JEP - Resolución SDSJ 2435 31 julio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2435 31 julio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 2435
Bogotá D.C., 31 de julio de 2023
Número expediente SAJ: 9002173-66.2019.0.00.0001
Solicitantes: Roberto Carlos Fuentes Díaz
(Fuerza Pública)
Situación jurídica: Condenado - PLUM
Delitos: Homicidio agravado ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de reposición y, en subsidio de apelación, interpuestos en contra de la Resolución 1705 del 13 de junio de 2023, por el abogado Jhair González Gaona.
ANTECEDENTES
1. El solicitante fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira, el 22 de septiembre de 20111, en el marco del radicado penal 44-874-3189-001-2011-00003-00 (en adelante proceso 2011-00003), como coautor2 de homicidio agravado en las personas de Mario Alberto Camargo Barahona, Yeiner Alfredo Pérez y José Enrique Gutiérrez Arias sucedida el 4 de julio de 2006 en la finca La Bonanza, sector Varas Blancas, municipio Jagua del Pilar en La Guajira, imponiéndosele la pena de prisión de cuatrocientos ochenta (480) meses. 1 Expediente SAJ 9002173-66.2019.0.00.0001, folios 19 a 57.
2 Los otros condenados fueron Jorge Luis Mugno López, Edgar Alexander Carrillo Rios y Osmer de Jesús Ramírez. Página 1 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTES: ROBERTO CARLOS FUENTES DÍAZ
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002173-66.2019.0.00.0001
2. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Riohacha en fallo del 23 de julio de 20133.
3. El señor Fuentes Díaz solicitó su sometimiento a esta Jurisdicción mediante escritos radicados 20191510099882, 20191510120872, 20191510120942 y 20191510354722 del 8 de marzo, 26 de marzo y 8 de agosto de 2019, respectivamente.
4. A través de Resolución 6274 del 8 de octubre de 2019, este despacho asumió el conocimiento del presente caso y, entre otras determinaciones, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas indirectas de los casos seguidos en contra del compareciente e indagara si es su deseo concurrir
ante la Jurisdicción; además, le solicitó un informe detallado de las investigaciones y procesos penales adelantados en contra del señor Fuentes Díaz. Para ello se le dio el término de veinte (20) días. De otro lado, el despacho le requirió al compareciente presentar su escrito de compromiso claro, concreto y programado – CCCP y dio impulso a la actuación.
5. En cumplimiento de lo anterior, el compareciente remitió su escrito de CCCP el 29 de noviembre de 20194, donde afirmó que se encuentra vinculado a
los siguientes procesos penales: • Radicado 2011-00003, Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira, hechos del 4 de julio de 2006 en la finca La Bonanza, municipio Jagua del Pilar, La Guajira, en el cual resultó condenado. • Radicado 2011-00008, Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, delitos de homicidio agravado, secuestro simple agravado y falsedad ideológica, hechos del 2 de marzo de 2007 en Urumita, La Guajira. • Radicado 2011-00070, Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, Guajira, delitos de homicidio agravado y falsedad ideológica, hechos del 11 de enero de 2007, en el sector de La Piscina, municipio Villanueva, La Guajira. 3 Expediente SAJ 9002173-66.2019.0.00.0001, folios 58 a 86. 4 Expediente SAJ 9002173-66.2019.0.00.0001, folios 339 a 343.
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El compareciente no aportó piezas procesales de los radicados en mención.
6. Posteriormente este despacho profirió la Resolución 504 del 30 de enero de 2020 mediante la cual le concedió al señor Fuentes Díaz el beneficio de Privación de la Libertad en Unidad Militar – PLUM respecto del proceso penal 2011-00003 al encontrar cumplidos los requisitos para ello. La magistratura sostuvo que el compareciente estaba privado de su libertad desde el 5 de junio de 2018 según comunicación electrónica del 2 de diciembre de 2019 remitida por la DICER. En esta decisión, además, se le ordenó al compareciente que ajustara su escrito de CCCP, se remitió el caso a la Sala de Reconocimiento, de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y las Conductas -SRVRy se ordenó suscribir el acta de sometimiento al compareciente.
