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JEP - Resolución SDSJ 2427 05 julio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2427 05 julio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9004108-44.2019.0.00.0001

.0.00.0001 .0.00.0001 .0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2427 Bogotá, D.C., 5 de julio de 2022.

Radicación: 9004108-44.2019.0.00.0001

Solicitante: CAMILO JAVIER GARZÓN GARCÍA

CC. 17.326.026

Asunto: Solicitud de sometimiento

Sujeto: Tercero.

Situación Jurídica: Condenado. En libertad.

I. ASUNTO

1. Procede este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento y concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada presentada por el señor CAMILO JAVIER GARZÓN GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.326.026, en calidad de tercero.

II. SOLICITUD Y TRÁMITE

2. El 5 de abril de 20181, el señor CAMILO JAVIER GARZÓN GARCÍA manifestó su intención de someterse a la JEP como tercero, por el proceso que cursa en su contra ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio bajo el radicado No. 50001310700220160013800 por los delitos de

concierto para delinquir, porte ilegal de armas y homicidio agravado, del cual fue víctima el procurador judicial THOMAS GARZÓN ROA. 1JEP, Expediente Legali No. 9004108-44.2019.0.00.0001, folios 1 al 7. Página 1 de 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. Este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas mediante la resolución No.001329 del 5 de abril de 20192, requirió al solicitante para que manifestara ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria su intención de sometimiento a la JEP.

4. El 29 de abril de 20193 el solicitante reiteró su manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP como tercero civil y allegó copia de las piezas procesales del sumario que se adelanta en su contra. El señor CAMILO JAVIER GARZÓN GARCÍA informó que el 7 de septiembre de 2018 requirió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, La Guajira, la remisión del proceso que se

adelanta en su contra a la Jurisdicción Especial para la Paz.

5. El 20 de febrero de 20204 el solicitante, allegó escrito al que denominó complementación de los requisitos para la aceptación de sometimiento como tercero civil y manifestó que el 8 de julio de 2019 presentó escrito de sometimiento a la JEP ante la jurisdicción ordinaria mediante correo

stsscfirioha@cendoj.ramajudicial.gov.co.

6. Por otra parte, el Procurador Primero Delegado con Funciones de Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante escrito del 15 de mayo de 20205 solicitó el rechazo de la solicitud elevada por el señor CAMILO JAVIER GARZÓN GARCÍA señalando que el caso por el cual pretende someterse a la jurisdicción no cumple con los factores de competencia personal y material de la JEP.

7. Mediante escrito del 9 de junio de 20206 se allegó por parte del solicitante copia de la constancia de despacho del 5 de junio de 2020 y constancia secretarial del 12 de julio de 2019 expedidas por el Tribunal Superior de Riohacha, La Guajira, mediante los cuales se hace referencia a la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada por el señor GARZÓN GARCÍA el 11 de julio de 2019 ante la referida autoridad judicial. 2 Ídem., fl. 8 al 11. 3 Ídem., fl. 19 al 51. 4 Ídem., fl. 3630 al 3633. 5 Ídem., fl. 3635 al 3653. 6 Ídem., fl. 3654.

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8. El magistrado ponente mediante la resolución No. 1441 del 25 de marzo de 2021, asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor GARZÓN GARCÍA, solicitó la presentación del régimen de condicionalidad proactivo y previo y dispuso diferentes ordenes de recaudo probatorio.

9. El 9 de mayo de 20217 el señor solicitante remitió escrito mediante el cual se refirió a los requerimientos elevados en la resolución No. 1441 de 2021, solicitó la concesión del beneficio de suspensión de ejecución de la orden de captura y requirió a este magistrado ordenar la recepción de declaración indicando que su vida corre peligro.

10. En resolución No. 4540 del 20 de septiembre de 20218 se reconoció personería al profesional del derecho Juan Carlos Castillo Pachón, para actuar en representación del señor CAMILO JAVIER GARZÓN GARCÍA. Posterior al referido pronunciamiento el solicitante requirió la asignación de un abogado

adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEPSAAD – Comparecientes, para lo cual hizo referencia a su falta de recursos económicos. De la solicitud referida se corrió traslado a la Secretaría Ejecutiva de la JEP en la resolución No. 389 del 4 de febrero de 2022.

11. El profesional del derecho Juan Carlos Castillo Pachón remitió el pasado 15 de febrero de 20229 oficio mediante el cual informó de la renuncia al poder conferido por el señor GARZÓN GARCÍA según su dicho por el reiterado incumplimiento de las obligaciones económicas del contrato por parte del aspirante.

