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JEP - Resolución SDSJ-2431 08-julio de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2431 08-julio de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

LUIS ALBERTO USUGA HIGUITA EXPEDIENTE: 9001094-52.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 08 de julio de 2020

Número de radicado SAJ: 9001094-52.2019.0.00.0001

Peticionario: Luis Alberto Úsuga Higuita

C.C. No. 3.420.513 de Buriticá - Antioquia Delitos: Coautor impropio de los delitos de homicidio agravado de los ciudadanos Giovanni Cartagena García, Jhon Jairo Yepes Orrego y Carlos Jiménez Echavarría, así como tentativa de homicidio del ciudadano Jorge Omar Vélez Echeverri Calidad en que se presenta el peticionario Agente de Estado miembro de la fuerza pública Situación jurídica: Condenado Fecha de reparto: 12 de diciembre de 2019 Resolución No. 2431 de 2020

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede el despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre la petición de sometimiento presentada por el señor Luis

Alberto Usuga Higuita, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.420.513 de 1

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Buriticá - Antioquia, dado que considera que participó en el conflicto armado en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, para ello anexa a su requerimiento las piezas procesales de primera, segunda instancia y decisión que se pronuncia sobre el recurso extraordinario de casación de la causa penal que se adelantó en su contra.

II. DE LAS PETICIONES

2. Mediante petición de 23 de octubre 2019-1, el señor Luis Alberto Usuga Higuita señaló que se encuentra privado de la libertad Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita y solicitó su sometimiento ante esta Corporación en calidad de agente de Estado miembro de la fuerza pública al señalar que “solicito ser llamado por la JEP y contar las circunstancias de tipo, modo y lugar como se produjo la muerte de estos 3 muchachos.”

3. El 16 de noviembre de 2019-2, el señor Luis Alberto Usuga Higuita allegó documento confiriendo poder a la abogada Sandra Rocío Hernández Cruz adscrita al Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública – FONDETEC para que ejerza su representación ante esta

Jurisdicción.

4. El 27 de noviembre de 2019-3, el jefe del área jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional remitió por competencia requerimiento efectuado por el señor Agente (R) Luis Alberto Usuga Higuita, mediante el cual pidió ser incluido en los listados del Ministerio de Defensa Nacional en virtud de la Ley

1 JEP, radicado Orfeo No. 20191510526682. En este mismo sentido, remitió tres (3) solicitudes más. Una, radicada en ventanilla única el 19 de febrero de los corrientes. Radicado No. 20201510086442. Las otras de fecha 12 de marzo de 2020, y de radicados No. 20201510127672 y No. 20201510127742. 2 JEP, radicado Orfeo No. 20191510578682. 3 JEP, radicado Orfeo No. 20191510599752. 2 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUIS ALBERTO USUGA HIGUITA EXPEDIENTE: 9001094-52.2019.0.00.0001 1820 de 2016 así como la concesión de los tratamientos penales especiales de la misma norma.

5. El 16 de enero y 19 de febrero de 2020-4, la abogada Sandra Rocío Hernández Cruz solicitó pronunciamiento a la SDSJ sobre la petición de su prohijado y requirió la actualización de las anotaciones que al mismo le figuran en los diferentes sistemas de información, argumentando que: (…) me permito anexar escrito en 6 hojas, signado por el compareciente de la referencia, en él se pueden analizar los factores de competencia de la JEP, es decir los hechos ocurrieron antes del 2016, el señor LUSI (sic) ALBERTO USUGA, ostento (sic) la calidad de integrante de la Policía Nacional para la época de los hechos (se anexa hoja de vida) y los hechos narrados tiene (sic) relación con el

Conflicto (sic), esto dada la situación de orden público que para la época de los hechos se vivía en la ciudad de Medellín, en este entendido según lo ha indicado el DIH, las situaciones de conflicto armado se dan en todo el territorio de un estado (sic) y no solo en una determinada zona, para la época de lo ocurrido Medellín estaba amenazado (sic) por atentados tanto de grupos armados como de grupos delincuenciales, por ello los policías que a luz del DIH forman parte de los actores del conflicto, Vivían (sic) en constante situación de zozobra y en atención a situaciones que pudieran presentarse. Para la noche de los hechos, el agente Luis Alberto Usuga según su relato observo (sic) a varias personas detenidas en el CAI, pero le fue informado por otros agentes que estas personas serían llevadas para una verificación posterior, así fueron sacadas del CAI, lo que luego sabe el agente Usuga es que estas personas aparecieron muertas, y uno de ellos herido (…)

6. En este mismo sentido, el 12 de marzo de los corrientes5 radicó petición de libertad en centro de reclusión policial toda vez que: 4 JEP, radicado Orfeo No. 20201510019642 y No. 20201510086442. 5 Radicado No. 20201510127672.

