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JEP - Resolución SDSJ 2432 05 julio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2432 05 julio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SOLICITANTE: WISNER CASTRO POTES

EXP. LEGALI 9002023-85.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA Resolución no. 2432 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022)

Expediente Legali: 9002023-85.2019.0.00.0001

Solicitante: Wisner Castro Potes

(fuerza pública) Situación jurídica: Condenado Delito: Acceso carnal abusivo agravado ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada por el señor Wisner Castro Potes, identificado con cédula de ciudadanía nro. 98.430.506, en calidad de miembro retirado del Ejército Nacional y en relación con el proceso penal nro. 19001-31-04-005-2007-01491.

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 2770 del 13 de junio de 20191, este despacho asumió el estudio de la solicitud de sometimiento a la JEP que presentó el señor Wisner Castro Potes en calidad de miembro retirado de la fuerza pública y le ordenó que informara el número de los radicados de los procesos penales que se adelantan en su contra -incluyendo la autoridad judicialy presentara

su compromiso claro, concreto y programado (en adelante CCCP) en relación con los derechos de las víctimas a la verdad, reparación y garantías 1 Folio 71 al 74. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al expediente Legali nro. 9002023-85.2019.0.00.0001, salvo que se diga otra cosa. Página 1 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICI TANTE: WISNER CASTRO POTES EXP. LEGALI 9002023-85.2019.0.00.0001 de no repetición. También ordenó al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Popayán, Cauca, que informara cuánto tiempo llevaba privado de la libertad el solicitante, por cuenta de qué proceso y ante qué autoridad judicial y a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA), que presentara un informe en el que relacionara los procesos adelantados contra el solicitante y las víctimas identificados en estos.

2. El 21 de octubre de 2019, el Fiscal 5 de Apoyo I de la UIA presentó un

informe parcial en el que relaciona un listado de los tres registros en el SPOA a nombre del solicitante: dos de ellos en calidad de denunciante y uno en calidad de procesado por la comisión del delito de acceso carnal abusivo agravado. Este último, identificado con el número de radicado 2007-01491 y adelantando ante el Jugado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán. Además, solicitó la ampliación del término de la comisión por veinte días, considerando que “está pendiente la respuesta [del] Área de Administración e Información Criminal DIJIN y de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y se requiere hacer una nueva inspección judicial con el fin de lograr obtener información adicional que permita el contacto de las víctimas”, la cual se concedió mediante la Resolución 1114 del 27 de febrero de 20202.

3. A través de la Resolución 1467 del 24 de abril de 20203, este despacho reiteró las respectivas órdenes y, además, requirió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán que remitiera la copia de la sentencia proferida en el proceso no. 2007-01491.

4. Con escrito del 13 de julio de 2020, el señor Castro Potes respondió el requerimiento hecho e informó a este despacho que en su contra se adelantaban dos procesos: el referido 2007-1491 y el 12811, este último por la presunta comisión del delito de homicidio en persona protegida, sin embargo, no especificó ante que autoridad judicial se seguía. 2 Folio 96 y 97. 3 Folio 98 al 100.

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SOLICITANTE: WISNER CASTRO POTES

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5. El 22 de febrero de 2021, a través de Resolución 7124, este despacho ordenó al peticionario que informara ante qué autoridad judicial se adelantaba el proceso penal nro. 12811 y remitiera copia de la última decisión de fondo proferida en este. Además, se reiteraron las órdenes dadas a las distintas autoridades.

6. El 12 de marzo de 2021, el Fiscal 5 de Apoyo II (E) de la UIA presentó un informe final de las gestiones adelantadas, confirmando que en el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) se hallaban dos registros en contra del solicitante: el de la noticia criminal nro. 2007-01491, adelantado en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce años y el nro. 201300200 por el delito de lesiones personales en calidad de víctima y denunciante. Además, señaló que se encontraba pendiente la ubicación de las víctimas5.

7. Mediante Resolución 4710 del 28 de septiembre de 2021, este despacho reiteró las órdenes dadas en la Resolución 712 con el propósito de obtener copia de las decisiones de fondo proferidas en contra del señor Castro Potes y así poder emitir un pronunciamiento de fondo en el marco de su sometimiento a la JEP6.

8. El 15 de octubre de 2021, la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán informó a este despacho que al consultar la base de datos del Aplicativo Sistematizado Integral SISIPEC WEB, se logró evidenciar que el señor Castro Potes no se encontraba privado de la libertad en ese establecimiento ni en ningún otro de orden nacional7.

