JEP - Resolución SDSJ 2400 28 julio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2400 28 julio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICA ST FRANCISCO FABIAN TRUJILLO BELTRÁN Y CS WILLIAM GONZALO ORJUELA UMAÑA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 28 de julio de 2023
Número de Expediente Digital: 1500681-79.2023.0.00.0001
Compare cientes: ST Francisco Fabian Trujillo Beltrán
C.C. No. 1.032.259.571
CS William Gonzalo Orjuela Umaña
C.C. No. 86.074.815
Situación Jurídica: Investigados disciplinariamente Conducta : Presunta infracción al Derecho Internacional Humanitario - Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 30 de junio de 2023
Resolución No. 2400 de 2023
I. ASUNTO A RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, procede a: Asumir el conocimiento del trámite de sometimiento a la JEP de: i) el
Subteniente (ST) Francisco Fabian Trujillo Beltrán, identificado con C.C. No. 1.032.259.571 y ii) el Cabo Segundo (CS) William Gonzalo Orjuela Umaña, identificado con C.C. No. 86.074.815. Pronunciarse sobre su sometimiento a la JEP por los procesos disciplinarios IUS E-2021-026365 / IUC D-2021-1720785 y IUS E-2021-026369 / IUC D-20211720790, remitidos por la Procuraduría delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C.
II. HECHOS
Proceso disciplinario IUS E-2021-026365 / IUC D-2021-1720785
1. Los hechos por los que se adelanta pueden extraerse del auto de fecha 27 de marzo de 2023, por medio del cual la Procuraduría Delegada con Funciones 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .656443 ogidóc le y 1000.00.0.3202.97-1860051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICA ST FRANCISCO FABIAN TRUJILLO BELTRÁN Y CS WILLIAM GONZALO ORJUELA UMAÑA Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. remitió las diligencias ante la JEP1, siendo resumidos así: La Procuraduría General de la Nación conformó el expediente matriz, radicado IUS 2008-248533 – IUC 2010-4-66544, con motivo de la información dada a través de los medios de comunicación nacional sobre varios ciudadanos que desaparecieron de Soacha, Cundinamarca, y de otros municipios, quienes pocos días después fueron reportados como miembros de grupos armados ilegales,
dados de baja en combate por miembros del Ejército Nacional. (…) Sin embargo, otros ciudadanos que conocieron a las víctimas sostuvieron que ellas no tenían vínculo alguno con agrupaciones al margen de la ley (...) Entre los asuntos incorporados al expediente matriz obra la indagación preliminar que adelantó la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ejército, OCID, radicado 008-2007, por la muerte de dos personas no identificadas. Según los documentos que obran en el expediente, dichos ciudadano fallecieron el 24 de septiembre de 2007 en la vereda La Cueva del municipio de San Calixto, Norte de Santander, como resultado de la presunta acción militar que adelantó la compañía Espada I del [Batallón de Contraguerrillas No. 96, adscrito a la Brigada Móvil No. 15] del Ejercito Nacional, en ejecución de la misión táctica “Saturno”2. Proceso disciplinario IUS E-2021-026369 / IUC D-2021-1720790
2. Adelantado en contra de los comparecientes por hechos que fueron referidos en auto de fecha 21 de abril de 2023, por medio del cual la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá
D.C., remitió el expediente a esta Jurisdicción3, cuando estos se identificaron de la siguiente forma: La Procuraduría General de la Nación conformó el expediente matriz, radicado IUS 2008-248533 – IUC 2010-4-66544, con motivo de la información dada a través de los medios de comunicación nacional sobre varios ciudadanos que desaparecieron de Soacha, Cundinamarca, y de otros municipios, quienes pocos
días después fueron reportados como miembros de grupos armados ilegales, dados de baja en combate por miembros del Ejército Nacional. (…) Sin embargo, otros ciudadanos que conocieron a las víctimas sostuvieron que ellas no tenían vínculo alguno con agrupaciones al margen de la ley (...) 1 Radicado 202301028047 del 26 de mayo de 2023. 2 Auto de fecha 27 de marzo de 2023, proferido por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. dentro del proceso disciplinario No. IUS E-2021-026365 / IUC D-20211720785. Páginas 1 y 2. 3 Radicado 202301032063 del 02 de junio de 2023. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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de octubre de 2007 en la vereda Agua de Dios del Municipio de Ocaña, Norte de Santander, como resultado de la presunta acción militar que adelantó la compañía Espada del Batallón de Contraguerrilla 96 de la Brigada Móvil N. 15 del Ejército Nacional, en ejecución de la misión táctica ”Oslo”4.
