JEP - Resolución SDSJ 2418 09 julio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2418 09 julio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) ALFREDO LARA BELEÑO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 28 de julio de 2023
Número de Expediente Digital: 0000587-45.2022.0.00.0001
Comp areciente: Alfredo Lara Beleño
C.C. 9.203.919
Situación Jurídica: Investigado - En libertad Delito: Homicidio agravado Fecha de reparto: 9 de noviembre de 2018
Resolución No. 2418 de 2023
I. ASUNTO A RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, se pronuncia sobre el sometimiento a la JEP del Soldado
Profesional (SLP) retirado (R) del Ejército Nacional Alfredo Lara Beleño, identificado con C.C. No. 9.203.919 de Villanueva (Bolívar) por la investigación penal radicado 110016066064-2001-0003143, adelantada en su contra por el delito de homicidio agravado, actualmente en instrucción ante la Fiscalía 84 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla (Atlántico).
II. PRECISIÓN INICIALES
1. Antes de iniciar con el análisis del asunto, es pertinente anotar que a través de resolución No. 2572 del 17 de julio de 2020, este Despacho rechazó por falta de
competencia material el sometimiento a la JEP del señor Alfredo Lata Beleño y otros integrantes de la fuerza pública1, por el proceso penal No. 08001-31-07001-2008-00018. 1 Esto es: Gerson Alberto Galvis Calderón, Aquilino Cervantes Sosa, Elkin Alberto Pulgarín Girón, Giovanny Pérez Delgado, Víctor Raúl López Bueno y Luis Hernando Méndez Cervera 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SLP (R) ALFREDO LARA BELEÑO
2. En esta decisión, se advirtió que algunos de los peticionarios habían presentado solicitudes de sometimiento ante la JEP por otros procesos penales, las cuales se tramitarían en forma independiente y en expedientes separados.
3. La mencionada resolución fue objeto de recurso ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, quien mediante Auto TP-SA 1018 del 21 de diciembre de 2021, confirmó la determinación, modificando el numeral PRIMERO de dicha decisión para, en su lugar, INADMITIR POR INCOMPETENCIA, la solicitud de sometimiento en cuestión2.
4. En virtud de lo anterior, la presente resolución se concentrará en el otro proceso penal que el compareciente Lara Beleño registra en su contra y sobre el cual aún no ha emitido pronunciamiento dando por terminado el trámite en cuanto al proceso penal No. 08001-31-07-001-2008-00018.
III. HECHOS
5. Los hechos por los cuales se adelanta la investigación penal No. 110016066064110016066064-2001-0003143, pueden extraerse del auto de disposición de diligencias proferido por el ente acusador el 30 de marzo de 2022, siendo resumidos así: Tuvieron ocurrencia en la fecha 28 de Julio de 2001, cuando personal del Ejército Nacional, adscritos al Batallón Córdova, más exactamente de la Compañía C, dentro de la operación Puma, al mando del CP. MIGUEL ANGEL CORTES VINAZCO, reportan contacto armado con un grupo de ilegales que pretendían atentar contra la vía férrea de la compañía Drummond, contacto que arroja como resultado la baja de dos presuntos subversivos y la incautación de material de guerra, hechos ocurridos en la finca el Trébol de jurisdicción de Tucurinca, Municipio de Aracataca; supuestos terroristas de las FARC, que más tardes (sic) fueron identificados como ALBERTO ARTETA OSORIO y CARLOS VILLAREAL ECHEVERRIA, reconocidos vendedores de objetos de joyería, que realizaban correrías por esta región, ofreciendo sus productos a educadores que laboran en las diferentes unidades escolares.
El Teniente Coronel ENRIQUE PERALTA WALKER, Comandante del Batallón
Córdoba en boletín de prensa dijo: “El Ejército está trabajando de manera incansable para mantener la tranquilidad en todo en territorio nacional”. Y en otro de los apartes dice: “El Batallón Córdoba hace un llamado a la gente de bien para 2 Toda esta actuación se surtió en el expediente digital 9000133-48.2018.0.00.0001. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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IV. ANTECEDENTES PROCESALES
6. Por medio de escrito radicado 20181510201292 del 27 de julio de 2018, el señor Alfredo Lara Beleño, solicitó le sea informado el trámite surtido luego de haber
suscrito acta de sometimiento No. 301738, en fecha 25 de octubre de 2017 asegurando que luego de lo anterior, “no ha recibido notificación alguna (…)”. 6.1. En esta oportunidad informó que, al momento de suscripción de la mencionada acta, no se incluyó una investigación adicional adelantada en su contra, solicitando así que la Jurisdicción Especial para la Paz asuma el conocimiento tanto de la condena impuesta por el Juzgado Único Especializado de Barranquilla dentro del proceso radicado 08001-31-07-001-2008-00018-00, como de la investigación adelantada por la Fiscalía 33 de Derechos Humanos por hechos ocurridos en julio de 2001.