9. El 26 de octubre de 2021, el Fiscal 5 de Apoyo II de la UIA presentó un informe a través del cual remitía a este despacho copia de los cuadernos que conformaban el expediente del proceso penal nro. 2007-01491 en el que se condenó al señor Castro Potes por la comisión del delito de acceso carnal abusivo agravado8. En estos archivos adjuntos se encuentra el escrito de acusación y el acta de audiencia de lectura de fallo. 4 Folio 121 al 124. 5 Folio 146 al 148. 6 Folio 150 al 154. 7 Folio 173. 8 Folio 328 al 330.

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SOLICI TANTE: WISNER CASTRO POTES

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10. El 11 de noviembre de 2021 se radicó en el expediente Legali de la referencia el concepto del Ministerio Público en el que solicitaba el rechazo de plano de la solicitud en caso de no ser allegados los documentos necesarios para el estudio de fondo de la solicitud9.

11. El 19 de noviembre de 2021, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán remitió el acta de la audiencia de lectura de fallo celebrada en el marco del proceso penal nro. 2007-0149110.

CONSIDERACIONES

(i) Competencia y análisis del asunto jurídico

12. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los artículos 2, 911 y 5112 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SDSJ de la JEP es competente para resolver la solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción que presentó el

señor Wisner Castro Potes.

13. En este marco, según los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de

2018, la SDSJ debe “asumir el conocimiento”13 y verificar “si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad” con el propósito de resolver, en la misma decisión, sobre la concesión de uno de los beneficios transitorios del SIVJRNR. En ese orden, 9 Folio 332 al 338. 10 Folio 339 a 342. 11 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto. Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley.”. 12 El artículo 51 de la Ley 1820 de 2016 indica: “[l]a libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera. […]”. 13 Además, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la Sala “ordenará comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su representante.”. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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SOLICITANTE: WISNER CASTRO POTES EXP. LEGALI 9002023-85.2019.0.00.0001 este despacho analizará, inicialmente, si se cumplen los factores de competencia de esta Jurisdicción y, de superarse este análisis, si puede acceder a algún beneficio transitorio del SIVJRNR.

(ii) Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

14. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del SIVJRNR se aplicará a: los (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros14.

15. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65

de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.

16. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.

Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta 14 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. Página 5 de 18

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SOLICI TANTE: WISNER CASTRO POTES EXP. LEGALI 9002023-85.2019.0.00.0001 punible”15 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución16.

17. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA), mediante Auto TP-SA 019 de 201817, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias18, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del

nexo”19, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o 15 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 16 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es

decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 17 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 18 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 19 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: WISNER CASTRO POTES EXP. LEGALI 9002023-85.2019.0.00.0001 entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la SA, además de lo dispuesto en dicha norma, que permitiría definir la relación entre un comportamiento y el conflicto armado cuando se trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades20. En ese sentido, la SA señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar

la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta21.

18. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma22. artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. […]” pág. 206 -207. 20 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

21 Ibidem. 22 Ibidem. Página 7 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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SOLICI TANTE: WISNER CASTRO POTES

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19. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la SA precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.

20. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión:

[H]a sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.

21. Por tanto, para la SA, el criterio con ocasión implica que el nexo de una

conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”23. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”24.

22. De otra parte, la SA estableció que la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema -especialidad25, integralidad26, prevalencia27 y 23 Ibidem. 24 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 25 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 26 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La

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SOLICITANTE: WISNER CASTRO POTES EXP. LEGALI 9002023-85.2019.0.00.0001 complementariedad28y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”29.

(iii) Cumplimiento de los factores de competencia de la JEP en relación con el proceso penal nro. 19001-31-04-005-2007-01491

23. En el escrito de acusación proferido el 30 de enero de 2009 por la Fiscalía Seccional Primera Especializada del Grupo de Vida de Popayán, en el marco del proceso penal ordinario nro. 2007-01491, adelantado por la comisión del delito de acceso carnal abusivo agravado, señaló como supuestos fácticos lo siguiente: La menor de 10 años […], el 20 de septiembre de 2008 dio a conocer que su

padrastro WISNER CASTRO POTES, desde octubre del año 2007, aprovechando su condición de PADRASTRO y el acercamiento y convivencia con éste, procedió a intimidarla y a someterla a vejámenes que satisfacían sus bajos instintos sexuales, llegando al acceso carnal con la menor de 10 años30.