III. ANTECEDENTES EN LA PROCURADURÍA
3. Loscitados acontecimientos fueron conocidos por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá
D.C., quien, concluida la etapa de investigación, mediante decisiones del 27 de marzo de 2023 y 21 de abril de 2023 respectivamente, resolvió declararse incompetente para conocer de dichas actuaciones, remitiéndolas a la Jurisdicción Especial para la Paz. 3.1. Estos expedientes fueron repartidos el día 30 de junio de 2023, siendo asignados a este Despacho como parte de la Subsala Especial Catatumbo, creada por la Presidencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas mediante resolución No. PSDSJ No. 003 del 18 de abril de 2023 “Por medio de la cual se crean tres Subsalas Especiales de conocimiento y decisión, en cumplimiento a lo acordado en la sesión extraordinaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas realizada el 1° de septiembre de 2022, según acta No. SDSJ No. 17 de 2022”.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, este
Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ASUME el conocimiento del trámite de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la PazJEP de los siguientes comparecientes: i) el ST Francisco Fabian Trujillo Beltrán, identificado con C.C. No. 1.032.259.571; y ii) el CS William Gonzalo Orjuela Umaña, identificado con C.C. No. 86.074.815. 4 Auto de fecha 21 de abril de 2023, proferido por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. dentro del proceso disciplinario No. IUS E-2021-026369 / IUC D-20211720790. Páginas 1 y 2. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .656443 ogidóc le y 1000.00.0.3202.97-1860051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICA ST FRANCISCO FABIAN TRUJILLO BELTRÁN Y CS WILLIAM GONZALO ORJUELA UMAÑA
1. Precisiones iniciales
5. Decantado lo anterior, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de
competencia; ii) lo relacionado con el caso de los comparecientes y la aceptación de su sometimiento a la JEP por los procesos disciplinarios objeto de esta decisión; y iii) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérseles.
6. Así mismo, se emitirán algunas órdenes adicionales para documentar este trámite, oficiando a las autoridades y dependencias de la JEP pertinentes para que informen con precisión el número de noticias criminales e investigaciones penales que ellos registran y de las cuales no se tiene aún conocimiento, pidiendo además a ellos complementar la información como parte del deber legal que les asiste en virtud de su calidad de comparecientes de este Sistema.
7. Por último, se remitirá una copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas para lo de su competencia dentro del Caso No. 03 – Subcaso Norte de Santander.
2. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
8. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral para la Paz, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante
la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
9. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo, la JEP es una jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial sobre 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .656443 ogidóc le y 1000.00.0.3202.97-1860051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1500681-79.2023.0.00.0001 graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos, contando para ello con parámetros legalmente definidos concurrentes5 para activar su conocimiento, los cuales son:
10. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente
sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
11. FACTOR PERSONAL: Relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 2018, al establecer que los beneficiarios y destinatarios de esta Jurisdicción solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
12. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a que se debe necesariamente tratar de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
13. Se trata de una armonización de competencias en virtud de la cual la JEP circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado6; pues tratándose de delitos que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la justicia ordinaria. 5 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia.
En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 6 La Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICA
ST FRANCISCO FABIAN TRUJILLO BELTRÁN Y CS WILLIAM GONZALO ORJUELA UMAÑA
3. Sobre el caso en estudio
14. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo lo probado con los medios de convicción que integran los procesos disciplinarios IUS E-2021-026365
/ IUC D-2021-1720785 y IUS E-2021-026369 / IUC D-2021-1720790.
15. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembros de la fuerza pública de los señores Francisco Fabian Trujillo Beltrán y William Gonzalo Orjuela Umaña, considera el Despacho que se encuentra acreditada, pues la Procuraduría General fue clara al respecto dentro de las decisiones mediante las cuales remitió las actuaciones ante la JEP. 15.1. Así, en el marco del proceso IUS E-2021-026365 / IUC D-2021-1720785, el auto del 27 de marzo de 2023 de la Procuraduría Delegada hizo énfasis en que los hechos se atribuían a ellos como miembros de: (…) la compañía Espada I del Batallón de Contraguerrillas 96 de la Brigada Móvil 15 del Ejército Nacional7. 15.2. Similar afirmación se encuentra contenido en el auto del 21 de abril de 2023 proferido dentro del proceso disciplinario IUS E-2021-026369 / IUC D-20211720790, cuando se advirtió que los señores Trujillo Beltrán y Orjuela Omaña, eran miembros del: (…) pelotón Espada del Batallón de Contraguerrillas 96 de la Brigada Móvil No.
15 del Ejército Nacional, en ejecución de la misión táctica “Oslo”8.
