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JEP - Resolución SDSJ 2396 30 junio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2396 30 junio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali: 9001382-97.2019.0.00.0001

Compareciente: Sp. (r) Sabier Enrique Feria Hoyos

C.C. N° 92.277.832 (Ejército Nacional) Situación Jurídica: Investigado Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 13 de septiembre de 2019 Bogotá D. C., 30 de junio de 2022 Resolución SDSJ N° 2396 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJse pronuncia sobre la procedencia de proferir resolución de preclusión por muerte del señor sargento primero retirado -Sp. (r)- del Ejército Nacional Sabier1 Enrique Feria Hoyos, dentro de la actuación relacionada con su solicitud de sometimiento en la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP–. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso radicado N° 05-234-31-89-001-2016-00191 (en adelante radicado N° 2016-00191) del Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba (Antioquia) 1 En las piezas procesales de la justicia ordinaria y en las de la actuación seguida en la JEP incluso en el acta de sometimiento aparece el primer nombre del compareciente como “Savier”, sin embargo, en la tarjeta decadactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil y en la necrodactilia registra

como “Sabier”, por tanto, es este el nombre que se utilizara en la presente decisión. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 9001382-97.2019.0.00.0001

Compareciente: Sp. (r) Sabier Enrique Feria Hoyos

C.C. N° 92.277.832 (Ejército Nacional)

1. La Fiscalía 22 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Bogotá luego de adelantar la investigación preliminar N° 6708 por los hechos ocurridos el 26 de noviembre de 2006 en Dabeiba (Antioquia), en los cuales fue causada la muerte al señor Yomer José López Sarmiento2, el 5 de febrero de 2016 profirió resolución de acusación en contra del señor Slp. (r) Sabier Enrique Feria de Hoyos como autor del delito de favorecimiento agravado y dispuso que continuara en libertad por no encontrarse reunidos los requisitos que justificaran restringirla. En la citada decisión los hechos fueron descritos de la siguiente manera: El 25 de noviembre de 2006, el soldado profesional EDUARDO

HERNÁNDEZ GÓMEZ llamó a YOMER JOSÉ LÓPEZ SARMIENTO, joven desempleado residente del barrio El Pozón de Cartagena, para ofrecerle un trabajo en el nordeste antioqueño con los paramilitares, quien aceptó y siguiendo instrucciones viajó al día siguiente, 26 de noviembre, hasta Chigorodó, Antioquia, donde lo estaban esperando el cabo JOSÉ AGUSTÍN RUIZ CHACÓN y el cabo YON ANDREY RINCÓN SALGADO, orgánicos de la Sección de Inteligencia del Batallón de Ingenieros No. 17 “General Carlos Bejarano Muñoz”, quienes cumpliendo órdenes lo llevaron hasta la vereda Chigorodó en Dabeiba, donde se lo entregaron al Sargento [sic] CARLOS ARTURO SIERRA PASSO, quien se encontraba como comandante de la Primera [sic] Escuadra [sic] del Pelotón [sic] Especial [sic] Halcón del mismo batallón, en desarrollo de la Operación [sic] Soberanía, Misión [sic] Táctica [sic] Normandía, comandada por el Sargento [sic] WILSON MARTÍN MORALES AYALA, quien da la orden al Sargento [sic] CARLOS EDUARDO LÓPEZ CASTAÑEDA de hacer un registro, donde se produce la muerte de YOMER JOSÉ LÓPEZ SARMIENTO, quien es presentado por el Comandante [sic] del Batallón, Coronel [sic] GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, como una baja producida en combate con subversivos de las FARC y posteriormente sepultado como NN

en el cementerio de Mutatá, donde hasta el presente no ha sido posible su ubicación. RUBIS MARÍA SARMIENTO FULLEDA, madre de la víctima, presentó denuncia por la desaparición de su hijo en Cartagena, cuando supo que no fue a trabajar, sino que junto con otros muchachos del barrio El Pozón, que habían sido reclutados en similares 2 Proceso N° 2016-00191, Cuaderno N° 17. Fl. 195. Digitalizado en el radicado Conti 20210015809. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 9001382-97.2019.0.00.0001

