JEP - Resolución SDSJ 2387 27 julio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2387 27 julio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C. veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Resolución N.° 2387 Expediente Legali 9001156-92.2019.0.00.0001 Compareciente Nando miguel Padilla Quintero C.C. 72.005.699 Calidad Agente del Estado Integrantes de Fuerza Pública. Ejército Nacional. Situación jurídica Sometido a la JEP con beneficio de LTCA Fecha de reparto: 19 de diciembre de 2020
Asunto: Agrupa y decide sobre el beneficio de LTCA
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Este despacho de conocimiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), determina si procede el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) del compareciente SLP NANDO MIGUEL PADILLA QUINTERO, identificado con cédula de ciudadanía N.º 72.005.699, respecto del radicado 7074231890012011003100 (radicado 4419 Fiscalía) que vigila actualmente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, por el cual se aceptó el sometimiento mediante la Resolución N.º 3180 del 30 de junio de 2021.
II. DE LA SOLICITUD Y TRÁMITE ANTE LA JURISDICCIÓN
ESPECIAL PARA LA PAZ
2. Mediante escrito allegado el 14 de noviembre de 2019 el SLP NANDO MIGUEL PADILLA QUINTERO manifestó su voluntad de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, e indicó que en su contra se surtía el proceso 44-001-31-07-001-201000012 (radicado Fiscalía 5015) del Juzgado Penal del
Circuito Especializado de Riohacha.
3. Con la Resolución N.º 2820 de 30 de julio de 2020, este despacho asumió conocimiento de la solicitud del SLP NANDO MIGUEL PADILLA 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AÑADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8FC243 ogidóc le y 1000.00.0.9102.29-6511009 osecorp SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS QUINTERO, realizó una serie de requerimientos tendientes a recabar las pruebas necesarias para poder decidir de fondo acerca del sometimiento de los solicitantes.
4. En razón a lo anterior, el 07 de septiembre de 2020 la UIA presentó un informe parcial, complementado con informe del 25 de septiembre de 2020, en donde se indicó que en contra del SLP NANDO MIGUEL PADILLA QUINTERO existen los procesos radicados: i) 5015 de la Fiscalía 85 de la
Dirección Especializada contra las Violaciones a Derechos Humanos de Barranquilla (hoy a cargo del Juzgado Penal del Circuito de Riohacha bajo radicado 2010-00012); ii) 4007 de la Fiscalía 84 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a Derechos Humanos de Barranquilla; iii) 7074231890012011003100 (radicado 4419 Fiscalía) que vigila actualmente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo; y iv) 9825 de la Fiscalía 86 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a Derechos Humanos de Bucaramanga.
5. Es necesario indicar que en el referido informe parcial y en el complementario la UIA allegó las piezas procesales del proceso bajo radicado 5015 de la Fiscalía 85 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a Derechos Humanos de Barranquilla (hoy a cargo del Juzgado Penal del Circuito de Riohacha bajo radicado 2010-00012) e información incompleta del proceso radicado 70742318900120110031001 que vigila actualmente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, sin embargo, indicó que frente a los demás procesos aún no se tienen las piezas procesales correspondientes.
6. Mediante la Resolución N.º 3180 del 30 de junio de 2021 se aceptó el sometimiento a la JEP del SLP NANDO MIGUEL PADILLA QUINTERO, exclusivamente por los hechos ocurridos el 10 de agosto de 2006, en jurisdicción de Jagua del Pilar (Guajira); sucesos que motivaron el proceso penal bajo
radicado 44-001-31-07-001-2010-00012 (radicado fiscalía 5015) del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha y por los hechos ocurridos el 1° de noviembre de 2007, en jurisdicción del municipio de Galeras (Sucre); sucesos que motivaron el proceso penal bajo radicado 70742318900120110031001 (radicado Fiscalía 4419) que actualmente vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo (Sucre). 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
7. Así mismo se les otorgó al SLP NANDO MIGUEL PADILLA QUINTERO, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) exclusivamente por el radicado 44-001-31-07-001-2010-00012 (radicado Fiscalía 5015) del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha. Respecto al radicado 4419 se explicó que no se tenía información sobre el status libertatis por lo que se decidiría sobre la LTCA posteriormente.
8. La UIA presentó informe final de la comisión ordenada en la Resolución N.º
2820 de 30 de julio de 2020 y anexó las piezas procesales faltantes el 21 de diciembre de 2021, no obstante, respecto del radicado 44-001-31-07-001-201000012 no aportó la información completa.
