JEP - Resolución SDSJ-2434 20-mayo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2434 20-mayo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
WILLIAM ANDRÉS CAPERA VARGAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 20 de mayo de 2021
Número de Expediente Digital: 9003771-55.2019.0.00.0001
Compareciente: SS (R) William Andrés Capera Vargas
C.C. 14.325.499
Situación Jurídica: Privado de la libertad en PLUM Delito: Homicidio agravado, desaparición forzada, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armadas de fuego, accesorios, partes o municiones, y otros.
Fecha de Reparto: 23 de abril de 2019
Resolución No. 2434 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada elevada en favor del compareciente SS (R) William Andrés Capera Vargas, identificado con C.C.
No 14.325.499 de Honda (Tolima), por los procesos penales No. i) 41-551-6000-5972008-80125-00; ii) 41-001-6000-000-2016-00091; y iii) 110016066064-2006-0008672; así como sobre su sometimiento a esta Jurisdicción por el proceso penal No. 41551-6000-597-2008-01093, en calidad de exmiembro del Ejército Nacional, en el grado de Sargento Segundo (SS) retirado (R). 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILLIAM ANDRÉS CAPERA VARGAS Es importante anotar que al compareciente Capera Vargas, le fue concedido por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policial del cual se encuentra actualmente gozando en la cárcel y penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad EJECO con sede en el municipio de Facatativá (Cundinamarca)2.
II. PRESICIONES INICIALES
1. Antes de iniciar el estudio concreto del caso, es menester señalar que en la resolución No. 005018 del 24 de septiembre de 2019, se concedió al compareciente William Andrés Capera Vargas el beneficio de privación de la libertad en unidad militar PLUM, por los procesos penales: i) 41-551-6000-597-2008-80125-00; ii) 41001-6000-000-2016-00091; y iii) 110016066064-2006-0008672 (8672); ordenándose a su vez a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP, obtener
información y copia de las piezas procesales de las siguientes causas penales: i) investigación No. 4100160000002015000800 adelantada por el delito de homicidio en persona protegida, por hechos ocurridos el 11 de febrero de 2008; ii) investigación No. 415516000597200801093 adelantada por el delito de homicidio por hechos del 9 de mayo de 2008; iii) 410016000586200801074 adelantada por el delito de homicidio en persona protegida por hechos del 11 de febrero de 2008; iv) 415516000597200800124 por hechos del 17 de enero de 2008; y v) 4129860004912008000705 por del delito de homicidio en persona protegida.
2. Producto de esta labor, a través de informes presentados por la Unidad de Investigación y Acusación, así como información allegada por las autoridades judiciales correspondientes, se pudo establecer que, dentro de las causas penales No. 410016000586-2008-01074; 410016000000-2015-000800; y 415516000597-200800124, el compareciente no figura como procesado3.
3. Adicionalmente se informó que dos (2) de las investigaciones que efectivamente se adelantan en su contra; a saber, los radicados: i) 4129860004912008-000705 de la Fiscalía 116 DECVDH de Neiva (Huila); y ii) 4100160005862008-08050 de la Fiscalía 22 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Garzón (Huila), se encuentran aún en etapa de indagación, sin que se haya 2 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 005018 del 24 de septiembre de 2019.
3 Radicado No. 20192000353423 del 05 de noviembre de 2019. 2
EXPEDIENTE: 9003771-55.2019.0.00.0001 proferido, a la fecha, ningún tipo de medida o resolución que concierna al señor Capera Vargas, quién entonces se mantiene en ellas en calidad de indiciado4.
4. Por último se allegó copia del proceso No. 415516000597-2008-01093 en el que se pudo establecer que el compareciente está siendo procesado sin que se haya impuesto medida de privación de la libertad en su contra, expediente que se adelantó en sede de justicia ordinaria hasta la etapa de la audiencia imputación, la cual no se ha podido realizar a causa de retiro de la petición de formulación de imputación por parte de la Fiscalía 116 DECVDH de Neiva (Huila), quien es, a la fecha, la autoridad instructora del caso5.