Compareciente: Sp. (r) Sabier Enrique Feria Hoyos

C.C. N° 92.277.832 (Ejército Nacional) circunstancias por el Soldado [sic] Profesional [sic] HERNÁNDEZ GÓMEZ y que fueron utilizados en un falso combate para legalizar un resultado operacional del Batallón Bejarano Muñoz, adscrito a la Brigada XVII del Ejército en Carepa, Antioquia3.

2. La etapa de juicio le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito

de Dabeiba (Antioquia) con el radicado N° 2016-00191, autoridad judicial que con auto de 29 de mayo de 2018 dispuso la remisión del proceso por competencia a la JEP.

LA ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP

3. La Secretaría Judicial de la SDSJ con acta de reparto N° 07 de 21 de febrero de 2019 asignó a este despacho el proceso N° 2016-00191 remitido a la JEP por el Juzgado Promiscuo de Circuito de Dabeiba (Antioquia).

4. Con Resolución SDSJ N° 1480 de 11 de abril de 20194 la suscrita magistrada requirió al señor Slp. (r) Sabier Enrique Feria de Hoyos para que suscribiera el acta de sometimiento ante la JEP, a lo cual dio cumplimiento el 16 de agosto de 2019 con el acta N° 3034665.

5. El 25 de mayo de 2019 el señor Slp. Sabier Enrique Feria de Hoyos presentó escrito en el cual solicitó fuera aceptado el sometimiento por el proceso N° 2016-00191 y manifestó su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No

Repetición – SIVJRNR-6.

6. El 19 de julio de 2019, con Resolución SDSJ N° 0037437, fue asumido el conocimiento de la actuación y, entre otras órdenes, se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP -UIAobtuviera copias de las piezas procesales de las investigaciones y procesos de naturaleza penal que se 3 Ibid. Fls. 228-229.

4 JEP. Expediente Legali N° 9001382-97.2019.0.00.0001. Fls. 5-8. 5 Ibid. Fl. 30. 6 Ibid. Fls.18-22. 7 Ibid. Fls. 9-14. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 9001382-97.2019.0.00.0001

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C.C. N° 92.277.832 (Ejército Nacional) adelantaran en contra del solicitante, así como la ubicación de las víctimas indirectas.

7. La Fiscalía 14 de Apoyo I de la UIA el 16 de agosto8 y el 25 de septiembre9 de 2019 presentó informes y suministró los datos de ubicación de las víctimas indirectas.

8. Con Resolución SDSJ N° 4681 del 30 de noviembre de 2020 la suscrita magistrada sustanciadora, entre otras disposiciones, aceptó el sometimiento de los señores soldados profesionales Benigno Mosquera Murillo, Sabier Enrique Feria de Hoyos y Luis Andrés García García, en relación con el proceso N° 2016-00191 de conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito

de Dabeiba (Antioquia), decisión que cobró ejecutoria el 3 de marzo de 202110.

9. Por correo electrónico del 28 de junio de 202111 el profesional del derecho Arnold Rincón Melo informó del fallecimiento del señor Slp. (r)

Sabier Enrique de Hoyos.

10. El 16 de febrero de 2022 fue emitida la Resolución SDSJ N° 56612, con la cual se solicitó a la UIA la obtención del certificado de defunción, además de realizar las gestiones necesarias para realizar el cotejo dactiloscópico entre los originales de las tarjetas de necrodactilia y decadactilar originales a nombre del señor Sabier Enrique de Hoyos, identificado con cédula de ciudadanía número 92.277.832, para establecer si se trata de la misma persona. El 20 de abril de 202213 la UIA allegó la información solicitada.