24. Respecto al modus operandi del señor Castro Potes para abusar de la

menor víctima, se anotó: [L]a menor ha referido a la Fiscalía, a su madre […] y a su tía […] que WISNER Castro POTES, aprovechando que [la mamá de la menor] salía a integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 27 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 28 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario”.

29 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 30 Folio 244. Página 9 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICI TANTE: WISNER CASTRO POTES EXP. LEGALI 9002023-85.2019.0.00.0001 trabajar o que esta dormía procedió a someterla a tocamientos, tras quitarle la ropa, para luego obligarla a succionar el miembro viril y eyacular sobre la vagina de la menor. Que esto ocurrió a diario en ese periodo de tiempo y fue amenazada de ser sometida a violación por un grupo de hombres amigos de WISNER CATRO […]. La menor además precisó que sintió temor por sus hermanas porque WISNER CASTRO tenía películas que denominaba porno y que le obligaba a verlas y sabe igual que se las hacía ver a su hermana de cuatro años […]31.

25. Ahora, el acta que se levantó en la audiencia de lectura de juicio oral señala lo siguiente: Así las cosas, la fiscalía ha demostrado que el señor WISNER es responsable y que este orden el fallo es de carácter condenatorio por tener claro

convencimiento más allá de toda duda que se han dado los presupuestos para este caso. Y de conformidad con el artículo 450 del C.P. se dará captura desde este momento a WISNER CASTRO POTES, por lo cual se expedirá la boleta de captura respectiva32.

26. Visto lo anterior, el despacho puede concluir que no existen elementos de juicio que permitan afirmar que los presentes hechos se hayan cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

27. Al respecto, resulta necesario distinguir, de modo general y no exhaustivo, los tipos de violencia sexual asociados con el conflicto armado, a partir de las conductas delictivas33, siguiendo la línea argumentativa fijada por el suscrito en un salvamento de voto, la cual posteriormente fue adoptada por la SDSJ y refrendada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP34. 31 Ibidem. 32 Folio 204. 33 Esta clasificación se realiza con el propósito de fijar criterios orientadores que permitan identificar la relación de conexidad entre los delitos de violencia sexual con el conflicto armado interno colombiano. Valga aclarar que la intención del despacho no es encasillar inflexiblemente ciertos supuestos de hecho a un solo tipo de violencia sexual y, consecuentemente, a un solo criterio de conexidad rígido e inamovible. Esto, teniendo en consideración que en determinados casos pueden converger diferentes tipos de violencia. Por lo tanto, se insiste en el carácter guía de los criterios de conexidad fijados en esta decisión. 34 La postura planteada por el suscrito magistrado Mauricio García Cadena, se produjo en el

salvamento de voto de la Resolución 973 del 31 de julio de 2018, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Posteriormente, la Subsala Séptima de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en la Resolución 749 del 28 de febrero de 2019, recogió dicha postura. Finalmente, en el 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: WISNER CASTRO POTES

EXP. LEGALI 9002023-85.2019.0.00.0001

28. Así, se explicó que un primer tipo es la violencia sexual utilizada como un arma o estrategia bélica para (i) lograr el sometimiento y amedrentamiento de la población civil, (ii) tomar represalia contra los colaboradores reales o presuntos del bando enemigo, (iii) ejercer un control territorial y de recursos, (iv) obtener información, (v) reprimir y silenciar a los líderes, mujeres y hombres, que forman parte de organizaciones sociales, comunitarios o políticas promotoras de derechos humanos o, simplemente,

(vi) transmitir ferocidad35. Este tipo de violencia sexual responde a una

estructura de grupo armado y es ejercida con el fin de “perseguir objetivos organizacionales”36 y en el marco de operaciones violentas y mancomunadas de gran alcance, en el caso de los grupos armados al margen de la ley, u operaciones de “acción ofensiva, control territorial y seguridad y defensa de la guerra”, en el caso de la fuerza pública.

29. Este tipo de acceso sexual “no ocurre por la necesidad [de libido] del agresor [sino que es] un acto pensado de forma sistemática y generalizada como una forma de dominación y [cumplimiento] de objetivos militares”37.

Auto TP-SA 171 del 08 de mayo de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en el asunto de Luis Antonio Castro, adoptó como línea las categorías de violencia sexual en

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