7. Atendiendo lo anterior, el compareciente suscribió el acta de sometimiento y el anexo “Acta de compromiso de sometimiento” n° 304209 del 16 de febrero de 2020 y ajustó su CCCP mediante escrito del 3 de abril de 2020.
8. El abogado Carlos Arturo Fonseca Martínez, como apoderado del compareciente, solicitó en distintas oportunidades5 que se agruparan los casos en los cuales se encuentra vinculado su representado, esto es, los radicados 2011-00070 de conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva
(La Guajira) y 2011-00008 de conocimiento del Juzgado Primero Especializado de Riohacha (La Guajira), junto con el radicado 2011-00003 por el que se le concedió el beneficio de PLUM, “a efectos de que el compareciente pueda disfrutar efectivamente de dicho beneficio, pues al concederlo por sólo uno de los procesos en los que estaba siendo juzgado, le trunca la real posibilidad del disfrute del mismo.”. Sin embargo, a ninguna de esas comunicaciones se anexaron piezas procesales de los radicados 2011-00070 y 2011-00008.
9. Por medio de la Resolución 3576 del 14 de septiembre de 20206, se reconoció personería jurídica al abogado Carlos Arturo Fonseca Martínez, para representar los intereses del señor Roberto Carlos Fuentes Díaz ante esta Jurisdicción y recabó la práctica de pruebas. 5 Radicados 202001007194 del 9 de junio de 2020, 202001012002 del 10 de julio de 2020, 202001016748 del
10 de agosto de 2020, 202001021977 del 10 de septiembre de 2020. Expediente SAJ 900217366.2019.0.00.0001, folios 364 a 376. 6 Expediente SAJ 9002173-66.2019.0.00.0001, folios 377 a 381. Página 3 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. De otra parte, mediante oficio radicado 202001023325 del 17 de septiembre de 20207, la Dirección Especializada contra las Violaciones a los DD.HH – Barranquilla de la Fiscalía General de la Nación, requirió información relacionada con el proceso 3758 (mismo proceso 2011-00003), entre ellos, frente al compareciente Roberto Carlos Fuentes Díaz.
11. El apoderado del compareciente insistió en su solicitud de acumulación de procesos en favor del compareciente Fuentes Díaz8. A estos documentos no anexo piezas procesales.
12. Como consecuencia de ello, mediante la Resolución 4729 del 1° de diciembre de 20209 el despacho reiteró nuevamente las órdenes dadas en la Resolución 3576 del 14 de septiembre de 2020 y adicional a ello, le solicitó al compareciente y a su abogado remitir las piezas procesales de los radicados que pretenden que se acumulen a su actuación.
13. Así, el señor Fuentes Díaz remitió con escrito del 9 de diciembre de 202010, una sentencia anticipada del 10 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira, en el marco de la causa penal 44-874-3189-001-2011-00070-0011. En esta decisión resultaron condenados los señores Miguel Ángel Beleño Cuenta, Domingo Barajas Camargo, Diego Armando Junco Parra, Yeison Mario Zárate Ramírez como coautores del delito de homicidio agravado, falso testimonio y favorecimiento, siendo víctima el señor Yilber de Jesús Atencio Orozco, hechos del 11 de enero de 2007 en el sector de La Piscina, municipio de Villanueva, La Guajira. Sin embargo, el aquí compareciente no figura como procesado dentro de este radicado, únicamente se evidencia en algunas declaraciones y diligencias adelantadas en el marco del proceso mención a un “soldado Fuentes”12. 7 Expediente SAJ 9002173-66.2019.0.00.0001, folios 389 a 392. 8 Radicados 202001027912 del 9 de octubre de 2020, 202001033690 del 10 de noviembre de 2020,
202001039341 del 10 de diciembre de 2020. 9 Expediente SAJ 9002173-66.2019.0.00.0001, folios 404 a 407. 10 Expediente SAJ 9002173-66.2019.0.00.0001, folios 418 y 419. 11 Expediente SAJ 9002173-66.2019.0.00.0001, folios 420 a 450. 12 Expediente SAJ 9002173-66.2019.0.00.0001, folios 431, 432, 434. Página 4 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. Luego, con escrito radicado 202001039193 del 9 de diciembre de 202013, el compareciente remitió un archivo PDF denominado “sentencia urumita” (sic).
