JEP - Resolución SDSJ 2425 28 julio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2425 28 julio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S M A N U E L Á N G E L Z O R R I L L A A G A M E Z
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO
Bogotá D.C., 28 de julio de 2025
Resolución No. 2425 de 2025
I. ASUNTO A RESOLVER
El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz , integrante de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo1, se pronuncia sobre la solicitud de concesión del beneficio transicional de suspensión de la ejecución de orden de captura que establece el Decreto Ley 706 de 2017, presentadas por la abogada Rosa Elena Murillo Maestre, actuando como apoderada del compareciente CP Manuel Ángel Zorrilla Ag ámez, en el marco del proceso penal radicado No. 5449860011352008-80015 conexo con el 110016000099-2008-00028.
II. SITUACIÓN JURÍDICA TRANSICIONAL DEL COMPARECIENTE Y
ANTECEDENTES PROCESALES IMPORTANTES
1. A la fecha, el señor Zorrilla Agámez se encuentra sometido a la Jurisdicción
II. SITUACIÓN JURÍDICA TRANSICIONAL DEL COMPARECIENTE Y
ANTECEDENTES PROCESALES IMPORTANTES
1. A la fecha, el señor Zorrilla Agámez se encuentra sometido a la Jurisdicción Especial para la Paz por dos (2) procesos penales y tres (3) procesos disciplinarios
cuyos datos son los siguientes:
1 Creada por la Presidencia de la Sala mediante resolución No. PSDSJ No. 003 del 18 de abril de 2023.
Expediente Digital: 9001547-81.2018.0.00.0001
Comparecientes: CP Manuel Ángel Zorrila Agámez Situación Jurídica: Condenado – Sin sentencia ejecutoriada
Investigado Disciplinariamente Delito: Desaparición Forzada, Homicidio y otros.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S M A N U E L Á N G E L Z O R R I L L A A G A M E Z
2 No. Radicado Autoridad Fecha de los hechos y víctimas Situación jurídica y delitos Resolución de sometimiento 1 54-498-60-01135-2008-80015 conexo con el 11-001-60-00099-200800028 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y Tribunal Superior de
Cundinamarca HECHOS: 26/01/2008 23 y 24/08/2008
VÍCTIMAS: Julio
Cesar Mesa Vargas,
Especializado de Cundinamarca y Tribunal Superior de
Cundinamarca HECHOS: 26/01/2008 23 y 24/08/2008
VÍCTIMAS: Julio
Cesar Mesa Vargas, Jhonatan Orlando Soto Bermúdez, Diego Alberto Tamayo Garcerá, Víctor Fernando Gómez Romero y Jader Andrés Palacio Bustamante Condenado por concurso homogéneo y sucesivo de desaparición forzada agravada, en concurso homogéneo, homicidio agravado homogéneo y concierto para delinquir agravado sin sentencia ejecutoriada
Orden de captura No. 4057 del 17 de noviembre de 2016 vigente Resolución No. 2050 del 09 de junio de 2022 2
IUS 200910088 / IUC D2010-4-91704
Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos Investigado Disciplinariamente por Grave Infracción al Derecho Internacional Humanitario Resolución No. 1076 del 17 de marzo de 2023 3
IUS-200910139 / IUC2010-65389576
Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos
HECHOS: 09/02/2008
VÍCTIMAS: Daniel
Alexander Martinez, Diego Armando Marin Giraldo y Jaime Steiven Valencia Sanabria (menor) Investigado
Derechos Humanos
HECHOS: 09/02/2008
VÍCTIMAS: Daniel
Alexander Martinez, Diego Armando Marin Giraldo y Jaime Steiven Valencia Sanabria (menor) Investigado Disciplinariamente por Grave Infracción al Derecho Internacional Humanitario 4 110160660642007-0004928 Fiscalía 49 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá
HECHOS: 13/07/2007
VÍCTIMAS: Héctor
Antonio Rubio Álvarez Investigado por los delitos de homicidio en persona protegida y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armada Resolución No. 1699 del 26 de abril de 2024 5 IUS 155166762-2007 Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos Investigado Disciplinariamente por Grave Infracción al Derecho Internacional Humanitario
2. Cabe anotar que en la resolución No. 2050 del 09 de junio de 2022, el Despacho negó al compareciente el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura que establece el Decreto Ley 706 de 2017 sobre aquella identificada con el No. 4057 del 17 de noviembre de 2016, y expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca , con ocasión de la sentencia
el No. 4057 del 17 de noviembre de 2016, y expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca , con ocasión de la sentencia condenatoria de primera instancia proferida dentro del proceso penal 544986001135-2008-80015 conexo con el 110016000099 -2008-00028, pues en este caso no se habían acreditado los requisitos establecidos para tal efecto.3
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3. En lo que se refiere al régimen de condicionalidad, el compareciente ha presentado un (1) escrito contentivo de su propuesta general inicial, el cual se identifica con el radicado 202201081478 del 13 de noviembre de 2022, completado a través del escrito radicado 202401055258 del 10 de julio de 2024 en lo que se refiere a uno de los hechos por los que se encuentra sometido, habiendo además suscrito el acta formal de sometimiento No. 305792, y estando representado ante la JEP por la Dra. Rosa Elena Murillo Maestre.
