JEP - Resolución SDSJ 2424 28 julio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2424 28 julio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali N°: 9000954-52.2018.0.00.0001
Compareciente: Sv. (r) Carlos Mauricio Roberto Mejía
C.C. N° 79.537.271
Situación jurídica: Condenado/LTCA Fecha de reparto: 23 de agosto de 2018
Bogotá D.C., 28 de julio de 2023 Resolución SDSJ N° 2424 ASUNTO A RESOLVER La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPse pronuncia respecto de la solicitud de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que “se levanten o suspendan las anotaciones, antecedentes, sanciones o inhabilidades (bloqueo de derechos civiles y políticos)”1, efectuada por el apoderado del señor Sv. (r) Carlos Mauricio Roberto Mejía el 13 de julio de 20232. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA 1 JEP. Expediente Legali N° 9000954-52.2018.0.00.0001. Fls. 1365 – 1367. 2 Incorporada al expediente Legali N° 9000954-52.2018.0.00.0001 el 21 de julio de 2023. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8CF443 ogidóc le y 1000.00.0.8102.25-4590009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Proceso penal N° 05-001-31-04-021-2010-00281 (en adelante radicado N° 201000281) del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia)
1. El 14 de diciembre de 2010 el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia) profirió sentencia condenatoria en contra del señor Sv. (r) Carlos Mauricio Roberto Mejía, como coautor del delito de homicidio en persona protegida, por lo cual le impuso las penas principales de treinta (30) años de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes -S.M.L.M.V.-, además de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de quince (15) años3, por cuenta de los hechos acaecidos el 6 de junio de 2002 en los cuales fue causada la muerte al señor Duberney Galeano Mira, en el barrio 8 de marzo de la ciudad de Medellín (Antioquia).
2. El 18 de agosto de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado
Veintiuno Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia) y ordenó la libertad inmediata del señor Sv. (r) Carlos Mauricio Roberto Mejía4.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 24 de septiembre de 20145 casó el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia y, en su lugar, confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia) el 14 de diciembre de 2010. Los hechos que dieron origen al proceso fueron descritos así: Conforme registro operacional, en las horas de la noche del 6 de junio de 2002, la Batería Militar ASPC, Adscrita [sic] al Pelotón PAU del Batallón de Artillería N° 4, incursionó en el barrio Ocho de Marzo, ubicado en las afueras de la ciudad de Medellín, con el cometido de ubicar y capturar a miembros de las Milicias de las FARC y el ELN, así como [sic] militantes de las Autodefensas y delincuencia común. 3 JEP. Expediente Legali N° 9000954-52.2018.0.00.0001. Fls. 112 – 199. 4 Ibid. Fl. 64. 5 Ibid. Fls. 3 -28. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4. La vigilancia del cumplimiento de la sanción le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -en adelante EPYMSde Villavicencio (Meta) que, con auto de 22 de agosto de 2017, concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCAal señor Sv. (r) Carlos Mauricio Roberto Mejía por cuenta del proceso con radicado
N° 2010-002817.
ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP
5. El 5 de mayo de 2017 el señor Sv. (r) Carlos Mauricio Roberto Mejía suscribió acta de sometimiento a la JEP N° 3006998.
6. La Secretaría Judicial de la SDSJ asignó a la suscrita magistrada en reparto efectuado el 23 de agosto de 2018 la actuación relacionada con el señor Sv. (r) Carlos Mauricio Roberto Mejía , la cual fue asumida con Resolución
SDSJ N° 1313 de 13 de septiembre de 20189, decisión en la cual se requirió al compareciente para que presentara una propuesta de compromiso, claro, concreto y programado -CCCP-. Adicionalmente, se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP que allegara un informe detallado de los procesos que se siguieran en su contra, además de ubicar y contactar a las víctimas para que manifestaran si tenían interés de participar en el proceso 6 Ibid. Fl. 3. 7 Ibid. Fls. 62 – 73. 8 Ibid. Fl. 30. 9 Ibid. Fls. 288 – 293. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. El 1 de octubre de 201811, 17 de enero12 y 20 de febrero13 de 2019 la UIA allegó información y las piezas procesales que fueron solicitadas.