No obstante, mediante Oficio 202102000739 del 29 de enero de 202114, el Departamento de Gestión Documental de la JEP le informó al compareciente
que no era posible acceder al archivo PDF que remitió y que pese a los múltiples requerimientos para que subsanara su escrito, este no remitió documento alguno.
15. A su turno, con Oficio 202101010634 del 5 de marzo de 202115, la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad CPAMS – EJUPA informó que dio trámite a la Resolución 504 del 30 de enero de 2020 con el fin de materializar el beneficio de PLUM en favor del señor Fuentes Díaz. En ese orden de ideas, en radicado 202101012018 del 12 de marzo de 202116, el CPAMS EJUPA comunicó la Resolución 24 del 8 de marzo de 2021, por medio de la cual dio reconocimiento y aplicación al beneficio de PLUM concedido por este despacho al compareciente.
16. Con Oficio radicado 202101030672 del 23 de junio de 202117, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Riohacha, La Guajira, pidió información sobre el estado actual del proceso del compareciente18 ante la Jurisdicción.
17. El abogado Jhair González Gaona, remitió un poder19 conferido por el compareciente, en cuyos anexos se evidencian los documentos de identificación de ambos. El 26 de agosto siguiente20 se recibió la renuncia al poder conferido por el aquí solicitante del abogado Carlos Arturo Fonseca Martínez. En ese sentido, solicitó que se le revoque la personería jurídica para actuar en el presente caso. 13 Expediente SAJ 9002173-66.2019.0.00.0001, folio 457.
14 Expediente SAJ 9002173-66.2019.0.00.0001, folios 459 a 464. 15 Expediente SAJ 9002173-66.2019.0.00.0001, folios 465 y 466. 16 Expediente SAJ 9002173-66.2019.0.00.0001, folios 467 a 469. 17 Expediente SAJ 9002173-66.2019.0.00.0001, folios 470 y 471. 18 Y sobre el señor ADALBERTO GARCIA GUERRERO identificado con la cédula de ciudadanía número 18.956.900. 19 Radicado 202101038909 del 5 de agosto de 2021. Expediente SAJ 9002173-66.2019.0.00.0001, folios 472 a 476. 20 Radicado 202101043291 del 26 de agosto de 2021. Expediente SAJ 9002173-66.2019.0.00.0001, folios 477 a 483. Página 5 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. A su vez, la Procuraduría 3ª Delegada con Funciones de Intervención para la JEP solicitó el impulso de la actuación mediante escrito radicado 202101065136 del 13 de diciembre de 202121.
19. Con Resolución 581 del 17 de febrero de 2022, este despacho, entre otras determinaciones: i) reiteró, por cuarta vez, la solicitud de información hecha a la UIA por medio de Resolución 6274 del 8 de octubre de 2019, para lo que se concedió un plazo de veinte (20) días, ii) solicitó al compareciente, por segunda vez, la presentación de su CCCP, iii) solicitó, por segunda vez, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva información sobre si conoce del proceso penal 2011-00070-00, y si el compareciente se encuentra vinculado en este, iv) en el mismo sentido, se solicitó información al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha sobre si conoce del proceso penal 2011-00008, y si el señor Fuentes Díaz está siendo procesado en este, v) requirió información a la Fiscalía 102 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta sobre el estado actual de proceso 2007-0009873 y si el compareciente está vinculado a este.
20. En memorial del 14 de marzo de 2022, el abogado Jhair González Gaona, CC 91.157.657 y TP 216.371, presentó un poder para ser reconocido como representante judicial del compareciente22.
21. Por medio de correo electrónico del 7 de abril de 2022, el citado abogado
remitió una aclaración, firmada por el compareciente, en la que se establece que no se encuentra vinculado al proceso 2011-00008 de conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha. Acotó que erróneamente entendió estar vinculado en dicho proceso al relacionarse con los mismos hechos por los que se adelanta el proceso de radicación 2011-00019, de conocimiento del mismo Juzgado23.