16. Adicionalmente, las decisiones identifican a los comparecientes como: i) el “Subteniente” Francisco Fabian Trujillo Beltrán y ii) el “Cabo Segundo” William Gonzalo Orjuela Umaña9, siendo claro que para la época de ocurrencia de los hechos objeto de valoración, los mencionados ciudadanos ostentaban la relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”. Tomado de: Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 7 Auto de fecha 27 de marzo de 2023, proferido por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa
de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. dentro del proceso disciplinario No. IUS EIUS E-2021-026365 / IUC D2021-1720785. Página 6. 8 Auto de fecha 21 de abril de 2023, proferido por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. dentro del proceso disciplinario No. IUS E-2021-026369 / IUC D-20211720790. Página 2. 9 Auto de fecha 27 de marzo de 2023 con proceso disciplinario No. IUS E-2021-026401 / IUC D-2021-1720852. Pág. 3 y auto de fecha 21 de abril de 2023 proceso disciplinario No. IUS E-2021-026369 / IUC D-2021-1720790 Pág. 7.
6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .656443 ogidóc le y 1000.00.0.3202.97-1860051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1500681-79.2023.0.00.0001 calidad de miembros de la fuerza pública, habilitando a esta Jurisdicción para conocer de los asuntos disciplinarios adelantados en su contra.
17. En este punto, es importante recordar que, al tratarse de miembros de la fuerza pública, tienen la calidad de comparecientes obligatorios de esta Jurisdicción, no solo porque esta fue creada en el marco de un proceso de negociación en el cual sus delegados participaron10, sino también porque era necesario dar cabida a que respondan penalmente por lo sucedido en el conflicto, ofrezcan verdad a la sociedad colombiana y además reparen y restauren a las víctimas, comprometiéndose a sujetarse al régimen jurídico transicional que se establezca11.
18. Es esta la razón por la cual la JEP constituye su juez natural, haciendo necesario que todas las actuaciones que en su contra se sigan por su actuar dentro del conflicto, sean efectivamente de conocimiento de este organismo transicional12.
19. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos en la providencia traída a colación en el aparte pertinente de la presente decisión (supra
páginas 2 y 3), se expresa que sucedieron el 24 de septiembre de 2007 y 30 de octubre de 2007, fechas en la que los comparecientes ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública, más específicamente del Batallón de Contraguerrillas No. 96 adscrito a la Brigada Móvil No. 15 del Ejército Nacional, y que, además, son previas a la suscripción del Acuerdo de Paz, pues este data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto. 10 “Por un lado, el general Jorge Enrique Mora Rangel, quien había sido Comandante de las Fuerzas Militares en el 2002 bajo la presidencia de Álvaro Uribe Vélez y Comandante del Ejército entre 1998 y 2002, durante el proceso de paz del presidente Andrés Pastrana; y por otro, el general Oscar Naranjo, director de la Policía Nacional entre 2007 y 2012”. Tomado de: Entre la política y la paz: las Fuerzas Militares tras la firma del Acuerdo de Paz. Olga Íllera Universidad Militar Nueva Granada (Colombia), Juan Carlos Ruiz Universidad del Rosario (Colombia). Página 519. 11 Los artículos transitorios 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, refieren que el sistema de justicia transicional es aplicable a los miembros de la fuerza pública, respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva.
12 Artículo 6 de la Ley 1820 de 2016: “INTEGRALIDAD. Las amnistías e indultos, y los tratamientos penales especiales, incluidos los diferenciados para agentes del Estado, son medidas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, cuyos fines esenciales son facilitar la terminación del conflicto armado interno, contribuir al logro de la paz estable y duradera con garantías de no repetición, adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica para todos y satisfacer los derechos de las víctimas. Por ello, los distintos componentes y medidas del Sistema Integral están interconectados a través de mecanismos, garantías, requisitos para acceder y mantener los tratamientos especiales de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. (Subrayas fuera del texto original). 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si
dentro de este asunto en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado13.
21. Para lo anterior, se cuenta con un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que deje de ser un estudio estricto prima facie14 centrado en la relación del hecho concreto con la confrontación, la cual está definida, más allá del contexto de las hostilidades y enfrentamientos de los actores armados, también por el papel fundamental que esta jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 15.
