JEP - Resolución SDSJ 2427 28 julio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2427 28 julio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA PRIMERA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN
SUBCASO COSTA CARIBE
Resolución n.° S1CHT.SDSJ.2427.2025 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Expediente Legali: 1501737-50.2023.0.00.0001
Compareciente: Identificación:
Compareciente: Identificación:
Compareciente: Identificación:
SLP(R) Rubén Darío Arboleda 1.007.526.931 SLP(R) Fredy Andrés Avendaño Ovalle 1.094.905.451 SLP(R) Wilder Fabián Porras González 1.113.037.821
Situación jurídica: En libertad Delitos: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 5 de enero de 2024
I. ASUNTO
La suscrita magistrada de la Subsala Especial Primera de Conocimiento y Decisión – Subcaso Costa Caribede la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), procede a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP de los señores SLP(R) Rubén Darío Arboleda, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.007.526.931; SLP(R) Wilder Fabián Porras
sometimiento a la JEP de los señores SLP(R) Rubén Darío Arboleda, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.007.526.931; SLP(R) Wilder Fabián Porras González, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.113.037.821; y SLP(R) Fredy Andrés Avendaño Ovalle, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.094.905.451, miembros del Batallón de Artillería de Defensa Antiaérea n.° 2 “Nueva Granada”, adscrito a la Quinta Brigada de la Segunda División del Ejército Nacional.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
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II. ANTECEDENTES RELEVANTES
Hechos del 22 de febrero de 2014 en el sector conocido como Mata de Bambú, municipio de San Pablo , Sur de Bolívar . Víctima: Jorge Eliecer Hernández Blanco
Radicado n.° 13670-6001-122-2014-00096 de la Fiscalía 88 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Bucaramanga (Santander)
1. En decisión del 4 de marzo de 20151 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para adelantar la investigación por cuenta de los hechos ocurridos el 22 de febrero de 2014 en el sector conocido Mata d e Bambú, en el
Consejo Superior de la Judicatura resolvió asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para adelantar la investigación por cuenta de los hechos ocurridos el 22 de febrero de 2014 en el sector conocido Mata d e Bambú, en el municipio de San Pablo, Sur de Bolívar, donde fue presentado como muerto en combate el señor Jorge Eliecer Hernández Blanco, por parte de miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón de Artillería de Defensa Antiaérea n.° 2 “Nueva Granada”.
2. El 15 de marzo de 2018 2, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga (Santander), en contra de los señores SLP(R) Wilder Fabián Porras González, SLP(R) Rubén Darío Arboleda , CT. Zaid Santamaría Montenegro, SLP. Germán Rincón López, SLP. Ricardo Yesid Yaruro Mora y SLP. Ludwigs Guerrero Marín , a quienes se les imputaron los delitos de homicidio en persona protegida y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Finalmente, en la audiencia la Fiscalía 88 de la DECVDH de Bucaramanga (Santander) retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
1 JEP. Expediente Legali n.° 9000890-42.2018.0.00.0001. Fl. 149. Proceso radicado n.° 2014-00096 de la Fiscalía
88 de la DECVDH de Bucaramanga. Cuaderno n.° 1. Fls. 149-165. 2 JEP. Expediente Legali n.° 9000890-42.2018.0.00.0001. Fl. 149. Proceso radicado n.° 2014-00096 de la Fiscalía 88 de la DECVDH de Bucaramanga. Cuaderno EMP n.° 1. Fls. 27-28.Página 3 de 47
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3. El 12 de julio de 2018 3 La Fiscalía 88 de la DECVDH de Bucaramanga
(Santander), presentó escrito de acusación en contra de los señores SLP(R) Wilder Fabián Porras González, SLP(R) Rubén Darío Arboleda , CT. Zaid Santamaría Montenegro, SLP. Germán Rincón López, SLP. Ricardo Yesid Yaruro Mora y SLP. Ludwigs Guerrero Marín , por los delitos de homicidio en persona protegida y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Para tales efectos, los hechos fueron descritos de la siguiente forma:
El día 22 de febrero de 2014, el Teniente ZAID ZANTAMARÍA MONTENEGRO en calidad de comandante del pelotón Dinamarca 2 del Batallón de Artillería de Defensa Antiaérea No. 2 Nueva Granada, se encontraba en el puesto de mando de San Pablo sur de Bolívar, desarrollando la operación de la acción defensiva a la orden de
Batallón de Artillería de Defensa Antiaérea No. 2 Nueva Granada, se encontraba en el puesto de mando de San Pablo sur de Bolívar, desarrollando la operación de la acción defensiva a la orden de operaciones EITARO II, según lo consignado por el mismo Teniente en el informe de resultados operacionales, siendo las 20:30 horas recibe una llamada del Coronel JOSÉ PERDOMO ÁLVAREZ, ordenándole alistar un equipo de combate para verificar en el sitio conocido como Mata de Bambú la presencia de JORGE ELIECER HERNÁNDEZ BLANCO conocido bajo el alias de “SEVERO”, cabecilla de la red de apoyo terrorismo del Frente 24 de las ONT-FARC, sobre quien pesaba orden de captura por los delitos de rebelión y concierto para delinquir. Refiere SANTAMARÍA MONTENEGRO que en compañía de siete soldados, pertenecientes al pelotón Dinamarca Dos se transporta en un vehículo tipo campero, al llegar al lugar siendo las 21:4 5 se detienen junto a un establecimiento donde se encontraba JORGE ELIECER HERNÁNDEZ libando cerveza, al notar la presencia de la tropa, corre a la motocicleta que se encontraba a unos cinco metros, y es cuando según el Teniente SANTAMARÍA escucha unos disparos cuando este se disponía a bajarse del vehículo, ataque ante el cual reaccionaron los soldados abriendo fuego en contra de HERNÁNDEZ BLANCO, a quien finalmente dan de baja hallando cerca al lugar donde reposaba el cuerpo una granada de fragmentación4.
4. El 9 de marzo de 20205 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado
en contra de HERNÁNDEZ BLANCO, a quien finalmente dan de baja hallando cerca al lugar donde reposaba el cuerpo una granada de fragmentación4.
4. El 9 de marzo de 20205 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena (Bolívar), resolvió suspender el proceso radicado n.° 2014-00096, al
3 JEP. Expediente Legali n.° 9000890-42.2018.0.00.0001. Fl. 149. Proceso radicado n.° 2014-00096 de la Fiscalía 88 de la DECVDH de Bucaramanga. Cuaderno EMP n.° 1. Fls. 14-26. 4 JEP. Expediente Legali n.° 9000890-42.2018.0.00.0001. Fl. 149. Proceso radicado n.° 2014-00096 de la Fiscalía 88 de la DECVDH de Bucaramanga. Cuaderno EMP n.° 1. Fl. 19. 5 Radicado Conti n.° 202501043561.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
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considerar que carecía de competencia, pues esta, recaía en la JEP, sin que se llevara a cabo la audiencia de formulación de acusación.
Investigación disciplinaria IUS -2014-127390 // IUC-D-2014-83-683958 de la Procuraduría delegada para la Defensa de los Derechos Humanos
5. Por cuenta de los hechos ocurridos 22 de febrero de 2014 en el sector conocido Mata de Bambú, en el municipio de San Pablo, Sur de Bolívar, en donde
Procuraduría delegada para la Defensa de los Derechos Humanos
5. Por cuenta de los hechos ocurridos 22 de febrero de 2014 en el sector conocido Mata de Bambú, en el municipio de San Pablo, Sur de Bolívar, en donde fue presentado como muerto en combate el señor Jorge Eliecer Hernández Blanco por parte de miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón de Artillería de Defensa Antiaérea n.° 2 Nueva Granada, la Procuraduría delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos abrió investigación disciplinaria, en contra, de los señores SLP(R) Wilder Fabián Porras González, SLP(R) Rubén Darío Arboleda , SLP(R) Fredy Andrés Avendaño Ovalle , CT.
Zaid Santamaría Montenegro , SLP. Germán Rincón López, SLP. Ricardo Yesid Yaruro Mora, SLP. Ludwigs Guerrero Marín y SLP. Ferney Andrés Arenas Rojas.