8. Con Resolución SDSJ N° 2684 de 11 de junio de 201914 fue requerido el
señor Sv. (r) Carlos Mauricio Roberto Mejía para que ajustara la propuesta de CCCP presentada y se reconoció personería al abogado Jaime Enrique Perico Aranzazu. El 25 de junio de 201915 fue allegado por el compareciente un escrito en el que daba respuesta a los ajustes relacionados con su compromiso claro, concreto y programado -CCCP-.
9. El 14 de junio y 14 de agosto de 2019 fueron proferidas las Resoluciones SDSJ N° 278916 y 420017, con las cuales se ordenó remitir la actuación adelantada en la SDSJ, así como el expediente con radicado N° 2010-00281 en contra del señor Sv. (r) Carlos Mauricio Roberto Mejía, respectivamente, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP -SRVR-.
10. Con Resolución SDSJ N° 375 de 24 de enero de 202018 se concedió al señor Sv. (r) Carlos Mauricio Roberto Mejía la habilitación transitoria para contratar con el Estado y acceder a cargos públicos que no sean de elección popular, prevista en el artículo 122 de la C.P., por lo cual se requirió al Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad –SIRIde la Procuraduría General de la Nación -PGNpara que actualizara las bases de 10 Ibid. Fls. 277 – 83. 11 Ibid. Fls. 299 – 319. 12 Ibid. Fls. 566 – 580. 13 Ibid. Fls. 604 – 608. 14 Ibid. Fls. 609 – 630. 15 Ibid. Fls. 651 – 656.
16 Ibid. Fls. 631 – 638. 17 Ibid. Fls. 657 – 658. 18 Ibid. Fls. 666 – 668. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8CF443 ogidóc le y 1000.00.0.8102.25-4590009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth datos de antecedentes e incluyera una anotación de conformidad con la cual el compareciente podrá ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado. Además de estar facultado para ejercer libremente una profesión, arte u oficio, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, para las situaciones en ella señaladas. Lo anterior, en relación exclusiva con el proceso con radicado N° 2010-00281 a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta). Tal requerimiento fue reiterado al SIRI de la PGN con Resolución SDSJ N° 4983 de 17 de diciembre de 202019.
11. El 19 de octubre de 2021 fue expedida la Resolución SDSJ N° 500120 con la cual fue aceptado el sometimiento en la JEP del señor Sv. (r) Carlos Mauricio
Roberto Mejía por el proceso con radicado N° 2010-00281, adelantado por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia). En tal decisión fue requerido para que suscribiera acta de compromiso prevista en el artículo 52 parágrafo 1° de la Ley 1957 de 2019, diligenciara el “formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano” o formulario F-1 anexo a la Sentencia Interpretativa TP-SASENIT 1 de 2019 y, reajustara su propuesta de CCCP.
12. El 2 de noviembre de 2021 el señor Sv. (r) Carlos Mauricio Roberto Mejía suscribió acta de compromiso N° 300699-C21.
13. El 13 de julio de 2023, el abogado Jaime Enrique Perico Aranzazu solicitó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de que “se levanten o suspendan las anotaciones, antecedentes, sanciones o inhabilidades
(bloqueo de derechos civiles y políticos)” a favor del señor Sv. (r) Carlos Mauricio Roberto Mejía22. 19 Ibid. Fls. 692 – 694. 20 Ibid. Fls. 743 – 805. 21 Ibid. Fls. 1330 – 1332. 22 Ibid. Fls. 1365 – 1367. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. El 24 de julio de 2023 el despacho realizó la consulta de antecedentes penales y requerimientos judiciales de la Policía Nacional de Colombia, a nombre del señor Sv. (r) Carlos Mauricio Roberto Mejía, de conformidad con los cuales “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna”23.
