JEP - Resolución SDSJ-2416 19-mayo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2416 19-mayo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP SILVIO GABRIEL RENGIFO BUILA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 19 de mayo de 2021
Número de Expediente SAJ: 9001699-95.2019.0.00.0001
Compareciente: SLP Silvio Gabriel Rengifo Buila
C.C. No. 1.087.106.280 de TumacoNariño Calidad del compareciente: Miembro del Ejército Nacional activo Delitos: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada
Víctimas: Brayan Esnobinson Rosero Cruz y Carlos Andrés Basante Motilones Fecha de reparto: 25 de enero de 2019
Resolución SDSJ No. 2416
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del señor SLP Silvio Gabriel Rengifo Buila, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 1.087.106.280 de Tumaco - Nariño, en calidad de miembro de la fuerza pública; más específicamente del Ejército Nacional y del proceso bajo radicado No. 520016000485200783835 adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto.
2. Vale la pena anotar que el caso del compareciente no se encuentra incluido dentro de los listados de miembros de la fuerza pública remitidos ante la JEP por
1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP SILVIO GABRIEL RENGIFO BUILA el Ministerio de Defensa y que, además, en la actualidad no se evidencia del expediente que el señor Rengifo Buila tenga alguna restricción a su libertad.
II. HECHOS
3. Los hechos objeto de investigación dentro del radicado CUI No. 52-001-6000485-2007-83835, fueron relacionados por la Fiscalía 51 adscrita a la Unidad Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Pasto, en el escrito de acusación de 15 de junio de 2017 contra el señor SLP Silvio Gabriel Rengifo Buila, que estableció el acontecer fáctico de la siguiente forma: El día 27 de junio de 2007, siendo las 06:00 horas, las Fuerza militares de
Colombia, Ejército Nacional, Vigésima Novena Brigada con sede en Popayán (Cauca), encabezada por su comandante el Brigadier General LEONARDO ALFONSO BARRETO GORDILLO, emitió la ORDEN DE OPERACIONES No. 0043/07 JINETE, cuya misión encomendada al Batallón de Contraguerrillas No. 115 del BRIM19, era conducir operaciones de destrucción sobre los municipios de Cumbitara, El Rosario, Policarpa, Sotomayor y Leiva en el Departamento de
Nariño, para capturar o en caso de resistencia armada, someter mediante el empleo legítimo de la fuerza a presuntos terroristas que delinquían en dicha área. Igualmente, para incautar y destruir sustancias alucinógenas, así como inutilizar sus corredores estratégicos de movilidad, debilitando la estructura delincuencial de la NUERVA GENERACIÓN COLOMBIA de las Bacrim. De acuerdo a dicha orden de operaciones, en la cual participaron los hoy Imputados, la intención del comandante BG LEONARDO ALFONSO BARRETO GORDILLO, consistió en ejecutar una operación de neutralización dentro de una operación coordinada, con el fin de golpear el área base de las Bandas criminales al Servicio del Narcotráfico (Nueva Generación Colombia), con el fin de facilitar la destrucción de su logística terrorista y de narcotráfico, golpeando a su vez la estructura armada y de milicias que la protegen, empleando como mecanismo de derrota la sorpresa, rapidez, sencillez y flexibilidad. (….) El Batallón de contraguerrillas 115 de la Brigada Móvil No. 19 al mando del señor MY. DARIO ANTONIO BALEN TRUJILLO, describió en detalle cómo sería la operación en estas cuatro fases. De acuerdo a los documentos militares que obran dentro de la investigación, los señores, JOSE MANUEL CUELLO MADERA, VICTOR ALFONSO CORONADO VIZCAINO, SILVIO GABRIEL RENGIFO BUILA hicieron parte de la Compañía Batalla 1 como personal destacado junto con cuatro (4) soldados más; siendo comandante de esta compañía, el señor, TE:
FABIAN OSWALDO OTALORA GALEANO.
