JEP - Resolución SDSJ 2424 28 julio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2424 28 julio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA SEGUNDA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN
DE LA RUTA NO SANCIONATORIA
PARA COMPARECIENTES DE LA FUERZA PÚBLICA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de 2025
Resolución No. 2424 de 2025
No COMPARECIENTE IDENTIFICACIÓN EXPEDIENTE DIGITAL VICTIMAS
1 Mario Fernando Figueroa Jurado C.C. 12.745.820 9001712-94.2019.0.00.0001
Juan Bernardo Correa Taborda Jorge Raúl Gallego Londoño Hernán Alonso Jaramillo Aguinaga Omar de Jesús Marulanda Sánchez y Claudia Yaneht Quiroz 2 Ramiro Bru Posso C.C. 78.767.156 1501734-95.2023.0.00.0001 3 Arnulfo José Mestra Reyes C.C. 1.067.842.445 1501734-95.2023.0.00.0001 Armando Iván Bermúdez Patiño C.C. 80.189.540 9002307-93.2019.0.00.0001 3 Aníbal de los Reyes Romero Chantaca C.C. 78.746.258 9002307-93.2019.0.00.0001 4 Lisandro Segundo Madera
3 Aníbal de los Reyes Romero Chantaca C.C. 78.746.258 9002307-93.2019.0.00.0001 4 Lisandro Segundo Madera Sierra C.C. 2.735.781 9002307-93.2019.0.00.0001 5 Miguel Arcángel López Pérez C.C. 78.028.224 9002307-93.2019.0.00.0001 6 Wilmer José Martínez Mestra C.C. 10.932.833 9002307-93.2019.0.00.0001 7 Yeider Henríquez Montes C.C. 70.420.260 9002307-93.2019.0.00.0001 8 Dayby David Otero Argumedo C.C. 10.765.811 9002307-93.2019.0.00.0001
El Despacho de la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Pública de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, se pronuncia sobre el sometimiento a la JEP respecto de los hechos ocurridos el 16 de a gosto de 2007 en inmediaciones del caserío Sincelejito de la vereda Caño Viejo Palotal del municipio de Montería, en los que fueron asesinados los señores Juan Bernardo Correa Taborda, Jorge Raúl Gallego Londoño, Hernán Alonso Jaramillo Aguinaga, Omar de Jesús Marulanda Sánchez y la señora Claudia Yaneth Quiroz quien fue víctima de desaparición forzada . Estos fácticos fueron materia de investigación por la jurisdicción ordinaria y también por la2
Jaramillo Aguinaga, Omar de Jesús Marulanda Sánchez y la señora Claudia Yaneth Quiroz quien fue víctima de desaparición forzada . Estos fácticos fueron materia de investigación por la jurisdicción ordinaria y también por la2
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
Procuraduría General de la Nación en materia disciplinaria, en los que , los vinculados que se analizará su sometimiento, se discriminan así:
Proceso penal con radicado No.230013107001-2015-00051-00 (6544) Wilmer José Martínez Mestra Dayby David Otero Argumedo
Proceso disciplinario No. IUS E-201098174 // D-2011-653-248778 Mario Fernando Figueroa Jurado Ramiro Bru Posso Arnulfo José Mestra Reyes Armando Iván Bermúdez Patiño Anibal de los Reyes Romero Chantaca Lisandro Segundo Madera Sierra Miguel Arcángel López Pérez Wilmer José Martínez Mestra Yeider Henríquez Montes
I. HECHOS
1. Los hechos objeto de investigación dentro del proceso penal con radicado No. 230013107001-2017-00008-00 de conocimiento del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, que coinciden con la investigación disciplinaria con radicado No. IUS E-201098174 // D-2011-653-248778 de la Procuradora Delegada con Funciones Mixtas 1: P ara la Defensa de los Derechos Humanos , corresponden a aquellos relacionados en la resolución de acusación del 11 de
con Funciones Mixtas 1: P ara la Defensa de los Derechos Humanos , corresponden a aquellos relacionados en la resolución de acusación del 11 de enero de 2015, como a continuación se exponen:
“Mediante informe presentado por el mayor Juan Carlos Calán Calán, ejecutivo y segundo comandante Batallón de Infantería N° 33 "Junín", adiado el 21 de agosto del 2007 (fol. 48 c. 1), se puso (sic) en conocimiento de la Fiscalía Seccional, los hechos ocurridos en la operación Escorpión misión táctica Acuario N° 049 el día 16 de agosto de 2007. Quedando expuesto bajo la gravedad de juramento, siendo las 19:00 horas del día 15 de agosto del 2007, el pelotón Ara ña -4 orgánico del Batallón Junín inicia un movimiento táctico motorizado desde Montería hasta la Apartada (sic) del municipio de Canalete Córdoba (...) a eso de las 23 horas se tuvo contacto con un informante, quien manifestó un grupo (sic) de desconocidos estaba realizando movimientos por la vía que conduce de Montería hacia3
Sincelejito Córdoba, con armas largas, se dedicaban al transporte y seguridad de sustancias alucinógenas.