7. Mediante escritos radicados 20181510149792 del 19 de junio y 20181510255592 del 05 de septiembre de 2018, el señor Lara Beleño solicitó información acerca de la petición relacionada anteriormente, identificándose como soldado profesional en retiro del Ejército Nacional de Colombia.
8. Con resolución No. 001178 del 29 de marzo de 2019, la Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento de la solicitud, negando en ese momento y sin que dicha determinación hiciere tránsito a cosa juzgada material, la concesión de beneficios transicionales en favor del SLP
(R) Alfredo Lara Beleño, y abriendo a pruebas su trámite. 8.1. En esta decisión se ofició a la Fiscalía 33 Especializada UNDH – DIH de Barranquilla, el Juzgado Único Especializado de Barranquilla y la Dirección de
3 Copia de la investigación penal radicado No. 110016066064-2001-0003143 aportada por la UIA el 04 de agosto de
2022. Cuaderno Original No. 15. Folio 267. 4 Ibidem. Folio 449. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .53B443 ogidóc le y 1000.00.0.2202.54-7850000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) ALFREDO LARA BELEÑO Personal del Ejército Nacional para que certificaran lo de su competencia, ordenando a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP obtener información y piezas procesales de todos los procesos penales adelantados en contra del compareciente, adelantando a la par, las labores de ubicación y contacto de las víctimas indirectas de estos.
9. A través de informe del 06 de mayo de 2019, la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP refirió que contra el compareciente únicamente se registraban dos procesos penales que corresponden a: i) radicado 2013-93499 adelantado en su contra por hechos ocurridos el 31 de julio de 2009 y en el cual fue condenado a 336 meses de prisión; y ii) la investigación 2001-0003143 de
conocimiento de la Fiscalía 84 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla (Atlántico). 9.1. En esta oportunidad, se aportaron datos de contacto de dos víctimas de esta última causa, sin especificar si se había logrado establecer contacto con ellas.
10. Mediante radicado 20201510025402 del 20 de enero de 2020, se presentó poder debidamente otorgado por el señor Lara Beleño a la abogada María Paulina Gómez Pérez, solicitando le sea reconocida personería jurídica para actuar como su apoderada ante la JEP. Esta petición se avaló mediante resolución No. 001300 del 11 de marzo de 2020.
11. Una vez el expediente regresó de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (supra párrafos 1 a 4), se profirió resolución No. 1915 del 01 de junio de 2022, mediante la cual se ordenó oficiar a la Fiscalía 84 de la DECVDH de Barranquilla
(Atlántico) para que certificara la situación jurídica del compareciente Lara Beleño dentro de la investigación No. 2001-0003143, ordenando a la UIA obtener una copia integra del expediente contentivo de dicha actuación.
12. Con oficio del 9 de junio de 2022, radicado 202201036846, la Fiscalía 84 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla (Atlántico) respondió el requerimiento del Despacho informando que dicho asunto se encontraba en etapa de instrucción, sin haberse resuelto la situación jurídica del señor Alfredo Lara Beleño.
4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. A través de informe del 04 de agosto de 2022, la UIA allegó una copia de la investigación No. 3143, informando además que las víctimas manifestaron que no era de su interés participar dentro del proceso transicional que surte la JEP.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico
14. Teniendo en cuenta lo expuesto, es claro que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad radica en desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de la investigación penal radicado No. 1100160660642001-0003143, actualmente en instrucción ante la Fiscalía 84 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla (Atlántico), y adelantada en contra del SLP (R)
Alfredo Lara Beleño, aceptando el sometimiento a la JEP del referido ciudadano.
15. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso en concreto y la aceptación del sometimiento del señor Lara Beleño a la JEP: iii) salvaguardar el status libertatis del compareciente; iv) la terminación de la fase investigativa del proceso por parte de la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su mandato constitucional y de la obligación internacional del Estado colombiano en materia de justicia y de derechos humanos; y v) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele.
16. Finalmente se emitirán algunas órdenes para terminar de documentar integralmente este asunto, remitiendo una copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, para lo de su competencia dentro del Caso No 03: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado” que ella instruye. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
17. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito en el año 2016 entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral para la Paz, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
18. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo, la JEP es una jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial sobre graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos, contando para ello con parámetros legalmente
definidos concurrentes5 para activar su conocimiento, los cuales son:
19. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
20. FACTOR PERSONAL: Relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 2018, al establecer que los beneficiarios y destinatarios de esta Jurisdicción solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. 5 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia.