15. Fue obtenido el 19 de julio de 2023 el Certificado Ordinario de Antecedentes N° 227574763, disponible en el Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidades -SIRIde la Procuraduría General de la Nación24, de conformidad con el cual el señor Sv. (r) Carlos Mauricio Roberto Mejía registra una inhabilidad para desempeñar cargos públicos de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, por cuenta del fallo condenatorio proferido por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia) el 14 de diciembre de 2010. Además, en tal documento
se encuentra la siguiente anotación: Fecha Nombre Causa [sic] Entidad Tipo Acto [sic] Acto [sic]
HABILITADO(A) PARA SER EMPLEADO(A)
PÚBLICO, TRABAJADOR(A) OFICIAL Y CONTRATISTA DEL ESTADO. ARTÍCULO 2°. ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 PARÁGRAFO ART. 122
CONSTITUCIÓN POLÍTICA COLOMBIA. ADEMAS
[sic] DE PODER EJERCER UNA PROFESION [sic],
ARTE U OFICIO, SIN PERJUICIO DE LA
PROHIBICION [sic] DE PERTENECER A
ORGANISMOS DE SEGURIDAD, DE DEFENSA DEL JURISDICCION RESOLUCION ESTADO, A LA RAMA JUDICIAL O A ORGANOS [sic] [sic] PARA LA 17/12/2020
[sic]
DE CONTROL Y DE REINCORPORACION [sic] AL PAZ - JEP
SERVICIO ACTIVO. QUIENES SEAN SANCIONADOS
POR GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS
HUMANOS O GRAVES INFRACCIONES AL
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, NO
PODRÁN HACER PARTE DE NINGÚN ORGANISMO
DE SEGURIDAD, DEFENSA DEL ESTADO, RAMA
JUDICIAL NI ÓRGANOS DE CONTROL. LEY 1957 DE 2019 23 Ibid. Fls. 1368. 24 Ibid. Fls. 1363 – 1364. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CONSIDERACIONES
16. Atendiendo a la solicitud que origina el presente pronunciamiento, el problema jurídico que debe resolver la suscrita magistrada sustanciadora es
el siguiente: ¿por la aceptación del sometimiento en la JEP procede la extinción de antecedentes, sanciones e inhabilidades?
17. El estudio del asunto planteado será abordado así: (i) la procedencia de conceder el beneficio de extinción de la sanción y de los antecedentes, (ii) las habilitaciones transitorias para el ejercicio de los derechos políticos y de la función pública previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017, (iii) el análisis del caso concreto, y (iv) otras determinaciones.
I. La procedencia de conceder el beneficio de extinción de los antecedentes penales y disciplinarios
18. Al tenor del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, a la SDSJ le corresponde resolver la situación jurídica definitiva a aquellos comparecientes que no fueron incluidos en la resolución de conclusiones que emita la SRVR (literales a y e), la de quienes no son objeto de amnistía o indulto (literales a y e), la de terceros que se hayan presentado a la JEP en los 3 años siguientes a la puesta en marcha (es decir hasta el 15 de enero de 2021) y que tengan procesos o condenas por delitos de competencia de la JEP cuando “no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos”
(literales f y h), la de quienes incurrieron en conductas cometidas en actos de disturbios internos o protesta social y en relación con estos (literal i), y la de personas que participaron directa o indirectamente en el conflicto armado siendo menores de edad en el momento de realizarse la conducta de
competencia de la JEP y se trate de delitos no amnistiables (literal j). Las decisiones que para tales efectos se adopten son de carácter no sancionatorio y entre ellas se encuentran: la renuncia a la persecución penal25, la extinción 25 El soporte normativo se encuentra en la Constitución Política. Art. Trans. 66; el Acto Legislativo 01 de 2017. Art. Trans 18; la Ley 1820 de 2016. Arts. 14, 28, 31, 34, 42, 44, 45, 46 y ss.; la Ley 1922 de 2018. Art 49 y la Ley 1957 de 2019. Art. 84. Sentencia Interpretativa TP-SA-Senit 5 del 17 de mayo de 2023. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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151. Para aplicar cualquiera de estos mecanismos, el marco normativo
le exige a la SDSJ verificar la observancia de un grupo de condiciones proactivas, de carácter previo, concomitante o posterior a la concesión del respectivo tratamiento, y que se resumen, en términos generales, en el compromiso o la contribución efectiva al esclarecimiento de lo ocurrido, la reparación de las víctimas y la garantía de no repetición. […] 153. […] De modo que toda forma de definición no sancionatoria de la situación jurídica, para delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, se supedita por regla general, y según la Constitución, al compromiso o contribución efectiva con los derechos de las víctimas.
