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JEP - Resolución SDSJ 2412 10 julio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2412 10 julio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2412 Bogotá D.C., 10 de julio de 2024

Número de Expediente SAJ: 9000760-52.2018.0.00.0001

Solicitante: Edward Hair Vargas Situación jurídica: En juzgamiento / en libertad Delitos: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede el despacho a reconocer la acreditación de las víctimas identificadas dentro del proceso adelantado en relación con el señor Edward Hair Vargas,

identificado con cédula de ciudadanía No. 4.237.016, así como a adoptar otras determinaciones.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito de 11 de abril de 2018, el señor Edward Hair Vargas presentó una solicitud de sometimiento a la JEP, requiriendo “la aplicación de mecanismos de cesación de procedimientos con miras a la extinción de la responsabilidad”1. El 29 de mayo del 2018, el brigadier general Javier Alberto Ayala Amaya remitió de nuevo esta solicitud, aclarando que “el señor EDWARD HAIR VARGAS no se encuentra privado de la libertad para ser incluido en los listados que trata la Ley 1820 de 2016”2. 1 Expediente Legali 9000760-52.2018.0.00.0001, fl. 1 – 60. 2 Expediente Legali 9000760-52.2018.0.00.0001, fl. 61 – 135.

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COMPARECIENTE: EDWARD HAIR VARGAS

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2. El despacho sustanciador asumió el conocimiento del caso mediante Resolución 1797 del 25 de octubre del 2018. En esta providencia, (i) solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) adelantar las labores de contacto y ubicación con las víctimas, así como la presentación de un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que se surtan contra Edward Hair Vargas; (ii) requirió al peticionario presentar su compromiso concreto, programado y claro -CCCP-, suscribir el acta de compromiso e informar al despacho sobre los demás procesos penales que se surten en su contra; y (iii) solicitó información al director de personal del Ejército Nacional para que indicara la situación administrativa del solicitante y al director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional – DICER para que informara si el peticionario había estado privado de la libertad en alguno de estos establecimientos.

3. El 17 de diciembre de 2018, la DICER informó que el solicitante no ha estado detenido en los establecimientos de reclusión del Ejército Nacional, como tampoco en los pabellones adscritos pertenecientes a los mismos3. Por su parte, el 2 de enero del 2019 la Dirección de Análisis para el Fortalecimiento Institucional del Ejército informó que, para la fecha de emisión de la comunicación, Edward Hair Vargas se encontraba activo como soldado profesional desde el primero de noviembre del 2003 y no estaba pendiente de retiro. No obstante, se pudo establecer que desde el 29 de abril del 2020 el compareciente se encuentra en retiro.

4. La UIA presentó informes parciales de investigación los días 14 de diciembre de 2018 y 13 de marzo de 2019, y el 1º de abril del 2019 remitió su informe final4.

Allí informó que el solicitante no tiene ningún registro en SPOA, anotaciones vigentes en los juzgados de ejecución de penas, registros en los sistemas del INPEC, asuntos pendientes con las autoridades judiciales según el portal web de la Policía Nacional ni anotaciones como responsable disciplinario ante la Procuraduría General de la Nación. Así mismo, remitió el contenido de la sentencia condenatoria de primera instancia proferida contra Edward Hair Vargas bajo el radicado 2011-00316, donde se identificó como víctima directa a Juan de Jesús Díaz Arenis y como víctimas indirectas a sus hermanos -Héctor, 3 Expediente Legali 9000760-52.2018.0.00.0001, fl. 270. 4 Expediente Legali 9000760-52.2018.0.00.0001, fl. 353 – 429.

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Cristóbal, Celso, Jesús Antonio y Mariana Díaz Arenis-, su compañera permanente -Nohemí Blanco Pabón-, su hija -Luz Yamile Díaz Collante-, su sobrino -José Eber Pabón Díazy su cuñada -Teresa Pabón Vega-.

