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JEP - Resolución SDSJ 2417 05 julio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2417 05 julio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTES: 9001441-85.2019.0.00.0001

.0.00.0001 .0.00.0001 .0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2417 Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de 2022

Expediente: 9001441 - 85.2019.0.00.0001

Solicitante: JOSÉ GUILLERMO BUSTAMANTE

C.C. 12.902.351

Calidad: Tercero

Situación Jurídica: Extraditado a los Estados Unidos de América

I. ASUNTO

1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento elevada por el señor JOSÉ GUILLERMO BUSTAMANTE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.902.351, en calidad de tercero.

II. SOLICITUD Y TRÁMITE

2. El día 25 de junio de 2018, el señor JOSÉ GUILLERMO BUSTAMANTE solicitó el sometimiento voluntario ante la Jurisdicción Especial para la Paz como tercero, por considerar que cumple con los requisitos exigidos en la Ley 1820 de

20161.

1 JEP, radicado No. 9001441-85.2019.0.00.0001, fl. 1 - 4 Página 1 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. El 23 de agosto de 2018, el señor solicitante reiteró su voluntad de acogerse a la JEP y adicionalmente solicitó la aplicación del beneficio de Amnistía de IURE, teniendo en cuenta que se encontraba privado de la libertad en la Cárcel la Picota de Bogotá y contaba con nota verbal de pedido de extradición a los

Estado Unidos de América2.

4. Mediante el oficio No. 46558 de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se allegó el auto del 07 de noviembre de 2018 a través del cual negó la solicitud de remisión de las actuaciones a la JEP y solicitó información acerca del sometimiento del señor JOSÉ GUILLERMO

BUSTAMANTE3.

5. El 04 de enero de 2019, el abogado Héctor Marcial Quiñones Quijano

identificado con cédula de ciudadanía No. 87.947.079 y portador de la Tarjeta Profesional No. 256.548. solicitó atender la solicitud de sometimiento de un listado de personas dentro del cual estaba el señor JOSÉ GUILLERMO BUSTAMANTE, teniendo en cuenta que tiene la voluntad de satisfacer los derechos de las víctimas y ofrecer verdad a la sociedad colombiana. Así mismo, allegó poder para representar al señor BUSTAMANTE4.

6. Mediante oficio No. 20193400101861 la Secretaría General Judicial de la JEP dio respuesta al requerimiento efectuado por la Sala de Casación Penal de la

Corte Suprema de Justicia5.

7. Mediante el oficio No. 11631 de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se allegó auto del 02 de abril de 2019 a través del cual solicitó información respecto a la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas dentro de las actuaciones del señor JOSÉ GUILLERMO

BUSTAMANTE6.

8. Mediante la Resolución No. 1476 del 11 de abril de 2019, este Despacho asumió el conocimiento de la solicitud presentada por el señor JOSÉ 2 Ídem., fl. 5 3 Ídem., fl. 6 - 32 4 Ídem., fl. 62 - 67 5 Ídem., fl. 72 6 Ídem., fl. 74 - 75

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9. El 25 de abril de 2019, el señor JOSÉ GUILLERMO BUSTAMANTE presenta escrito a través del cual solicitó su retiro voluntario a la JEP en calidad de tercero civil8.

10. Mediante la Resolución No. 2148 de 21 de mayo de 2019, se requirió al señor JOSÉ GUILLERMO BUSTAMANTE para que subsanara su solicitud de sometimiento y se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP9.

11. El 18 de junio de 2019, la UIA allegó informe final de la comisión ordenada por el Despacho 10.

12. Mediante la Resolución No. 3761 de 22 de julio de 2019, el Despacho sustanciador decidió archivar las diligencias y no dar trámite procesal a la solicitud de sometimiento, teniendo en cuenta que el señor JOSÉ GUILLERMO BUSTAMANTE no subsanó su solicitud11.

13. Los días 21 de mayo y 5 de agosto de 2020, la Procuraduría General de la

Nación solicitó al Despacho dar impulso procesal a las diligencias y que se remitiera: i) constancia de notificación de la Resolución No. 3761 de 2019, ii) copias del estado dando traslado de la mencionada resolución a las partes, y iii) constancias de ejecutoria de la Resolución No. 3761 de 2019.12

14. Mediante la Resolución No. 225 de 07 de mayo de 2021, el despacho sustanciador comisionó a la UIA de la JEP, con el fin de que informara la totalidad de procesos seguidos en contra del solicitante13.

15. El 28 de agosto de 2021, la UIA allegó informe de comisión con el resultado de las labores de policía judicial14. 7 Ídem., fl. 76 – 79 8 Ídem., fl. 84 – 85 9 Ídem., fl. 117 - 120 10 Ídem., fl. 127 - 160 11 Ídem., fl. 199 12 Ídem., fl. 205 - 210 13 Ídem., fl. 219 - 220 14 Ídem., fl. 232 - 281

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EXPEDIENTES: 9001441-85.2019.0.00.0001

III. CONSIDERACIONES

16. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

17. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano.