4. Con escrito radicado 202501027686 del 20 de abril de 2025, la mencionada abogada solicitó la concesión del beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura en favor de su prohijado , argumentando que el trámite transicional del señor Zorrilla Ag ámez se encuentra en una etapa distinta a aquella que se tenía al momento de aceptar su comparecencia ante la JEP, habiendo suscrito acta formal de sometimiento, y presentado una propuesta de compromiso claro, concreto y programado, con lo que demostró su intención de
aquella que se tenía al momento de aceptar su comparecencia ante la JEP, habiendo suscrito acta formal de sometimiento, y presentado una propuesta de compromiso claro, concreto y programado, con lo que demostró su intención de atender los requerimientos que esta Jurisdicción le haga.
5. Vale la pena anotar que el compareciente fue convocado a una audiencia de seguimiento a régimen de condicionalidad, aporte a la verdad y reconocimiento de responsabilidad, programada para los días 16 y 17 de julio de 2024, por el hecho relacionado con el asesinato del señor Héctor Antonio Rubio Álvarez2, la cual fue suspendida a través de resolución No. 2402 del 10 de julio de 2024, precisamente porque no ha resuelto su situación jurídica al interior del proceso penal 544986001135-2008-80015 conexo con el 110016000099-2008-00028.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
6. Sería del caso hacer un análisis pormenorizado para verificar si es posible conceder en favor del CP Manuel Ángel Zorrilla Ag ámez el beneficio de suspensión de ejecución de orden de captura que establece el Decreto Ley 706 de 2017, a la luz de los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos para ello, mismos que, en el marco del presente asunto, fueron reseñados en forma clara y preciso al momento de aceptar su sometimiento a la JEP en la resolución No. 2050 del 09 de junio de 2022 (supra párrafo 2)3.
2 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 2078 del 04 de junio de 2024.
No. 2050 del 09 de junio de 2022 (supra párrafo 2)3.
2 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 2078 del 04 de junio de 2024. 3 Párrafos 46 a 63.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S M A N U E L Á N G E L Z O R R I L L A A G A M E Z
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7. No obstante, de entrada advierte el Despacho que existen motivos suficientes para negar la concesión del beneficio solicitado, pues si bien es cierto se debe maximizar el tratamiento equitativo pero diferenciado que este Sistema establece en favor de los agentes del Estado miembros de la Fuerza Pública, aspecto que permitiría a los comparecientes procesados o condenados -sin sentencia ejecutoriadapor la presunta comisión de los delitos más graves seguir en libertad material, mientras se tramitan los procedimientos ante la JEP4, también lo es que la persona afectada con una orden de captura o una medida de aseguramiento de detención preventiva, sólo podrá acceder a estos:
(…) cuando acredite el acaecimiento del término de vigencia máxima de la detención preventiva, es decir, un (1) año según el CPP, siempre y cuando presente un acta de compromiso contentiva de un régimen de condicionalidad que se concrete específicamente en lo que la jurisprudencia de esta Sección ha denominado el pactum veritatis o plan de verdad5.
8. Y es que la Sección de Apelación, ha ratificado de manera categórica que el
que se concrete específicamente en lo que la jurisprudencia de esta Sección ha denominado el pactum veritatis o plan de verdad5.