5. Así las cosas, se tiene que documentados en contra del señor William Andrés Capera Vargas se tienen cuatro (4) procesos, tres (3) de los cuales fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala en previa oportunidad6, y otro adicional que corresponde al radicado No. 415516000597-2008-01093 en el cual – se itera - el compareciente no ha sido privado de la libertad, siendo estos los que concentraran la atención de este Despacho en el presente pronunciamiento.
6. De igual forma, advierte el Despacho que se dejarán por fuera y en este momento procesal las investigaciones i) 412986000491-2008-000705 y ii) 410016000586-2008-08050 en las que el compareciente aún se mantiene en calidad
de indiciado, ordenando además oficiar a las respectivas autoridades judiciales para que remitan copia de cualquier documento o decisión que dé cuenta de los hechos por los cuales estas causas se adelantan, instándolas adicionalmente para que, en caso de que no se haya proferido aún decisión alguna en contra del compareciente, en el evento en que se suscite, informen oportunamente a la Sala.
III. HECHOS
7. Conforme la actuación surtida ante esta Jurisdicción, y tal y como se advirtió en precedencia, en la decisión mediante la cual se otorgó al compareciente William Andrés Capera Vargas el beneficio de privación de la libertad en unidad militar del cual actualmente goza7, fue concedido por tres (3) procesos penales distintos, los cuales fueron además acumulados por este Despacho para ser 4 Ibidem y radicado No 20191510460122 del 02 de octubre de 2019. 5 Radicado No. 20191510480122 del 02 de octubre de 2019. 6 Resolución No. 5018 del 24 de septiembre de 2019 7 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 005018 del 24 de septiembre de 2019.
3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILLIAM ANDRÉS CAPERA VARGAS objeto de pronunciamiento en torno al beneficio concedido, y que se identifican así: Fecha y lugar de Autoridades que Radicados Delitos Víctimas los hechos conocieron el caso Juzgado Primero Penal del Circuito 17 de enero de Especializado con 2008 en el cruce Funciones de Cómplice de las veredas
Conocimiento de 41-551-6000homicidio Ever "Chontillal" y Neiva – Huila 597-2008agravado y Urquina "Pradera" Juzgado Único de 80125-00 desaparición Rojas jurisdicción del Ejecución de Penas y forzada municipio de San Medidas de Agustín - Huila. Seguridad de Cundinamarca Coautor de Juzgado Segundo homicidio Penal del Circuito agravado en Especializado con concurso Funciones de Juan homogéneo y Conocimiento de 15 de febrero de Perdomo heterogéneo, Neiva – Huila 2008 en la vereda 41-001-6000Claros y fabricación Divino Niño de 000-2016Albert tráfico, porte o la vereda de Juzgado Único de 00091 Augusto tenencia de Suaza - Huila Ejecución de Penas y Lizcano armadas de Medidas de Cedeño fuego, Seguridad de accesorios, Facatativá – partes o Cundinamarca municiones Coautor de homicidio 20 de marzo de agravado en Wilmar 2006 en la vereda Fiscalía 51 concurso Albeiro Llano Grande del Especializada 1100160660642 heterogéneo Trujillo y municipio de DECVDH y DIH de 0060008672 con falsedad otro Dabeiba - Bogotá ideológica en (N.N.) Antioquia documento público
8. Como quiera que los supuestos fácticos de cada uno de estos casos fueron
reseñados por la Sala previamente, siendo calificados todos bajo los estándares 4
EXPEDIENTE: 9003771-55.2019.0.00.0001 de “ejecuciones extrajudiciales”, se torna inocuo volver a hacerlo, pues estos pueden extraerse de la decisión correspondiente8.