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El señor Alberto Úsuga mediante Escrito realizado y radicado a la JEP realizo una contribución exhaustiva, detallada y extraordinaria a la verdad,

contribuyendo con ello a la realización de los derechos de las victimas (sic). (…) estuvo privado de la Libertad en la Cárcel de Itagüí, luego trasladado a la Cárcel de máxima Seguridad de Combita y ahora trasladado a la Cárcel de la Dorada Caldas. Que estos traslados están deteriorando su salud, y atentan contra su integridad personal, es más los traslados no son comunicados a su familia (…).

7. Y agregó: (…) se solicita a la Jurisdicción Pronunciarse sobre el sometimiento del compareciente, sobre el régimen de condicionalidad que el mismo debe cumplir, se sirva ordenar la actualización de las anotaciones que al mismo le figuran en los diferentes sistemas de información, y se sirva reconocer Personería Jurídica acorde a poder radicado..

III. ANTECEDENTES PROCESALES

8. El 1 de abril de 2005, el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín resolvió absolver al señor Luis Alberto Usuga Higuita por los hechos acaecidos el 5 de junio de 1990 por los delitos de triple homicidio agravado y tentativa de homicidio. Igualmente revocó las medidas de aseguramiento existentes a la fecha.

9. El Tribunal Superior de Medellín, el 24 de septiembre de 2007 revocó la absolución del señor Luis Alberto Usuga Higuita y en consecuencia lo condenó a la pena principal de 27 años de prisión como coautor impropio de los delitos de homicidio agravado de los ciudadanos Giovanni Cartagena García, Jhon Jairo Yepes Orrego y Carlos Alberto Jiménez Echavarría y por tentativa de homicidio

del ciudadano Jorge Omar Vélez Echeverri. 4

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10. El 10 de marzo de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

IV. HECHOS

11. El recuento fáctico fue sintetizado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera: Alrededor del medio día del lunes 4 de junio de 1990, los jóvenes Giovanni Cartagena García, Jhon Jairo Yepes Orrego, Carlos Alberto Jiménez Echavarría y Jorge Omar Vélez Echeverri montaban desprevenidos sus bicicletas en la Unidad Deportiva Atanasio Girardot en la ciudad de Medellín, concretamente en sitio conocido como Parque de Banderas, y aproximadamente a la 1:00 p.m. fueron agresivamente interceptados y retenidos por dos agentes de la policía que se desplazaban en motocicleta. Estos, sin darles ninguna explicación sobre el particular, a pesar de que aquellos la solicitaron, sin siquiera examinar sus documentos de identidad, procedieron a aprehenderlos.

En el acto fueron obligados por los uniformados a tenderse en el piso y les prohibieron que los miraran. Luego fueron trasladados a las instalaciones del CAI Estadio situado a unos metros de donde se produjo la detención. Allí fueron

encerrados en el cuarto de baño del puesto de policía, donde permanecieron hasta antes de la media noche de ese mismo día, cuando fueron sacados por sus captores y un tercero que conducía un automóvil blanco, en el que los trasladaron, atados de manos, hasta un sector denominado La Iguana, en donde sin mediar palabra los obligaron a descender del vehículo, para dispararles con armas de fuego. En efecto, allí les dieron muerte a Giovanni Cartagena García y Jhon Jairo Yepes Orrego, porque Jorge Omar Vélez Echavarría milagrosamente logró escapárseles arrojándose a una quebrada, y luego refugiarse en uno de los ranchos del sector en donde le brindaron protección hasta el día siguiente, momento en el que pudo regresar a su hogar y comunicar lo sucedido. Como en el automotor utilizado no había cupo para Carlos Alberto Jiménez Echavarría, éste fue dejado en el CAI y luego llevado hasta las inmediaciones de 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUIS ALBERTO USUGA HIGUITA EXPEDIENTE: 9001094-52.2019.0.00.0001 la Terminal de Transporte del Norte, concretamente cerca al puente de El Mico, en donde fue hallado muerto en las mismas circunstancias el 5 de junio de 1990.6”