5. A través de la Resolución 4027 del 2 de agosto de 2019, el despacho sustanciador reiteró la solicitud realizada al peticionario mediante Resolución 1797 del 2018 en cuanto a la suscripción de acta de sometimiento y la presentación del CCCP.

6. Con Resolución 3488 del 8 de septiembre de 2020, el despacho aceptó el sometimiento del señor Edward Hair Vargas respecto del proceso con radicado número 2011-00316. Así mismo, entre otras cosas, reiteró al compareciente presentar su CCCP y solicitó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la

JEP (SAAD) que contactara a las víctimas indirectas identificadas, a fin de indagar si era su deseo concurrir ante esta Jurisdicción.

7. El 1 de octubre de 2020, el SAAD informó sobre la designación de la abogada María Camila Sánchez Gómez, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.020.732.336 y tarjeta profesional número 226.961 del C.S.J, para que asumiera la asesoría y eventual representación de las víctimas identificadas.

Posteriormente, el 5 de octubre de 2020, la abogada Massiel Virginia Salome Granados remitió al despacho, vía correo electrónico, el compromiso claro, concreto y programado del señor Edward Hair Vargas5.

8. El 17 de diciembre de 2020, la abogada María Camila Sánchez Gómez, adscrita al SAAD, remitió a este despacho el poder debidamente conferido por las víctimas indirectas Héctor Díaz Arenis, Nohemí Blanco Pabón, María Inés Díaz Arenis, Teresa Pabón Vega, Cristóbal Díaz Arenis y Marciana Díaz Arenis. Sin embargo, mediante oficio de 24 de marzo de 2021, el SAAD informó al despacho sustanciador que la representación de dichas víctimas había sido reasignada a la abogada Mónica Liliana Parra Cáceres, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.096.632.575 y tarjeta profesional número 249.330 del C.S.J6. A su vez, mediante memorial de 6 de mayo de 2021, la abogada Parra Cáceres designó a la abogada Ana María Leyton López como apoderada suplente de las víctimas.

5 Expediente Legali 9000760-52.2018.0.00.0001, fl. 560 – 569. 6 Expediente Legali 9000760-52.2018.0.00.0001, fl. 603. Página 3 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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9. El 22 de junio de 2021, el compareciente remitió un correo electrónico con sus datos de contacto y ubicación actualizados7. Por su parte, el 30 de junio de 2021, el SAAD informó sobre la imposibilidad de asesorar y representar a los señores Celso Díaz Arenis y Jesús Antonio Díaz Arenis, toda vez que sus familiares reportaron su fallecimiento8.

10. El 7 de noviembre de 2021, la abogada Massiel Virginia Salome Granados solicitó al despacho la concesión de credenciales para acceder al expediente Legali del señor Edward Hair Vargas, con el fin de verificar el estado del proceso9.

11. En vista de lo anterior, mediante Resolución 1668 de 6 de junio de 2023, el

despacho le solicitó al compareciente ajustar y presentar nuevamente su escrito de compromiso claro, concreto y programado, y le reconoció personería jurídica a la abogada Salome Granados para representarlo ante la JEP. Además, les reconoció personería jurídica a las abogadas Parra Cáceres y Ana María Leyton López, en calidad de abogadas principal y suplente, respectivamente, para representar a las víctimas Héctor Díaz Arenis, Nohemí Blanco Pabón, María Inés Díaz Arenis, Teresa Pabón Vega, Cristóbal Díaz Arenis y Marciana Díaz Arenis ante la JEP. Por último, le solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informar si el proceso con radicado 2011-00316, adelantado contra el compareciente, efectivamente fue suspendido.

12. Mediante memorial incorporado al expediente Legali el día 13 de junio de 2023, el SAAD reasignó la asesoría y representación de las víctimas mencionadas al Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez (CCALCP)10. Finalmente, el 10 de julio de 2023, la abogada Salome allegó el acta de sometimiento y el escrito de compromiso del señor Vargas11.