9. Con la Resolución SDSJ N.º 1905 de 30 de junio de 2023 este despacho aceptó el sometimiento a la JEP y le concedió el beneficio provisional de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada, exclusivamente por los radicados 4007 de la Fiscalía 84 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Barranquilla y 9825, adelantado por la Fiscalía 86
Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga.
10. A través de la Resolución N.º 2315 del 26 de julio de 2023, ese despacho requirió a las autoridades de la jurisdicción ordinaria que conocieron del proceso 44-001-31-07-001-2010-00012 para que informaran sobre el estado en que se encuentra la pena impuesta en contra del compareciente en dicho proceso1.
III. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES
(i) Proceso Penal 70742318900120110031001 (radicado Fiscalía 4419) que vigila el Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo (Sucre) por el delito de encubrimiento por favorecimiento.
11. Los hechos fueron resumidos por la Corte Suprema de Justicia mediante Auto de 26 de octubre de 2016 que inadmitió la casación interpuesta
por el compareciente de la siguiente manera:
El 1º de noviembre de 2007, en horas de la noche, en el área rural del municipio de Galeras (Sucre), fueron hallados sin vida, a causa de 1 Expediente Legali 9001156-92.2019.0.00.0001. Folio 3318 a 3319. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AÑADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8FC243 ogidóc le y 1000.00.0.9102.29-6511009 osecorp SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS impactos de armas de fuego, los cuerpos de Fabio Alberto Sandoval Feria y Eleonais Manuel González Correa, muertes acerca de las cuales se supo luego que, sin ser cierto, fueron presentadas como bajas en combate por parte de miembros del Ejército Nacional, en cumplimiento de la operación Excalibur, Misión Táctica Oráculo 52 [...].
12. A través del contenido del oficio del 7 de febrero de 20193 suscrito por la Fiscal 105 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín (Antioquia) y de las piezas procesales allegadas al expediente se tiene lo siguiente: - Mediante resolución del 20 de mayo de 2011, se ordenó su vinculación mediante diligencia de indagatoria. Fue indagado el 6 de julio de 2011.
- Resuelta su situación jurídica el 11 de julio de 2011, consistente en medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de libertad, por el delito de encubrimiento por favorecimiento. - El 6 de septiembre de 2011 en acta de formulación de cargos para sentencia anticipada acepto los cargos por el delito de favorecimiento por encubrimiento. - El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre), mediante sentencia del 19 de diciembre de 2013 lo condenó como autor responsable del delito de favorecimiento por encubrimiento, a la pera principal de veinticuatro (24) meses de prisión y a una pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término. Decisión que fue apelada el 18 de febrero de 2014 por la Fiscal 36Especializada de la UNDH y DIH. - El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo - Sala de Decisión Penal resolvió el recurso de Apelación el 17 de febrero de 2016, confirmando la Sentencia recurrida. - Conforme con lo anterior el, SLP NANDO PADILLA QUINTERO, debido al presente proceso no estuvo privado de la libertad, dado que la medida de 2 Expediente Legali 9001156-92.2019.0.00.0001. Folio 736. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Auto AP7441-2016 de 26 de octubre de 2016, inadmite demanda de casación dentro del proceso 70742318900120110031001 (radicado Fiscalía 4419) del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre).
Páginas 2 y 3.
3 Ibíd. Folios 3215 a 3216 y 3236. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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IV. COMPETENCIA
13. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), es competente para pronunciarse acerca del sometimiento a esta jurisdicción de miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1°) de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
14. Esta competencia deriva de las facultades constitucionales de la JEP,
establecidas en los artículos transitorios 5, 6, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, para administrar justicia en forma preferente, prevalente e inescindible, respecto de las demás jurisdicciones, sobre el tipo de conductas referido en el párrafo anterior.
15. Sumado a lo anterior, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en razón de lo prescrito en los artículos 44, 45, 47, 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016, del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 y 56 de la Ley 1957 de 2019, tiene competencia para decidir acerca de la concesión de beneficios anticipados y transitorios del tratamiento especial y transicional de justicia para integrantes de fuerza pública, respecto de conductas ocurridas antes del primero (1°) de diciembre de 2016 que guarden relación con el conflicto armado interno.