CONSIDERACIONES

11. De conformidad con el numeral 1° del artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, el numeral 1° del artículo 82 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 39 de la 8 Ibid. Fls. 37-88. 9 Ibid. Fls. 187-260. 10 Ibid. Fl. 481. 11 Ibid. Fls. 482-487. 12 Ibid. Fls. 488-489. 13 Ibid. Fls. 531-537. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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C.C. N° 92.277.832 (Ejército Nacional) Ley 600 de 2000 aplicables a los procedimientos de la JEP por la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la SDSJ decidir sobre la preclusión de la actuación por muerte del señor Slp. Sabier Enrique Feria de Hoyos, quien solicitó fuera aceptado su sometimiento en esta Jurisdicción.

12. El estudio en esta decisión será abordado así: i) la facultad que tienen los magistrados de la Corporación para adoptar decisiones de naturaleza interlocutoria, ii) de la extinción de la acción penal transicional en la JEP por muerte del compareciente o de quien pretenda serlo y iii) el caso concreto.

I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para proferir decisión interlocutoria de preclusión por muerte en los procedimientos de la JEP

13. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000

(Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas o Secciones14.

14. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-) surge que las decisiones interlocutorias relacionadas con los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas por un juez colegiado. Pues tales determinaciones exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia. 14 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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C.C. N° 92.277.832 (Ejército Nacional)

15. La resolución de preclusión por muerte es interlocutoria, pues con ella se termina anticipadamente el proceso15, lo cual de acuerdo con las normas generales del debido proceso sería de competencia del juez colegiado. Al respecto la Sección de Apelación del Tribunal de Paz -en adelante SAha advertido que a pesar de que la competencia para adoptar dicha decisión según el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 recae en la SDSJ, al no existir otra norma que regule el procedimiento en caso de muerte del compareciente, cualquiera de las Secciones o Salas que adelanten la actuación pueden aplicarla16.

16. Atendiendo a la celeridad que debe darse a las actuaciones judiciales, la SDSJ acordó en sesión ordinaria de Sala del 14 de abril de 2021 que a partir de esa fecha las decisiones relacionadas con la preclusión de la actuación en la JEP por muerte serían adoptadas por los magistrados sustanciadores17. Con fundamento en lo anterior la suscrita magistrada procederá a resolver lo pertinente.

II. De la extinción de la acción penal transicional en la JEP por muerte del compareciente o de quien pretenda serlo

17. En la justicia ordinaria, la acción penal que inicia ante las autoridades judiciales para establecer la materialidad y responsabilidad respecto de un

hecho delictivo se extingue por la muerte de la persona en contra de quien se dirige. Lo mismo sucede con la sanción penal. Se trata de una causal objetiva prevista en la ley sustancial y procesal -numerales 1° de los artículos 82 y 88 de la Ley 599 de 2000, y artículo 77 de la Ley 906 de 2004-, que tiene como consecuencia que no puede iniciarse o proseguirse, ante lo cual procede 15 De acuerdo con el artículo 169 de la Ley 600 de 2000 las providencias judiciales se clasifican en: i) sentencias que son las que deciden sobre el objeto del proceso bien sea en primera o segunda instancia o en virtud de la casación o de la acción de revisión; ii) autos interlocutorios que son aquellos que resuelven algún incidente o aspecto sustancial; iii) de sustanciación que son los que impulsan la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma y las resoluciones que son las que profiere el fiscal y que pueden ser interlocutorias o de sustanciación. En este sentido, se puede concluir que las decisiones interlocutorias son las que resuelven de fondo el objeto de la actuación o un aspecto sustancial y las de sustanciación aquellas que dan curso a la actuación. 16 JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 031 del 25 de noviembre de

2020. Párr. 6. Reiterado en el Auto TP-SA 054 del 12 de julio de 2021. 17 Acta N° 003. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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C.C. N° 92.277.832 (Ejército Nacional) declarar la terminación del proceso o la sanción, que cesa “con efectos de cosa juzgada la persecución penal”, como lo señalan los artículos 332 y 334 de la Ley 906 de 2004, y 39 de la Ley 600 de 2000. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: […] 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. Dicha causal se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, pues son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Por tanto, ese preceptivo remite a los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal por tratarse de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi18. Así, son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal: la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella, el pago, la indemnización

integral y la retractación en los casos previstos en la ley19.

