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JEP - Resolución SDSJ 2399 30 junio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2399 30 junio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali N°: 1500546-04.2022.0.00.0001

Solicitante: Óscar Omairo Garcés Garcés

(Tercero) Cédula de ciudadanía N°: 71.227.238

Situación jurídica: Condenado/privado de la libertad Delitos: Homicidio simple, fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Fecha de reparto: 8 de abril de 2022

Bogotá D. C., 30 de junio de 2022 Resolución SDSJ N° 2399 ASUNTO Procede la magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz –JEPa pronunciarse respecto de la solicitud de sometimiento presentada por el señor Óscar Omairo Garcés Garcés, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.227.238.

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

1. El 22 de agosto de 20181 la oficina jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Puerto Triunfo (Antioquia) allegó por correo electrónico la solicitud de sometimiento a la JEP del señor Óscar Omairo Garcés Garcés

1 JEP. Expediente Legali N° 1500546-04.2022.0.00.0001. Fls. 1-6. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp

etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F89A32 ogidóc le y 1000.00.0.2202.40-6450051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth en calidad de soldado profesional del Ejército Nacional, para lo cual indicó que fue condenado por los delitos de homicidio y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones. Posteriormente, con escrito radicado el 1° de abril de 20222 el interesado solicitó ser escuchado en la JEP de manera personal, teniendo en cuenta que tenía conocimiento de unos casos de “falsos positivos” ocurridos en el período comprendido entre los años 2000 a 2004 cuando perteneció al Ejército Nacional. HECHOS Y ACTUACIONES EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso N° 052-096-100-151-2014-80361 (en adelante N° 2014-80361) del Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia (Antioquia)

2. El 12 de diciembre de 2014 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia (Antioquia) condenó al señor Óscar Omairo Garcés Garcés a la pena de prisión de doscientos ocho meses (208) meses y veinticinco (25) días, por los delitos de homicidio simple y tráfico, fabricación, porte o tenencia de

armas de fuego, partes, accesorios o municiones. Los hechos que dieron origen al proceso fueron descritos de la siguiente manera: Señala la Fiscalía que el día 2 de Noviembre [sic] de 2014, se recibió llamada telefónica de la estación [sic] de Policía de Concordia manifestando que es [sic] habían escuchado varios disparos en el barrio Peñitas, percatándose que varias personas de una residencia del sector habían trasladado a una persona herida, a la cual le notaron una herida abierta y sangrante a la altura del pecho. Al indagar sobre los hechos, dieron cuenta que dos personas habían ingresado a ese apartamento y le habían propinado varios disparos y lesiones con cuchillo, suministrándole las características de uno de ellos y lugar por donde habían huido, razón por la cual de inmediato iniciaron su persecución, capturando la persona que habían descrito los testigos instantes después, quien presentaba varias heridas abiertas en la mano, las cuales dice que las tiene por defenderse, anota que está arrepentido de los hechos y entrega un revólver calibre 38 de fabricación artesanal con un cartucho percutido, la cual estaba escondida en una cañada ubicada en el sitio donde fue capturado 3. 2 Ibid. Fls. 11-12. 3 Ibid. Fl. 41. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. La vigilancia de la pena se encuentra a cargo del Juzgado Segundo de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -EPYMSde El Santuario (Antioquia).

ACTUACIONES EN LA JEP

4. Con reparto efectuado el 8 de abril de 2022 la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó al despacho de la suscrita magistrada la solicitud de sometimiento del señor Óscar Omairo Garcés Garcés, actuación que fue asumida con Resolución SDSJ N° 1282 de 21 de abril de 20224. En la misma decisión el interesado fue requerido para que subsanara su solicitud y allegara las providencias judiciales u otros documentos que acreditaran su calidad de miembro de la fuerza pública. De la misma manera, se solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia (Antioquia) que remitiera copia de la sentencia condenatoria proferida en contra del solicitante y a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP -UIAcopia digital del proceso.