En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la
competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a que se debe necesariamente tratar de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
22. Se trata de una armonización de competencias en virtud de la cual la JEP circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado6; pues tratándose de delitos que no guarden relación con el
conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la justicia ordinaria.
3. El caso del SLP (R) Alfredo Lara Beleño
23. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo lo probado dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados al trámite.
24. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza pública del señor Lara Beleño, esta se encuentra acreditada con la certificación allegada por el Departamento Jurídico Integral del Comando General de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional que da cuenta de su vinculación a la institución castrense desde el 19 de mayo de 1999 y hasta el 9 de septiembre de 20067, así como también porque: i) se trata de un asunto que anteriormente se encontraba en conocimiento de la Jurisdicción Penal Militar (supra párrafo 13.1.); y ii) de ello dan cuenta algunos documentos contenidos en el plenario de la investigación penal objeto de valoración. 6 La Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”. Tomado de: Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente:
Gustavo Enrique Malo Fernández. 7 Radicado 20201510020662 del 16 de enero de 2020. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. De esta forma, se tiene que los hechos, conforme han sido narrados por la Fiscalía General de la Nación, se han atribuido a integrantes del: (…) Ejército Nacional, adscritos al Batallón Córdova, más exactamente de la
Compañía C, (…)”8.
26. Lo anterior, sumado a que el señor Lara Beleño es identificado insistentemente dentro de esta investigación como “Soldado orgánico del
Batallón de Infantería Mecanizado No. 5”9, permite colegir que, para la época de ocurrencia de los hechos, él ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública; más específicamente del Batallón de Infantería Mecanizado Nº 5 “General José María Córdova”, adscrito a la Primera División del Ejército Nacional, evidenciando la competencia de esta Jurisdicción para conocer de la investigación penal adelantada en su contra.
27. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los homicidios objeto de investigación, debe recordarse que en el aparte de hechos de la presente decisión extraídos de la solicitud presentada por la Fiscalía (supra página 2), se expresa que tuvieron ocurrencia el 28 de julio de 2001 en el corregimiento de Tucurinca, municipio de Aracataca (Magdalena), fecha en la que el hoy compareciente ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública, y que, además, es previa a la suscripción del Acuerdo de Paz pues este data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a la JEP para adelantar el estudio del asunto.
28. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este asunto en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado10.
29. Para lo anterior, se cuenta con un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que este deje de ser un estudio estricto prima facie11 centrado en la relación del 8 Copia de la investigación penal radicado No. 110016066064-2001-0003143 aportada por la UIA el 04 de agosto de
2022. Cuaderno Original No. 15. Folio 267 9 9 Copia de la investigación penal radicado No. 110016066064-2001-0003143 aportada por la UIA el 04 de agosto de
2022. Cuaderno Original No. 6. Folio 35 10 Artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017. 11 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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30. Pues bien, en aras de lograr una mejor comprensión del caso, es pertinente traer a colación algunas consideraciones contenidas en el plenario de la investigación penal adelantada contra el señor Alfredo Lara Beleño, pues estas arrojan luces acerca de la naturaleza de las conductas por las cuales está siendo investigado.
31. En informe de policía judicial del 13 de junio de 2016 rendido ante la Fiscalía
General de la Nación, se dijo que se estaba investigando: (…) el delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, donde resultaron víctimas los señores ALBERTO ARTETA OSORIO Y CARLOS ARMANDO VILLAREAL ECHEVERRIA, el 28 de julio de 2001. Finca El Trébol ubicada en jurisdicción del corregimiento de Tucurinca Magdalena13.
32. En su diligencia de indagatoria del 27 de enero de 2006, el señor Lara Beleño dijo que las circunstancias en que estos hechos ocurrieron fueron las siguientes: (…) lo que recuerdo de esos hechos es que nos informaron que había un grupo de bandidos de las F.A.R.C., que estaban maltratando a los campesinos del sector y tenían pensado hacer actos terroristas sobre la línea férrea, llegamos hacia el sitio conocido como el trébol el día 28 de julio del 2001, a verificar la información, cuando llevábamos 45 minutos de estar caminando escuchamos ruidos, se hizo alto a la patrulla, cuando de pronto vimos bajar hombres armados, les gritamos que se identificaran y nos respondieron con disparos, lo que obligó a la tropa a reaccionar, eso demoró más o menos 10 minutos, después no se escucharon más disparos, se continuó con el desplazamiento cuando de pronto los que iban en la parte de adelante pasaron la voz de que habían dos subversivos dados de baja, eso es todo lo que recuerdo de esos hechos, se informó al batallón y después llegaron las autoridades hacer el respectivo levantamiento (…)14.