18. Conforme lo anterior la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJ, está facultada para establecer si son de competencia de la JEP las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria, quienes se presentan voluntariamente para someterse a esta justicia transicional. Lo anterior conforme a lo estipulado por los artículos transitorios 5, 6 y 17 de la Constitución Política incorporados por el Acto Legislativo 01 de 2017; en los artículos 2, 9, 44 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y en consideración con lo

previsto por la Corte Constitucional en las sentencias C-674 de 2017 y C -007 de 2018.

19. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz15 ha habilitado la toma de decisiones judiciales no colegiadas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que el Magistrado Ponente que conoce de manera directa del asunto que se le reparte, excepcionalmente, en los eventos que de forma manifiesta se encuentran por fuera de la órbita jurisdiccional de esta Corporación, pueda proferir decisiones de fondo, motivadas y recurribles en todo caso. 15 JEP, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019, párr.34 – ss.

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20. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) desistimiento de la solicitud de sometimiento ante la JEP; (ii) factores de competencia jurisdiccional de la JEP; (iii) análisis de los factores competenciales de la JEP en

el caso concreto; y iv) concluirá con las disposiciones finales.

  1. Desistimiento de la solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz

21. A través de escrito allegado el 25 de abril de 2019 (supra párr. 9), el señor JOSÉ GUILLERMO BUSTAMANTE manifestó su intención de desistir a la solicitud de sometimiento a la JEP que previamente había realizado en condición de tercero.

22. Al respecto vale la pena señalar que la condición de tercero con la cual el señor BUSTAMANTE efectuó su solicitud de sometimiento lo convierte en un aspirante a compareciente voluntario16.

23. Frente al sometimiento a la JEP por parte de aspirantes a comparecientes voluntario la Sección de Apelación del Tribunal de Paz, ha manifestado: el sometimiento voluntario, al igual que el obligatorio, también es integral, irrestricto e irreversible desde su manifestación ante la JEP, de conformidad con el artículo 17 del AL 1/17. Así, esta Sección, en el auto TP-SA 019 de 2018, razonó que, según la disposición enunciada, el tratamiento especial de los AENIFPU debe ser equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico en relación con el que reciben los integrantes de las antiguas FARC-EP. “Si esto es así”, indicó la SA, “la comparecencia voluntaria de los primeros tiene los mismos efectos que el sometimiento obligatorio de los segundos”, es decir, integral, irrestricto e irreversible, “exceptuando, claro está, el carácter optativo del acto”17, lo cual vale también para los terceros civiles.

(…) Por su parte, la irreversibilidad indica que el compareciente voluntario no puede retractarse a discreción de su sometimiento manifestado ante la JEP. 16 Tribunal para la Paz (TP), Sección de Apelación (SA), auto TP-SA 019 (párr. 7.17) de 2018. 17 Ibídem, párr. 7.18 Página 5 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. En el auto TP-SA 019 de 2018, la SA fue enfática en sostener que “una vez la solicitud de sometimiento es comunicada a las autoridades correspondiente, los comparecientes habrán completado un hecho jurídico que es contemplado por la Constitución Política y la ley como generador de la competencia exclusiva y prevalente de la JEP”. Más adelante, en el auto citado, reiteró esta Sección que, “una vez el tercero o el AENIFPU manifiesta su intención de ingresar a la JEP, queda sujeto a las mismas condiciones y exigencias de quienes comparecen de forma obligatoria”. De acuerdo con esta regla jurisprudencial, los comparecientes voluntarios pierden la posibilidad de desistir desde el

momento en que presentan la solicitud de sometimiento, bien sea ante la jurisdicción ordinaria o ante la JEP directamente. El carácter optativo del acto de sometimiento solo se predica de la posibilidad que tiene el compareciente voluntario de decidir someterse a la JEP. Una vez adoptada esa decisión no le es dado retirarse por voluntad propia, sino que debe esperar a que los jueces transicionales decidan si rechazan su solicitud por incumplimiento de alguno de los factores competenciales o asumen conocimiento del caso, siempre que el interesado cumpla con los condicionamientos establecidos para tales efectos.18 (Negrilla fuera de texto original)

24. Conforme lo anterior resulta improcedente la solicitud de desistimiento efectuada por el señor JOSÉ GUILLERMO BUSTAMANTE y por tanto se despachará desfavorablemente. ii. Factores de competencia de la JEP

25. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

26. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera,

sin ser el determinante de la conducta delictiva19, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera 18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 725 de 2021 19 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. Página 6 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas24.

27. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a

20 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 21 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 22 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 23 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 24 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 7 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTES: 9001441-85.2019.0.00.0001 que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. iii. Verificación en el caso concreto del señor JOSÉ GUILLERMO

BUSTAMANTE

28. Frente al análisis de los factores personal y material el Magistrado Sustanciador considera que no se encuentran acreditados, toda vez que así como bien lo manifestó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 07 de noviembre de 2018 no existe prueba alguna que permita establecer la condición o calidad en la cual acude a las diligencias el solicitante, adicionalmente respecto al factor material se tiene que las actividades delictivas del aspirante a compareciente corresponden a delitos de naturaleza común, que no encuentran relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, como pasará a exponerse a continuación.