5. Mediante oficio N° 2022313001141291 de 26 de mayo de 20225 la Dirección de Personal del Ejército Nacional certificó que el señor Óscar Omario Garcés Garcés fue dado de alta como soldado profesional con Orden Administrativa de Personal N° 1047 de 20 de abril de 2001 y que en la

actualidad se encontraba retirado de la institución desde el 29 de mayo de 2003 por la causal de “inasistencia al servicio por más de 10 días sin causa justificada”.

6. El 31 de mayo de 20226 la UIA allegó el informe N° 0322-2022-JEP-UIAMED y adjuntó copia de las piezas procesales de la actuación con radicado N°

2014-80361.

7. El 25 de mayo de 2022 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia

(Antioquia) remitió copia de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2014 4 Ibid. Fls. 28-30. 5 Ibid. Fls. 20-27. 6 Ibid. Fls. 33-47. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. La Secretaría Judicial de la SDSJ, con constancia secretarial SDSJ 151320228, informó al despacho que la Resolución SDSJ N° 1282 de 21 de abril de 2022 fue notificada al señor Oscar Omairo Garcés Garcés mediante oficio N° SDSJ106432022 de 23 de mayo del 2022 y que la Cárcel y Penitenciaria de

Media Seguridad de Puerto Triunfo el 06 de junio de 2022 allegó el acta de notificación. Cumplido el término otorgado en la mencionada decisión el solicitante no remitiró los documentos requeridos para subsanar su solicitud de sometimiento.

CONSIDERACIONES

Competencia

9. Con el inicio de las funciones de la JEP, en ejercicio de la competencia prevalente que le asiste9, la SDSJ está facultada para establecer si corresponde conocer a la Jurisdicción las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria quienes se presentan voluntariamente. Lo anterior conforme a lo previsto en los artículos transitorios 5, 6, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; los artículos 62, 63, 65 y 84 (literales f y h) de la Ley 1957 de 2019 y artículos 28

(numeral 8), 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C080 de 2018. Problema jurídico y orden de análisis

10. Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, el problema jurídico que debe resolverse se puede sintetizar de la siguiente manera: ¿los hechos por los cuales fue condenado el señor Oscar Omairo Garcés Garcés son competencia de la JEP? 7 Ibid. Fls. 48-219. 8 Ibid. Fl. 229. 9 Acto Legislativo 01 de 2017. Art.6. 4 bew anigáp

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11. Para resolver la solicitud presentada serán abordados los siguientes temas: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir resolución interlocutoria de inadmisión de incompetencia, ii) los ámbitos de competencia en la JEP, iii) la aceptación excepcional de sometimiento a los terceros condenados por crímenes respecto de los cuales se presentan voluntariamente a la JEP, iv) la carga probatoria de los interesados en comparecer a la JEP de aportar el mínimo de información necesaria para orientar la actividad de la SDSJ, v) el principio de estricta temporalidad de la JEP, vi) análisis en el caso concreto y vii) otras determinaciones.

I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria de rechazo

12. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 del Código General del Proceso

(L. 1564 de 2012), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000

(Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas o Secciones10.

13. La decisión de inadmitir una solicitud de sometimiento en la JEP es interlocutoria, pues se niega la competencia de la Jurisdicción, lo cual de acuerdo con las normas generales del debido proceso es de competencia del juez colegiado. No obstante, la Sección de Apelación del Tribunal de Paz -en adelante SAha advertido a las Salas de Amnistía e Indulto -SAIy de Definición de Situaciones Jurídicas, en reiterados pronunciamientos, que el magistrado sustanciador puede rechazar las solicitudes de sometimiento en 10 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth las cuales sea evidente que, por los ámbitos temporal, material y personal no son de competencia de esta Jurisdicción. Agregó que en estos casos deberá proferirse una decisión motivada, respecto de la cual pueden ser interpuestos los recursos ordinarios. En tal sentido se ha pronunciado en los Autos TP-SA 073 de 13 de diciembre de 2018; TP-SA-099 de 9 de enero de 2019; TP-SA 140 de 10 de abril de 2019; TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019 y TP-SA 204 de 19 de junio de 2019. En el Auto TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019, sostuvo:

33. La jurisprudencia reseñada es plenamente aplicable a la SDSJ. Al igual que ocurre con la SAI, la SDSJ se enfrenta a peticiones que, palmariamente, desatienden los requisitos previstos en la Constitución y la ley. Como parte del componente judicial de transición, la SDSJ debe evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que no guarden relación con el conflicto armado, puesto que estos podrían arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, y obstruir el logro del mandato supremo de la paz. De ahí que, cuando de la lectura atenta del material probatorio disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, la Sala colija, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP, el magistrado sustanciador podrá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles

y convincentes dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria. Tratándose de una resolución que es notoriamente perjudicial a los intereses de la parte demandante, tal determinación será recurrible en los precisos términos previstos en la ley (subrayas fuera de texto).

14. Luego, en la parte resolutiva dispuso: Segundo.- EXHORTAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a que, por decisión de ponente, rechace de plano las peticiones judiciales formuladas por los interesados en comparecer a la JEP cuando, de la lectura atenta del material probatorio disponible al momento de su recepción, las considere abiertamente infundadas y ostensiblemente por fuera de la órbita jurisdiccional del componente

judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.

15. En el Auto TP-SA 199 de 11 de junio de 2019, la SA afirmó lo siguiente: 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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34. A la luz de casos anteriores -en su mayoría alusivos a delitos de violencia sexual y de género-, la Sección ha dispuesto que cuando las Salas de Justicia se vean enfrentadas a asuntos claramente ajenos a las

atribuciones de la JEP, en los que se observen peticiones de comparecencia abiertamente infundadas y que se encuentren ostensiblemente por fuera de la órbita jurisdiccional de este organismo judicial, han de rechazar de plano tales requerimientos a través de decisión de ponente. Se trata de una facultad para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes, cuyo estudio detallado no solo resultaría innecesario, sino que correría el riesgo de generar una congestión judicial en las Salas, sumamente lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Este hecho, según la Sección, sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad, el cual gobierna a la Jurisdicción, y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de una justicia transicional y eminentemente transitoria. No obstante, teniendo en cuenta que en un rechazo de esta suerte podría generar consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente judicial del SIVJRNR, la SA ha sido enfática en que la referida providencia debe ser excepcional, adecuadamente motivada y recurrible.

35. Es importante aclarar que las peticiones proclives a desatender los requisitos previstos en la Constitución y la ley no se limitan, necesariamente, a aquellas que, de forma palmaria, versan sobre asuntos por sí mismos ajenos a la competencia material de la JEP. Es posible, también, que se refieran a procesos penales adelantados contra sujetos que no están autorizados para presentarse en este escenario de justicia transicional. El rechazo de plano de este segundo

orden de casos deviene aún más necesario luego de que se ha consolidado un precedente extenso y pacífico, que indica cuáles de sus peticiones deben resolverse desfavorablemente. Así pues, como parte de este componente judicial, las Salas deben evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que, pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal. Actuar de otro modo, y continuar adentrándose en estudios de fondo para responder a estas solicitudes, aun cuando ya está claro que estas no tienen vocación de prosperar, podría arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, agravando la congestión que atraviesan algunas de sus dependencias, y obstruir el logro del mandato supremos de la paz. De ahí que, cuando de la lectura atenta del material disponible al momento de recibir una 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F89A32 ogidóc le y 1000.00.0.2202.40-6450051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana critica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por

encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes, dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria, y que su decisión se ajusta al precedente aplicable.

16. Y finalmente, en la parte resolutiva ordenó: SEGUNDO: ADVERTIR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, por decisión de ponente, debe rechazar de plano las peticiones judiciales formuladas por los integrantes de agrupaciones paramilitares interesados en comparecer a la JEP cuando, de la lectura atenta del material disponible al momento de su recepción, las considere abiertamente infundadas y ostensiblemente por fuera de la competencia personal de esta jurisdicción Especial, según el precedente consolidado en este Auto.

