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JEP - Resolución SDSJ-2414 19-mayo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2414 19-mayo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2414 Bogotá D.C., 19 de mayo de 2021

Número de Expediente SAJ: 9 000497-20.2018.0.00.0001

Solicitantes: J osé Joaquín Ascencio Prieto Situación jurídica: Condenado / privado de la libertad Delitos: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede el despacho a resolver la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada presentada por el señor José Joaquín Ascencio Prieto, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.189.103.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá, absolvió dentro del proceso 201200022 al SLP (RA) José Joaquín Ascencio Prieto, por el delito de homicidio en persona protegida del que fue víctima el señor Buenaventura Chilito Maje. Esta sentencia fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, el cual, mediante fallo de 17 de julio de 2017, condenó al señor Ascencio Prieto a la pena de 360 meses de prisión como coautor del mencionado delito. Como consecuencia de este fallo, el señor Ascencio Prieto se encuentra privado de la libertad desde el 10 de agosto de 2017.

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JOSÉ JOAQUÍN ASCENCIO PRIETO

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000497-20.2018.0.00.0001

2. A través de auto de 5 de abril de 2018, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. le concedió al peticionario el beneficio de privación de la libertad en unidad militar en relación con el radicado 2012-00022.

3. Posteriormente, mediante escrito presentado el 11 de julio de 2018, el señor Ascencio Prieto solicitó que se le concediera el beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad en relación con el radicado mencionado.

4. La Subsala Séptima de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante Resolución 487 de 18 de febrero de 2019, asumió el conocimiento del caso y negó el beneficio solicitado, por no reunirse los requisitos necesarios para su concesión.

5. En vista de lo anterior, a través de escrito de fecha 18 de julio de 20191, el

solicitante pidió la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, considerando que cumplía con los requisitos necesarios para ello a la luz de lo establecido en el Auto TP-SA-124 de 2019. Esta solicitud fue negada por el despacho sustanciador mediante Resolución 6673 de 19 de octubre de 2019, por encontrar que el solicitante no cumplía con el tiempo mínimo de privación de la libertad necesario para la concesión del beneficio. Por otra parte, se evidenció que este no había presentado un compromiso claro, concreto y programado respecto a los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación y la no repetición que cumpliera con los requisitos mínimos para ser aceptado por la JEP. En consecuencia, el despacho le solicitó ajustar su propuesta de compromiso.

6. En respuesta, el compareciente presentó una nueva versión de su escrito de compromiso el día 18 de diciembre de 20192. El Ministerio Público presentó sus observaciones frente a este escrito el día 30 de septiembre de 2020, mediante memorial en el cual solicitó “no aceptar, por ahora, la propuesta de régimen de condicionalidad presentada”3. 1 Expediente SAJ No. 9000497-20.2018.0.00.0001, fl. 189 – 193. 2 Expediente SAJ No. 9000497-20.2018.0.00.0001, fl. 194 – 199. 3 Expediente SAJ No. 9000497-20.2018.0.00.0001, fl. 225 – 240.

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JOSÉ JOAQUÍN ASCENCIO PRIETO

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000497-20.2018.0.00.0001

7. A través de escrito de 27 de abril de 20214, la abogada Rocío del Pilar Bonilla Liévano reiteró la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada en favor del solicitante.

8. Finalmente, el día 1º. de mayo de 2021 el director de la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad del Ejército Nacional – CPAMS EJART, certificó que el solicitante había acumulado un tiempo total de cinco años de privación de la libertad como consecuencia del proceso con radicado 2012-000225.

CONSIDERACIONES Competencia y análisis del asunto jurídico

9. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017; del punto 5.1.2, numerales 32 y 50, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera;

de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016; y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20196.

10. Así las cosas, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, primero, estudiará la procedencia de conceder el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada en favor del señor José Joaquín Ascencio Prieto.

Posteriormente, hará referencia a otras determinaciones.

I. Procedencia de otorgar el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada.

11. La libertad transitoria, condicionada y anticipada fue concebida como un beneficio propio del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) que constituye una expresión del tratamiento penal especial diferenciado. La finalidad de este beneficio es construir confianza, para facilitar la 4 Expediente SAJ No. 9000497-20.2018.0.00.0001, fl. 281 – 284. 5 Expediente SAJ No. 9000497-20.2018.0.00.0001, fl. 285. 6 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.

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ogidóc le y 1000.00.0.8102.02-7940009 osecorp le emrofni JOSÉ JOAQUÍN ASCENCIO PRIETO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000497-20.2018.0.00.0001 terminación del conflicto armado interno y contribuir a la construcción de una paz estable y duradera7.