22. No obstante, con oficio del 25 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha solicitó información relativa al estado del proceso de sometimiento del señor Roberto Carlos Fuentes Díaz, 21 Expediente SAJ 9002173-66.2019.0.00.0001, folios 484 a 486. 22 Expediente SAJ 9002173-66.2019.0.00.0001, folios 542 y ss. 23 Expediente SAJ 9002173-66.2019.0.00.0001, folios 548 a 552.
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informando que se hallaba vinculado al proceso de radicación 2011-00019-00, el cual estaba en etapa de audiencia preparatoria24.
23. El 4 de enero de 2023, la UIA presentó un informe final sobre las labores comisionadas por este despacho25.
24. A través de solicitud del 26 de mayo de 2023, el compareciente presentó una solicitud de concesión del beneficio de LTCA, ratificando su intención de someterse a la JEP en el marco de los procesos de radicación 2011-00003, 201100019 y 2011-00070, aclarando: En este momento no tengo conocimiento exactamente en qué procesos tengo órdenes de captura, solo estoy seguro que tengo una orden de captura en el proceso donde fui condenado que es del Juzgado Promiscuo de Villanueva, La Guajira, con radicado 2011-00003, ya que en este proceso fui condenado.
25. Entre tanto, el director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad “CPAMS EJUPA” informó con oficio del 29 de mayo de 2023, que el compareciente se encontraba privado de la libertad por cuenta del proceso penal de radicación 2011-00003-00 en calidad de condenado y que, para dicha fecha, acumulaba un tiempo de privación de la libertad de cinco años.
26. A través de Resolución 1705 del 13 de junio de 2023, este despacho, entre otras determinaciones, dispuso: i) aceptar, por razones de competencia, el sometimiento a la JEP del compareciente en el marco del
proceso de radicación 5728. ii) concederle el beneficio de LTCA al compareciente en el marco del proceso de radicación 2011-00003, iii) solicitar al compareciente el ajuste de su CCCP, iv) reconocerle personería jurídica al abogado Jhair González Gaona.
27. El 15 de junio de 2023, el Ministerio de Defensa remitió una copia del Oficio 1325 del 15 de junio de 2023, con el que el centro de reclusión EJUPA puso a disposición de la Fiscalía 63 de la UNDH al compareciente, por tener un requerimiento de dicha autoridad judicial en el marco del 24 Expediente SAJ 9002173-66.2019.0.00.0001, folios 577 a 580. 25 Expediente SAJ 9002173-66.2019.0.00.0001, folios 588 a 590.
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SOLICITANTES: ROBERTO CARLOS FUENTES DÍAZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002173-66.2019.0.00.0001 proceso de radicación 561226, la que fue incorporada al expediente el 21
de junio.
28. En memorial del 20 de junio de 2023, el abogado del compareciente interpuso un recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra de la precitada decisión.
29. Con oficio del 22 de junio de 2023, el director del EJUPA informó que el 21 de junio del mismo año se dio trámite a la boleta de libertad del 13 de junio de 2023, por medio de la cual se materializó el beneficio de LTCA concedido al compareciente.
30. El 6 de julio de 2023, el abogado del compareciente remitió una propuesta de ajuste a su CCCP27.
31. Con informe de radicación ISJ.SDSJ 0000245 de 2023, la Secretaría Judicial informó que no se presentaron observaciones por parte de los no recurrentes.
CONSIDERACIONES
32. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201928.
Del recurso de reposición y en subsidio de apelación
33. El recurso de reposición es un instrumento jurídico-procesal que tiene como objeto que el mismo funcionario o corporación judicial que profirió la
decisión objeto de inconformidad proceda a confirmarla, revocarla, aclararla, modificarla o adicionarla, luego de un nuevo estudio originado en los 26 Expediente SAJ 9002173-66.2019.0.00.0001, folios 1053 y ss. 27 Expediente SAJ 9002173-66.2019.0.00.0001, folios 1419 y ss. 28 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. Página 8 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTES: ROBERTO CARLOS FUENTES DÍAZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002173-66.2019.0.00.0001 argumentos señalados por el recurrente. En efecto, la impugnación, en términos generales, pretende la revisión de la decisión judicial con el fin de determinar si las conclusiones a que llegó el juzgador fueron exactas o inexactas29, con miras a que se corrijan los errores30.