IV. CONSIDERACIONES Orden de análisis 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
16. El despacho (i) señalará los requisitos del sistema jurídico de la transición para la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), de conformidad con lo dispuesto para miembros de fuerza pública en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019. Seguidamente; (ii) verificará si dichos requisitos se cumplen en el caso concreto; (iii) estudiará lo relativo a la agrupación de las actuaciones para conceder el beneficio de LTCA; y (iv) realizará un seguimiento al cumplimiento del régimen de condicionalidad impuesto al compareciente.
Del beneficio provisional de libertad transitoria, condicionada y anticipada
(LTCA)
17. El beneficio de LTCA puede ser incoado mientras se encuentre ejecutándose la privación efectiva de la libertad con fundamento en una medida de aseguramiento de detención preventiva o condena impuesta por conductas delictivas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno y cuyos hechos hayan sucedido antes del 1° de diciembre del 2016.
18. Lo anterior, no implica resolver la situación jurídica definitiva en la Jurisdicción Especial para la Paz4 sino que responde a una medida que reafirma la libertad como presupuesto del Sistema Integral, en tanto sienta las bases para una convivencia en un escenario de construcción de paz.
19. Al tenor de los artículos 51, 52, de la Ley 1957 de 2019 y los mismos artículos de la ley 1820 de 2016, y vía jurisprudencial por el Auto TP – SA No. 31 del 12 de septiembre de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz y de
la Sentencia Interpretativa 01 de 2019, el otorgamiento de este beneficio exige el cumplimiento concurrente de los siguientes requisitos: a) Que al momento de ocurrencia de los hechos el interesado haya sido y haya actuado como agente del Estado miembro activo de la fuerza pública. b) Que para cuando se evalúa la procedencia del beneficio, el aspirante tenga en su contra una restricción material o eminentemente jurídica a su libertad. c) Que los hechos hayan ocurrido antes del primero de diciembre de 2016. 4 Artículo 51 Ley 1820 de 2016. 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8FC243 ogidóc le y 1000.00.0.9102.29-6511009 osecorp SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS d) Que los hechos hayan sucedido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. e) Que los hechos no constituyan ninguna de las conductas señaladas en el numeral segundo del artículo 52 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, excepto si el compareciente ha estado privado efectivamente de su libertad por un tiempo de cinco (05) años o más. f) Que el interesado haya formalizado su voluntad de someterse a la JEP.
g) Que el potencial destinatario de la medida se haya comprometido con la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación inmaterial, las garantías de no repetición y a atender los requerimientos de los órganos del SIVJRNR. Análisis del cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la LTCA en el caso concreto i) Que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la Fuerza Pública para el momento de los hechos.
20. Al momento de los hechos el SLP NANDO MIGUEL PADILLA QUINTERO era orgánico del Batallón de Artillería Mecanizado N.º 4 “Antonio Nariño”, unidad adscrita a la Segunda Brigada de la Primera División del Ejército Nacional con jurisdicción en el departamento de Sucre, por lo tanto, se da cumplimiento a este requisito. ii) Que el agente del Estado esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
21. Al respecto se tiene que los hechos por los cuales fue condenado acaecieron el primero de noviembre de 2007, esto es antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final, así mismo el proceso penal bajo análisis se encuentra relacionada con el conflicto armado interno puesto a que en la muerte de los civiles que se pretendió encubrir, fue ocasionada dentro del marco de la operación militar Excalibur, misión táctica Oráculo 5, lo cual permite inferir, que para perpetrar el delito se utilizó la logística y el pie de fuerza del Ejército Nacional.
22. Adicionalmente en la investigación se probó que las víctimas fueron
falsamente presentadas ante la opinión pública como bajas en combate para justificar de mediante engaños que se estaba combatiendo a los grupos 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. Al respecto, el SLP NANDO MIGUEL PADILLA QUINTERO suscribió el acta de sometimiento 305027 el 23 de julio de 2021 donde se comprometieron a
contribuir con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas y a atender los requerimientos de los órganos del sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición. Por lo tanto, se cumplen también estos requisitos. (v) Que no se trate de delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años.
24. El compareciente fue condenado por el delito de encubrimiento por favorecimiento del delito de homicidio en persona protegida del que fueron víctimas los señores Fabio Alberto Sandoval Feria y Eleonais Manuel González Correa de quienes se probó en la jurisdicción ordinaria que fueron falsamente presentadas como bajas en combate para justificar mediante engaños que se estaba combatiendo a los grupos armados ilegales.