CONSIDERACIONES

13. A continuación, el despacho, en primer lugar, se referirá al régimen de condicionalidad exigible al compareciente. En segundo lugar, se pronunciará 7 Expediente Legali 9000760-52.2018.0.00.0001, fl. 604. 8 Expediente Legali 9000760-52.2018.0.00.0001, fl. 605 – 606.

9 Expediente Legali 9000760-52.2018.0.00.0001, fl. 607 – 609. 10 Expediente Legali 9000760-52.2018.0.00.0001, fl. 760 – 761. 11 Expediente Legali 9000760-52.2018.0.00.0001, fl. 932 – 940. Página 4 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: EDWARD HAIR VARGAS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000760-52.2018.0.00.0001 sobre la participación de las víctimas en el presente caso. Por último, se referirá a otras determinaciones.

I. Régimen de condicionalidad exigible al compareciente.

14. En diferentes ocasiones la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha reiterado12 que el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y el otorgamiento de beneficios propios del SIVJRNR, concedidos en la JEP o en la jurisdicción ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de esta Jurisdicción de los procesos de los

comparecientes con sus respectivos beneficios. Así las cosas, es claro que la voluntad de los beneficiarios del Sistema debe estar presente desde el primer día de su acogimiento a la Jurisdicción e incluso debe extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así podrá hablarse de que las víctimas cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera.

15. En este sentido, es relevante recordar los parámetros que estableció la Sección de Apelación de la JEP, para exigir a los comparecientes un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos13.

16. Al respecto, en el parágrafo 9.17 de la citada decisión, se establece en

cuanto al carácter concreto que: [E]n consecuencia, el compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede

extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe 12 SDSJ, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras. 13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de 2018. Página 5 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: EDWARD HAIR VARGAS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000760-52.2018.0.00.0001 evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena (…).

17. Así mismo, en el parágrafo 9.18, sobre el carácter programado, señaló: Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en

ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.

18. A su turno, en cuanto al carácter claro del compromiso, la Sección de Apelación ha señalado que este requiere que el compromiso sea inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada14.

19. Ahora bien, tal y como lo han establecido la Corte Constitucional y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz15, el régimen de condicionalidad tiene una construcción gradual y progresiva. En esa línea, el mismo deberá ser trasladado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a las víctimas y al Ministerio Público. Sobre el particular, específicamente el órgano de cierre sostuvo lo siguiente: La presentación de un compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al Sistema puede, pues, cumplir la función que se le asignó en el auto TP-SA 19 de 2018, de servir como “materia prima” de un diálogo, “representada en un acto de habla” que puede ser escrito u oral. La idea es que a partir de esa pieza elemental de la justicia dialógica se pueda llegar a obtener, al final --gracias a la facilitación proporcionada por la JEP, y luego de los intercambios con las víctimas, el Ministerio

Público y las organizaciones de la sociedad civil cuando cuenten con interés legítimo en las actuaciones--, un producto para la reparación 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-124 de 19 de junio de 2019, párr. 110. 15 Sentencia C-080 de 2018 y JEP.SA. Autos 019 y 020 de 2018. Página 6 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: EDWARD HAIR VARGAS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000760-52.2018.0.00.0001 adecuada del daño, la dignificación de las víctimas, el ofrecimiento de oportunidades de rehabilitación al victimario, el tránsito hacia una situación de paz más estable y la evitación de la repetición. Para que todo este proceso subsiguiente se surta de modo apropiado, la SDSJ debe tener, desde el inicio de las actuaciones, competencias de evaluación de la aptitud preliminar de lo presentado, y de dar traslado a las víctimas y, conforme a la ley, al Ministerio Público. Y luego de ello, tras cada interacción, le corresponde examinar los contenidos y reformas sucesivas

al programa presentado, hasta que pueda considerarse definitivo y, agotadas las instancias de ejecución pertinentes, resulte viable aplicar los mecanismos de terminación de los procedimientos transicionales16.