12. Más adelante la Sala señaló frente a una de las demandas presentadas en el recurso extraordinario de casación que: Es que, ese argumento, por demás sofista, se predicaría no sólo de los policías AGENOR GARCÉS ARRIETA y LUIS ALBERTO ÚSUGA HIGUITA, sino de los

demás uniformados que prestaban servicio ese día en el CAI de El Estadio y en los otros Centros de Atención Inmediata de la ciudad de Medellín, porque, conforme está demostrado en autos y lo señaló el Tribunal, todos ellos tenían la orden de permanecer afuera, atendiendo a las condiciones de orden público, para evitar ser blanco fácil de los atentados de la mafia. De ello se desprende que el hecho de permanecer afuera de las instalaciones del CAI, no reporta diferencia significativa en lo que atiende a los dos centinelas, pues, se repite, por disposición del alto mando todos los policiales, realizando o no funciones de vigilancia exterior, estaban impedidos de guardarse en el interior de la edificación. Por lo demás, resulta apenas evidente que su posición de centinelas les imponía el deber de estar atentos a todos los movimientos alrededor del CAI y, por supuesto, una tal posición implicaba verificar, con mayor razón, el ingreso de las personas a esa delegación, pues, no tendría ninguna lógica que los destacaran en ese determinado sitio sólo para custodiar el exterior, máxime, se itera, si la orden era que ninguno permaneciera en el inmueble. Acertó, entonces, el Tribunal al señalar que a todos se les condenaba, conforme se les acusó, como coautores impropios, porque todos debieron advertir la presencia de los capturados, empero ninguno cumplió el deber de evitarles la muerte a los tres jóvenes, en consideración a que tenían la posición de garantes de bienes jurídicamente tutelados7. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 303061, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez, pág. 2 y 3.

7 Ibídem, pág. 83 a 84. 6

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V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema Jurídico

13. En el marco de su competencia8, y conforme a los antecedentes enunciados, el despacho determinará si por los delitos de triple homicidio agravado y tentativa de homicidio por los cuales fue condenado el señor Luis Alberto Usuga Higuita cuando fungía como agente de la Policía Nacional, es posible aceptar su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este Sistema Integral.

14. Bajo estas condiciones, se procederá a dar resolución a la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: la garantía del juez natural, las competencias para el ingreso al Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y lo relacionado con el caso en concreto.

2. El juez natural y los factores de competencia de la JEP

15. La asignación de jurisdicción9 y competencia en el contexto transicional está relacionado con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía requiere que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución, es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

8 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 9 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 7

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16. Así, el principio de juez natural10 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia entendida como “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores

(materia, cuantía, lugar, etc.)”11, cuyas características son, entre otras: uno, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”12, y dos, la inmodificabilidad y la imperatividad, es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes13; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente14.

17. De la misma manera lo estableció la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, en el numeral 7.10 del auto TP-SA No. 19 del 21 de agosto

de 2018, en el que se indica que de conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional, “el principio del juez natural comprende dos garantías: (i) la autoridad judicial debe haber sido determinada y constituida por mandato de la ley y antes de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la controversia que se pretende resolver, y (ii) la constitución de dicha autoridad ha de ser regular, en el entendido de que su competencia debe ser constante en el tiempo, ajena a las coyunturas temporales y libre de 10 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución No. 45 de 27 de abril de 2018 (radicado Orfeo No. 20183320003223); Resolución No. 53 de 15 de junio de 2018 (radicado Orfeo No. 20183350017003); Resolución No. 504 de 14 de junio de 2018 (radicado Orfeo No. 20183320016603); Resolución No. 669 de 29 de junio de 2018 (radicado Orfeo No. 20185350020523) y Resolución No. 727 de 5 de julio de 2018 (radicado Orfeo No. 20183320003223). 11 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-040 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell 12 Ibídem, C-328 de 2015. 13 Ibídem. 14 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 8

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EXPEDIENTE: 9001094-52.2019.0.00.0001 variaciones”15. Lo que significa que el juez natural para casos que no tienen relación directa o indirecta con el conflicto armado es la jurisdicción ordinaria.