9. Ahora bien, respecto del proceso penal radicado No. 41-551-6000-597-200801093, el cual se encuentra a cargo de la Fiscalía 116 DECVDH de Neiva, Huila, y en el que aún no se ha podido realizar formulación de imputación en contra del señor Capera Vargas, la situación fáctica se puede extraer del escrito de acusación presentado dentro del proceso penal radicado 41-551-60-00000-2019-00002, el cual surge de ruptura procesal que dentro de este mismo asunto se dio y que se adelanta exclusivamente en contra de los señores Fernando Vargas Ibarra, Oscar Mauricio Álvarez y José Alfredo Córdoba9, siendo resumidos por la Fiscalía 116
DECVDH de Neiva, Huila de la siguiente forma: 1) A OSWALDO GARCIA GOMEZ (sic) identificado con la c.c. 7.730.407 con 23 años de edad se le ocasiono (sic) la muerte el día 9 de mayo de 2008 sobre las 5:00 a.m. entre el área de las vereda (sic) “La Candela” y “la Perdiz” jurisdicción del municipio de San Agustín (Huila) por unidades militares adscritas al Batallón de infantería No 27 “Magdalena” del segundo pelotón azteca al mando
del SS WILLIAM ANDRES (sic) CAPERA VARGAS, quienes ejecutaban la misión táctica No. 72 “Alcatraz” de la orden de operaciones “Metrópoli”; con ocasión de esta hubo consumo de munición según el acta No 1091 del 10 de mayo de 2008, por los señores LOPEZ CERON JOSE (sic) ROLDAN, VARGAS
IBARRA FERNANDO, ALVAREZ CUELLAR OSCAR MAURICIO, CORDOBA
(sic) VARGAS JOSE (sic) ALFREDO, MUÑOZ PORTILLA MAXIMO (sic). 2) El informe de patrullaje fechado el 12 de mayo de 2008, suscrito por el Sargento Capera Vargas da cuenta que el día 7 de mayo fue informado por el señor WILSON FERNANDO URBANO ERAZO de la presencia de varios individuos realizando asaltos y atracos sobre la vereda “la candela” y parte alta de la vereda “la perdiz”. Por ello el Comando del Batallón le autorizo (sic) el desplazamiento, el que se inicia el día 9 de mayo de 2008 a las 2:00 a.m. hacia “la perdiz” ( coordenadas 01 51 0376 22 56) y siendo las 4:00 a.m. se escucharon ruidos y murmullos, al acercarse para verificar qué producía ello y son lanzar la proclama se sintió una explosión seguida de unos disparos hacia la tropa desde varios sitios y por ello se respondió con fuego al enemigo, dando como resultado la muerta en combate del sujeto NN a quien se le encontró una pistola
de calibre 7.65 mm, varios cartuchos, un proveedor con tres cartuchos dentro de este (sic) y un bolso negro con cable detonante, pentolita entre otros. A la diligencia de inspección de cadáver arrimo (sic) el Oficial de la sección de 8 Ibidem. 9 Documentación aportada por la Fiscalía 116 DECVDH de Neiva a través del radicado No. 20191510480122 del 02 de octubre de 2019. 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILLIAM ANDRÉS CAPERA VARGAS inteligencia, CT Carvajal Rojas Ángel en compañía de los funcionarios del CTI. En este documento, el informe de patrullaje se relaciona como personal destacado a los señores LOPEZ CERON JOSE (sic) ROLDAN, VARGAS
IBARRA FERNANDO, ALVAREZ CUELLAR OSCAR MAURICIO, CORDOBA
(sic) VARGAS JOSE (sic) ALFREDO, MUÑOZ PORTILLA MAXIMO (sic). 3) El arma de fuego incautada en la escena, la Pistola marca STAR de calibre 7.65 con números indicativos 14448851 al momento de la inspección pericial resultó apta de funcionamiento pero portando un proveedor original de Pietro Barreta, el cual no se ajusta bien al arma y en ocasiones se traba impidiendo la realización del disparo. 4) El protocolo de necropsia indica tres impactos reflejados en tres orificios de entrada presentando en común trayectoria antero-posterior y supero-inferior y el orificio de entrada ubicado en la tercera costilla en línea medio clavicular izquierda se aprecia tatuaje de 2 cm x 2 cm. Se rescata un proyectil deformado.