12. El 07 de marzo de 202210 el Procurador Primero Delegado con Funciones de Intervención ante la JEP, solicitó que se resuelva la solicitud de sometimiento del señor CAMILO JAVIER GARZÓN GARCÍA, en sentido negativo por carecer la JEP de competencia para asumir su caso en tanto el delito por el cual solicitó sometimiento, se puede considerar como delincuencia común. 7 Ibidem., fl. 3661 al 3667. 8 Ibid., fl. 3676 al 3677. 9 Ibidem., fl. 3706al 3708. 10 Ibid., fl. 3715 al 3716.

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13. Mediante la resolución No. 1498 del 6 de mayo de 202211 se solicitó a la Corte Suprema de Justicia remitir copia del expediente con radicado No. 50001310700220160013801 adelantado en contra del señor CAMILO JAVIER

GARZÓN GARCÍA.

14. El jefe del departamento SAAD – Comparecientes de la JEP en oficio del 03 de mayo de 202212 informó que se designó al profesional del derecho Sergio Alberto Pardo Giraldo identificado con cédula de ciudadanía No. 19.366.383 portador de la tarjeta profesional No. 85.804 del C. S. de la J. para que asuma la defensa técnica del señor CAMILO JAVIER GARZÓN GARCÍA en todas las actuaciones que se surtan ante la JEP.

15. La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal mediante el oficio No. 13683 del 10 de mayo de 202213 indicó que mediante sentencia del 6 de octubre de 2021 resolvió no casar y en consecuencia confirmar el fallo proferido el 3 de diciembre de 2020 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha impugnado por el señor GARZÓN GARCÍA.

16. El 20 de mayo de 202214 se remitió a este Despacho poder conferido por el señor CAMILO JAVIER GARZÓN GARCÍA al abogado Sergio Alberto Pardo

Giraldo.

17. Finalmente el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta, en oficio del 23 de mayo de 202215 informó que mediante auto emitido el 17 de marzo de 2022, se dispuso estarse a lo resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 6 de octubre de 2021 y dispuso dar estricto e inmediato cumplimiento a las decisiones de primer y segundo grado proferidas dentro del expediente No. 50001310700220160013801 a través del Centro de Servicios Administrativos de

los Juzgados Penales del Circuito Especializado.

18. La Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, remitió informe parcial16 con fecha de 30 de junio de 2022 mediante el cual aportó copia digital 11 Ídem., fl. 3746 y 3747. 12 Ídem., fl. 3715 al 3759. 13 Ídem., fl. 3762 al 3767. 14 Ídem., fl. 3768 al 3772. 15 Ídem., fl. 3773 al 3777. 16 Ídem., fl. 3788 al 7429.

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9004108-44.2019.0.00.0001 del expediente No. 50001310700220160013800 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en donde obra copia de la decisión de primera y segunda instancia, así como la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente de la referencia.

III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL SOLICITANTE

19. De acuerdo con lo acopiado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, obra sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta del 30 de enero de 201717 dentro del proceso con radicado No. 50-001-31-07-002-2016-00138-00, proferida en contra del señor CAMILO JAVIER GARZÓN GARCÍA como determinador penalmente responsable del delito de homicidio agravado, en la referida decisión se condenó al solicitante a la pena principal de trecientos cuarenta y cinco (345) meses de prisión, con ocasión a los siguientes hechos: Según la Acusación formulada por la Fiscalía General de la Nación, para el día 14 de marzo de 2006, siendo aproximadamente las 5:40 de la tarde

a la altura de la calle 26 Nro 3742 del barrio Siete de Agosto de la ciudad de Villavicencio, se produjo el atentado en contra de la humanidad del doctor Tomás Garzón Roa, quien fungía como servidor público en calidad

de Procurador Judicial en esta ciudad para la época de los hechos, en el momento en el que se dirigía en su vehículo Chevrolet Vitara color gris plomo, de placas BRC -146, quien recibió varios disparos de dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta marca Yamaha YW - 100 de placa DKE 74 A, empleando una pistola 9 mm, provocándole su deceso en el lugar como consecuencia de las heridas mortales ocasionadas en la cabeza por los impactos de proyectil. Habiéndose establecido los autores materiales del homicidio, siendo claro que se trató de una labor de sicariato, por la que se pagó una millonaria suma de dinero, endilgándose que el determinador no era otro que el aquí procesado ANCISAR GARZÓN GARCÍA Y/O CAMILO JAVIER GARZÓN GARCÍA, quien ejercía la profesión de abogado en esta región, donde prestaba sus servicios a miembros de organizaciones paramilitares de la época y con intereses en los procesos en que la víctima intervenía como representante del Ministerio Público. Sindicado quién además habría proporcionado el arma de fuego para la ejecución del hecho.18 17 JEP, Expediente Legali No. 9004108-44.2019.0.00.0001, folios. 23 al 51. 18 Ibidem, folio 24. Página 5 de 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. Respecto del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha mediante providencia del 3 de diciembre de 2020 revocó parcialmente el fallo impugnado a fin de declarar al acusado por primera vez responsable como coautor del punible de concierto para delinquir agravado en concurso real y heterogéneo con homicidio agravado, condenándolo a la pena de 375 meses de prisión.