25. Frente a la manera en que se desarrollaron los hechos materia de investigación en el caso aquí analizado, la Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante SRVR o Sala de Verdad), en el Auto N.º 005 del 16 de julio de 2018, avocó conocimiento del Caso 03 a partir del informe N.º 5 presentado por la Fiscalía General de la Nación (FGN) del
8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. Del informe de la FGN, se tiene que, a nivel nacional, entre 1998 y 2014 fueron identificadas un total de 2.248 víctimas de muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate. Este fenómeno tuvo un aumento significativo entre 2001 y 2002, y continuó de manera ascendente hasta llegar a su punto máximo en 2006 y 2007, cuando se expandió por todo el país, para disminuir de manera significativa en 20085.
27. Actualmente la SRVR ha proferido los Autos 128 del 7 de julio de 2021, 125 del 2 de julio de 2021 y 055 14 de julio de 2022 de Determinación de Hechos y Conductas de los subcasos Costa Caribe, Norte de Santander y Casanare respectivamente, donde se identificaron patrones de macrocriminalidad y modus operandi sobre cómo se llevaron a cabo dichos asesinatos y desapariciones de personas para presentarlas como resultados operacionales.
28. En los mencionados Autos se concluyó que dicha práctica fue generalizada y a gran escala, donde integrantes de la fuerza pública asesinaban a personas en estado de indefensión6, habitantes de zonas rurales7, señaladas de pertenecer o apoyar a guerrillas o a grupos de delincuencia, lo que “justificó” su eliminación física8.
29. Estas conductas delictivas tenían el objetivo de mantener las cifras de resultados operacionales9 motivados por un complejo dispositivo de incentivos 5 Párrafo 88. Auto 033 del 12 de febrero de 2021. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas.
6 Página 36. Auto 128 del 7 de julio de 2021 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Página 132 Auto 055 del 14 de julio de 2022. 7 Página 76. Auto N.° 125 del 2 de julio de 2021 de Determinación de hechos y conductas ocurridos en el Catatumbo durante el 2007 y el 2008, atribuibles a miembros de la BRIM15, el BISAN y a terceros civiles, y ponerlos a su disposición a efectos del reconocimiento de su responsabilidad. Norte de Santander. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. 8 Ibíd Página 51. Auto 128 del 7 de julio de 2021 de Determinación de hechos y conductas ocurridas entre enero de 2002 y julio de 2005 atribuibles a algunos integrantes del Batallón de Artillería No.2 “La
Popa”. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. 9 Página 103. Auto 128 del 7 de julio de 2021 de Determinación de Hechos y Conductas ocurridas entre enero de 2002 y julio de 2005 atribuibles a algunos integrantes del Batallón de Artillería No.2 “La Popa”. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas Costa Caribe. 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
(felicitaciones, permisos, descansos) y presiones10 con una división del trabajo criminal cada vez más compleja11 que se complementaba con actividades posteriores de encubrimiento12. La SRVR determinó que lo siguiente: […] en algunos casos los mismos soldados exigían de sus comandantes de pelotón este tipo de acciones o en otros, se llegaba a consensos fruto de acuerdos expresos o tácitos entre los participantes. Estos acuerdos para lograr los resultados evidencian una paulatina sofisticación de la práctica y, además, la acentuación de la división del trabajo y la
asunción de roles por parte de la tropa cada vez más definidos13.
30. Dentro de la división de trabajo criminal había militares que se encargaban de desarrollar actividades de encubrimiento que cada vez fue más sofisticado de modo que tanto suboficiales, soldados profesionales y regulares asumieron diferentes funciones durante las etapas de planeación, ejecución y encubrimiento de las muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate.
31. Al respecto la SRVR resaltó lo siguiente
402. Tanto la representación de víctimas como el Ministerio Público destacaron la recurrencia del encubrimiento a través de la alteración de la escena del crimen, el ocultamiento de la identidad de las víctimas, el vestirlas con prendas de uso militar, el traslado de los cuerpos del sitio de su muerte822 y el levantamiento de cadáveres sin “respeto por la cadena de custodia”823. Sobre este último punto se resaltó que la “delicada labor de levantamiento de cuerpos reportados como bajas en combate no era llevada a cabo por el personal técnicamente preparado para ello (…) sino por los mismos integrantes de los pelotones involucrados en la baja”824.