154. De existir alguna duda al respecto, los desarrollos del AFP la disipan. El Acto Legislativo 1 de 2017 dispone que los beneficiarios de la renuncia a la persecución penal “deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad a la reparación de las víctimas y garantizar la no repetición” (art trans 18). También regula la extinción de responsabilidad y de las sanciones disciplinarias o administrativas
(art trans 6) y, en tal marco, estatuye que los distintos componentes y medidas de justicia, verdad, reparación y no repetición están interconectados a través de una red de condiciones (art trans 1). Lo cual implica que, para obtener o preservar un tratamiento de justicia, como la extinción de la responsabilidad y la sanción disciplinaria o administrativa, es condición aportar verdad, contribuir a la reparación Párrafo 155: “[…] los partícipes no determinantes que aporten verdad y reconozcan responsabilidad
serán destinatarios de algún beneficio de definición no sancionatoria de la situación jurídica, entre ellos, la renuncia a la persecución penal. La aplicación del artículo 129 de la LEJEP y con ello la remisión por parte de la SDSJ de un caso a la UIA, solo procede de forma excepcional frente a partícipes no determinantes que no aporten verdad o no reconozcan responsabilidad, siempre que modifiquen su actitud para reconocer responsabilidad antes de que la SARV emita sentencia, en cuyo caso podrán acceder a una pena alternativa de dos a cinco años. En caso de que sean vencidos en juicio, el Tribunal deberá imponer la sanción ordinaria. En cualquier caso, la renuncia a la persecución penal fue admitida constitucionalmente, bajo un régimen de condicionalidad estricto, para los partícipes no determinantes excluidos por la SRVR”. 26 Ley 1820 de 2016. Arts. 28, 31 y 32. 27 Acto Legislativo 01 de 2017. Art. Trans. 6. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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de la pena y la preclusión transicional se encuentran también condicionadas por las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018, cuyos articulados determinaron que la adopción de alguna de dichas resoluciones no exime a sus beneficiarios del “deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz” (L 1820/16 arts 14, 33 y 50), y que su aplicación presupone la satisfacción de los deberes de aportar verdad, reparación y garantizar la no repetición (L 1922/18 arts 49, 50 y 51). (Subrayas fuera del texto original)
19. El numeral 2 del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 y el literal b del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 establecen que, dentro de las funciones de la SDSJ se encuentra la de definir el tratamiento que se les dará a las sentencias impuestas previamente por la justicia ordinaria respecto de las personas objeto del componente de justicia, conforme a los requisitos establecidos en el Sistema Integral para la Paz -SIP-, incluida la extinción de responsabilidades por entenderse cumplida la sanción.
