos, 2.248 víctimas ocurrida entre 1988 y 2014, concentrándose el 59.3% entre los años 2006 y 200812, (ii) que estos hechos ocurrieron en 29 de los 32 departamentos del país13, y (iii) que más del 90% de los miembros de la Fuerza Pública que se han acogido voluntariamente a la JEP, presuntamente habrían participado en este tipo de hechos14.

28. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan entonces en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del

derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala de manera reiterada, no resulta ajeno al conflicto armado interno15, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas propias de la violencia vivida en Colombia, práctica que se vio fomentada a lo largo del territorio nacional y que en el caso de la referencia fueron realizadas por el señor Rueda Acevedo, por las que obtuvo sentencia condenatoria en la justicia ordinaria..

29. De lo antes mencionado, se puede establecer el cumplimiento de los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 12 Párrafo 18.e., Auto 005 de 2018, Sala de Reconocimiento, JEP. 13 Párrafo 13.d., Auto 005 de 2018, Sala de Reconocimiento, JEP. 14 Párrafo 11, Auto 005 de 2018, Sala de Reconocimiento, JEP. 15 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras.

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LUIS GABRIEL RUEDA ACEVEDO

30. En consecuencia, encuentra el despacho que se debe aceptar el sometimiento del señor Luis Gabriel Rueda Acevedo, por el proceso penal radicado con el No. 2014-E6-02628 (cui: 05-887-31-04-001-2008-00219),

remitido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en el cual fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Ant) el 23 de marzo de 2011 por el delito de homicidio en persona protegida y readecuadas las penas a 432 meses de prisión y multa de 5466 salarios mínimos legales mensuales vigentes por parte del Tribunal Superior del Distrito de Antioquia con una pena accesoria e inhabilitación de derechos y funciones públicas por veinte años.

5. Sobre la verificación del status libertatis por el beneficio de libertad obtenido en la jurisdicción ordinaria

31. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, la SDSJ verificará si la persona compareciente a la JEP se encuentra afectada con alguna privación de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de libertad en unidad militar o policial.

32. Ahora bien, según lo precisado en el acápite de antecedentes, el señor Luis Gabriel Rueda Acevedo en este momento goza de libertad transitoria condicionada y anticipada, la cual le fue concedida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el 22 de mayo de 2017 de conformidad con el artículo 52 de la ley 1820 de 2016

33. En ese orden de ideas, el Despacho considera que dicha situación de libertad se mantendrá, como quiera que se encuentra acorde al marco normativo dispuesto para la JEP, en lo que respecta a los beneficios

transitorios especiales para los comparecientes obligatorios, de ahí, que el señor Rueda Acevedo continuará en libertad durante el trámite, hasta tanto se defina su situación jurídica en forma definitiva, siempre y cuando cumpla sus obligaciones ante la JEP en especial el régimen de condicionalidad.

34. Se advertirá al ciudadano Luis Gabriel Rueda Acevedo, que el beneficio otorgado por la justicia ordinaria atiende una naturaleza temporal, quiere decir ello que puede ser revocado en caso de que incumpla las obligaciones contraídas mediante el acta que suscriba ante la Secretaría Judicial de la Sala y aquellas que asumirá a través de su propuesta de régimen de condicionalidad que presente ante el Despacho.

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LUIS GABRIEL RUEDA ACEVEDO

35. De esta decisión se comunicará al Ministerio Público, a la DIJIN – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia, así como al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Ant) y al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridades que adelantaron el proceso en contra del compareciente.

36. Se indicará, igualmente, que el señor Rueda Acevedo queda habilitado para ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado conforme a lo consagrado en el inciso segundo del parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política. Al efecto, se comunicará esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, para que tome las acciones pertinentes haciéndole saber además el contenido de la previsión consagrada en el

inciso final del parágrafo único del mismo artículo.

37. Del mismo modo, se comunicará a la Unidad Especial de Migración Colombia que con fundamento en esta decisión el señor Luis Gabriel Rueda Acevedo, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.497.955, no podrá salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz.

6. Sobre el Régimen de condicionalidad

38. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad de que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201716, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.

39. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: 16 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y

suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUIS GABRIEL RUEDA ACEVEDO Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…)

40. En virtud de lo anterior, es importante que los comparecientes entiendan la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstengan de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de la prerrogativa que les ha sido concedida sino de su sometimiento a la JEP, quedando por ende compelidos: […]a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Espacial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su

competencia17, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes18.

41. En virtud de lo expuesto, deviene necesario que el compareciente Luis Gabriel Rueda Acevedo, de manera escrita exprese, en el término de diez (10) días a partir de la comunicación de la presente resolución, el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición, so pena de perder los beneficios concedidos y dejando sin efecto la competencia prevalente de esta jurisdicción.

42. Para ello, en dicho escrito deberá: 17 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril 30 del 2018. 18 En similar sentido se pronunció esta Subsala en la Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26.

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LUIS GABRIEL RUEDA ACEVEDO

1. Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces19; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer20; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral puede participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración puede extender a los demás órganos y componentes del

SIVJRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la no repe

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