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JEP - Resolución SDSJ-2400 29-mayo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2400 29-mayo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 2018340020600091E

Para responder a este oficio cite: 20193330157343 20193330157343

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA DUAL TERCERA

Bogotá D.C., 29 mayo 2019

Radicación: 2018340020600091E

Compareciente: OSMER DE JESÚS RAMÍREZ

C.C. 17.977.049

Asunto: Privación de la libertad en unidad militar o policial.

Sujeto: Fuerza pública –cabo tercero retirado Situación Jurídica: Condenado, privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad (EJUPA),

Valledupar. Resolución No. 002400

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Procede la Subsala Dual Tercera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre la procedencia de aceptar el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor Cabo Tercero Retirado C3(R) OSMER DE JESÚS RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.977.049, quien se encuentra condenado dentro del proceso penal con radicado No. 44874-3189-001-2011-00003-00, que se surtió ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira; así como sobre las peticiones de privación de libertad

en unidad militar en el marco de la Ley 1820 de 2016.

II. ANTECEDENTES FACTICOS Y PROCESALES

2. En contra del señor C3(R) OSMER DE JESÚS RAMÍREZ, se adelantó el proceso identificado con el radicado No. 44-874-3189-001-2011-00003-, cuyo

1

EXPEDIENTE: 2018340020600091E conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira, por la comisión del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, dentro del cual fue condenado.

3. Los hechos se encuentran consignados en la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, La Guajira, en los siguientes términos: El día 4 de julio de 2006, en la finca La Bonanzá, ubicada en el sector de Varas Blancas, jurisdicción del municipio de La Jagua del Pilar (La Guajira), perdieron la vida los señores MARIO ALBERTO CAMARGO BARAHONA, YEINER ALFREDO PÉREZ y JOSÉ ENRIQUE GUTIÉRREZ ARIAS, en un presunto combate con miembros del Ejército Nacional adscritos al Pelotón CORCEL IÍ, perteneciente al Grupo de Caballería Mecanizado N° 2 CR JUAN JOSÉ RENDÓN, en desarrollo de la Orden de Operaciones Flamanté, Misión Táctica Jumanyí.

Lo anterior, con ocasión de la visita que ADOLFO GUERRERO

CAMARGO, ex–soldado [sic] Profesional del Pelotón CORCEL 2, realizó a su excompañera permanente, señora MARÍA LIBIA QUINTERO ÁLVAREZ, quien reside en la ciudad de Santa Marta, entre los días 1° al 3 de julio de 2006, con el propósito de contratar tres personas, convenciéndolas para trabajar o hacer una vueltá (sic) en una finca ubicada en cercanía de la ciudad de Valledupar (Cesar), a cambio de una considerable suma de dinero; oferta que fue aceptada por los hoy occisos, quienes la noche del 3 de julio de la anualidad en cita, siendo aproximadamente las 9:00 p.m., arribaron un taxi expreso en compañía del señor GUERRERO CAMARGO, hasta Valledupar, desconociendo que se trataba de un viaje sin retorno, en atención a que fueron ultimados en virtud de un plan diseñado y ejecutado por el Comandante del Pelotón CORCEL 2, Los [sic] Comandantes de Sección y Soldados Profesionales del precitado Pelotón, encaminado a presentar a las víctimas como dados de baja en combate legal o como resultado operacional.1

4. Respecto de la participación del C3(R) OSMER DE JESÚS RAMÍREZ, el fallador de segundo grado expreso: […] fue ubicado por Domingo Barajas y Diego Armando Junco Parra en sus declaraciones junto al cabo Domingo Barajas, así es que él [C3(R) 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, La Guajira pág.1. En JEP, radicado No. 20183340100683 del 29 de noviembre de 2018.

2

EXPEDIENTE: 2018340020600091E OSMER DE JESÚS RAMÍREZ] estuvo en la primera fila al momento de la ejecución de las víctimas, al lado del suboficial […] no se lanzó ninguna proclama, además cada uno de estos acriminados (sic) estuvo presente en las reuniones dirigidas por el Teniente Juaco Parra con el ánimo de buscar los resultados operacionales, cuando se presentó la idea de traer a las víctimas desde Santa Marta y la reunión que se dio cuenta antes de iniciar el movimiento militar y la organización del mismos (sic) para la ejecución de los homicidios2.

Estado actual del proceso

5. Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira, el C3(R) OSMER DE JESÚS RAMÍREZ fue condenado como coautor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo a la pena principal de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión.