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EXPEDIENTE: 9001699-95.2019.0.00.0001
Para el día 02 de agosto de 2007, en desarrollo de la Orden de Operaciones 0043/07 de fecha 27 de Junio denominada JINETE; en momentos en que se encontraban realizando un patrullaje en inmediaciones del Municipio de Cumbitara, Vereda Santa Rosa (Nariño), sobre las 03:30 AM, los señores JOSE MANUEL CUELLO MADERA, VICTOR ALFONSO CORONADO VIZCAINO, SILVIO GABRIEL RENGIFO BUILA, TE: FABIAN OSWALDO OTALORA GALEANO, y cuatro soldados más, habrían sostenido un presunto enfrentamiento armado con miembros de una organización narco-terrorista, dando de baja a dos (2) ciudadanos que en ese momento reportaron como N.N. (….) Ante la solicitud presentada por el comandante del Batallón de Contraguerrillas 115 radicado en las instalaciones del Batallón Boyacá de la ciudad de San Juan de Pasto, el Juez 91 de Instrucción Penal Militar mediante auto de fecha dos (2) de agosto de 2007, es decir, auto del mismo día de los hechos, autorizó la evacuación de los dos (2) cadáveres, los cuales fueron trasladados al Batallón Batalla de Boyacá de Pasto (Nariño), a efectos de que se practicaran las correspondientes diligencias de inspección técnica de los cuerpos, las cuales fueron realizadas por personal de la SIJIN-DENAR. (….) El día diez (10) de agosto de 2007, la primera de las víctimas fue reconocida por
sus familiares como BRAYAN ESNOBINSON ROSERO CRUZ, y la segunda, fue reconocida el día 11 de agosto, quien respondía al nombre de CARLOS
ANDRES BASANTE MOTILONES.
La investigación fue asumida en primera instancia por el Juzgado 91 de instrucción Penal Militar; despacho que citó a declarar a los soldados involucrados, entre ellos los señores JOSE MANUEL CUELLO MADERA, VICTOR ALFONSO CORONADO VIZCAINO, SILVIO GABRIEL RENGIFO BUILA y el TE FABIAN OSWALDO OTALORA GALEANO, y cuatro soldados más, ya que el día 23 de septiembre de 2007, bajo la gravedad del juramento, manifestaron como se habría presentado ese presunto enfrentamiento, el cual a juicio de la fiscalía no ocurrió. (….) No obstante, a lo anterior como se señala en el informe de Policía Judicial No. 441733 de fecha 27 de enero de 2007, el municipio de DAMASCO, lugar donde fue visto por última vez BRAYAN ESNOBINSON retenido por miembros del Ejército Nacional, queda a una distancia de 7 horas a caballo o en mula del lugar donde se efectuó el supuesto operativo que culmino con estas 2 bajas, 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP SILVIO GABRIEL RENGIFO BUILA es decir la vereda Santa Rosa. De tal suerte que se puede concluir que todo obedeció a un montaje por parte del Ejercito, porque está demostrado que
los señores BRAYAN ESNOBINSON ROSERO CRUZ y CARLOS ANDRES
BASANTE MOTILONES no hacían parte de ningún grupo subversivo, y sin embargo fueron retenidos y desplazados por miembros del ejército para luego ser ejecutados en un aparente combate. (…)2. (negrillas originales del texto citado)
III. ANTECEDENTES
4. El 15 de junio de 2017, la Fiscalía 51 adscrita a la Unidad Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Pasto profirió resolución de acusación en contra del señor SLP Silvio Gabriel Rengifo Buila, por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada perpetrado en la humanidad de los jóvenes Brayan Esnobinson Rosero Cruz y
Carlos Andrés Basante Motilones.
5. El señor SLP Silvio Gabriel Rengifo Buila por medio de escrito radicado No. 20181510150752 del 20 de junio de 2018, manifestó su intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, indicando para ello que en su contra se adelanta el proceso bajo CUI No. 52-001-60-00485-2007-83835. Lo anterior al considerar que los hechos objeto del presente asunto, tienen relación con el conflicto armado interno.
6. Manifestó que por estos hechos, en sede de la Jurisdicción Ordinaria le fue concedido el tratamiento penal especial de libertad transitoria, condicionada y anticipada y para el efecto allegó documento denominado “acta de compromiso” elevado ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de San Juan de Pasto.