6. El 27 de noviembre de 20206 la Procuraduría delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos dispuso la suspensión de la actuación y remisión a la JEP por competencia prevalente de la investigación disciplinaria IUS-2014-127390 // IUC -D-2014-83-683958, remitida el 3 de octubre de 2023 con oficio DDHH 3756.
III. ACTUACIONES ANTE LA JEP
7. El 3 de octubre de 2023 7 la Procuraduría delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos remitió con oficio DDHH 3756 , por competencia a la JEP la investigación disciplinaria IUS-2014-127390 // IUC -DDefensa de los Derechos Humanos remitió con oficio DDHH 3756 , por competencia a la JEP la investigación disciplinaria IUS-2014-127390 // IUC -D2014-83-683958, adelantada en contra de los señores SLP(R) Wilder Fabián Porras González, SLP(R) Rubén Darío Arboleda , SLP(R) Fredy Andrés Avendaño Ovalle , CT. Zaid Santamaría Montenegro , SLP. Germán Rincón López, SLP. Ricardo Yesid Yaruro Mora, SLP. Ludwigs Guerrero Marín y SLP.
6 JEP. Expediente Legali n.° 9000890-42.2018.0.00.0001. Fls. 3775-3923. 7 JEP. Expediente Legali n.° 1501737-50.2023.0.00.0001. Fls. 1-148.Página 5 de 47
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Ferney Andrés Arenas Roja s. Siendo asignada a un despacho de la SDSJ, y asumida con Resolución n.° 1595 de 18 de abril de 2024 8. Decisión en la cual, fueron requeridos los referidos miembros de la Fuerza Pública para que presentaran su propuesta de aporte a la verdad . Finalmente, se decretaron pruebas para continuar con el trámite de la actuación.
8. Mediante Resolución n.° 2315 de 21 de julio de 2025 9 un despacho de la SDSJ remitió la actuación de los señores SLP(R) Wilder Fabián Porras González,
8. Mediante Resolución n.° 2315 de 21 de julio de 2025 9 un despacho de la SDSJ remitió la actuación de los señores SLP(R) Wilder Fabián Porras González, SLP(R) Rubén Darío Arboleda y SLP(R) Fredy Andrés Avendaño Ovalle , a la Subsala Primera Especial de Conocimiento y Decisión -Subcaso Costa Caribesiendo asignadas a la suscrita magistrada mediante Acta n.° 67 de 22 de julio de
202510.
IV. CONSIDERACIONES
De la Competencia
9. La Subsala Especial Primera de Conocimiento y Decisión – Subcaso Costa Caribede la SDSJ de la JEP es competente para pronunciarse acerca del sometimiento a esta jurisdicción de miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1°) de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, en virtud de lo preceptuado en los artículos 44, 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016, 48 de la Ley 1922 de 2018 y 51 y 56 de la Ley 1957 de 2019.
Orden de análisis
Para efectos metodológicos, este despacho se pronunciará sobre los siguientes puntos: (i) características, requisitos y efectos del sometimiento de integrantes de la fuerza pública de la JEP; (ii) se examinará si el asunto bajo estudio cumple con
8 Ibid. Fls. 149-157. 9 Ibid. Fls. 232-235.
la fuerza pública de la JEP; (ii) se examinará si el asunto bajo estudio cumple con
8 Ibid. Fls. 149-157. 9 Ibid. Fls. 232-235. 10 Ibid. Fl. 238.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
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las exigencias para aceptar el sometimiento de los señores SLP(R) Wilder Fabián Porras González, SLP(R) Rubén Darío Arboleda y SLP(R) Fredy Andrés Avendaño Ovalle a esta jurisdicción frente al proceso penal con radicado n.° 13670-6001-122-2014-00096 de la Fiscalía 88 de la DECVDH de Bucaramanga (Santander), así como, la investigación disciplinaria IUS -2014-127390 // IUC -D2014-83-683958 de la Procuraduría delegada para la Defensa de los Derechos Humanos; (iii) verificación del régimen de condicionalidad ; (iv) efectos del sometimiento; y (v) otras consideraciones.