22. Pues bien, en aras de lograr una mejor comprensión del caso, es pertinente atener algunas consideraciones contenidas en los elementos de prueba que integran los distintos procesos adelantados en contra de los peticionarios, y que son objeto de la presente resolución, pues estas arrojan luces acerca de la naturaleza de las conductas que les son atribuidas, luego de lo cual se hará un análisis conjunto, pues se advierte que se trata de un mismo patrón criminal identificado por esta Jurisdicción. 22.1. En cuanto a la muerte de dos personas que no están identificadas aún y que
son objeto de investigación dentro del proceso disciplinario IUS 2021-026365 / IUC D 2021-1720785, la Procuraduría General de la Nación advirtió que si bien 13 En el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). 14 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1820 de 2016 (…)” 15 Sala Definición Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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23. Una conclusión análoga se presentó dentro del proceso disciplinario IUS 2021026369 / IUC D 2021-1720790 respecto de las circunstancias en que ocurrió la muerte del señor Stivenson Miranda Rodríguez, pues la Procuraduría General de la Nación afirmó que: (…) según la versión de los servidores de la Fuerza Pública, el pelotón Esparta, al mando del subteniente Francisco Fabián Trujillo Beltrán, se encontraba en desarrollo de la misión táctica “Oslo”, debido a que el 30 de octubre de 2007, a las
19:00 horas, el jefe de operaciones ordenó que salieran a verificar una información relacionada con la presencia de bandas criminales del narcotráfico en la vereda Pie de Cuesta de Ocaña, Norte de Santander, (…). (…) En contraposición a la versión de los integrantes del Ejército Nacional, la señora Rosina Esther Rodríguez Acosta, tía de la víctima, declaró ante la Fiscalía General de la Nación que la última vez que vio a su sobrino fue el 18 de octubre de 2007 en el pueblo Palomino. Indicó que él se dedicaba a realizar oficios varios y que se encontraba en Ocaña porque, al parecer, quería conseguir un mejor trabajo18. 23.1. Así mismo, no escapa de vista que la muerte de Stivenson Miranda Rodríguez ocurrida el día 31 de octubre de 2007 en la vereda Agua de Dios municipio de Ocaña Norte de Santander y que hace parte de la investigación disciplinaria IUS E 2021-026369 / IUC D 2021-1720790, y el deceso de dos sujetos 16 Auto de fecha 15 de marzo de 2023, proferido por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. dentro del proceso disciplinario No. IUS 2021-026365 / IUC D 20211720785. Página 7. 17 Ibidem. Página 6. 18 Auto de fecha 21 de abril de 2023, proferido por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. dentro del proceso disciplinario No. IUS E-2021-026369 / IUC D-20211720790. Páginas 7 y 8. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .656443 ogidóc le y 1000.00.0.3202.97-1860051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICA ST FRANCISCO FABIAN TRUJILLO BELTRÁN Y CS WILLIAM GONZALO ORJUELA UMAÑA no identificados ocurrido el 27 de septiembre de 2007 en la vereda La Cueva municipio de San Calixto Norte de Santander objeto de investigación dentro del proceso disciplinario IUS E 2021-026365 / IUC D 2021-1720785, son hechos que se identificaron como parte del: (…) expediente matriz, radicado IUS 2008-248533 – IUC 2010-4-66544, con motivo de la información dada a través de los medios de comunicación nacional sobre varios ciudadanos que desaparecieron de Soacha, Cundinamarca, y de otros municipios, quienes pocos días después fueron reportados como miembros de grupos armados ilegales, dados de baja en combate por miembros del Ejército Nacional19.
24. Pues bien, de la información recabada en los procesos disciplinarios objeto de esta decisión, es claro al menos en un nivel de intensidad “bajo o leve”20, que, al
parecer, se trata de actos delictivos que tuvieron ocurrencia en escenarios de combates simulados, en el que se dio la muerte a tres ciudadanos que se hicieron pasar por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, enmascarando todo bajo una fachada de acción bélica o combate ocurrido en el marco del cumplimiento de las misiones tácticas “Saturno”21 y “Oslo”22, por parte del Batallón de Contraguerrillas No. 96 adscrito a la Brigada Móvil No. 15 del Ejército Nacional.
25. Estas prácticas en que presuntamente incurrieron los comparecientes, prima facie pueden ser catalogadas como “falsos positivos”, o más técnicamente como ejecuciones extrajudiciales23, esto es: acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15) que, como bien 19 Ibidem. Página 2. 20 “19. El análisis del factor material varía en intensidad, en función de los elementos probatorios disponibles y de la etapa procesal en esta Jurisdicción. Así, cuando se trata de definir la competencia de la JEP, debe existir un material probatorio mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve. En este momento inicial, los elementos de prueba, pese a que no sean completos, deben habilitar, siquiera, una inferencia razonable en el sentido de que el delito tiene algún vínculo con
el conflicto armado interno.” (Subrayas fuera del texto original). Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 643 de 2020. 21 Proceso disciplinario IUS 2021-026365 / IUC D 2021-1720785. 22 Proceso disciplinario IUS 2021-026369 / IUC D 2021-1720790 23 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en e
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