Achatado porque este (sic) en su trayectoria impacto (sic) la estructura ósea (fl.245.c1). Se concluye que el mecanismo de muerte fue herida por arma de fuego. 5) Por el resultado operacional el Batallón de Infantería Magdalena en acta No. 238 de junio 10 de 2008 le cancelo (sic) a WILSON FERNANDO URBANO ERAZO el valor de $1.000.000.oo (fl 682 c3) a pesar de desconocerse la identidad del NN por el que cancelaban ese valor, pero este dice no haber dado información sobre el occiso. 6) Por este resultado operacional los suboficiales Sargento William Andres (sic) Capera Vargas y Cabo López Roldan disfrutaron de permiso a partir del día 13 de mayo de 2008 y fueron felicitados por el mismo. (hojas de vida) 7) La señora Orfa Cecilia Gómez Silva, madre del occiso Oswaldo Garcia (sic) Gómez, (el denominado NN en el informe) en declaración jurada alude que a su hijo lo vio por última vez en la tarde del 7 de mayo de 2008 cuando le expreso (sic) “mami ya vuelvo que voy a mirar un trabajo que me dijeron y no me demoro”. El salió vestido de civil con una bermuda, buzo negro con rayas amarillas y tenis grises, no llevó la documentación de identidad; que su hijo era consumidor habitual de sustancias alucinógenas y así lo confirma el análisis de sustancias psicoactivas alucinógenas (marihuana y cocaína). 8) Para los padres su hijo duro (sic) desaparecido alrededor de 5 años que no
supieron de su paradero (fl.706 ,712 c3) Por lo tanto existió un rompimiento del nexo causal (funcional por cuanto que los aquí imputados para la madrugada del 9 de mayo de 2008 se encontraban en servicio activo, circunstancia que no los exime del derecho penal ordinario 6
EXPEDIENTE: 9003771-55.2019.0.00.0001 ya que no hay relación directa de los delitos con el servicio, por lo tanto no hay lugar a la aplicación del fuero militar.
En el Juzgado Único promiscuo municipal de San AgustínHuila con función de Control de Garantías el 13 de septiembre de 20018 se realizó la audiencia de formulación de imputación por los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada a los señores FERNANDO VARGAS IBARRA con c.c. 4.901.266, OSCAR MAURICIO ALVAREZ CUELLAR con c.c. 10.291.458 y a JOSE (sic) ALFREDO CORDOBA (sic) VARGAS con c.c. 1.080.930.471, a esta misma audiencia compareció Jose (sic) Roldan López Cerón sin defensor y los señores Capera Vargas William Andres (sic) y Máximo Muñoz Portilla no lo hicieron, señalando la nueva audiencia para la formulación de imputación el día 14 de diciembre de 2018 pero el despacho judicial no se haría por cambios locativos y señalo (sic) nueva fecha para el día 18 de enero de 201910. (Subrayas fuera del texto original).
IV. ANTECEDENTES PROCESALES
10. Mediante radicado No. 20191510084602 del 26 de febrero de 2019, el señor William Andrés Capera Vargas, solicitó aceptar su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la concesión de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016; específicamente la privación de libertad en unidad militar – PLUM por un total de cuatro (4) procesos penales.
11. Repartido el asunto, a través de resolución No. 002268 del 24 de mayo de 2019, el Despacho resolvió asumir el conocimiento de la solicitud, requiriendo al señor Capera Vargas subsanar su petición, aportando las respectivas piezas procesales que acrediten su vinculación dentro de los procesos penales respecto de los cuales pretendía su sometimiento a la JEP, así como su calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública. Así mismo, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que obtuviera información y piezas procesales de las investigaciones y sentencias condenatorias que cursaran en contra del peticionario, así como los antecedentes judiciales que este registre.
12. Surtidos los trámites pertinentes, mediante resolución No. 005018 del 24 de septiembre de 2019, este Despacho concedió el beneficio de privación de libertad en unidad militar – PLUM al SS (R) William Andrés Capera Vargas, 10 Fiscalía 116 DECVDH de Neiva, Huila. Escrito de acusación de fecha 03 de enero de 2019, dentro del radicado No, 41-551-60-00000-2019-00002 que surge de ruptura procesal del radicado 41-551-6000-5972008-01093
7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILLIAM ANDRÉS CAPERA VARGAS exclusivamente en relación con los procesos penales No. 41-551-6000-597-200880125-00 y 41-001-6000-000-2016-00091, así como por la investigación identificada como radicado 8672. 12.1 En dicha decisión, se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP – UIA, obtener información y copias procesales de las siguientes causas penales: i) investigación No. 4100160000002015000800; ii) investigación No. 415516000597200801093; iii) 410016000586200801074; iv) investigación No. 415516000597200800124; y v) la investigación No. 412986000491200800075, las cuales habían sido referidas como causas penales adelantadas en su contra.