20. Por otra parte, es necesario advertir que aportar información dolosamente falsa, o decirla de forma incompleta o tardía en instancias muy avanzadas del procedimiento transicional, configura incumplimientos al régimen de condicionalidad que pueden acarrear desde la pérdida de beneficios o tratamientos penales especiales dentro de la JEP, hasta la expulsión definitiva de esta y el consecuente juzgamiento por parte de la jurisdicción penal ordinaria de acuerdo a lo determinado en el régimen de gradualidad17.

21. En relación con lo comentado, también es necesario resaltar que los programas presentados por los solicitantes no solo son importantes en el marco del cumplimiento de sus obligaciones al interior del SIVJRNR, sino que representan una de las formas de reparación, ya que las víctimas pueden conocer las circunstancias de modo, tiempo, lugar, las motivaciones de los hechos y la identificación de todos los perpetradores18.

22. Adviértase en todo caso que, si los comparecientes no reconocen su responsabilidad ante la JEP, no es procedente demandar que presenten un programa de aportes a la reparación y a la no repetición. Así lo ha señalado la Sección de Apelación: La suscripción del pactum veritatis implica un deber para el interesado de identificar concretamente hechos sobre los cuales realizará aportes veraces, indicando los extremos relevantes de la realidad del conflicto 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril

de 2019, párrafo 174. 17 JEP. SA. Auto 20 del 21 de agosto de 2018. p. 29. 18 Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, 9 de agosto de 2012. Página 7 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: EDWARD HAIR VARGAS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000760-52.2018.0.00.0001 que haya conocido, qué puede esclarecer de ello y aportando, en síntesis, toda la información idónea que posea para cumplir con el objetivo de ofrecer verdad a la sociedad colombiana. En todo caso, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes no pueden estar circunscritos a aquellos hechos y circunstancias que ya han sido establecidos válidamente por los órganos de investigación y juzgamiento de la jurisdicción penal. No obstante, tratándose de personas procesadas o sin condena ejecutoriada, que invocan su

inocencia ante la JEP, el compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al que se está haciendo alusión, se concreta en una relación detallada de los aportes efectivos al principio de verdad “y según lo que la persona revele, la verdad que declare puede significarle el deber de reparar a las víctimas y de garantizar la no repetición.”

16. Sobre el particular, el órgano de cierre de esta jurisdicción, en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019, estableció que a los procesados sometidos que no reconocen responsabilidad y no tienen fallo condenatorio ejecutoriado, solo se les puede exigir un plan

de satisfacción de verdad. Al respecto se indicó: [C]uando quien comparece no tiene condenas en firme, ni reconoce su responsabilidad en las conductas por las cuales era procesado o que se le adjudican, ni obran suficientes evidencias de su responsabilidad, cumple el requerimiento de un plan de contribuciones con un programa de satisfacción de la verdad, en los términos ya indicados. No se debería esperar, en tales casos, que además proyecte sus aportaciones restaurativas, reparadoras o para la garantía de la no repetición, toda vez que, por lógica y justicia, esta clase de aportes presuponen responsabilidad o, al menos, disposición para aceptarla. No es posible, en principio, participar en un ejercicio restaurativo de encuentro o interacción si no hay declaración o reconocimiento de responsabilidad, o fundamentos para esperar una aceptación futura de la misma. Ni puede verse conminado a presentar un programa de reparación quien no es responsable, individual o solidariamente, de un daño. Y no debe considerarse

obligado a evitar la repetición quien no ha cometido el delito que se le atribuye. Puede sostenerse que, en estos casos, el requerimiento debería consistir en exhibir un programa de satisfacción de la verdad19 (cursivas dentro del texto original, negrillas fuera del texto original). 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-498 de 2020, párr. 15 – 16. Página 8 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. En consecuencia, se hace hincapié en que el mayor aporte que pueden hacer los comparecientes en materia de reparación a las víctimas es comprometerse a suministrar toda la verdad y definir si van a aceptar o no responsabilidad, pues de no hacerlo, no es necesario que presenten estas medidas de reparación.