18. En este sentido, la JEP tiene parámetros muy definidos en cuanto a los asuntos de su competencia, y concretamente la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, conoce de los asuntos señalados en los artículos 5, 6 y 21 del acto legislativo 01 de 2017, en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales 32 y 50; en los artículos 2, 9, 44 y ss, 56 y ss de la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018; con base en lo cual se puede afirmar que no tiene competencia para conocer asuntos que no estén relacionados con el conflicto o que se enmarquen en la calidad de delitos comunes.

19. Si bien a la JEP le fue otorgado el mandato de efectuar la adecuación jurídica de las conductas basándose en un análisis de casos tanto individuales como colectivos, este examen siempre debe corresponder con las normas constitucionales y legales aplicables al proceso transicional sobre el cual se cimenta su ejercicio, así como a lo establecido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Penal Internacional. Al tener unos patrones de aplicabilidad en su examen, obedece siempre a la diversidad de las conductas y actores del conflicto armado, al cual

la aplicabilidad de los tratamientos penales especiales surge a raíz del Acuerdo de Paz firmado por el Gobierno Nacional y las FARC EP.

20. Así las cosas, el examen de la normatividad que rige al Sistema IntegralSVJRNR y en particular a la Jurisdicción Especial para la Paz16, da cuenta de la 15 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA No. 19 del 21 de agosto de 2018, página 30. 16 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo No. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51.

9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUIS ALBERTO USUGA HIGUITA EXPEDIENTE: 9001094-52.2019.0.00.0001 competencia exclusiva y preferente que la Sala y el Despacho considera necesario evaluar.

21. En el caso en concreto se analizarán los factores de competencia, a fin de las diligencias adelantadas contra el señor Luis Alberto Usuga Higuita. Dicho análisis involucra la existencia de tres factores concurrentes para el ingreso a la JEP y la aplicabilidad de sus beneficios de la siguiente manera17.

2.1. Factor temporal y material de las conductas:

22. Frente al factor temporal no se requiere hacer un análisis exhaustivo de su materialización, pues este es objetivo y solo da cuenta de la competencia del tiempo, lo que necesariamente implica que las conductas tuvieron que ser cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, esto es, le corresponde a la JEP, conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad a

la firma del Acuerdo Final y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP18.

23. El artículo transitorio 5º artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 define que la JEP “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por 17 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia.

En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 18 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones

Unidas. 10 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUIS ALBERTO USUGA HIGUITA EXPEDIENTE: 9001094-52.2019.0.00.0001 quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos”. A partir de lo expuesto se define la competencia material y temporal de esta Jurisdicción, quedando por fuera todas las conductas que no tengan relación con el conflicto armado o que hayan ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, esto es 1º de diciembre de 2016, salvo lo relacionado con el proceso de dejación de armas.

24. El artículo transitorio 23 artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, por su parte, estableció los criterios para determinar la competencia material de la JEP, así: “a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador

de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”

25. Al respecto la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, se ha

pronunciado así: 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUIS ALBERTO USUGA HIGUITA EXPEDIENTE: 9001094-52.2019.0.00.0001 “Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.”19

26. Y agregó en relación con la expresión “por causa” que, conforme con la comprensión literal de su enunciado, debe entenderse que implica la realización de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto.”20.

27. En cuanto a las expresiones “en relación directa e indirecta con el conflicto armado”, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, señaló que la relación directa “no ofrece problemas de constitucionalidad, pues simplemente reitera que esta norma es para la superación del conflicto armado interno”.

28. Adicionalmente, sobre las expresiones con “relación directa e indirecta con el conflicto armado”, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz21 propuso el

concepto de la participación directa e indirecta en el conflicto armado, desarrollado por el Derecho Internacional Humanitario, como criterio accesorio para definir dichas categorías en los casos de terceros civiles y agentes estatales no integrantes de la fuerza pública22.