6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, La Guajira, mediante decisión del 23 de julio de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia en su totalidad.

III. TRÁMITE ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ De la solicitud

7. El 19 de enero de 2018 el Ministerio de Defensa Nacional remitió el noveno listado a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, dentro del cual relacionó el caso No. 1145 correspondiente al C3(R) OSMER DE JESÚS RAMÍREZ, que se identifica bajo el radicado No. 44-874-3189-001-2011-00003-00,

y que se surtió ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira.

8. El 01 de febrero de 2018, el C3(R) OSMER DE JESÚS RAMÍREZ suscribió formato de sometimiento No. 302387 ante la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz. 2 Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira sentencia del 22 de septiembre de 2011. En JEP, radicado No. 20183340100683 del 29 de noviembre de 2018. Caso 1145 del Ejercito Nacional.

3

EXPEDIENTE: 2018340020600091E

9. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por medio de resolución No. 002173 del 22 de noviembre de 20183 asumió el conocimiento de las diligencias, exhortó al compareciente para que manifestara de manera preliminar la manera en que contribuirá al esclarecimiento de la verdad, la reparación de las víctimas y las garantías de no repetición; asimismo, se ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal con funciones ante la JEP para que se pronunciara sobre las peticiones presentadas, así como a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de que identificara a las víctimas del proceso que se surtió en contra del señor C3(R) OSMER DE JESÚS RAMÍREZ.

10. Mediante solicitudes del 144 y 25 de febrero de 2019,5 la abogada Luz

Angelica Bulla Yomayusa, identificada con la cédula de ciudadanía número 25522839 de Facatativá, Cundinamarca; portadora de la tarjeta profesional No. 74.232 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder otorgado por el señor C3(R) OSMER DE JESÚS RAMÍREZ para que represente sus intereses ante esta Jurisdicción y solicitó la aplicación de beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 en favor de su representado.

11. El día 25 de febrero de 2019 la Sala recibió respuesta del solicitante6, por medio del que allegó documento contentivo de su manifestación expresa de sometimiento7.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SUBSALA

Competencia

12. En el punto 5.1.2., del Acuerdo Final, relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz 3 JEP, expediente 20191510065292 fl. 2-4 Radicados Orfeo No. 20183330095673, SDSJ. Resolución 2173 del 22 de noviembre de 2018. 4 JEP, expediente 2019333160400006E fl. 86. Radicado Orfeo No. 20191510065292 del 14 de febrero de 2019. 5 JEP, radicados Orfeo No. 20191510065292 del 14 de febrero de 2019. 6 JEP, radicados Orfeo No. 20191510065292 del 14 de febrero de 2019. Abogada Luz Ángel Bulla Yomayusa,

identificada con la Cédula de Ciudadanía número 35522839 de Facatativá, con tarjeta profesional número 74232 del Consejo Superior de la Judicatura. 7 JEP, expediente 2019333160400006E fl. 9-85. Radicado Orfeo No. 20181510357082 del 14 de noviembre de 2018. 4

EXPEDIENTE: 2018340020600091E Estable y Duradera, dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo que recordó la autonomía que les asiste a los Estados para la conformación y puesta en marcha de sistemas judiciales especiales8.

13. El párrafo 4° del numeral 32 del mismo punto, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano9, también serán destinatarias del componente de Justicia del

Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).

14. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Nacional la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico10.

15. En su artículo 5° transitorio11, estableció que la Jurisdicción Especial para la Paz administrará justicia en forma preferente sobre todas las demás, conociendo de manera exclusiva los hechos cometidos por causa, con ocasión o

en relación directa o indirecta con el conflicto armado; siempre y cuando hayan ocurrido antes del primero de diciembre del año 201612. 8 Numeral 4 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Se señala que uno de los hitos más importantes en la consagración de esta autonomía, procede de lo establecido sobre soberanía y libre autodeterminación de los pueblos en el artículo primero de la Carta de Naciones Unidas (1945). 9 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 10 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 11 En desarrollo del numeral 9 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final: “…La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), es una jurisdicción especial que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia…” 12 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: “Artículo transitorio 5°. Jurisdicción Especial para la Paz. La

Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 10 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado…” 5

EXPEDIENTE: 2018340020600091E

16. Ahora bien, en los artículos 28, 44 y siguientes de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, prevé a que esta Sala le corresponde definir lo pertinente a la definición de la situación jurídica y el tratamiento especial diferenciado para agentes de Estado.