13. En respuesta a tal determinación, el 26 de septiembre de 2019 se remitió informe por parte de la UIA, presentándose los siguientes elementos de prueba:
(i) Respuesta de Justicia de instrucción Penal Militar; (ii) Respuesta del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima; (iii) Respuesta del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá de Cundinamarca; (iv) Respuesta de la Fiscalía 116 DDHH – Dirección Seccional Neiva, Huila sobre los procesos No. 410016000586200801074, 41-001-6000-0002016-00091 y 4100160000000201500080-00 en la que se hizo constar que en ellas
no figura el señor William Andrés Capera como procesado); (v) Respuesta del Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Agustín, Huila, sobre el proceso No. 415516000597200801093; y (vi) respuesta de la Fiscalía 116 DDHH, sobre los radicados 415516000597200800124, 415516000597200801093 y 415516000597200880125.
14. Mediante radicado 20191510329972 del 26 de julio de 2019, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar allegó información sobre un proceso adelantado en contra del señor Capera Vargas por abandono del comando, el cual culminó con el cese de procedimiento a su favor.
15. La Dra. Rocío del Pilar Bonilla Liévano, quien funge como defensora del compareciente, mediante radicado No. 20191510467082 del 28 de agosto de 2019, allegó solicitud de requerir a la Fiscalía 116 Especializada DH y DHI, en aras de obtener las piezas procesales necesarias para el estudio de todos los hechos por los cuales su prohijado es investigado.
16. A través de radicado No 20191510460122 del 02 de octubre de 2019, la Fiscalía 116 Especializada DECVDH de Neiva, Huila, allegó informe en el que se
8
EXPEDIENTE: 9003771-55.2019.0.00.0001 concluye que: (i) en el proceso No. 415516000597200801093 el compareciente William Andrés Capera Vargas se encuentra indiciado, más sin embargo no obran piezas procesales relevantes en su contra; y (ii) que en el proceso No. 412986000491200800075 no se cuenta con decisiones de fondo contra el señor
Capera Vargas, toda vez que no se le ha formulado imputación, presentando el material probatorio que sustenta lo anterior.
17. La Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de La Fiscalía General de la Nación, mediante radicado 20191510553602 del 05 de noviembre de 2019, dio traslado a los requerimientos de la resolución No. 5018 del 24 de septiembre de 2019 a las respectivas fiscalías, para lo que allegó también verificación del SPOA sobre las investigaciones adelantadas al compareciente.
18. Mediante radicado 20192000353423 del 05 de noviembre de 2019, el Fiscal de
apoyo No.1 y la Fiscal 3 de Sala de la UIA, allegaron informe No. 4273, en el que se aportó información, elementos de prueba de los procesos No. 41-001-6000-0002016-00091; 410016000586-2008-01074; 415516000597-2008-00124; y 415516000597-2008-01093.
19. A través de resolución No. 1119 del 27 de febrero de 2020, este Despacho resolvió oficiar a distintas autoridades judiciales para que dieran información y allegasen piezas procesales de las causas penales adelantadas contra William Andrés Capera Vargas, requiriendo también a la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública - EJECO con sede en Facatativá (Cundinamarca) para que informara si el beneficio de Privación de la Libertad en Unidad Militar
(PLUM) concedido, se había materializado11.