Una sección de araña 4, conformada a un oficial (sic), un suboficial y 12 soldados, inició un movimiento haca esa vía, siendo las 02:00 horas del día 16 de agosto del 2007, se llega a las coordenadas antes referidas en la vía que conduce de Montería hacia Sincelejito, donde se instala un puesto de observación. Aproximadamente a
2007, se llega a las coordenadas antes referidas en la vía que conduce de Montería hacia Sincelejito, donde se instala un puesto de observación. Aproximadamente a las 04:50 se escucha el arribo de unas personas que venían por la trocha de la carretera que conduce de Montería a Arboletes, se observó a cuatro sujetos los cuales traían en sus manos armas largas, la tropa se identificó, soldados del Batallón Junín, los hombres respondieron disparando sus armas, se da inicio al cruce de disparos, donde resulta lesionado el soldado profesional Madera Sierra Lisandro, uno de los sujetos emprende la huida por un potrero accionando su arma, siendo dado de baja al repeler el ataque. Una vez termina la colisión bélica se efectúa el registro del área, se informa al COT del Batallón, se toma el dispositivo de seguridad. A las 09:30 horas llega la Fiscalía para dar inicio a las primeras labores de policía judicial.
Como resultado de la operación se anunció 4 sujetos sin identificar dados de haya, al parecer se trataba de delincuentes al servicio del narcotráfico. Se incautaron 3 fusiles, AK-47, 71 cartuchos para fusil AK-47, tres proveedores para fusil y una pistola OLTS45mm (sic), 01 proveedor para pistola calibre 45 mm,03 cartuchos cal 45 mm y 603.000.00 pesos en efectivo.
Se practicó reconocimiento a los cadáveres por parte de sus familiares resultando llamarse Juan Bernardo Correa Taborda (…), Jorge Raúl Gallego Londoño (…), Hernán Alonso Jaramillo Aguinaga (…) y Omar de Jesús Marulanda Sánchez (…)
llamarse Juan Bernardo Correa Taborda (…), Jorge Raúl Gallego Londoño (…), Hernán Alonso Jaramillo Aguinaga (…) y Omar de Jesús Marulanda Sánchez (…)
Sumado a los acontecimientos de muerte, se denunció la desaparición de CLAUDIA YANETH QUIROZ, quien fue vista en compañía de Jorge Raúl Gallego Londoño, en inmediación del municipio de Puerto Escondido desde el 13 de agosto de 2007, la mujer había llegado desde Medellín a visitar a su enamorado Gallego Londoño, quien estaba radicado temporalmente en la cabaña ”Paraíso”, el mismo día del rapto de l os ocupantes de la pequeña cabaña, la mujer fue observada mientras era montada a la extraña camioneta en que sacaron al grupo de hombres, quienes temporalmente habitaban la cabaña, los hombres raramente resultaron muertos en un extraño encuentro armado con el ejército Nacional propiamente con los integrantes del pelotón Araña-4 orgánico del Batallón Junín. De la ciudadana CLAUDIA YANETH QUIROZ, nunca se ha tenido conocimiento del paradero, ni por parte de sus familiares, ni por las autoridades judiciales, t al como refieren el abogado de las víctimas y el Ministerio Público en sus alegaciones precalificatorias”
II. ANTECEDENTES PROCESALES PROCESO PENAL4
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
2. El 11 de enero de 2015, la Fiscalía 35 Especializada de la Unidad Nacional
de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín,
2. El 11 de enero de 2015, la Fiscalía 35 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, calificó el mérito sumario en primera instancia, profiriendo resolución de acusación en contra de los señores Armando Iv án Bermúdez Patiño, Mario
Fernando Figueroa Jurado, Everaldo Enrique Villegas Martínez, Aníbal de los Reyes Romero Chantaca, Oswaldo Enrique Espitia Aguilar, Dayby David Otero Argumedo, Wilmer José Martínez Mestra, Yeider Henrique Montes y Lisandro Madera Sierra.