10. En este punto se precisa que, de acuerdo con las previsiones del acto legislativo 01 de 2017, el órgano de cierre de la JEP es el Tribunal Para la Paz11; a su vez, en la sentencia interpretativa TP -SA SENIT 1 DE 2019 la Sección de Apelación de esta jurisdicción decantó que el cierre hermenéutico12 le fue confiado tanto al proferir estas decisiones que resuelven consultas de otros órganos del sistema -Salas y Secciones o la Unidad de Investigación y Acusación (UIA)- como
tanto al proferir estas decisiones que resuelven consultas de otros órganos del sistema -Salas y Secciones o la Unidad de Investigación y Acusación (UIA)- como fijar los parámetros interpretativos en las providencias que desatan los recursos incoados por los distintos sujetos procesales.
11. Así, esta funcionaria recogerá los criterios ya decantados por la SA con miras a garantizar el respeto por la seguridad jurídica y, al mismo tiempo, para avanzar en las discusiones sobre aquellos aspectos sobre los que, eventualmente, puedan surgir nuevos desarrollos interpretativos.
A. Del sometimiento de miembros de fuerza pública a la JEP
12. Uno de los objetivos de la J EP consiste en otorgar plena seguridad jurídica a quienes han visto comprometida su responsabilidad penal por conductas de connotación delictiva, relacionadas con el conflicto armado interno13.
11 “Artículo transitorio 7o. Conformación. (…) El Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia de la Jurisdicción Especial para la Paz”. 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Sentencia TP-SA-SENIT 1 DE 2019 Pág. 4. 13 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio, inciso 1°.Página 7 de 47
Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio, inciso 1°.Página 7 de 47
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13. Este propósito se encuentra estrechamente vinculado con otros fines del Sistema Integral de para la Paz (SIP). En efecto, la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP para dar tratamiento judicial a los hechos del conflicto permite concretar institucionalmente en el sistema las respuestas a las demandas sociales de justicia, la restauración del daño, la superación de las hostilidades y la consolidación de una paz generalizada y duradera.
14. El Acuerdo Final del que surge el SIP resultó de las negociaciones adelantadas por el Gobierno Nacional con el extinto grupo guerrillero de las FARC-EP, para concluir el prolongado conflicto armado interno. Ello explica que la JEP, fruto de este convenio, tenga facultades exclusivas para aplicar tratamiento penal especial respecto de los delitos que cometieron los integrantes de dicha agrupación insurgente, en desarrollo de las hostilidades.
15. Debido al carácter integral del sistema, las medidas de justicia transicional deben destinarse también a quienes fueron contraparte de los rebeldes durante el conflicto armado interno.
16. Así, en el Acuerdo Final y en las normas que lo implementan, se estableció que dentro del componente de justicia del SIP se debe otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, equitativo y simultaneo a los
16. Así, en el Acuerdo Final y en las normas que lo implementan, se estableció que dentro del componente de justicia del SIP se debe otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, equitativo y simultaneo a los miembros de la fuerza pública investigados, procesados o condenados por conductas delictivas relacionadas con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del 01 de diciembre de 201614.
17. Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C -674 de 2017 precisó que la comparecencia de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de Fuerza Pública a la J EP es estrictamente voluntaria15. Correlativamente, ese alto tribunal determinó que los destinatarios directos del tratamiento especial de justicia en la JEP son los miembros de la Fuerza Pública y los exguerrilleros de las FARC. Ahora bien, el sometimiento a la J EP es integral, irreversible e irrestricto.
14 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales II.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152. Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Ley 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59. 15 Corte Constitucional. Sentencia C – 674 del 14 de noviembre de 2017, consideraciones 5.5.2.1. a 5.5.2.9.,
contentivo de los artículos 44 a 59. 15 Corte Constitucional. Sentencia C – 674 del 14 de noviembre de 2017, consideraciones 5.5.2.1. a 5.5.2.9., páginas 402 a 413.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
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18. Esto quiere decir, en primer lugar, que el sometimiento a la JEP de un miembro de la fuerza pública cobija a todas las conductas delictivas ocurridas antes del 01 de diciembre de 2016, relacionadas con el conflicto por las que su responsabilidad se encuent re comprometida. En segundo lugar, que, una vez materializado el sometimiento, su situación jurídica será resuelta de forma definitiva por la JEP, salvo en el evento de que se presenten incumplimientos al régimen de condicionalidad que justifiquen su exclusión del sistema transicional integral16. Y, en tercer lugar, como lo señaló la SA de la JEP que la “[…] comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia”17.