12. Ha de advertirse que la libertad transitoria, condicionada y anticipada es un beneficio temporal, lo que implica que puede ser revocado si el beneficiado no se presenta al ser requerido para ello o incumple con las obligaciones contraídas en el compromiso asumido con la JEP8. Adicionalmente, como ya lo ha sostenido esta Sala9, estos incentivos de la justicia transicional están sometidos a un régimen de condicionalidad que debe cumplirse rigurosamente, so pena de asumirse las consecuencias de su incumplimiento10. Finalmente, debe aclararse que la concesión del beneficio no implica una resolución definitiva de la situación jurídica del compareciente en el marco de esta Jurisdicción11. 7 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 21 artículo 1°. 8 Ley 1957 de 2018, artículo 52, parágrafo 2. 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 0032 de 18 de abril de 2018. 10 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 1°, inciso 5; Ley 1957 de 2019, artículo 20; Corte

Constitucional, sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018 y C-025 de 2018. En esta última se indicó lo siguiente: “la Corte Constitucional, en la sentencia C-674 de 2017, a través de la cual se pronunció sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, afirmó la necesidad de la existencia de un régimen de condicionalidades, que se rigiera por los siguientes criterios: (i) dejación de armas; (ii) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del artículo transitorio 5 del artículo 1 del A.L. 01 de 2017; (iv) garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1°) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y, (vi) entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final”. En la misma providencia se reiteraron las precisiones hechas en la sentencia C-007 de 2018 respecto del régimen de condicionalidades, a saber: “en la sentencia C-007 de 2018, la Corte Constitucional advirtió que la contribución a los derechos de las víctimas se enmarca dentro del régimen de condicionalidades

del SIVJRNR, específicamente en cuanto a que: (i) el compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema; (ii) el cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de la vigencia de la JEP, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del sistema previstas en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016; (iii) los incumplimientos al Sistema deberán ser objeto de estudio y decisión por la JEP, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1° del artículo transitorio 12 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta ley”. 11 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 21; Ley 1957 de 2019, inciso 4 del artículo 51. Página 4 de 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JOSÉ JOAQUÍN ASCENCIO PRIETO

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13. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz12 ha aclarado que, para efectos de otorgar el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Que la solicitud sea presentada por un agente del Estado13. b) Que, al momento de ser solicitada, el agente del Estado esté detenido o condenado por la jurisdicción ordinaria14. c) Que la conducta por la que haya sido condenado o esté siendo procesado haya sido cometida antes del 1° de diciembre de 2016, fecha que determina la competencia temporal de la JEP15. d) Que esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno16. e) Que no se trate de delitos de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme al Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo

establecido para las sanciones alternativas en la JEP17. f) Que el interesado suscriba el acta de compromiso de sometimiento a la JEP y su anexo, donde conste su compromiso de sometimiento integral a la JEP, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de esta, quedar a disposición de la JEP, contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA-15 del 8 de agosto de 2018, reiterado por el auto TP-SA-31 del 12 de septiembre de 2018. En estos autos, la Sección de Apelación tuvo en cuenta los requisitos consagrados en los artículos 2, 3, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016, que se replican, en su mayoría, en los artículos 51, 52 y 53 de la Ley 1957 de 2019. 13 Ley 1957 de 2019, artículo 51, inciso 2° y artículo 52, inciso 1°. 14 Ley 1957 de 2019, artículo 51, inciso 2°. 15 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°, y Ley 1957 de 2019, artículo 65. 16 Ley 1957 de 2019, artículo 52, numeral 1° y artículo 62, inciso 8°. 17 Ley 1957 de 2019, artículo 52, numeral 2°. Página 5 de 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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14. Procede entonces el despacho a analizar el cumplimiento de los requisitos anteriormente enlistados en el caso objeto de estudio.

  1. Sobre la calidad de agente de Estado.

15. Con respecto al primer requerimiento, está demostrado que el compareciente cometió la conducta objeto del proceso con radicado No. 201200022 mientras se desempeñaba como soldado profesional adscrito al Batallón de Infantería No. 34 “Juanambú” del Ejército Nacional. ii. Que, al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada, el agente de Estado esté detenido o condenado por la jurisdicción ordinaria.

16. Según se desprende del certificado proferido por el director de la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad del Ejército Nacional – CPAMS EJART, el señor José Joaquín Ascencio Prieto se encuentra actualmente privado de la libertad en dicho establecimiento como consecuencia de la condena penal proferida en su contra en el marco del proceso

con radicado 2012-00022. En consecuencia, está acreditado el cumplimiento de este segundo requisito. iii. Sobre la temporalidad de la comisión de los hechos.