3. Contra la resolución de acusación, se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto el 27 de marzo de 2015 , con la confirmación en segunda instancia por la Fiscalía Quinta de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de
Medellín.
4. Con decisión del 30 de agosto de 2016, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, otorgó la libertad provisionala los señores Armando
Iván Bermúdez Patiño, Mario Fernando Figueroa Jurado, Adán Antonio Vargas Quintana, Everardo Enrique Villegas Martínez, Aníbal de los Reyes Romero Chantaca, Oswaldo Enrique Espitia Aguilar, Dayby David Otero Argumedo, Wilmer José Martínez Mestra, Yeider Henrique Montes y Lisandro Madera Sierra1.
5. Finalmente, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería el 19 de diciembre de 2018 remitió a la Jurisdicción Especial para la Paz el radicado con No. 230013107001-2015-00051, por razones de competencia.
III. ANTECEDENTES PROCESO DISCIPLINARIO
de diciembre de 2018 remitió a la Jurisdicción Especial para la Paz el radicado con No. 230013107001-2015-00051, por razones de competencia.
III. ANTECEDENTES PROCESO DISCIPLINARIO
6. La Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, a través del auto del 9 de septiembre de 2010, dispuso la indagación preliminar por los hechos acecidos el 16 de agosto de 2007.
7. Mediante auto del 25 de mayo de 2012, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, en contra de los señores Mario Fernando Figueroa
1 Atendiendo que no se instaló la audiencia pública después de haber transcurrido más de 6 meses, a partir de la ejecutoria la resolución de acusación.5
Jurado, Ramiro Bru Posso, Arnulfo José Mestra Reyes, Armando Iván Bermúdez Patiño, Aníbal de los Reyes Romero Chantaca, Lisandro Segundo Madera Sierra, Miguel Arcángel López Pérez, Wilmer José Martínez Mestra y Yeider Henríquez Montes.
8. Finalmente, con decisión del 28 de septiembre de 2020, se remitió el asunto con radicado 2010 -98174 // D -2011-653248778 a la Jurisdicción Especial para la Paz, por motivos de competencia.
IV. ANTECEDENTES PROCESALES
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
9. Esta Jurisdicción se ha manifestado, respecto a la aceptación del sometimiento del proceso penal con radicado No. 2015 -00051 (6544) , en las
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
9. Esta Jurisdicción se ha manifestado, respecto a la aceptación del sometimiento del proceso penal con radicado No. 2015 -00051 (6544) , en las siguientes decisiones: 1) Mediante la Resolución No.0004988 del 17 de diciembre de 2020 2, se aceptó por razones de competencia al señor Yeider Henriquez Montes, ii) con Resolución No.286 del 28 de enero de 2021 3 se declaró la competencia prevalente por el mismo proceso penal al señor Lisandro Segundo Madera Sierra, iii) a través de la Resolución No.2107 del 30 de abril de 2021, se aceptó el sometimiento del señor Miguel Arcángel López Pérez 4, iv) Con Resolución No.2643 del 31 de mayo de 2021 5 se aceptó el sometimiento al señor Mario Fernando Figueroa Jurado, v) con Resolución No. 3148 del 29 de junio de 20216 se aceptó el sometimiento del señor Armando Iván Bermúdez Patiño, vi) mediante la Resolución No.4537 del 20 de septiembre de 2021 7 se aceptó el sometimiento del señor Adán Antonio Vargas Quintana, vii) con Resolución No.4638 del 24 de septiembre de 2021 8, se aceptó el sometimiento del señor Everaldo Enrique Villegas Martínez, y viii) con la Resolución No.3967 del 31 de octubre de 20229 se les aceptó el sometimiento a los señores Aníbal de los Reyes Romero Chantaca y Oswaldo Enrique Espitia Aguilar, requiriendo en cada una de las resoluciones mencionadas la presentación de la propuesta clara,
octubre de 20229 se les aceptó el sometimiento a los señores Aníbal de los Reyes Romero Chantaca y Oswaldo Enrique Espitia Aguilar, requiriendo en cada una de las resoluciones mencionadas la presentación de la propuesta clara,
2 Expediente Legali No. 9002307-93.2019.0.00.0001. Fl 279-313. 3 Expediente Legali No. 9001896-50.2019.0.00.0001. Fl 318-367. 4 Expediente Legali No. 9003869-40.2019.0.00.0001. Fl 1578-1627. 5 Expediente Legali No. 9001712-94.2019.0.00.0001. Fl 77-114. 6 Expediente Legali No. 9003885-91.2019.0.00.0001. Fl 65-92. 7 Ibid. Fl 229-271. 8 Ibid. Fl 443-467. 9 Expediente Legali No. 9003889-31.2019.0.00.0001. Fl 3203-32846
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programada y concreta de aporte a la verdad plena, la justicia, la reparación y no repetición.