18. En el procedimiento de la JEP fue prevista en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 la preclusión en caso de muerte del compareciente o de quien pretenda serlo, que es contra quienes se dirige la acción penal transicional.

La iniciativa para adoptar tal decisión puede ser por solicitud de alguno de los sujetos procesales o de oficio, como lo establece el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, aplicable en esta Jurisdicción en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la mencionada Ley 1922. Y son competentes para emitirla todas las Salas y Secciones, según lo interpretó la SA que es el órgano de cierre de esta Jurisdicción, para darle “plena eficacia” al mandato de la citada norma. Al respecto sostuvo:

6. La Ley 1820 de 2016 no contiene norma específica que se refiera a las decisiones que las Salas y Secciones de la JEP deben adoptar si fallece un solicitante durante el trámite de los beneficios transicionales. Sin embargo, el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 establece que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) 18 Esta regla ha sido reiterada en: CSJ AP5478-2017, rad. 49378; CSJ AP2737-2018, rad. 51888. 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP1859-2019 del 15 de mayo de 2019. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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C.C. N° 92.277.832 (Ejército Nacional) resolverá sobre la preclusión del procedimiento cuando, entre otras circunstancias, acaezca la muerte de la persona que comparece o pretende comparecer ante la JEP. Por el contrario, en relación con los trámites adelantados por la SAI, no existe disposición similar. Pese a ello, el sentido y finalidad del artículo señalado puede ser aplicado a las actuaciones que en casos como el puesto a consideración deban desplegar las Salas de Justicia y Secciones de la JEP, sobre la base de que esa disposición es la única norma dentro de sistema transicional que rige el proceder de la jurisdicción de cara a la muerte de un interesado. Así, antes de acudir a otro cuerpo normativo del sistema jurídico colombiano, labor que opera cuando no existe norma especial que regule la materia, es deber de este juez dar plena eficacia al mandato contenido en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, lo cual conlleva concluir que la anterior disposición es aplicable al trámite de beneficios provisionales y definitivos, incluyendo la libertad

condicionada20.

19. La legitimación de la decisión de declarar extinguida la acción penal o la sanción por muerte, que tiene efectos de cosa juzgada material, dependerá de que se encuentre soportada en pruebas legalmente obtenidas que permitan dar certeza del hecho que la fundamenta y haya sido motivada en forma adecuada para que respecto de ella pueda ser ejercido el derecho de contradicción, especialmente por las víctimas o quienes representan sus derechos. Lo anterior porque en el caso en concreto tal determinación no solo extingue el ejercicio de la persecución penal o del cumplimiento de la sanción de quien era señalado como responsable, sino la posibilidad de que participen las víctimas en esa actuación para hacer efectivos sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. La trascendencia de ello fue señalada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-828 de 2010, en los siguientes términos: […] cualquier proceso penal tiene como finalidad principal la determinación de la responsabilidad penal individual. En tal sentido, se puede afirmar que aquél se encuentra conformado por un conjunto de actos jurídicos y de etapas que guardan, entre sí, una relación cronológica, lógica y teleológica: unos son soporte y presupuesto de los otros, y todos se orientan hacia un mismo fin, el cual es, establecer, 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 031 del 25 de noviembre de 2020.