17. Los hechos por los cuales el compareciente fue condenado en el marco del proceso con radicado 2012-00022 ocurrieron el día 10 de junio de 2006. En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a la JEP por el Acto Legislativo 01 de 2017, a saber, antes del 1° de diciembre de 2016. Siendo así, se halla establecido también este tercer requisito. iv. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material. 18 Ley 1957 de 2019, artículo 52, numeral 4°.

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JOSÉ JOAQUÍN ASCENCIO PRIETO

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18. En este punto, corresponde a la Sala realizar un análisis prima facie de competencia material sobre las conductas punibles por las cuales se encuentra actualmente condenado el señor Ascencio Prieto, a fin de determinar si estas se

cometieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

19. Al respecto, el artículo 23 del A.L. 01 de 2017 establece, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio, consistente en que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”19. Así mismo, establece la aplicación de un criterio más concreto, a saber, que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta”, en cuanto a su capacidad para cometerla, su decisión de cometerla o la manera en que fue cometida, esto es, que con ocasión del conflicto el perpetrador haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para la ejecución de la conducta20.

20. En línea con lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz desarrolló, mediante auto TP-SA 019 de 201821, las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En cuanto a las expresiones “por causa” y “en relación directa”, la Sección de Apelación determinó, con base en los pronunciamientos previos de la Corte Constitucional 19 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en

cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 20 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”.

21 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TP-SA 19 de 2018. Página 7 de 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C4D151 ogidóc le y 1000.00.0.8102.02-7940009 osecorp le emrofni JOSÉ JOAQUÍN ASCENCIO PRIETO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000497-20.2018.0.00.0001 en la materia22, que estas expresiones conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”23. Por su parte, en cuanto a la expresión “relación indirecta”, la Sección de Apelación consideró necesario, como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades24. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna esencial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de

un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta25.

21. Además, concluyó que: 22 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 23 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto

reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflictoincluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 24 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TP-SA 19 de 2018 25 Ibíd., párr. 11.20. Página 8 de 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JOSÉ JOAQUÍN ASCENCIO PRIETO

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000497-20.2018.0.00.0001

La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma26.

22. Finalmente, en relación con la expresión “con ocasión del conflicto armado”, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz retomó la jurisprudencia de la Corte Constitucional y señaló que:

[C]uando se hace referencia a la expresión con ocasión del conflicto armado no se alude solamente a un nexo causal entre la conducta bajo estudio y el conflicto armado, circunscrito a acciones militares. Por el contrario, se cobijan eventos que se presentan en su contexto: ‘[…] la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas’27.

23. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio “con ocasión” implica

que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”28. Finalmente, frente a la expresión “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”29.

24. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, a saber, 26 Ibíd., párr. 11.21. 27 Ibíd., párr. 11.10. 28 Ibíd., párr. 11.12. 29 Ibíd., párr. 11.13.

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C4D151 ogidóc le y 1000.00.0.8102.02-7940009 osecorp le emrofni JOSÉ JOAQUÍN ASCENCIO PRIETO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000497-20.2018.0.00.0001 especialidad30, integralidad31, prevalencia32 y complementariedad33, y con base en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así se lograría la obtención de la verdad,

entendida esta como “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”34.

25. Entrando al análisis del caso concreto, según se desprende de la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, los hechos sobre los cuales versa el proceso con radicado 2012-00022 son los siguientes: El 10 de junio de 2006 aproximadamente a las 2:35 de la tarde, en el sector bajo San Gil de la Vereda (sic) La Unión, jurisdicción del Municipio (sic) de Morelia (sic) Caquetá, militares del Segundo Pelotón Compañía Coraje, correspondiente al Batallón de Infantería No. 34 “Juanambú”, del Ejército Nacional, al mando del Subteniente (sic) Juan David Granada Muñoz, en cumplimiento y desarrollo de la misión táctica FURIA 14 – 34, presuntamente respondieron con fuego a los disparos de armas de fuego 30 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso

ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley”. 31 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 32 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. 33 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 34 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TP-SA

20 de 2018. Página 10 de 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C4D151 ogidóc le y 1000.00.0.8102.02-7940009 osecorp le emrofni JOSÉ JOAQUÍN ASCENCIO PRIETO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000497-20.2018.0.00.0001 dirigidos por subversivos de las FARC en contra de los punteros de la tropa, combate que dejó como saldo un deceso, el de BUENAVENTURA CHILITO MAJE de unos cincuenta y siete (57) años de edad, quien según los Militares (sic) se trataba de un miliciano de las FARC apodado “EL MOCHO”, y que participó en el ataque, encontrándose e

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