17. Así mismo, los artículos 56 y 57 de la misma norma, le asignan a la Sala la función de conocer los temas relacionados con la privación de la libertad en unidad militar o policial para integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

Orden de análisis

18. La Subsala (i) destacará las características del beneficio de la privación de la libertad en unidad militar, luego, (ii) precisará los requisitos para conceder el beneficio en el caso concreto, posteriormente, (iii) hará referencia al régimen de

condicionalidad y concluirá (iv) pronunciándose sobre la remisión del asunto a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad, y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), de la Jurisdicción Especial para la Paz. De la privación de la libertad en unidad militar o policial

19. Los artículos 56 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 prevén que es procedente la aplicación del beneficio de la privación de la libertad en unidad militar o policial para los miembros de la fuerza pública, cuando al momento de solicitar su aplicación lleven privados de la libertad “menos de cinco (5) años”, siempre que se cumplan los requisitos concurrentes previstos en el artículo 57 ibidem.

20. De acuerdo con la postura de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz13, son seis los requisitos concurrentes para conceder a los solicitantes el 13 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 031 de 2018.

6

EXPEDIENTE: 2018340020600091E beneficio de privación de la libertad en unidad militar, que serán analizados a continuación: a) Que el solicitante, integrante de las fuerzas militares o policiales, se encuentre detenido o condenado y que al momento de entrar en vigencia la ley lleve privado de la libertad menos de cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la JEP.

Requisito que se deriva de los incisos 2º del artículo 56 y 1º del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016.

21. Está demostrado a través de las sentencias de primera y segunda instancia

proferidas en contra del solicitante, que para el momento en que ocurrieron los hechos, el señor C3(R) OSMER DE JESÚS RAMÍREZ hacía parte del Ejercito Nacional en el grado de soldado profesional14 y prestaba sus servicios en el Grupo Mecanizado No. 2 Juan José Rendón y participó en el desarrollo de la orden de operación flamanté; por lo que no queda duda sobre el cumplimiento del presupuesto relativo al factor personal.

22. Respecto del tiempo de privación de la libertad, obra certificado expedido por el Director de la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de las Fuerzas Militares (EJUPA), donde se acreditó que el señor C3(R) OSMER DE JESÚS RAMÍREZ ha estado privado de la libertad desde el 22 de junio de 2017 hasta la actualidad; por lo que se evidencia que al 30 de abril de 2019, el solicitante ha cumplido con un tiempo efectivo de privación de la libertad de un (1) año, diez (10) meses y una (1) semana y un (1) día, por cuenta del proceso que se identifica bajo el radicado No. 44-874-3189-001-2011-00003-00 el cual se surtió ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, La Guajira. b) Que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes de la entrada en vigor del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, esto es el 1º de diciembre de 2016. Requisito que se colige del artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 y de los artículos 2º y 3º de la Ley 1820 de 2016.

23. Al respecto, se tiene acreditado dentro de las sentencias de primer y segundo grado, que los hechos por los cuales se condenó al señor C3(R) OSMER 14 Juzgado promiscuo del circuito de Villanueva, La Guajira, pág. 11 En JEP, radicado No. 20183340100683 del 29 de noviembre de 2018.

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EXPEDIENTE: 2018340020600091E DE JESÚS RAMÍREZ ocurrieron el 4 de julio de 200615; de lo que se deduce el cumplimiento de este requisito. c) Que esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. Este requisito se fundamenta del numeral 1º del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016.

24. Frente a este tópico, esta acreditado que el señor C3(R) OSMER DE JESÚS RAMÍREZ para el momento de los hechos pertenecía al Ejército Nacional y que, contrario a lo que en su momento se informó, no ocurrió un enfrentamiento. Así lo señaló el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira: […]Domingo Barajas confiesa la forma como sucedieron los hechos en la finca La Bonanzá en el sector de Varas Blancas, sostuvo que el teniente Diego Armando Junco Parra, lo llamó junto con el cabo Vladimir Contreras, para comentarles que los comandantes y los altos mandos le estaban éxigiendo bajas; además indicó que él soldado Guerrero Camargo se ofreció para traer a unas personas de Santa Marta para darles