8. Y es que la Sección de Apelación, ha ratificado de manera categórica que el requisito introducido por la Corte Constitucional en Sentencia C - 070 de 2018 de haber permanecido cuando menos cinco (5) años privado de la libertad para hacer viable la suspensión de la ejecución de orden de captura, debía ser verificado por la JEP en sus decisiones6, aclarando además que, quien pretenda acceder a este beneficio sin acreditar el tiempo establecido para ello:
(…) debe, en principio, regularizar su situación jurídica de acuerdo con las rutas institucionales correspondientes, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la transicional. En principio, le es exigible su privación efectiva de la libertad por mínimo 5 años por cuenta de las conductas punibles en las que está comprometido y que son de competencia de la JEP, a efectos de la aplicación de la prerrogativa transicional que pidió7.
4 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 124 del 19 de junio de 2019. Párrafo 94. 5 Ibidem. Párrafo 104. 6 “Los beneficios de suspensión de la ejecución de las órdenes de captura y de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento son complementarios y proceden, de acuerdo con la jurisprudencia de la SA –armonizada con lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C -070 de 2018 –, cuando se cumplen determinados presupuestos. En el auto TP -SA n.º
aseguramiento son complementarios y proceden, de acuerdo con la jurisprudencia de la SA –armonizada con lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C -070 de 2018 –, cuando se cumplen determinados presupuestos. En el auto TP -SA n.º 124 de junio de 2019, proferido antes de la decisión de primera instancia en este caso, por ejemplo, esta Sección concluyó qu e, conforme al ordenamiento jurídico transicional –incluido el cuerpo normativo de la Ley Estatutaria de la Jurisdicción y el fallo de constitucionalidad C -080 de 2018 –, “para que los AEIFPU accedan a los beneficios establecidos en el Decreto Ley 706 de 2017 se requiere: // a) Que para el momento de los hechos delictivos, acrediten ser miembros de la Fuerza Pública; // b) Que las órdenes de captura libradas en su contra procedan por delitos cometidos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, antes de la refrendaci ón del AFP; // c) Que se comprometan a acogerse y atender los requerimientos del SIVJRNR, conforme con lo dispuesto en el acta de compromiso; // y d) Que si se trata de delitos graves hayan permanecido privados de la libertad cuando menos cinco (5) a ños”. Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 635 de 2020. Párrafo 28. 7 Ibidem. Párrafo 30.5
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9. Solo así, y habiéndose atendido los llamados de la justicia ordinaria, podrá
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9. Solo así, y habiéndose atendido los llamados de la justicia ordinaria, podrá una persona comparecer de manera efectiva ante la JEP, accediendo a los beneficios transicionales que corresponde, en tanto:
Nada obsta, sin embargo, para que eventualmente solicite el beneficio de privación de la libertad en unidad militar (PLUM), si se dan las condiciones para ello, una vez se encuentre privado de la libertad8.
10. Esta postura fue aplicada por el órgano de cierre de la JEP en el marco del trámite de un compareciente que comparte proceso con el señor Zorrilla Agamez, pero que hoy ha solucionado su situación jurídica ordinaria 9, señalándose así en el Auto TP-SA 1762 del 24 de julio de 2024 que, en este caso, el solicitante era un “prófugo de la justicia, calidad que es incompatible con los compromisos y contribuciones que se esperan de un compareciente ante la JEP ”10, por
lo que él debía:
(…) iniciar un proceso de regularización de su situación jurídica, lo que supone: (i) presentarse ante las autoridades competentes a efectos de cumplir la orden de captura que obra en su contra; y, (ii) suscribir las actas de sometimiento y de compromiso con la JEP, tal como lo ordenó el a quo. Si el peticionario cumple con estos dos requerimientos podría acceder a los beneficios provisionales y definitivos previstos en la normativa transicional (…)11.
11. Teniendo en cuenta lo anterior, considera el Despacho que no están dados
estos dos requerimientos podría acceder a los beneficios provisionales y definitivos previstos en la normativa transicional (…)11.