403. También señalaron que los perpetradores hacían disparar a las víctimas, alteraban documentos de carácter militar como misiones tácticas, órdenes de operaciones, anexos de inteligencia, informes de patrullaje y actas de gasto de munición y, además, ejercían presiones sobre testigos825. Agregaron que en 10 Ibíd. Página 122. Página 159 Auto 055 del 14 de julio de 2022 de Determinar los Hechos y Conductas
atribuibles a algunos integrantes del Brigada XVI, a algunos agentes del estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles Casanare. 11 Página 129. Auto 128 del 7 de julio de 2021 de Determinación de Hechos y Conductas ocurridas entre enero de 2002 y julio de 2005 atribuibles a algunos integrantes del Batallón de Artillería No.2 “La Popa”. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas Costa Caribe. 12 Página 147. Auto 055 del 14 de julio de 2022 de Determinar los Hechos y Conductas atribuibles a algunos integrantes del Brigada XVI, a algunos agentes del estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles Casanare. 13 Página 44. Auto 128 del 7 de julio de 2021 de Determinación de Hechos y Conductas ocurridas entre enero de 2002 y julio de 2005 atribuibles a algunos integrantes del Batallón de Artillería No.2 “La Popa”. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas Costa Caribe. 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8FC243 ogidóc le y 1000.00.0.9102.29-6511009
osecorp SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS varios casos se obtuvieron elementos de intendencia que serían empleados en el montaje de la escena del supuesto combate y que, en algunos casos, se hacían colectas entre los miembros de la tropa para comprar dichos materiales826. Según algunos representantes de víctimas, el encubrimiento, a través de la modificación de la escena del crimen usando las prácticas enunciadas, constituye, a su juicio, un patrón de las muertes ilegítimas que tenía como fin dar una coherencia aparente sobre la legalidad de los hechos.
404. Las observaciones alegan que cada una de estas prácticas de ocultamiento perseguía fines concretos: la presentación de las víctimas como no identificadas pretendía obstaculizar la judicialización de la conducta criminal; vestirlas con prendas de uso militar tenía el propósito de hacerlas pasar por insurgentes, “para poder ser presentados como muertos en enfrentamiento”; el traslado de los cadáveres sin el acompañamiento de autoridades judiciales buscaba impedir la “realización de las acciones urgentes de investigación”; disparar las armas de dotación era usual para “aparentar la existencia de un combate” y disparar armas desde las manos de las víctimas buscaba obtener un “resultado positivo en las pruebas técnicas de residuo de disparo realizadas por la policía judicial”828. Según el criterio de la representación de víctimas, la alteración de los documentos necesarios para el desarrollo de la operación requería la participación primordial de los oficiales superiores pues solo ellos tenían la capacidad legal y de facto para emitir este tipo de documentación829. Finalmente, de acuerdo
con lo manifestado por la representación de víctimas, la concertación entre los participantes en el hecho, en torno a determinada narrativa estaba orientada a obstaculizar las investigaciones tanto penales como disciplinarias. La Sala pudo identificar que todos estos rasgos fueron reconocidos por los comparecientes que participaron en estos hechos y describieron la manera en la que encubrieron los asesinatos, presentándolos como bajas en combate en los dos patrones encontrados por la Sala, como se expone a continuación.
32. Siendo así para este despacho el delito de encubrimiento por favorecimiento de un homicidio en persona protegida por el que está condenado el SLP NANDO MIGUEL PADILLA QUINTERO, no debe analizarse de manera aislada sino como parte de las conductas delictivas que cometieron los integrantes de fuerza pública, dentro de una división de trabajo, destinadas a cometer ejecuciones extrajudiciales para luego ser presentadas ilegalmente como bajas en combate del que fueron víctimas los señores Fabio Alberto
Sandoval Feria y Eleonais Manuel González.
33. En consecuencia, este despacho considera que los hechos por los cuales está condenado el SLP NANDO MIGUEL QPADILLA QUINTERO constituyeron, prima facie ejecuciones extrajudiciales. Este fenómeno criminal se encuentra expresamente incluido en el catálogo legal de las más graves conductas ocurridas en relación con el conflicto armado interno. Por lo tanto, se da cumplimiento a la primera parte de este requisito. 11 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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34. En lo que atañe al cumplimiento de la segunda parte del requisito, esto es, la privación de libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, como se explicó en el acápite de antecedentes el SLP NANDO MIGUEL PADILLA QUINTERO fue condenado a 24 meses de prisión y a una pena accesoria por el mismo tiempo de inhabilidad de ejercicio de derecho y funciones públicas. No obstante se le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un tiempo de dos (2) años, garantizada mediante caución prendaria y la suscribir de acta de compromiso obligaciones establecidas en el artículo 6
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