bajá, ofrecimiento que fue aceptado por Juco Parra […] expuso la forma como el teniente planeó la ejecución de las víctimas y la presentación del falso positivo, necesitando la participación de los suboficiales y de los soldados que hacían parte del pelotón Corcel IÍ […]║ junto con esta confesión también se encontraba la de los señores José Esquivia Hernández, Eder Antonio Ortega Salinas y la del teniente Juanco Parra, que llevaron a la conclusión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira, de la inexistencia de combate entre el Ejército Nacional y los hoy occisos, debido a que el móvil […] lo constituye, primero la necesidad de demostrar resultados, ‘dando de baja’ a las víctimas para hacerlas pasar como delincuentes muertos en combate, y segundo, hacerse merecedor de una gratificación en descanso que otorga el ejército a aquellos miembros de la institución que presenten resultados positivos en la lucha contra la delincuencia[…]16. 15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, La Guajira pág.1. En JEP, radicado No. 20183340100683 del 29 de noviembre de 2018. 16 Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira sentencia del 22 de septiembre de 2011. En JEP, radicado No. 20183340100683 del 29 de noviembre de 2018. Caso 1145 del Ejercito Nacional. 8

EXPEDIENTE: 2018340020600091E

25. Esta clase de práctica, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia17, y lo ha reiterado esta Sala en varios pronunciamientos18, no ha sido ajena al

desarrollo del conflicto armado interno de nuestro país.

26. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: […]Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos, encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros de la Fuerza Pública que previamente las han dado “de baja en combate”; no se preservan la escena del crimen ni las pruebas existentes; frecuentemente aparecen en los cuerpos signos de tortura; los cuerpos son despojados de objetos personales y se hace desaparecer sus documentos

de identidad; los cuerpos son trasladados a municipios lejanos del lugar donde se los retuvo originalmente y se constatan serios impedimentos tanto para el acceso de los familiares a los cuerpos como para su reconocimiento; los cuerpos son inhumados como N.N. a pesar de ser identificados por familiares o terceras personas; los miembros de la Fuerza Pública reciben incentivos económicos, profesionales y premios por la presentación de “positivos”; la competencia judicial para la investigación de los hechos se atribuye desde el primer momento a juzgados penales militares; los familiares de las víctimas, testigos y defensores de derechos humanos dedicados al esclarecimiento de los 17 CSJ. Sala de Casación Penal, Radicado 36.460. Magistrada Ponente: María del Rosario González Muñoz, agosto veintiocho (28) de dos mil trece (2013). 18 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo, 389 del 1 de julio y 690 del 5 de julio, todas del 2018. 9

EXPEDIENTE: 2018340020600091E hechos son objeto de actos de amenaza e intimidación; el porcentaje de condenas a los responsables es ínfimo […]19.

27. Ahora bien, en el numeral 9° del punto 5.1.2., del Acuerdo Final, se establecieron criterios para determinar si una conducta delictiva fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, los cuales fueron recopilados en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, en los siguientes términos: Artículo transitorio 23°. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: • Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. • Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. • La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. • La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

28. Aplicados los derroteros referidos al presente caso, se tiene prima facie que el conflicto armado habría podido incrementar la capacidad del solicitante, para 19 CIDH. Informe Anual, 2009. Capítulo IV. Colombia. Párr. 67. Citando: Ver Informe preliminar de la “Misión Internacional de Observación sobre Ejecuciones Extrajudiciales e Impunidad en Colombia” hecho

público en Bogotá, el 10 de octubre de 2007. Ver también Observatorio de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de la Coordinación ColombiaEuropaEE. UU. “Falsos Positivos: ejecuciones extrajudiciales directamente atribuidas a la Fuerza Pública en Colombia, julio 2002 a junio de 2006. Informe Anual 2008, Capítulo IV Colombia. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2009sp/cap.4Colo.09.sp.htm#_ftn118. 10

EXPEDIENTE: 2018340020600091E la comisión de las conductas por las cuales fue condenado, en razón de su pertenencia al Ejército Nacional, puesto que contaba con una posición que facilitó la consumación de la muerte de la persona que se pretendió pasar como baja en combate.

29. Igualmente, prima facie el conflicto fue el escenario ideal para que el compareciente, se sintiera motivado a tomar la decisión de cometer el delito por el cual fue condenado, ante el afán de reportar resultados operacionales, obtener beneficios personales o incentivos.