33. No obstante, lo anterior contradice lo dicho por las víctimas ante la Fiscalía General de la Nación, pues el 15 de enero de 2003, la señora Cecilia Esther García 12 “(…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado”.
JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 13 Copia de la investigación penal radicado No. 110016066064-2001-0003143 aportada por la UIA el 04 de agosto de
2022. Cuaderno Original No. 15. Folio 28.
14 Ibidem. Cuaderno Original No. 5. Folio 192. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.2202.54-7850000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) ALFREDO LARA BELEÑO de la Hoz, esposa de Alberto de Jesús Arteta Osorio, afirmó en ampliación de denuncia que: (…) mi esposo ALBERTO DE JESUS ARTETA OSORIO y el esposo de JANETH CECILIA CORDOBA de nombre CARLOS VILLAREAL ECHEVERRIA fueron muertos según el ejército en combate, cosa que no es cierto (sic) que pertenecieran a grupos al margen de ley, ellos se encontraban vendiendo por libranza joyas a los maestros del (…) MAGDALENA, lo que queremos (sic) es que se aclare que ellos eran personas de bien, de buenas costumbres, (…) y que por error los confundieron y los mataron señalándolos como guerrilleros, (…)15.
34. De la información con que se cuenta, y pese a que se trata de una investigación penal que no ha superado aún la etapa de indagación, es claro al menos en un nivel de intensidad “bajo o leve” conforme lo ha dicho la jurisprudencia de la Sección de Apelación16 que, al parecer, se trata de un acto delictivo que tuvo ocurrencia en un escenario de combate simulado, en el que se dio la muerte de los señores Alberto de Jesús Arteta Osorio y Carlos Armando Villareal Echeverria, enmascarando dicho hecho como parte de las actividades de control territorial y erradicación de grupos armados al margen de la Ley adelantadas por el Batallón de Infantería Mecanizado Nº 5 “General José María Córdova” en el
departamento del Magdalena, presentándolos luego como presunto miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC y posibles terroristas: “(…) que pretendían atentar contra la vía férrea de la compañía Drummond”17.
35. Este tipo de acciones en las que presuntamente participó el compareciente como miembro de la fuerza pública, corresponde al escenario propio de las ejecuciones extrajudiciales18; esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento
15 Ibidem. Cuaderno Original No. 1. Folio 25. 16 “19. El análisis del factor material varía en intensidad, en función de los elementos probatorios disponibles y de la etapa procesal en esta Jurisdicción. Así, cuando se trata de definir la competencia de la JEP, debe existir un material probatorio mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve. En este momento inicial, los elementos de prueba, pese a que no sean completos, deben habilitar, siquiera, una inferencia razonable en el sentido de que el delito tiene algún vínculo con el conflicto armado interno.” (Subrayas fuera del texto original). Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 643 de 2020. 17 Copia de la investigación penal radicado No. 110016066064-2001-0003143 aportada por la UIA el 04 de agosto de
2022. Cuaderno Original No. 15. Folio 267. 18 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en
persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .53B443 ogidóc le y 1000.00.0.2202.54-7850000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000587-45.2022.0.00.0001 general del derecho a la vida contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), que no son ajenas al conflicto armado interno, pues se encuadra como una de las acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que llegó a fomentar que hechos similares tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano19.
36. Así, es claro que de parte del SLP (R) Alfredo Lara Beleño hubo un actuar en hechos que se interpretan como cometidos por causa, con ocasión o por relación
directa o indirecta con el conflicto y que, además, este se configuró como la causa eficiente de tal comportamiento, haciéndose necesario aceptar su sometimiento a la JEP por la investigación penal objeto de este pronunciamiento.
4. Sobre la suscripción del acta de sometimiento
37. Si bien se tiene constancia que el compareciente Lara Beleño suscribió un acta de sometimiento formal a la JEP que se identifica con el número 301738 del 25 de octubre de 2017, encuentra el Despacho que esta relaciona como proceso penal el radicado No. 08001-31-07-001-2008-00018, adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple, en primera instancia ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, y luego ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por el cual – se iterasu sometimiento a la JEP ya fue rechazado (supra párrafos 1 a 4).
38. En virtud de lo anterior, se ordenará a la S
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