7. Adicionalmente, la petición en mención fue acompañada por el escrito de
acusación, así como de poder otorgado al abogado Luis Hernando Valero Montenegro. Así las cosas y, en aras de allegar documentación pertinente al 2 Escrito de acusación contra el señor SLP Silvio Gabriel Rengifo Buila presentado por la Fiscalía 51 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá el 15 de junio de 2017, por los hechos en los que fueron asesinados los jóvenes Brayan Esnobinson Rosero Cruz y Carlos Andrés Basante Motilones, radicado No. CUI No. 52-001-60-00485-2007-83835, páginas 2 a 6. 4
EXPEDIENTE: 9001699-95.2019.0.00.0001 trámite, mediante resolución No. 542 del 21 de febrero de 2019 este despacho asumió conocimiento y solicitó la práctica de algunas pruebas con el fin de contar con los insumos necesarios para el pronunciamiento sobre la competencia de esta Jurisdicción. Entre estas diligencias, la comisión a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz de obtener información y piezas procesales de las investigaciones y sentencias condenatorias que cursen en contra del SLP Silvio Gabriel Rengifo Buila, iniciando a la par las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el compareciente e indagando si es su deseo concurrir ante la jurisdicción en calidad de intervinientes especiales.
8. El 19 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Pasto, solicitó se informara sobre el trámite adelantado a la solicitud de sometimiento del señor SLP Silvio Gabriel Rengifo Buila y otros3.
9. En cumplimiento de la resolución No. 542 del 21 de febrero de 2019, la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría para miembros de la fuerza pública de Alta y Media Seguridad CPAMS -EJECA certificó que el señor SLP Silvio Gabriel Rengifo Buila “fue privado de la libertad de acuerdo a boleta de detención No. 040 de fecha 19 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de garantías de Pasto dentro del radicado No. 52001-60-00-4852007-83835. Mediante providencia del 15 de Agosto de 2017 el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San Juan de Pasto ordenó revocar la medida de aseguramiento impuesta a SILVIO GABRIEL RENGIFO BUILA”. El documento certificó que el señor Rengifo Buila estuvo privado de la libertad por un periodo de 02 meses y 27 días4. Teniendo en cuenta dicha manifestación, se requerirá a la Cárcel y Penitenciaría para miembros de la fuerza pública de Alta y Media Seguridad CPAMS -EJECA remita a esta Jurisdicción la providencia del 15 de agosto de 2017 el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San Juan de Pasto ordenó revocar la medida de aseguramiento por la cual se concedió el beneficio transicional a efectos de verificar en virtud de
qué beneficio el peticionario se encuentra actualmente en libertad. 3 JEP, radicado No. 20191510074642. 4 JEP, radicados No. 20191510095162, 20191510095182 y 20191510096142. 5
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SLP SILVIO GABRIEL RENGIFO BUILA
10. El 08 de marzo de 20195, el señor SLP Silvio Gabriel Rengifo Buila presentó escrito en cumplimiento de la resolución No. 542 del 21 de febrero de 2019 en el que se compromete a dar cumplimiento a los llamados de esta Jurisdicción en el asunto de la referencia.
11. Mediante radicado No. 20192000087973, la Doctora Claudia Patricia Hernández Correa, Fiscal 06 de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, presentó informe relacionado con el señor SLP Silvio Gabriel Rengifo Buila en el cual allegó copia del escrito de acusación contra el señor Nelson Fabio Méndez Álvarez (por los hechos objeto del presente pronunciamiento), no contra el señor Rengifo Buila. Adicionalmente, este despacho echa de menos la información por parte de la UIA, sobre el estado actual del proceso, así como la pieza procesal del beneficio concedido por la Jurisdicción Ordinaria que el señor SLP Silvio Gabriel Rengifo Buila adujo desde su solicitud de sometimiento.
12. En cuanto a las víctimas, se adujo que los familiares del joven Brayan Esnobinson Rosero Cruz, manifestaron su intención de participar en el proceso transicional en calidad de intervinientes especiales. En virtud de dicha
manifestación, se remitirá el informe bajo radicado No. 20192000087973 al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – víctimas a fin de que en el marco de sus competencias le asigne un apoderado para que ejerza su representación en calidad de interviniente especial ante esta Corporación y la requiera a aportar la prueba sumaria que acredite su filiación con la víctima directa.
13. El 08 de agosto de 20196, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de San Juan de Pasto informó que ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto cursa el proceso penal bajo radicado No. 520016000485200783835 contra el señor SLP Silvio Gabriel Rengifo Buila y otros. Para el efecto allegó la documentación que consideró relevante para el estudio ante este Despacho.