17. La SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respecto de la competencia del magistrado ponente de la SAI y la SDSJ para rechazar las solicitudes de sometimiento por falta de competencia, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019. En consecuencia, la suscrita magistrada procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por el órgano de cierre de la

JEP.

II. De los ámbitos de competencia de la JEP

18. De conformidad con las normas y jurisprudencia citadas al inicio de las consideraciones, en cuanto al ámbito de competencia personal, son destinatarios de la JEP los exmiembros de las FARC; los terceros no

combatientes que voluntariamente decidan acogerse a la JEP, siempre que cumplan con el compromiso claro, concreto y programado -CCCP- ; los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU), son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales; los 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. En lo que corresponde a los ámbitos de competencia temporal y material, serán de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que hayan ocurrido antes la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -en adelante AFP-, esto es 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP. Además, deben tener una relación directa o indirecta con el conflicto armado o haber ocurrido por causa o con ocasión de este. Al respecto ha sido desarrollado un concepto amplio de conflicto armado, que no se limita a las confrontaciones armadas, ni a los espacios

territoriales en los cuales se encuentran los grupos o actores que participan en ellas, sino que es un fenómeno complejo en el que determinadas situaciones pueden confundirse con delincuencia común o la violencia generalizada, por ello es preciso evaluar cada caso en concreto, así como el contexto en el cual se realizaron las acciones11.

20. La Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2018 expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación respecto de la relación de las conductas particulares con el conflicto armado

los siguientes: (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. Además, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron 11 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012. Párr. 5.4.3. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018. Consideración 11.9. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. De la aceptación excepcional de sometimiento a los terceros condenados por crímenes respecto de los cuales se presentan voluntariamente a la JEP

21. Según el artículo transitorio 16, artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, de manera concordante con el literal h artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, los terceros podrán acudir a esta Jurisdicción con el propósito de someterse voluntariamente, siempre que no hayan formado parte de las organizaciones o grupos armados y hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, lo cual también fue regulado en el parágrafo 4 artículo 63 de la LEJEP. Lo anterior en desarrollo de lo dispuesto en el inciso 3º del numeral 32 y en el numeral 63, ambos del punto 5.1.2 del AFP, respecto del componente de justicia del SIVJRNR en lo que atañe a los terceros que se acordó así: Numeral 32.- […] También serán de competencia de la Jurisdicción

Especial para la Paz las conductas de financiación o colaboración con los grupos paramilitares, o con cualquier actor del conflicto, que no sean resultado de coacciones, respecto de aquellas personas que tuvieron una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta jurisdicción, según lo establecido en el numeral 40, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas. […]. Numeral 63. Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a los mecanismos de justicia, sin perjuicio de lo establecido en los numerales 32, 48. t) y 58. e) de este documento, y recibir el tratamiento especial que las normas determinen siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición. (Subrayas fuera de texto). 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. En cuanto a las atribuciones de la JEP respecto de las conductas punibles perpetradas por terceros que tuvieron relación con el conflicto armado por las cuales fueron condenados en la justicia ordinaria, la SA en

Auto TP-SA 279 de 2019 sostuvo lo siguiente: 31. […] este segmento del Acuerdo no puede interpretarse como un criterio de restricción absoluta a la competencia de la JEP sobre terceros condenados. Es claro que la Jurisdicción Especial resulta incompetente si asume atribuciones sobre asuntos de terceros condenados por colaboración o financiación a grupos armados y con ello amenaza con retroceder o petrificar la lucha contra la impunidad. Sin embargo, si sucede que, a pesar de que se haya proferido fallo condenatorio, es indudable que el conocimiento del asunto permitiría avanzar significativamente la tarea institucional de combatir la impunidad, entonces no se ve por qué la JEP debería renunciar a sus atribuciones constitucionales (AL 1/17, art. trans. 16). Esta sede tiene, sin duda alguna, la tarea de ocuparse de las condenas de estos terceros, bajo dos principios: no puede retroceder en la lucha contra la impunidad y, en cualquier supuesto, sus competencias se activarán únicamente si, a partir del programa de aportes que se presente, deviene razonable suponer que resulta factible avanzar en esa labor. Por ende, asumirá competencias sobre los casos de terceros condenados por colaboración o financiación de actores del conflicto solo si el interesado en comparecer exhibe, desde la elaboración de su propuesta de CCCP -como condición de acceso-, su intención seria y consistente de aportar verdad, justicia, reparación y no repetición, en grados y temas que superen con suficiencia los avances logrados en la jurisdicción ordinaria; posibilidad que conjuga perfectamente con las claras y variadas posibilidades que, por disposición del derecho