B. Requisitos para el acceso al tratamiento especial de la justicia. Los factores de competencia de la JEP
19. Para determinar que la JEP tiene competencia sobre un caso concreto, se debe verificar el cumplimiento concurrente de tres factores. El primero tiene que ver con el momento en que ocurrieron los hechos (factor temporal), el segundo
19. Para determinar que la JEP tiene competencia sobre un caso concreto, se debe verificar el cumplimiento concurrente de tres factores. El primero tiene que ver con el momento en que ocurrieron los hechos (factor temporal), el segundo con la condición de los involucrados al momento de su comisión (factor personal) y el tercero con la naturaleza de las conductas (factor material).
20. El factor temporal de competencia de la JEP se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 18. Esta disposición señala que la JEP “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 […]” Por lo cual, todos los delitos ocurridos con poste rioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado interno,
16 Sin perjuicio de la prerrogativa de la Corte Suprema de Justicia para la revisión de las sentencias que haya proferido, de conformidad con el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, auto TP – SA 19 del 21 de agosto de 2018. Punto 7.21., página 35. 18 A esta disposición constitucional remite por lo demás el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, como fuente normativa del ámbito temporal de competencia de la Jurisdicción Especial.Página 9 de 47
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quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria19.
21. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio
17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que:
El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y s in ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.
22. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de fuerza pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes de l 01 de diciembre de 2016. Esta aplicación se desarrolla en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto Legislativo 01 de 2017, constitutivos del capítulo VII de la mencionada norma.
23. En especial, el artículo transitorio 21 superior establece que los miembros de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este escenario a exintegrantes
relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes.
24. Los elementos normativos del ámbito personal de competencia de la JEP fueron precisados en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. En el primer inciso del artículo 63 se precisa la inescindibilidad20 en el funcionamiento del escenario
19 Sin perjuicio de la competencia de la JEP para conocer los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a dicho proceso, por integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 20 Numeral 15, página 146 ibídem: “El funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.” Respecto del principio de inescindibilidad de la JEP véanse también Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 21 y Ley 1820 de 2016 artículo 3°.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
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transicional de justicia, debiendo aplicarse “[…] de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado […] y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores” . El último inciso del artículo reproduce la regulación del artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, a partir de la cual la JEP cuenta con competencia para aplicar el tratamiento transicional de justicia a los Agentes del Estado procesados por conductas relacionadas con el conflicto armado interno.
25. El parágrafo segundo del artículo 63 de la Ley Estatutaria precisó que el agente del Estado que haya participado en la conducta delictiva teniendo como móvil determinante el ánimo de enriquecimiento personal ilícito, quedará excluido de la competencia de la JEP.
26. Por último, respecto del factor personal es relevante señalar que en el artículo 69 de esa misma norma se consagró expresamente el trato diferencial pero simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo para quienes comparecen a la JEP.
27. El factor material de competencia de la JEP está relacionado con la naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que las conductas delictivas sobre las que la JEP ejerce sus facultades son exclusivamente aquellas cometidas “[…] por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, punto sobre el que la SA ha decantado que:
[…] el presupuesto de competencia material implica constatar que el CANI [conflicto armado de índole no internacional] haya sido la causa
conflicto armado […]”, punto sobre el que la SA ha decantado que:
[…] el presupuesto de competencia material implica constatar que el CANI [conflicto armado de índole no internacional] haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible –criterio objetivo o de causalidad –, o que haya influido en el “autor, partícipe o encubridor” en cuanto a que lo hubiese dotado de mayores habilidades para ejecutarla (capacidad), determinado su disposición para cometerla (decisión), facilitado los medios que le sirvieron para consumarla (oportunidad), o incidido en la selección del objetivo que se proponíaPágina 11 de 47
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alcanzar con la comisión del delito (selección) –criterio orientador y subjetivo o de correlación no causal21-22.