11. Teniendo en cuenta lo anterior, considera el Despacho que no están dados los presupuestos necesarios para conceder en favor del CP Manuel Ángel Zorrilla Agámez, el beneficio de suspensión de la ejecución de orden de captura solicitado por su apoderada en el marco del penal radicado No. 5449860011352008-80015 conexo con el 110016000099-2008-00028, pues:
− El señor Zorrilla Agámez fue condenado en primera instancia el 3 de abril de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca a una pena privativa de la libertad de cuarenta y nueve (49) años de prisión y multa de 6.100 S.M.L.M.V., en una decisión que, si bien fue apelada y no se encuentra en firme, trajo consigo consecuencias jurídicas que
8 Ibidem. Párrafo 30. 9 A saber: el compareciente CS (R) Ricardo Coronado Martínez, también condenado dentro del proceso penal 544986001135-2008-80015 conexo con el 110016000099 -2008-00028, quien resolvió su situación jurídica ante la ordinaria, y hoy goza del beneficio de privación de la libertad en unidad militar – PLUM en la en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad “EJEMA”, ubicada en Malambo (Atlántico). 10 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 1762 de 2024. Párrafo No. 44.3.
Penitenciaria de Alta y Media Seguridad “EJEMA”, ubicada en Malambo (Atlántico). 10 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 1762 de 2024. Párrafo No. 44.3. 11 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 1762 de 2024. Párrafo No. 46.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S M A N U E L Á N G E L Z O R R I L L A A G A M E Z
6 se mantienen vigentes y es una etapa procesal avanzada en la Justicia Ordinaria con alta certeza y probabilidad en la que se determinó los hechos y la responsabilidad del hoy compareciente. − En su contra existe una orden de captura legal y fundamentada que fue librada precisamente por haberse emitido una sentencia condenatoria en su contra, la cual nunca se ha materializado. − Las conductas por las cuales comparece a la JEP son indudablemente de aquellas consideradas como graves y representativas, habiendo sido incluso determinadas por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, en el marco del Caso No 03: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado” – Subcaso Norte de Santander que ella adelanta. − El compareciente acudió a la JEP luego de más de 2 años de que esta hubiese entrado en funcionamiento, sin haber resuelto su situación jurídica ordinaria, sino más bien esperando que esta Jurisdicción transicional le otorgara
− El compareciente acudió a la JEP luego de más de 2 años de que esta hubiese entrado en funcionamiento, sin haber resuelto su situación jurídica ordinaria, sino más bien esperando que esta Jurisdicción transicional le otorgara beneficios sin acreditar el lleno de requisitos establecidos para ello, debiendo en primera medida subsanar lo pertinente ante las autoridades ordinarias competentes. − Las víctimas de estos hechos esperan sean reparadas en verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición.
12. Conforme lo anterior, el Despacho negará la solicitud de suspensión de la ejecución de orden de captura presentada en favor del CP Manuel Ángel Zorrilla Agámez, notificando esta determinación tanto a su apoderada judicial Doctora Rosa Elena Murillo Maestre , como al delegado del Ministerio Público, y los representantes de las víctimas: Dr. Juan Carlos Bernal Puerto, Dr. Sebastián
Escobar Uribe y Dra. Sandra Consuelo Villegas Arévalo.
13. Así mismo, se comunicará el contenido de la presente decisión al a la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional, a la DIJIN – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación , y al comandante del Ejército Nacional, para lo de su competencia , enviando una copia de esta a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva de la JEP.
En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,7
E X P E D I E N T E: 9001547 -81 . 2 01 8 . 0 . 00 . 0 00 1
IV. RESUELVE
PAZ,7
E X P E D I E N T E: 9001547 -81 . 2 01 8 . 0 . 00 . 0 00 1
IV. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR al compareciente CP Manuel Ángel Zorrilla Agamez , identificado con C.C. No. 78.752.328 , el beneficio de SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA que establece el Decreto Ley 706 de 2017, solicitado en el marco del proceso penal radicado No. 544986001135-200880015 conexo con el 110016000099 -2008-00028 00028, por las razones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta resolución al compareciente Zorrilla Agámez, así como a su apoderada judicial Doctora Rosa Elena Murillo Maestre , el delegado del Ministerio Público, y los representantes de las víctimas reconocidas en este asunto: Dr. Juan Carlos Bernal Puerto, Dr. Sebastián Escobar Uribe y Dra. Sandra
Consuelo Villegas Arévalo.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional - DICER, a la DIJIN – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación , al comandante del Ejército Nacional y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo de su competencia.
CUARTO: Enviar una copia de la presente resolución a la Secretaría Ejecutiva y la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin12.
QUINTO: Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y
la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin12.
QUINTO: Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 , en concordancia con el contenido del artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado,
(Resolución firmada electrónicamente)
PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
12 Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto por el Órgano de Gobierno de la JEP en el Acuerdo AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.