24. Ahora, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos20 ha establecido igualmente que el derecho a la verdad hace parte de la reparación de las víctimas en su modalidad de satisfacción y garantía de no repetición, pues materializa el

derecho de conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y quiénes participaron en ellos, enfatizando que: [E]l derecho a la verdad conforma uno de los pilares de los mecanismos de justicia transicional, entendida como una verdad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala -a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos-; servir a la justicia y lograr la reconciliación. En particular, en contextos transicionales, el logro de una verdad completa, veraz, imparcial y socialmente construida, compartida, y legitimada es un elemento fundamental para la reconstrucción de la confianza ciudadana en la institucionalidad estatal. Caso concreto

  1. Aporte en materia de verdad

25. En su escrito, el compareciente se refirió a los hechos por los cuales está siendo juzgado bajo el radicado 2011-00316, así: La información que tenía sobre esta persona nos la había suministrado el comandante de pelotón el señor SS. Ávila […] El comandante del pelotón nos formó en el pueblo del playón (sic) y nos dio una información acerca de lo que íbamos a realizar dijo que era una operación 1-A contra un integrante del ELN que iba a cobrar una extorción (sic)21. 20 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe temático “Derecho a la Verdad en América”, 13 de agosto de 2013. 21 Expediente Legali 9000760-52.2018.0.00.0001, fl. 935 – 936

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26. Adicionalmente, señaló que “esta persona vestía de civil y no tenía ningún objeto consigo”22, y que “[a]ntes de la operación no existió ningún plan para acabar con la vida de este señor”23.

27. Ahondando en la descripción de las conductas bajo análisis, el compareciente narró lo siguiente: Para la fecha de los hechos era un soldado profesional, me encontraba bajo órdenes directas del SS. AVILA (sic) TELLO LIBORIO, el 24 de junio de 2004 en el sector de las quebraditas (sic) cerca de Santa Cruz de la Colina, jurisdicción de Suratá (Santander), recibí la orden de alistarnos para salir por la noche, aproximadamente entre las 10:00 y 11:00 pm llegaron dos carros FORD 4x4, nos embarcaron y realizamos un desplazamiento hasta llegar al Playón (Santander), quedándonos ahí esa noche, el 25 siguiente en horas de la noche llegaron unos guías,

desconozco si eran civiles o pertenecían a alguna institución, esa información la manejaban los comandantes, iniciamos movimiento, indicando únicamente que íbamos a una operación UNO A, contra un cabecilla, pasamos por el Peaje (sic) Rio (sic) Blanco y desviamos por la vía a Betania, pasamos por ese caserío y nos bajamos de los carros. El 26 de junio llegamos a un cerro, nos quedamos todo el día y por la noche iniciamos movimiento, siempre orientados por los guías; el 27 de junio llegamos al punto, donde según inteligencia militar esperaría un cabecilla del ELN, por ahí de 09 a 10 am escuche (sic) que esta persona había sido capturada o retenida por la primera sección, a eso de las 10:00 u 11:00 AM, se escucharon disparos por los lados donde estaba la primera sección, yo me encontraba como a 300 metros y reaccioné hacia esa dirección, hice dos disparos, hacia donde vi que iba corriendo la persona capturada. Cuando llegue (sic) al cerro esta persona ya estaba en el piso en el lugar se encontraban algunos soldados de la primera sección, el soldado Velásquez Ferreira, este soldado fue quien disparó el arma calibre 38 vendida por el soldado Velasco Peñalosa Jesús, hay que (sic) el arma no portaba la víctima, sino que fue vendida por este soldado, a quien se le pago (sic) por todos los soldados del pelotón quienes pusimos de a $20.000 cada uno, esto por sugerencia del Sargento (sic) AVILA (sic) TELLO LIBORIO. 22 Expediente Legali 9000760-52.2018.0.00.0001, fl. 935.