10. En cuanto al señor Dayby David Otero Argumedo , fue asumido el conocimiento, por medio de Resolución No. 001928 de 10 de mayo de 201910, en la que se le solicitó aportar las piezas procesales de los radicados en los cuales está vinculado, además, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación para que indague y aporte los procesos de este compareciente.
la que se le solicitó aportar las piezas procesales de los radicados en los cuales está vinculado, además, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación para que indague y aporte los procesos de este compareciente.
11. Mediante Resolución No. 007653 del 09 de diciembre de 201911, se resolvió asumir el conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor Wilmer José Martínez Mestra. En esa decisión se le solicitó al compareciente que presentará el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición , también a la UIA se le solicitó la identificación y aporte de l os procesos en los que estuviere vinculado el compareciente y la ubicación de las víctimas.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
12. Procede la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre: i) resolver la competencia prevalente de la JEP respecto de los hechos del proceso penal con número de radicado No. 230013107001-2015-00051-00 (6544) y del proceso disciplinario No. IUS E-201098174 // D -2011-653-248778, a los que están vinculados los señores Mario Fernando Figueroa Jurado Ramiro Bru Posso, Dayby David Otero Argumedo, Wilmer José Martínez Mestra, Arnulfo José Mestra Reyes, Armando Iván Bermúdez Patiño , Aníbal de los Reyes Romero Chantaca, Lisandro Segundo Madera Sierra , Miguel Arcángel López Pérez, Wilmer José Martínez Mestra y Yeider Henríquez Montes ; ii) sobre el
Romero Chantaca, Lisandro Segundo Madera Sierra , Miguel Arcángel López Pérez, Wilmer José Martínez Mestra y Yeider Henríquez Montes ; ii) sobre el status libertatis de los comparecientes; iii) imponer régimen de condicionalidad; iv) la participación de las víctimas, y v) otras disposiciones para continuar con el trámite de este asunto.
- De la competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz
10 Expediente Legali No. 9003870-25.2019.0.00.0001. Fl 14-19. 11 Expediente Legali No. 9003888-46.2019.0.00.0001. Fl 14-19.7
13. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP en el año 2016, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral para la Paz 12, acordando en el numeral 5.1.2., la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz e stable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este13.
14. La JEP, como una jurisdicción de corte transicional y restaurativa, ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia14, contando para ello y en directa materialización del principio de
14. La JEP, como una jurisdicción de corte transicional y restaurativa, ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia14, contando para ello y en directa materialización del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho15, con parámetros definidos en cuanto a qué casos pueden hacer parte de ella.
15. Estos “factores”, los cuales se establecieron desde el momento de la suscripción del Acuerdo Final, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, y que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes16
son:
16. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
12 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR 13 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 14 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 15Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 16 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia
15Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 16 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que per mite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).”8
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17. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C -007 de 2018 17, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser:
- Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública.
beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser:
- Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
18. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
19. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:
(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final18.
20. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria.
delictuales cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria.
El caso de los señores Mario Fernando Figueroa Jurado Ramiro Bru Posso, Dayby David Otero Argumedo, Wilmer José Martínez Mestra, Arnulfo José
17 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 18 Corte Suprema de Justicia. Auto Interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.9
Mestra Reyes, Armando Iván Bermúdez Patiño, Aníbal de los Reyes Romero Chantaca, Lisandro Segundo Madera Sierra, Miguel Arcángel López Pérez, Wilmer José Martínez Mestra y Yeider Henríquez Montes , s obre el sometimiento a la JEP por l os hechos de la investigación penal No.230013107001-2015-00051-00 (6544) y del proceso disciplinario No. IUS E201098174 // D-2011-653-248778.