Párr. 6. Reiterado en el Auto TP-SA 054 del 12 de julio de 2021. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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C.C. N° 92.277.832 (Ejército Nacional) más allá de toda duda razonable, si una persona es o no responsable por la comisión de un determinado delito. De allí que resulte inconcebible un proceso penal que no se oriente a la consecución de tales cometidos. Ahora bien, en un Estado Social del Derecho, el proceso penal está llamado a cumplir otras importantes finalidades, que van más allá de la determinación de la responsabilidad penal del individuo. En efecto, en los últimos años, merced a la evolución del derecho internacional de los derechos humanos, el respeto y la garantía de los derechos sustanciales de las víctimas se han erigido en fines igualmente valiosos del proceso penal. En tal sentido, la actividad investigativa y sancionatoria del Estado no se limita a determinar la ocurrencia de una determinada conducta ilícita, al igual que sus autores y partícipes, y en últimas, a tasar e imponer una determinada pena, sino que debe apuntar así mismo a la consecución de otros fines, tales como la materialización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia

y la reparación. Al respecto, es preciso señalar que la Corte Constitucional, en diversas sentencias ha considerado que la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación constituyen fines de todo proceso penal. Sin embargo, también es cierto que el origen de aquéllos se encuentra en el derecho internacional de los derechos humanos y que su evolución se ha visto enmarcada en el examen de situaciones concretas que configuran graves violaciones de aquéllos. De allí que, si bien toda víctima de un delito es titular de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, también lo es que el contenido y alcance de estos derechos no resulta ser idéntico cuando se está ante conductas que configuran graves violaciones de derechos humanos. En efecto, piénsese, por ejemplo, en la dimensión objetiva que presenta el derecho a la verdad, en tanto que derecho que le asiste a una sociedad a conocer su pasado; en las medidas de reparación simbólica de que son titulares las minorías étnicas que han sido víctimas de crímenes de lesa humanidad; o incluso, en las garantías de no repetición en casos de delitos sistemáticos cometidos por agentes estatales. En todos estos casos, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación adquieren una dimensión distinta de aquella que presentan cuando quiera que se cometa un delito común. De igual manera, en algunos casos, el proceso penal debe convertirse en un vehículo o instrumento de protección de las víctimas. Así por ejemplo, cuando se están investigando delitos perpetrados contra menores de edad, los funcionarios judiciales deben cumplir con 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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C.C. N° 92.277.832 (Ejército Nacional) determinados deberes, positivos y negativos, encaminados a que el proceso penal se convierta en un escenario propicio para que el Estado brinde la protección necesaria a la víctima, tal y como lo consideró la Corte en sentencia T554 de 2003. Conviene igualmente precisar que, en escenarios de justicia transicional, los fines del proceso penal se encaminan a (i) permitir un tránsito sea pleno, o al menos parcial, de una situación de anormalidad a una de tranquilidad; (ii) a que una determinada sociedad conozca quiénes fueron los perpetradores y cómplices de las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario; y (iii) a que las víctimas de tales crímenes obtengan justicia y reparación. En suma, el objeto central del proceso penal consiste en el establecimiento de la responsabilidad penal individual. De allí que la muerte del imputado o acusado resulte ser una causal razonable de extinción de la acción penal. En efecto, al fallecer la persona contra la

cual se viene adelantando un proceso penal, se trunca la posibilidad real de establecer su responsabilidad en la comisión de un determinado comportamiento delictivo. De igual manera, la eventual imposición de una pena carecería de todo sentido práctico. No obstante lo anterior, es preciso tomar en consideración, al momento de analizar los efectos que produce la extinción de la acción penal por muerte del imputado o acusado, el cumplimiento de otros fines que, en la actualidad, se persiguen con el adelantamiento de un proceso penal, tales como la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, tanto más y en cuanto se esté en un contexto de justicia transicional.