21. Frente a la referida providencia el señor CAMILO JAVIER GARZÓN GARCÍA interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a fin de proteger el derecho a la doble conformidad de la primera condena esto es por el delito de concierto para delinquir agravado, admitió el cargo segundo de la demanda de casación interpuesta por el solicitante, y en decisión del 6 de octubre de 2021 resolvió no casar la sentencia impugnada y confirmar la condena por concierto para delinquir agravado, dictada por primera vez, en segunda instancia contra ANCIZAR (Hoy CAMILO JAVIER) GARZÓN GARCÍA. Respecto de la solicitud encaminada a obtener la suspensión de la actuación la Corte indicó:

Finalmente, la solicitud de "suspensión de la actuación" elevada por el acusado es manifiestamente improcedente, como quiera que la JEP no lo ha admitido como tercero. Aquél oculta que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de esa jurisdicción, mediante resolución 01329 del 5 de abril de 2019, dictada en el radicado 20193330102393, clarificó al señor GARZÓN GARCIA que dicha decisión "no implica su ingreso a la JEP ni el otorgamiento de sus beneficios", sin que el acusado acredite que ya fue admitido como compareciente voluntario a esa jurisdicción especial.19

IV. CONSIDERACIONES

2. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá. 19 Ibid. Folio 5241. Página 6 de 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. A su turno el literal f del numeral 50, establece que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP “definirá la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los 3 años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos”.

4. Por su parte, el artículo 16 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, señala que “las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición”.

5. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título IV de la norma en cita, determina la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para terceros civiles que voluntariamente manifiesten su intención de sometimiento a la JEP, que hayan sido procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

6. Lo anterior se encuentra en concordancia con los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016 y 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018.

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7. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz20 ha habilitado la toma de decisiones judiciales no colegiadas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que el Magistrado Ponente que conoce de manera directa del asunto que se le reparte, excepcionalmente, en los eventos que de forma manifiesta se encuentran por fuera de la órbita jurisdiccional de esta Corporación, pueda proferir rechazos de plano, pero motivados y recurribles en todo caso.

8. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP, corresponde a este magistrado de la SDSJ decidir sobre la solicitud de sometimiento y el otorgamiento del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, y la suspensión de la ejecución de la orden de captura deprecado por el señor CAMILO JAVIER GARZÓN GARCÍA.

Problema jurídico

9. Corresponde a este Despacho determinar si se cumplen los requisitos normativos y jurisprudenciales para aceptar el sometimiento del señor CAMILO JAVIER GARZÓN GARCÍA quien aspira a comparecer ante esta Jurisdicción como tercero.

Orden de análisis

10. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) explicará los factores de competencia jurisdiccional; (ii) expondrá la línea jurisprudencial adoptada para las solicitudes de sometimiento de exintegrantes de las organizaciones paramilitares iii) analizará los factores de competencia en el caso

en concreto; (iv) se referirá a la concesión de beneficios y concluirá con v) disposiciones finales.

  1. Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

22. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva 20 JEP, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019, párr. 34 – ss.

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23. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de

este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva21, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto22, (iii) integrantes de las FARC-EP23, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos24, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización25, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas26.

24. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este

21 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 22 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 23 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 24 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 25 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 26 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 9 de 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso

de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

26. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

27. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto Página 10 de 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.9102.44-8014009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9004108-44.2019.0.00.0001 armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”27.

28. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz28 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

29. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte

Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas29.

30. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: 27 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 29 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6.

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9004108-44.2019.0.00.0001 La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes30. ii. Tratamiento para exintegrantes de las AUC en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)

31. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha referido a estas situaciones en los siguientes términos: […] No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modificaciones. Sus destinatarios, por tanto, son

los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado. […] Primero, porque como se explicó con antelación, los desmovilizados de los grupos paramilitares no son destinatarios de los beneficios previstos en la nueva normatividad transici

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