transicional, tienen los terceros condenados para comparecer ante la JEP y contribuir a la dignificación de las víctimas a cambio de beneficios provisionales y definitivos […].

23. Luego, en Auto TP-SA 565 del 15 de julio de 2020 señaló: 16.11.3. Como puede advertirse, la SA, en la providencia traída en cita

(Auto TP-SA 279 de 2019), abarca a terceros con sentencias condenatorias por los mismos crímenes por los que se presentan voluntariamente ante la JEP, cuando el conocimiento del caso aporta decisivamente a la verdad, a la satisfacción de los derechos de las 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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sancionado más de una vez). Sin embargo, en el escenario judicial transicional, lo anterior debe ponderarse con el principio de verdad plena en aras de su optimización. […] 16.11.6. Esto sucede, sin lugar a duda, cuando la verdad que se ofrece al SIVJRNR trasciende claramente lo conocido hasta ahora pese a la condena anteriormente proferida, todo a cambio de la satisfacción de los derechos de las víctimas y de la sociedad. Además, la excepción a la exclusión competencial sirve a los fines del proceso de paz, en general, y la satisfacción de los derechos de las víctimas, en particular. […], la JEP sí tiene competencia para conocer conductas que vinculan a terceros, pese a la existencia de una sentencia en firme que las haya sancionado previamente. Ello con mayor razón cuando el tercero interesado en comparecer a la JEP busca aportar sinceramente a la verdad para satisfacer a las víctimas y honrar la garantía de no repetición. Esta opción interpretativa maximizadora de las competencias de la justicia transicional le permite al componente judicial del SIVJRNR auscultar las causas profundas del conflicto armado interno […] 16.11.7. En síntesis, la exclusión competencial frente a terceros relacionada con la existencia de sentencia condenatoria por los mismos crímenes por los que se presentan voluntariamente ante la JEP debe interpretarse a la luz de las normas más abarcadoras de terceros, condenados que están dispuestos a ofrecer una verdad plena, exhaustiva y esclarecedora. […]

IV. De la carga probatoria de los interesados en comparecer a la JEP de aportar el mínimo de información necesaria para orientar la actividad de la

SDSJ

24. Ha señalado la SA que quienes pretenden someterse a esta Jurisdicción tienen la carga probatoria de contribuir a demostrar que los hechos por los cuales solicitan su ingreso son competencia de la JEP, para lo cual se requiere 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. En relación con lo anterior, la SA ha advertido que: […] en principio, la carga de aportar la información a efectos de sustanciar el caso corresponde al solicitante. Así, si este no aporta –sin

justificaciónlos datos mínimos que permitan iniciar el trámite y además se desentiende de sus pretensiones, entonces se darían las condiciones para tomar una decisión desfavorable. Si bien el juez de la JEP debe desplegar unas cargas oficiosas a efectos de recabar la información necesaria para resolver el caso, en esta ocasión no resultaba imperativo agotarlas completamente, porque a la falta absoluta de cooperación del solicitante, se sumaba que, con los elementos obrantes, había motivos para descartar la competencia de la JEP14. 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación Autos TP-SA 152 y 198 de 2019; TP-SA 467 y 584 de 2020. En el Auto TP-SA 584 de 2020, la SA rechazó una solicitud de LC de una persona que no aportó los datos mínimos para sustanciar el asunto, para

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