20. En cuanto a la renuncia a la persecución penal en la JEP, como lo señaló la SA en Sentencia TP-SA-RPP 230 de 2021, existen tres modalidades: 14. […] Por un lado, aparece como un instrumento de justicia transicional aplicable a aquellos sujetos que no fueron o no serán seleccionados para juzgamiento y sanción, v.gr, por tratarse de quienes no ejercieron liderazgo o no tuvieron una participación determinante
en los delitos más graves y representativos. Por otra parte, la renuncia a la persecución penal es un tratamiento penal diferenciado para agentes del Estado que, cuando se trata de integrantes de la Fuerza Pública, procede de forma simultánea a mecanismos aplicables a otros comparecientes obligatorios– como los antiguos miembros de las FARC-EP–, por delitos que no se consideran de la máxima gravedad. Por último, existe una renuncia a la persecución penal como mecanismo para definir la situación jurídica de los menores de dieciocho años que hubieran cometido delitos por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con conflicto armado, y cumplan los demás requisitos para ello. Cada una de estas formas de renuncia tiene características específicas, e incluso condiciones propias, como se demostrará más adelante. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. En lo que atañe a la primera modalidad de renuncia a la persecución penal, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justica en la JEP -LEJEP-), corresponde a la SRVR concentrar el ejercicio de la acción penal transicional en quienes tuvieron
participación determinante en los hechos más graves y representativos, por lo que “respecto a las personas y hechos que no sean objeto de selección, se podrá renunciar al ejercicio de la acción penal”, lo que decidirá la SDSJ.
Como lo señaló la SA:
73. Esta primera modalidad de la renuncia a la persecución penal se diferencia de las otras dos, entre otras razones, porque se aplica, en principio, en un estadio relativamente avanzado del trámite jurisdiccional. Frente a delitos priorizados debe agotarse, por regla, una primera etapa ante la SRVR. La renuncia a la persecución penal se otorga, conforme a lo antes indicado, a personas involucradas en crímenes internacionales que, sin embargo, fueron excluidas por la Sala. Adicionalmente, los beneficiarios de este tratamiento no son solo los agentes del Estado, sino también exintegrantes de las FARC-EP y terceros (L 1820/16, arts. 28-8, 31 y 32). Es debido a esto que el artículo 32 de la Ley 1820 de 2016 estatuye que la renuncia a la persecución penal, cuando resulta aplicable a quienes “no hayan tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos”, se otorga “con base en la remisión de casos por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas” (L 1820/16, art. 32)28.
22. Lo anterior fue precisado y aclarado en el Auto TP-SA 1350 de 2023 en los siguientes términos: 66. […] excepcionalmente, cuando sea evidente que la persona no reviste a partir de los criterios de selección y priorización la calidad de
máximo responsable, de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente, la SDSJ puede dar curso al proceso de definición de la situación jurídica, sin concepto previo de la SRVR. El otorgamiento de beneficios definitivos durante este trámite estará condicionado a que el compareciente suministre verdad plena y cumpla las obligaciones de reparación propias del régimen de condicionalidad estricto. Lo 28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-RPP 230 de 2021. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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67. La JEP tiene la obligación de definir la situación jurídica de todos los comparecientes. En particular, corresponde a la SDSJ definir la situación jurídica de aquellos que no detenten la máxima responsabilidad de crímenes graves y representativos. De este modo y con el propósito de hacer justicia oportuna, la SDSJ puede resolver la situación jurídica de todos aquellos que, evidentemente, no sean
máximos responsables, teniendo en cuenta su propia valoración probatoria y sin necesidad de esperar a la selección negativa de la SRVR o de requerir su concepto previo.
23. Luego, en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 5 de 2023 hizo las siguientes consideraciones: 128. […] la jurisprudencia transicional y las disposiciones referidas delimitan un universo acotado de casos compuesto por partícipes no determinantes no seleccionados por la SRVR que son remitidos a la SDSJ. De ese universo, la SDSJ debe distinguir tres categorías de comparecientes: i) los que han aportado verdad y han reconocido responsabilidad; ii) los que han efectuado aportes insuficientes de verdad, pero no reconocen responsabilidad; y iii) los que no han aportado verdad y tampoco reconocen responsabilidad. El criterio relevante, según lo establecen las disposiciones aplicables, es el aporte a la verdad y el reconocimiento de responsabilidad para definir la ruta procesal aplicable a los partícipes no determinantes remitidos que no fueron seleccionados por la SRVR a efectos de continuar la acción penal (art. 129 LEJEP). A cada una de esas categorías le corresponde una ruta procesal como se pasa explicar.