28. Respecto del estándar probatorio exigible al fallador transicional durante la etapa de verificación del cumplimiento de requisitos, el tribunal de cierre de esta
jurisdicción estableció:
La evaluación del factor material de competencia varía en función de la etapa del procedimiento transicional conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la SA. Con el ánimo de facilitar su uso, la SA ajustará la terminología que ha venido usando para describir el estándar de prueba necesario en distintos momentos procesales y con materiales probatorios de diferente peso. Recuérdese que, en función de ello, la SA ha usado los estándares siguientes según la respectiva etapa procesal: “inferencia razonable” e n la etapa inicial , “aceptable grado de
probatorios de diferente peso. Recuérdese que, en función de ello, la SA ha usado los estándares siguientes según la respectiva etapa procesal: “inferencia razonable” e n la etapa inicial , “aceptable grado de persuasión” en la etapa intermedia e “hipótesis sustancialmente mejor probada” en la etapa definitiva […].
Se trata de simplificar la denominación del estándar de valoración probatoria como razonable – nivel bajo –, persuasivo – nivel medio – y convincente – nivel alto –, en un campo en el que suelen presentarse dos o más hipótesis en cada caso. De ese modo se debe escoger aquella que resulte más razonable (que otra), más persuasiva (que otra) o más convincente (que otra). Y en cualquiera de los tres casos, dicha hipótesis escogida será la mejor probada, según el estadio procesal en que se encuentre y la cantida d de pruebas recaudadas hasta ese momento . Lo anterior, sin perjuicio de que, en aquellos casos donde ambas hipótesis resulten plausibles en igual o similar medida, la Sala de Justicia amplie la recolección de información para esclarecer los hechos cuando sea pertinente”. (énfasis fuera del original)23.
29. Una vez establecidos los presupuestos normativos y jurisprudenciales, se procede a examinar los hechos traídos a esta jurisdicción a la luz de los factores de competencia.
21 Sobre la utilización de estos criterios en el análisis del presupuesto material de competencia, pueden consultarse los autos TP-SA 031 del 12 de septiembre de 2018, 069 de 2018, 110 de 2019, 171 de 2019, 208
21 Sobre la utilización de estos criterios en el análisis del presupuesto material de competencia, pueden consultarse los autos TP-SA 031 del 12 de septiembre de 2018, 069 de 2018, 110 de 2019, 171 de 2019, 208 y 252 de 2019, 495 de 2020 y 1023 de 2022, entre muchos otros. 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Auto TP-SA 1369 de 2023, decisión de 1 de marzo de 2023. Pág. 6-7. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Auto TP -SA 1434 de 2023, decisión de 31 de mayo de 2023. Pág. 13 -14.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
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30. En primer lugar, sobre el Factor Temporal se tiene que los hechos objeto de este pronunciamiento sucedieron el 22 de febrero de 2014 , esto es con anterioridad a la firma del AFP, por lo cual cumplen con el factor temporal de competencia de la JEP.
31. En segundo lugar, respecto del Factor Personal , una vez revisadas las piezas procesales que integran el expediente Legali, se extrae que los señores Wilder Fabián Porras González, Rubén Darío Arboleda y Fredy Andrés Avendaño Ovalle son destinatarios de la JEP en calidad de compareciente s forzosos, pues los hechos por los cuales se estudia su sometimiento fueron cometidos mientras se desempeñaba n como soldados profesionales, pertenecientes al Batallón de Artillería de Defensa Antiaérea n.° 2 “Nueva
forzosos, pues los hechos por los cuales se estudia su sometimiento fueron cometidos mientras se desempeñaba n como soldados profesionales, pertenecientes al Batallón de Artillería de Defensa Antiaérea n.° 2 “Nueva Granada”, adscrito a la Quinta Brigada de la Segunda División del Ejército Nacional24.
32. Por lo anterior, se estima acreditada la condición de miembro s de fuerza pública de los comparecientes, sin que se advierta algún otro elemento de convicción que permita poner en duda ese hecho.
33. Por último, frente al Factor material, dentro de los elementos que integran el expediente Legali de la referencia se tienen varios medios sua
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