30. De lo expuesto, se concluye que el delito por el cual fue condenado el solicitante, se cometió con ocasión, por causa, y en relación directa e indirecta con el conflicto armado, porque si bien es cierto no existió un enfrentamiento armado, también lo es que dada la situación hostil que imperaba en el País a causa del accionar bélico de algunos grupos alzados en armas, el Ejército aprovechó la coyuntura para ejecutar misiones tácticas y ordenes de operaciones

irregulares con el fin de simular bajas ocurridas en presuntos combates. d) Que se trate de delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, el cual se fundamenta En el numeral 2º del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016.

31. En efecto, el delito por el cual fue condenado el hoy solicitante C3(R) OSMER DE JESÚS RAMÍREZ en calidad de coautor, corresponde a la figura de las ejecuciones extrajudiciales; sin embargo, estas no tienen un tipo penal autónomo en el ordenamiento penal colombiano, por lo que el castigo de esta conducta se judicializa con los delitos de homicidio en persona protegida

(artículo 135 del Código Penal) y del homicidio agravado (artículos 103 y 104 del Código Penal)20. Para el caso concreto se tiene que el señor C3(R) OSMER DE JESÚS RAMÍREZ, fue encontrado responsable de la muerte de los señores MARIO ALBERTO CAMARGO BARAHONA, YEINER ALFREDO PÉREZ y 20 JEP, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resoluciones No. 000883 de 16 de julio de 2018 y No. 001181 de 24 de agosto de 2018. 11

EXPEDIENTE: 2018340020600091E

JOSÉ ENRIQUE GUTIÉRREZ ARIAS, personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, por lo que se cumple con el requisito analizado. e) Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz. Requisito de carácter sustancial que emerge del numeral 3º del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016. f) Que se comprometa, una vez entre a funcionar el SIVJRNR, a contribuir a la verdad, a la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema. Este requisito deviene del numeral 4º del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016.

32. En relación con los últimos dos requisitos previamente relacionados consta en el expediente la suscripción del formato de sometimiento No. 302383 de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, firmada el 01 de febrero de 2018 por el señor C3(R) OSMER DE JESÚS RAMÍREZ, mediante el cual se comprometió a contribuir con la verdad, con la no repetición y con la reparación inmaterial de las víctimas; a atender los requerimientos del (SIVJRNR); a no salir del país sin autorización de la JEP y a no incurrir en las causales de pérdida de beneficios estipulados en el artículo 52 y parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de

2016.

33. La suscripción de dichas actas son actos jurídicos válidos que generan para los comparecientes las obligaciones en ellas contenidas. Por esto, la Subsala tiene

por corroborado el cumplimiento de esta exigencia.

34. Por lo expuesto, considera la Subsala que se satisfacen las exigencias para conceder al señor C3(R) OSMER DE JESÚS RAMÍREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.977.049, el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar o policial que le será otorgada en relación exclusiva con el proceso por el cual está privado de la libertad y que ha sido objeto de análisis, a saber, el seguido ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Guajira con el radicado No. 44-874-3189-001-2011-00003-00, por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo; que valga aclarar, se originó en los hechos ocurridos el 4 de julio de 2006 en el municipio de la Jagua del Pilar, La Guajira, cuando uniformados del Ejercito Nacional retuvieron y le causaron la muerte a los señores MARIO ALBERTO CAMARGO BARAHONA, YEINER

12

EXPEDIENTE: 2018340020600091E ALFREDO PÉREZ y JOSÉ ENRIQUE GUTIÉRREZ ARIAS, y posteriormente fueron reportados como bajas en combate.

Régimen de condicionalidad

35. La Sala en varias oportunidades21 se ha pronunciado frente al régimen de condicionalidad en razón a la importancia que reviste la satisfacción de los derechos de las víctimas, en aquellos eventos donde se conceden las medidas de tratamiento especial de justicia contempladas en la Ley 1820 de 2016.

36. En efecto, el Acuerdo Final tiene como foco principal las víctimas del

conflicto, pues su función principal es satisfacer los derechos de verdad, justicia y reparación y “[…] el derecho fundamental de cada individuo y de la sociedad a no sufrir la repetición de la tragedia del conflicto armado interno […]”22.

37. En este espíritu y al interior de lo consagrado en el Acuerdo acerca del componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, se precisa con claridad que para que un compareciente ingrese al tratamiento especial allí contemplado, debe “[…]aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición […]”23.

38. En el sentido de la importancia que tiene consolidar la verdad plena sobre los años de conflicto en Colombia, principalmente para reparar a la sociedad nacional, pero también para lograr determinar a los máximos responsables, el Acuerdo recalca que: […]Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y

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