29. El artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le

haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

30. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan Página 8 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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31. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz26 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el

ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

32. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas27.

33. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan

relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho 25 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. Página 9 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes28.

34. Las piezas procesales allegadas a las actuaciones por intermedio del informe de comisión (supra párr. 15) presentado por la UIA de la JEP, evidencian que las actividades delictivas del señor JOSÉ GUILLERMO BUSTAMANTE, correspondían a actividades de narcotráfico, ello se extrae de la Resolución No. 163 de 10 de octubre de 2019 del Ministerio de Justicia y Derecho, por medio de la cual después de contar con el concepto favorable proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Estado Colombiano concede la extradición del señor BUSTAMANTE, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América.

35. En la resolución antes referida se indicó: (…) el Gobierno Nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ GUILLERMO BUSTAMANTE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.902.351, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América por los cargos: Uno (Concierto para distribuir cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos) y Dos ( Concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína mientras

se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos), imputados en la acusación No. 18-20044 CRGAYLES/OTAZO-REYES, dictada el 23 de enero de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida29

36. Por tanto, la solicitud de sometimiento del señor JOSE GUILLERMO BUSTAMANTE se encuentra ostensiblemente por fuera del espectro de la 28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 29 JEP, radicado No. 9001441-85.2019.0.00.0001, fl. 284

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manifiesta de uno, el asunto no debe seguir siendo objeto de pronunciamiento de la JEP.

37. Consecuencia de todo lo anterior, deviene improcedente que el Despacho se pronuncie sobre la concesión de beneficios que pueda contemplar el tratamiento penal especial a favor del señor solicitante, pues para continuar con dicho estudio es imprescindible que se declarara primero la competencia jurisdiccional, ausente en este caso. iv. Disposiciones finales

38. Conforme al poder allegado (supra párr. 5) por el abogado Héctor Marcial Quiñonez Quijano identificado con cédula de ciudadanía No. 87.947.079, portador de la Tarjeta Profesional No. 256.54830 del Consejo Superior de la Judicatura, el Despacho sustanciado reconocerá personería jurídica al profesional del derecho con el fin de que represente dentro de las actuaciones los intereses del señor BUSTAMANTE, al encontrase ajustado a derecho el mandato a él conferido.

39. De otro lado, teniendo en cuenta la solicitud efectuada por la Procuraduría General de la Nació (supra párr. 13), se dispondrá que la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, remita las piezas procesales requeridas por dicha autoridad y que atañen a las precisas funciones de la

Secretaría Judicial de la SDSJ.

40. Ahora bien, ante la imposibilidad de efectuar la notificación personal de la presente providencia, se efectué la notificación por edicto con el fin de suplir la imposibilidad de notificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley 600 de 2000, que establece:

30 Tarjeta profesional vigente, conforme el certificado No. 344521 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Página 11 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D62C32 ogidóc le y 1000.00.0.9102.58-1441009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTES: 9001441-85.2019.0.00.0001 Artículo 180. Por edicto. La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. El edicto deberá contener:

1. La palabra edicto en su parte superior.

2. La determinación del proceso de que se trata, del procesado y del sujeto pasivo si estuviere determinado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario.

El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres (3) días y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.

41. En igual sentido, se solicitará a la Secretaría Judicial de la SDSJ, realizar la notificación por estado de la presente providencia, teniendo en cuenta que la

Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz ha sido enfático en indicar que: Las dos formas de notificación previstas en la normatividad transicional no son alternativas o excluyentes, sino que, por el contrario, son obligatorias y concurrentes para aquellas providencias contra las que procede el recurso de apelación. Por lo tanto, para que el término para la interposición del recurso de apelación pueda empezar a contabilizarse, es necesario que la providencia en cuestión haya sido notificada personalmente y por estado. Mientras ello no ocurra, esto es, mientras esté pendiente alguna de estas formas de notificación, el interesado estará habilitado para apelar la decisión y las Salas de Justicia no podrán rechazar por extemporáneo el medio de impugnación.5

42. Se dispone que se archiven las actuaciones de forma definitiva una vez esta decisión se encuentre en firme.

43. Por último, se dispone que Secretaría Judicial remita a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva de la JEP la presente providencia en cumplimiento del AOG 009 de 2022, adicionado por el AOG 15 de 2022.

En mérito de lo expuesto y de conformidad con la Constitución y la Ley, EL MAGISTRADO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, Página 12 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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otnemucod etsE .D62C32 ogidóc le y 1000.00.0.9102.58-1441009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTES: 9001441-85.2019.0.00.0001 RESUELVE PRIMERO.- NO ACEPTAR la solicitud de desistimiento al sometimiento efectuado por el señor JOSÉ GUILLERMO BUSTAMANTE, ident

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