23 Expediente Legali 9000760-52.2018.0.00.0001, fl. 936. Página 10 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: EDWARD HAIR VARGAS

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Quienes después de ocurridos los hechos todo el pelotón aporto (sic) para el pago de reste revolver (sic) ahí lo dejaron yo retome (sic) para mi sección y en eso de las 2 pm a 3 pm llego (sic) el helicóptero por este señor, la caleta fue encontrada por la primera sección con orientación de los guías. Dicen que el sargento Ávila le dio la orden al soldado Pedraza de ejecutar al capturado, no sé si este sujeto quiso huir de las tropas o se dio cuenta que lo iban a ejecutar y por eso emprendió la huida, esta versión no la pudo declarar con veracidad porque no estaba en ese lugar, me encontraba como a 300 metros de los hechos ya que hacia (sic) parte de la segunda sección al mando del cabo primero Castro y estábamos ubicados por secciones más o menos esa distancia24.

28. Aunado a ello, el compareciente manifestó no tener conocimiento de otras operaciones desarrolladas por el Ejército Nacional en las que se hubieran presentado ejecuciones extrajudiciales, ni tampoco de hechos relacionados con desapariciones forzadas. Sin embargo, afirmó que “siempre ofrecían era permisos por bajas en combate o resultados”25. Por último, indicó que “acept[a] responsabilidad en algunas cosas que omit[ió] o call[ó]”26.

29. Visto lo anterior, el despacho valora positivamente la intención del compareciente de aportar a la verdad y reconocer su responsabilidad ante la JEP.

Sin embargo, resulta necesario que precise algunos asuntos en mayor medida, incluyendo, particularmente, las conductas exactas por las cuales pretende aceptar responsabilidad, con el fin de dar pleno cumplimiento a las obligaciones que le son exigibles ante la JEP. Siendo así, se le solicitará al compareciente que, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de esta resolución, ajuste y presente nuevamente su escrito de compromiso, dando una respuesta clara y completa a cada uno de los asuntos planteados a continuación: (i) El compareciente manifestó que “omitió o calló” “algunas cosas”, indicando que desea aceptar su responsabilidad por ello. Sin embargo, no aclaró cuándo exactamente tuvo conocimiento de que la víctima había sido ejecutada extrajudicialmente para ser luego presentada como baja en combate, y si las versiones falsas que ofreció luego a la 24 Expediente Legali 9000760-52.2018.0.00.0001, fl. 936 – 937. 25 Expediente Legali 9000760-52.2018.0.00.0001, fl. 937.

26 Expediente Legali 9000760-52.2018.0.00.0001, fl. 936. Página 11 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AAC3A4 ogidóc le y 1000.00.0.8102.25-0670009 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: EDWARD HAIR VARGAS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000760-52.2018.0.00.0001 justicia ordinaria respondieron a una orden de un superior o a un acuerdo alcanzado con las demás personas involucradas en los hechos.

Siendo así, se le solicitará aclarar (a) cuándo exactamente tuvo conocimiento de que la víctima había sido ejecutada extrajudicialmente para ser luego presentada como baja en combate; (b) en qué momento acordó pagar los COP $20.000 por el arma que se implantó en el lugar del crimen, y cómo y cuándo realizó dicha compra. Adicionalmente, se le solicitará precisar si, luego de la ejecución de la víctima, (a) adoptó medidas tendientes a dificultar su identificación o individualización, (b) amenazó o conoció de amenazas que se hubieran realizado en contra de sus familiares con el fin de evitar el esclarecimiento de los

hechos, (c) suscribió informes, actas u otros documentos falsos con el fin de encubrir la ilegalidad de

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