21. Correspondería realizar el estudio pormenorizado de los factores de competencia de la JEP reseñados al inicio de este aparte, sin embargo, los hechos por los cuales se estudiará el sometimiento fueron objeto de análisis por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en la s Resoluciones No. 4988 de 2020, No.286 de 2021, No.2107 de 2021, No.2643 de 2021, No.3148 de 2021, No.3148 de
de Definición de Situaciones Jurídicas en la s Resoluciones No. 4988 de 2020, No.286 de 2021, No.2107 de 2021, No.2643 de 2021, No.3148 de 2021, No.3148 de 2021, No.4537 de 2021, No.4638 de 2021 y la No. 3967 de 2022 (referidas en supra párrafo 9 ), en la s que se aceptó por los mismos hechos del proceso penal No.230013107001-2015-00051-00 (6544) también corresponden a los del proceso disciplinario y del proceso disciplinario No. IUS E -201098174 // D -2011-653248778. Con todo , se procede a examinar la competencia de la Jurisdicción Especial para conocer de ellas, en consideración a que se trata de otros miembros de la fuerza pública que habrían participado en los hechos , se analizará los factores de competencia en relación con su participación.
22. Factor Personal: En relación a la calidad de exmiembro s de la fuerza pública se encuentra acreditada en las diligencias del proceso disciplinario, con la afirmación dispuesta en el auto que abrió la investigación disciplinaria del 06 de abril de 2010 emitida por el Batallón de Infantería No.33 “Junín”. Del que se
extrae lo siguiente:
“RESUELVE
PRIMERO: ABRIR INVESTIGACION DISCIPLINARIA contra los señores Te.
BERMUDEZ PATIÑO ARMANDO IVÁN, CP. FIGUEROA JURADO MARIO
FERNANDO, SLP. LOPEZ PEREZ MIGUEL ARCÁNGEL, SLP. MESTRA REYES
ARNULFO JOSÉ, SLP VILLEGAS MARTINEZ EVERALDO , SLP. ROMERO
FERNANDO, SLP. LOPEZ PEREZ MIGUEL ARCÁNGEL, SLP. MESTRA REYES
ARNULFO JOSÉ, SLP VILLEGAS MARTINEZ EVERALDO , SLP. ROMERO
CHARTICA (sic) ANIBAL, SLP. MARTINEZ MESTRA WILDER, SLP. OTERO
ARGUMEDO DEIVIS, SLP. MADERA SIERRA LISANDRO, SLP HENÍQUEZ
MONTES YEIVER, SLP ESPITIA AGUILAR OSWALDO Y SLP BRU POSSO
RAMIRO”19.
19 Proceso disciplinario No. 02-2009-2-71156/IUS 266905 pliego de cargos. Cuad 2 Fl 251-256.10
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
23. En consecuencia, es claro que los señores Mario Fernando Figueroa Jurado
Ramiro Bru Posso, Dayby David Otero Argumedo, Wilmer José Martínez Mestra, Arnulfo José Mestra Reyes, Armando Iván Bermúdez Patiño, Aníbal de los Reyes Romero Chantaca , Lisandro Segundo Madera Sierra, Miguel Arcángel López Pérez, Wilmer José Martínez Mestra y Yeider Henríquez Montes, para el 16 de agosto de 2007, ostentaban la calidad de miembro s de la fuerza pública.
24. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, como se advirtió en el auto del 28 de septiembre de 2020 , por el que se dispuso por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos la remisión de
se advirtió en el auto del 28 de septiembre de 2020 , por el que se dispuso por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos la remisión de las diligencias disciplinarias por competencia a esta jurisdicción, ocurrieron el 16 de agosto de 2007 en la zona conocida como Palota l, Córdoba (supra párrafo 1), por lo que se cumple con el requisito enunciado y otorga competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto , ocurrido con antelación al 1° de diciembre de 2016.