14. Verificado el Sistema de Gestión Documental, se tiene que el 18 de diciembre de 20197, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto 5 JEP, radicado No. 20191510100502. 6 JEP, radicado No. 20191510355162. 7 JEP, radicado No. 20191510643002.
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EXPEDIENTE: 9001699-95.2019.0.00.0001 remitió el expediente penal bajo radicado No. 520016000485200783835 contra el señor SLP Silvio Gabriel Rengifo Buila y otros ante esta Jurisdicción. Sin embargo, desconoce este despacho quien tiene en la actualidad la custodia del mismo.
15. De otra parte, el 12 de abril de 2021, mediante resolución No. 1647, el
despacho del magistrado Mauricio García Cadena de esta Sala resolvió aceptar la competencia del sometimiento del señor Fabio Nelson Méndez Álvarez por el presente asunto, es decir, por el asesinato de los jóvenes Brayan Esnobinson Rosero Cruz y Carlos Andrés Basante Motilones el 02 de agosto de 2007.
16. Finalmente, el 18 de mayo de 20208, el apoderado del peticionario, esto es, el abogado Luis Hernando Valero Montenegro, solicitó dar traslado de los datos de contacto de las víctimas indirectas en el asunto de su prohijado.
IV. PRECISIONES INICIALES
17. La solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el SLP Silvio Gabriel Rengifo Buila sobre el proceso penal bajo CUI No. 52-001-60-00485-2007-83835, demanda en un primer momento desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de esta causa y así entonces aceptar el sometimiento del referido ciudadano a este Sistema Integral.
18. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR) y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso en concreto y la aceptación para continuar el sometimiento del señor Rengifo Buila en la JEP; iii) verificar si el compareciente se encuentra privado de la libertad; iv) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponerse; v) lo
relacionado con la participación efectiva de las víctimas y vi) la acumulación de este proceso a otra actuación y la remisión del asunto a otro despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. 8 JEP, radicado No. 2020004197. 7
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V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del
Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia
19. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este9, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
20. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable
y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.
21. La asignación de jurisdicción10 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial, sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o 9 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 10 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004.
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EXPEDIENTE: 9001699-95.2019.0.00.0001 atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
22. Así, el principio de juez natural11 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la
medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”12.
23. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”13, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes14; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente15
24. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017.
25. Establecido que la JEP, posee competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, mismas que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes16, el despacho realizará un análisis somero de cada uno de ellos. 11 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes
decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 12 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 13 Ibidem, C-328 de 2015. 14 Ibidem. 15 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 16 La Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la 9
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26. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente
sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
27. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
28. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final17. (Subrayas fuera del texto original).
29. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren
al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 17 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.
Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.
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30. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; mismo que señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
31. Para establecer la relación de los hechos con el conflicto armado, ha señalado esta Sala18 que el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, coinciden con decisiones de los tribunales penales internacionales en los criterios para entender el contexto del conflicto armado19. Sobre ello, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación para determinar la relación de conductas particulares con el conflicto armado los siguientes: (…) (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades;
(ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. 18 Resolución SDSJ No. 000361 de fecha 31 de mayo de 2018. 19 Al abordar el margen de interpretación que los tribunales transicionales deben acatar en aras de garantizar que dentro de sus competencias se incluya la totalidad de conductas derivadas del conflicto, la cual además ha sido incluida dentro del ordenamiento nacional por medio de decisiones como por ejemplo la sentencia C-291 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, el mencionado Tribunal en sentencia del 27 de septiembre de 2007 dentro del Caso Mrksic & Sljivancanin declaró que: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la comisión del crimen imputado, pero debe
haber tenido un papel importante en la capacidad del autor de cometer el crimen.” Así mismo, el mencionado Tribunal arguyó que, en casos de comisión de crímenes de guerra, es suficiente para acreditar la relación con el conflicto establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. 11
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32. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus decisiones20, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado presentado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias21. Así, ha sostenido que: (…) la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada.
También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación
completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno22.
33. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201823, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
34. Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por 20 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 21 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 22 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012, párrafo 5.4.3. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544
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ellos hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.
2. El caso concreto del señor SLP Silvio Gabriel Rengifo Buila
35. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo lo probado de
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