20. En respuesta a lo anterior, mediante radicado No. 202001006795 del 8 de junio
de 2020, la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, informó que ante la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, el compareciente se encuentra vinculado en el proceso No. 11 “(…) la Jurisdicción Especial para la Paz mediante resolución No. 005018 de fecha 24 de septiembre de 2019 realizó acumulación de las siguientes causas penales 410016000000201600091, 415516000597200880125 y 8672 por las cuales concedió el beneficio de Privación de Libertad en Unidad Militar – PLUM; beneficio que el cual se materializó en este establecimiento mediante resolución No. 150 de fecha 30 de septiembre de 2019”. Tomado de certificación de privación de la libertad del compareciente de fecha 29 de septiembre de 2020, dada por el Capitán Pedro María Chavarro Parra, Subdirector con funciones administrativas de Director del CPAMS “EJECO”. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILLIAM ANDRÉS CAPERA VARGAS 11001606606420060008672, el cual fue objeto de suspensión de la investigación como consta en decisión del 5 de noviembre de 2019, suscrita por la Fiscalía en mención12.
21. Por medio de radicado No. 202001006405 del 4 de junio de 2020, la Fiscalía 22
Seccional de Garzón, Huila, informó que en contra del compareciente Capera Vargas se adelantó el proceso radicado No. 41-001-60-00586-2008-05085, para lo
que adjunta noticia criminal del proceso en mención.
22. La Fiscalía 115 DECVDH de Neiva, Huila, a través de radicado 202001007841 del 12 de junio de 2020, remitió ante este Despacho, sentencia condenatoria del proceso No. 410016000000201600091.
23. La Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, a través de radicado No. 202001006796 del 08 de junio de 2020, informó que en la Fiscalía 115 (antes 58) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Neiva, Huila, el compareciente se encuentra vinculado en la investigación No. 41-001-6000-000-2016-00091.
24. Mediante oficio SRVR No. 11904-003 del 02 de septiembre de 2020, la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de hechos y Conductas, remitió la solicitud presentada por la defensa del señor William Andrés Capera Vargas, bajo los radicados 202001010955 del 3 de julio de 2020 y 202000026144, mediante los cuales solicitó se concediera al mencionado compareciente y de manera temprana la libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA.
25. Posteriormente, la defensora del compareciente, mediante radicado 202001027078 del 06 de octubre de 2020, presentó nueva solicitud del beneficio de LTCA en favor de su prohijado resaltando que: En atención a lo anterior solicito que en aras de darle viabilidad a esta solicitud,
siempre regidos por criterios de armonización y cooperación entre los órganos de la JEP, se le oficie de forma URGENTE a la SALA DE VERDAD Y RECONOCIMIENTO DE LAS CONDUCTAS, despacho del DR. ALEJANDRO RAMELLI para que se emita un concepto por parte de ese despacho dentro del cual se certifique que los aportes de verdad realizados por mi prohijado han sido 12 Resolución del 5 de noviembre de 2019, de la Fiscalía 51 Especializada DECVDH de Bogotá. La misma información fue aportada a través del radicado 202001007265 del 9 de junio de 2020. 10
EXPEDIENTE: 9003771-55.2019.0.00.0001 extraordinarios y que en consecuencia no se le debe exigir el cumplimiento de los cinco años físicos de detención para proceder a otorgarle el beneficio de la LTCA, lo anterior con el fin de no sacrificar en el proceso los derechos de los comparecientes a obtener una decisión justa, dentro de un término prudencial, máxime si se tiene en cuenta que esta misma solicitud ha sido elevada reiteradas veces, no solo a su despacho si no también al Dr. Ramelli, lo anterior conforme a lo expuesto en Auto TP-SA N.° 607 de 2020.”13
26. Estas peticiones fueron atendidas por el Despacho a través de oficio radicado 202002008867 del 14 de diciembre de 2020.
27. Mediante radicado 202101015565 del 6 de abril de 2021, la defensora del compareciente allegó certificado de tiempo de libertad No. 0929 del 5 de abril de 2021, en el que consta que, para esa fecha, el señor William Andrés Capera
Vargas, había estado privado de la libertad por un tiempo de cuatro (4) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días. 27.1 Adicionalmente, la abogada presentó solicitud de realización anticipada del estudio sobre la concesión de la LTCA en favor su prohijado y se inicie con la debida antelación, con el fin de que el mismo se agote para el día 20 de mayo de 2021, fecha en la cual la defensora arguye que el señor Capera Vargas cumple con los cinco (5) años de privación de libertad para acceder al mencionado beneficio.