III. Del caso concreto

20. A efectos de dar aplicación al numeral primero del artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, luego de que se pusiera en conocimiento del despacho el presunto fallecimiento del señor Slp. (r) Sabier Enrique de Hoyos, como se expuso en la reseña procesal, se solicitó a la UIA obtener las pruebas pertinentes para establecer la ocurrencia de ese hecho. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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C.C. N° 92.277.832 (Ejército Nacional)

21. Con informe del 20 de abril de 202221 la UIA allegó copia del Registro Civil de Defunción con indicativo serial N° 0827018522 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cual consta que la muerte del señor Sabier Enrique de Hoyos identificado con cédula de ciudadanía N° 92.277.832 ocurrió el 21 de junio de 2020, y con informe del 17 de mayo de 2022 la UIA anexó copia de la tarjeta de necrodactilia, correspondiente a la necropsia N° 2020010123001000245 SPOA 05-490-60-002-90-2020-00004723.

Además de lo anterior, fue remitido el oficio N° 0739-DSCO-DRNO-2022 del 9 de mayo de 2022 suscrito por la Directora Seccional de Córdoba del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que informa que mediante cotejo dactiloscópico se logró determinar la identificación del señor Sabier Enrique Feria de Hoyos el cual fue radicado con el número interno SIRDEC 202001012300100024524.

22. Considera la suscrita magistrada que las pruebas allegadas dan certeza de la muerte del señor Slp. (r) Sabier Enrique de Hoyos, identificado con cédula de ciudadanía N° 92.277.832, por lo cual se declarará extinguida la acción penal transicional respecto de tal compareciente, se ordenará la

preclusión de la actuación respecto de este la cual era adelantada en el expediente Legali N° 9001382-97.2019.0.00.0001 y se continuará con la actuación en relación con los señores Slp. (r) Benigno Mosquera Murillo y Luis Andrés García García.

IV. Otras determinaciones

23. El Órgano de Gobierno de la JEP con los Acuerdos AOG N° 009 y 015 de 29 de marzo y 16 de junio de 2022, respectivamente, dispuso en el artículo 1° las categorías de las decisiones proferidas por las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz que deberán ser remitidas a la Relatoría y Secretaría Ejecutiva de la JEP, dentro de las que se encuentran las siguientes: 21 JEP. Expediente Legali N° 9001382-97.2019.0.00.0001. Fls. 531-609. 22 Ibid. Fl. 534. 23 Ibid. Fls. 618-619. 24 Ibid. Fl. 620. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C89A32 ogidóc le y 1000.00.0.9102.79-2831009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

Expediente Legali: 9001382-97.2019.0.00.0001

Compareciente: Sp. (r) Sabier Enrique Feria Hoyos

C.C. N° 92.277.832 (Ejército Nacional) […] 30. Todas las demás providencias que pongan fin a un proceso dentro de la JEP.

24. Además, señaló que: Parágrafo 1°. – Las secretarías judiciales de las Salas y Secciones deberán remitir las providencias a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva, de acuerdo con las categorías indicadas, dentro de un término máximo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de adopción de la providencia.

[…]

25. En acatamiento de lo anterior se ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que remita copia de la presente resolución a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP en un término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que sea proferida, de lo cual dejará constancia en el expediente.

26. Adicionalmente, se informará de la presente decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba (Antioquia) que conocía del proceso N° 2016-00191, así como a los magistrados relatores del caso 03 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los

Hechos y Conductas. En mérito de lo expuesto, la MAGISTRADA SUSTANCIADORA DE LA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL TRANSICIONAL EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ por muerte del señor Slp. (r) Sabier Enrique de Hoyos, identificado con cédula

de ciudadanía N° 92.277.832, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR LA PRECLUSIÓN de la actuación adelantada en la JEP respecto del sometimiento del señor Slp. (r) Sabier Enrique de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C89A32 ogidóc le y 1000.00.0.9102.79-2831009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

Expediente Legali: 9001382-97.2019.0.00.0001

Compareciente: Sp. (r) Sabier Enrique Feria Hoyos

C.C. N° 92.277.832 (Ejército Nacional) Hoyos, identificado con cédula de ciudadanía N° 92.277.832 que cursa en el expediente Legali N° 9001382-97.2019.0.00.0001, por habers

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