29. En síntesis, el factor material es una circunstancia que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación 19 Ídem, párrafo 6.6. 20 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 21 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el Auto TP-SA 19 de 2018 señaló: “De acuerdo con lo expuesto, la expresión relación indirecta con el conflicto armado se entenderá para los terceros civiles y AENIFPU como un criterio complementario, bajo el concepto de participación indirecta en las hostilidades. Asimismo, el concepto de participación directa de las hostilidades se integrará como parámetro de estudio cuando se evalúe si la conducta de los terceros civiles y AENIFPU tiene una relación directa con el conflicto armado”. Párrafo 11.31. 22 Auto TP-SA N° 020 de 2018, páginas 72-73.

12 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUIS ALBERTO USUGA HIGUITA EXPEDIENTE: 9001094-52.2019.0.00.0001 directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; la evaluación de la competencia material de la JEP debe ser realizada

con la intensidad que amerite la etapa procesal en la que se encuentre el caso23.

30. Así las cosas, frente al interés del peticionario en la concesión de tratamientos penales especiales, es preciso señalar que dichos beneficios están destinados para aquellos que participaron de alguna manera en el conflicto armado interno. Frente a ello la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, señaló que las “personas que pueden ser destinatarias de los beneficios de esta ley (…) tiene, además, como fundamento el principio de integralidad, es decir, la aspiración del sistema de obtener una visión de conjunto del conflicto y, por esa vía, en coordinación con los otros órganos y componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, satisfacer los derechos de las víctimas”. Esta noción cobra importancia cuando las conductas por las cuales se pretende acceder a los beneficios del Sistema Integral, en nada guardan relación con el conflicto, lo que de facto hace inaplicable.

31. Es claro entonces que, para acceder a los beneficios solicitados, se hace necesario establecer un límite material a sus propósitos, al asociarlos a la existencia de un nexo con el conflicto armado interno.

2.2. Factor personal:

32. Relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos 23 Auto TP-SA No. 020 de 2018.

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especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción.

33. La norma, en principio abre la posibilidad de aplicar los beneficios a los participantes directos del conflicto; como atracción obligatoria al Sistema Integral se tienen, entre otros, a los miembros de las FARC-EP y a la Fuerza Pública toda vez que estos suscribieron un Acuerdo de Paz y tuvieron representantes en las respectivas mesas de negociación. En contraprestación a ello, se incluyó un componente restaurativo en las sanciones, destinado a aquellos que dejan la guerra y materializan condiciones de confianza entre las partes con el fin de lograr una paz estable y duradera, así como la reconstrucción del tejido social.

34. La norma además definió los límites de competencia de la JEP, adicionalmente, la sentencia C-007 de 201824, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal definió que podrían ser: - Los ex miembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

35. Es así como, el Acto Legislativo No. 01 del 2012 determina la conformación de un mecanismo de justicia transicional para facilitar la terminación del conflicto armado interno y el logro de la paz estable y duradera, así como sus

24 C-007 de 2018 numeral 544 14 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUIS ALBERTO USUGA HIGUITA EXPEDIENTE: 9001094-52.2019.0.00.0001 destinatarios25, y con ello confirma la posibilidad de establecer tratamientos jurídicos diferenciales para los actores del conflicto26, en los que se incluyen civiles que, como se ha dicho a lo largo del presente pronunciamiento, cometieron crímenes en el marco del conflicto armado.

36. Así las cosas, dependiendo de la calidad que ostente la persona, debe también reunir determinados requisitos para someterse a la JEP. La Corte Constitucional en sentencia C-674 de 2018 los resumió, así:

  1. Frente a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el artículo transitorio 5 establece que las reglas del sistema de justicia son aplicables a los miembros de los grupos que suscriben un Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional, es decir, que aplica solamente para miembros de las FARC. ii. Respecto de los terceros no combatientes, se requiere por un lado que su acogimiento sea voluntario y por otro que sin formar parte de una organización o grupo armado hayan cometido delitos relacionados con el conflicto armado27. 25 “Artículo Transitorio 66°. Los instrumentos de justicia transicional serán excepcionales y tendrán como finalidad prevalente facilitar la terminación del conflicto armado interno y el logro de la paz estable y duradera, con garantías de no repetición y de seguridad para todos los colombianos; y garantizarán en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia

y la reparación… Parágrafo 1°. En los casos de la aplicación de instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que hayan participado en las hostilidades, ésta se limitará a quienes se desmovilicen colectivamente en el marco de un acuerdo de paz o a quienes s

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