28. Vale la pena anotar que, en esta oportunidad, la apoderada del compareciente argumentó que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas había incurrido en un error al esperar el cumplimiento del término establecido en la Ley para evaluar la concesión del beneficio en cuestión, lo cual representaba además una falta de compromiso por parte de la JEP, pues: (…) en otros casos esos aportes extraordinarios de verdad han sido contundentes al momento de otorgar beneficios de LTCA sin que se exija el cumplimiento de los cinco (5) años de detención física que se encuentra en la
Ley 1820.
29. La defensora en mención, a través de radicado No 202101017118 del 14 de abril de 2021, solicitó nuevamente la concesión del beneficio de la LTCA en favor de su prohijado, pidiendo además que, al momento de analizar la viabilidad de 13 Radicado No. 202001027078 del 06 de octubre de 2020
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
WILLIAM ANDRÉS CAPERA VARGAS
conceder dicho beneficio, se emitan las directrices que en temas de seguridad que deban ser adoptadas por el compareciente y esta Jurisdicción, para garantizar la estabilidad física y psicológica de su prohijado.
30. La Dra. Bonilla Liévano, a través de radicado No. 202101019940 del 24 de abril de 2021 actuando en defensa del compareciente, solicitó nuevamente lo relacionado en el radicado No. 202101017118 del 14 de abril de 2021, respecto a las directrices de seguridad a seguir para la garantía de la estabilidad física y psicológica de su prohijado.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico
31. Antes de dar solución efectiva al asunto, el Despacho considera pertinente advertir que el caso del señor SS (R) William Andrés Capera Vargas, demanda abordar dos (2) problemas jurídicos distintos; por un lado, el referente a la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que reclama a su favor, respecto de los tres (3) procesos sobre los cuales se le concedió el beneficio de privación de la libertad en unidad militar; y por otro, el referente a la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer del proceso radicado No. 415516000597200801093 cuya información fue allegada posteriormente, y aceptar con ello el sometimiento del compareciente a la JEP por esta causa penal.
32. Teniendo en cuenta lo anterior y en aras de emitir un pronunciamiento organizado, la presente providencia se circunscribirá a los siguientes aspectos: i)
la agrupación de las actuaciones judiciales adelantadas contra el compareciente de acuerdo con lo establecido en la Ley 1957 de 2019; ii) la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión del beneficio que ahora es solicitado; esto es, la libertad transitoria, condicionada y anticipada por los procesos que ya fueron objeto de pronunciamiento; y iii) el sometimiento del compareciente a la JEP por el proceso penal No. 415516000597-2008-01093.
33. Posteriormente, se abordará lo referente a la remisión de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas, con la advertencia de que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas emitirá también las órdenes tendientes a establecer si el
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EXPEDIENTE: 9003771-55.2019.0.00.0001 compareciente puede también ingresar a esta Jurisdicción por las investigaciones i) 412986000491-2008-000705 y ii) 410016000586-2008-08050 en las que aún se mantiene como indiciado, para lo cual el expediente digital del señor Capera Vargas quedará en cabeza de este Despacho.
34. Por último, el Despacho se pronunciará sobre la solicitud de adopción de “directrices de seguridad a seguir para la garantía de la estabilidad física y psicológica” elevada por la apoderada del compareciente.
2. De la agrupación de actuaciones
35. Al respecto, el artículo 59 de la Ley 1957 de 2019 “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”, señaló que:
Para la aplicación de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, así como la privación de la libertad en Unidad Militar o Policial contemplados en los artículos 51 y 56 de esta ley, en el evento en el que contra el solicitante se adelanten simultáneamente uno o varias actuaciones procesales, y se registre además una o varias medidas de aseguramiento, una o varias condenas en firme o no, tanto en los procesos adelantados conforme a la Ley 600 de 2000 como en los regidos por la Ley 906 de 2004 e independientemente del estado en que se encuentre la actuación, la competencia para tramitar y decidir sobre la agrupación y resolver sobre los supuestos previstos en los artículos 50 y 55 de esta ley será de la autoridad que tenga asignado un asunto en el cual la perso
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