25. Factor Material: Al respecto la Procuraduría delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá al momento de suspender y remitir el asunto, señaló: Una vez definido el contexto jurídico que rodea la competencia de los hechos enmarcados de forma directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, debe recordarse que la presente actuación se adelanta y tramita en contra de los siguientes uniformados que, al tiempo de los hechos, estaban adscritos al
Batallón de Infantería No.33 “Junín” del Ejército Nacional:
Mario Fernando Figueroa Jurado, Ramiro Bru Posso, Dayby David Otero Argumedo, Wilmer José Martínez Mestra, Arnulfo José Mestra Reyes, Armando Iván Bermúdez Patiño, Aníbal de los Reyes Romero Chantaca, Lisandro Segundo Madera Sierra, Miguel Arcángel López Pérez, Wilmer José Martínez Mestra y Yeider Henríquez Montes. 20
Lo anterior, por los hechos ocurridos el 16 de agosto de 2007 en la zona conocida como Palotal, Córdoba, en donde fallecieron cuatro civiles que respondían a los
Yeider Henríquez Montes. 20
Lo anterior, por los hechos ocurridos el 16 de agosto de 2007 en la zona conocida como Palotal, Córdoba, en donde fallecieron cuatro civiles que respondían a los nombres de Juan Bernardo Correa Tabora, Jorge Raúl Gallego Londoño, Hernán Alonso Jaramillo Aguinaga y Omar de Jesús Marulanda Sánchez, y desaparición de una mujer de nombre Claudia Janeth Quiroz, en desarrollo de la Operación
20 Se identifican con la cédula de ciudadanía y su rango.11
Escorpión, misión táctica No 049 adelantada por la Sección Araña del Batallón de Infantería No.33 “Junín” del Ejército Nacional.
Hechos que probablemente pueden constituir infracción al Derecho Internacional Humanitario, como quiera que de acuerdo a la información preliminar obrante en la actuación, las víctimas no participaban directamente en las hostilidades, hecho que sucedió en el contexto del conflicto armado colombiano de índole no internacional y que tiene estrecha relación con el mismo.21
26. Aunado a lo anterior, se traen a colación los fundamentos de la Resolución No.4638 del 24 de septiembre de 20 21 proferida por esta Sala y referida a los hechos analizados en esta decisión, por los que se expuso:
30. Es de resaltar que el delito por el que se vinculó al proceso penal al señor Villegas Martinez , relacionado con el homicidio de cuatro personas y la desaparición de otra, tiene patrones y elementos comunes, en cuanto las víctimas se presentaron come bajas en combate, pese a que se trataba de civiles que no
Villegas Martinez , relacionado con el homicidio de cuatro personas y la desaparición de otra, tiene patrones y elementos comunes, en cuanto las víctimas se presentaron come bajas en combate, pese a que se trataba de civiles que no tenían relación con el conflicto armado o con agrupaciones armadas al margen de la ley, sine que eran habitantes temporales de la zona, cuyo deceso no pudo deberse a la confrontación armada de la que fueron acusados de participar.
31. Todo lo anterior se enmarca en un patrón de sistematicidad y generalidad que da cuenta de un accionar que respondió a una política adoptada por el Ejército Nacional, con la que se perseguía aumentar las cifras de éxito en la lucha contra los grupos armados, a cambio de beneficios para quienes participaran en las operaciones.
27. En igual forma y por los mismos delitos , en la Resolución No.2107 del 30
de abril de 2021 de esta Sala, se afirmó:
49. Al respecto, vale la pena mencionar que el señor SLP (R) MIGUEL ARCÁNGEL LÓPEZ en calidad de combatiente fue acusado por los delitos de homicidios en persona protegida en concurso homogéneo con secuestro simple agravado y desaparición forzada en contra de los señores JUAN BERNARDO CORREA
TABORDA, JORGE RAUL GALLEGO LONDONO, HERNAN ALONSO JARAMILLO AGUINAGA, OMAR DE JESUS MARULANDA SÁNCHEZ y la señora CLAUDIA YANETH QUIROZ, quienes tenían la calidad de persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario o sea eran no combatiente.
JARAMILLO AGUINAGA, OMAR DE JESUS MARULANDA SÁNCHEZ y la señora CLAUDIA YANETH QUIROZ, quienes tenían la calidad de persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario o sea eran no combatiente.
50. Ahora bien, al señor SLP (R) MIGUEL ARCÁNGEL LÓPEZ como miembro del Ejército Nacional, se le exigía dar bajas, es
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