[…]
129. La regla general para los partícipes no determinantes que no fueron seleccionados por la SRVR es el procedimiento establecido en el literal h) del artículo 84 Estatutario, siempre y cuando cumpla con las condiciones del Sistema y el régimen de condicionalidad en sentido estricto. […] Si el partícipe no determinante aporta verdad plena y reconoce responsabilidad es candidato a la renuncia a la persecución penal o a otro mecanismo no sancionatorio, en virtud de
su exclusión por parte de la SRVR. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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130. El segundo evento es el regulado tanto por el literal c) del artículo 84 como por el 129 de la LEJEP. Los partícipes no determinantes no seleccionados por la SRVR que efectúen aportes insuficientes a la verdad y no reconozcan responsabilidad […]. 143. […] el partícipe no determinante excluido por la SRVR y remitido a la SDSJ que haga aportes insuficientes a la verdad y no reconozca responsabilidad tiene tres rutas mutuamente excluyentes: i) la expulsión de la JEP por el incumplimiento del régimen de condicionalidad si se demuestra una conducta fraudulenta de su parte frente a los compromisos con el SIP; ii) puede ser remitido a la UIA para ser acusado ante el Tribunal y si reconoce responsabilidad antes de la sentencia de la SARV puede acceder a una sanción alternativa de dos a cinco años; y si no reconoce y es vencido en juicio se le impondrá la sanción ordinaria; o iii) puede ser beneficiado con la RPP o algún mecanismo no sancionatorio, en caso de que no existan pruebas que
pongan en duda su inocencia, y siempre bajo el cabal cumplimiento del régimen de condicionalidad estricto. […]
145. En la tercera categoría se encuentran los comparecientes que adoptan una actitud reticente ante el SIP: guardan silencio, ofrecen información demostradamente falsa, o no atienden los requerimientos de la JEP, etc. La SDSJ, en estos casos, puede abrir incidente de incumplimiento para determinar la expulsión del compareciente de la JEP y su retorno a la jurisdicción penal ordinaria para que sea juzgado y sancionado, conforme con el procedimiento aplicable (art. 67, L 1922/18). Esta hipótesis también fue contemplada en la sentencia TPSA-RPP 230 de 2021, bajo el entendido de que, si la UIA no acusa al compareciente, la SDSJ deberá “aplicar los mecanismos pertinentes de definición de la situación jurídica de carácter no sancionatorio (lit. e, art. 87
LEJEP), salvo que constaten un incumplimiento al régimen de condicionalidad que amerite la salida del compareciente del componente judicial del SIVJRNR sin beneficios”. […] 152. Como se ha puesto de presente, de acuerdo con la Corte Constitucional, la RPP no procede frente a los más graves crímenes, excepto que dichos crímenes sean imputados a los máximos responsables y se les imponga la sanción correspondiente. En esos eventos, los partícipes no determinantes objeto de selección negativa podrán acceder a la renuncia a la persecución penal, bajo un régimen 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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24. La segunda modalidad de renuncia a la persecución penal es aquella prevista como tratamiento especial y diferenciado para agentes del Estado, reservada para aquellos crímenes que no revisten gravedad:
98. Uno de los mecanismos especiales y diferenciados para agentes del Estado involucrados en crímenes que no revisten máxima gravedad, es la segunda modalidad de renuncia a la persecución penal que, a
diferencia de la primera – aquella prevista para crímenes graves y personas que no fueron seleccionadas por la SRVR– es inmediata. El artículo 45 de la LEJEP, y los artículos 46 y 47, inciso 3º, de la Ley 1820 de 2016, señalan que este tipo de renuncia a la persecución penal no procederá cuando se trate de, entre otros, delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sus
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