34. En tal sentido y por mandato del artículo 49 de la Ley 1820 de 2016 y 144 de la Ley 1957 de 2019, las resoluciones proferidas por la SDSJ “podrán ser
recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz”. En consonancia con las referidas disposiciones normativas, el artículo 12 de la Ley 1922 del 2018, norma que adopta las reglas de procedimiento para la JEP, señala que “la reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz” y que la “resolución que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en la anterior”.
35. Adicionalmente, el tercer inciso de esta última norma señala que “[c]uando la resolución a impugnar sea escrita, [el recurso de reposición] deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación”.
36. Ahora, en lo que respecta al desarrollo de las notificaciones y del trámite de recursos en el marco de los procesos ante la JEP la SA estableció, por medio de Sentencia Interpretativa 3 de 2022, algunas reglas y parámetros que, en virtud del parágrafo del artículo 59 de la Ley 1922 de 2018, son vinculantes para todos los órganos de la JEP.
37. De esta forma, sobre el alcance del recurso de reposición señaló que:
404. En la JEP, la condición indispensable para que una providencia sea susceptible del recurso de reposición es que cause una afectación, es decir, que desmejore la situación de la persona concernida por el trámite; desmejora que no puede presumirse o darse por sentada, sino que debe
sustentarse como lo exige expresamente la norma. 29 Monroy Cabra, Marco Gerardo. Derecho Procesal Civil. Parte GeneralEdiciones Librería del Profesional. 30 Devis Echandía, Hernando. Compendio de derecho procesal civil. Tomo I. Editorial ABC. Página 9 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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414. En síntesis, el inciso 1º del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 no fija una regla absoluta, sino más bien una de tipo general, sujeta a excepciones.
Las decisiones de la JEP son, por regla general, susceptibles de reposición, pero existen, como se vio, limitaciones a la procedencia del recurso. Algunas son expresas en la ley, mientras que otras se infieren de la interpretación integral del contexto regulatorio de un proceso; todas ellas validadas por una lectura armónica de la voluntad legislativa, en su regulación de los procesos ordinario y transicional. La primera y más importante de las excepciones es, sin duda, la necesidad de que la decisión
afecte al recurrente. Es este criterio de afectación el que, en la JEP, determina esencialmente la procedencia de la reposición.
38. Por su parte, los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 establecen la procedencia y el trámite del recurso de apelación, el cual, de interponerse contra una providencia escrita, deberá realizarse en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.
39. A su turno, sobre los recursos mixtos, el inciso 4° del artículo 194 de la Ley 600 de 200031 señala el trámite que debe surtirse ante la interposición del recurso de reposición como principal y el de apelación como subsidiario, normatividad que, en principio, resultaría aplicable en virtud de la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018.
40. Sin perjuicio de todo lo anterior, mediante la SENIT 3 la SA fijó las reglas que rigen la interposición de un recurso mixto, de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de una providencia, indicando que:
443. Algunos órganos de la JEP han acudido a la cláusula remisoria contenida en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 y, por esa vía, han aplicado la Ley 600 de 2000 al momento de tramitar recursos mixtos. No obstante, la SA considera que no existe un vacío normativo tal que justifique esa particular operación hermenéutica.
41. Así, en lo que respecta al recurso de reposición en el marco de las
actuaciones ante la JEP, la SA del Tribunal para la Paz ha establecido que: 31 Cuando se interponga como principal el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, negada la reposición y concedida la apelación, el proceso quedará a disposición de los sujetos procesales en traslado común por el término de tres (3) días, para que, sí lo consideran conveniente, adicionen los argumentos presentados, vencidos los cuales se enviará en forma inmediata la actuación al superior. Página 10 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTES: ROBERTO CARLOS FUENTES DÍAZ
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002173-66.2019.0.00.0001
El juez puede tomar varias decisiones en un mismo texto judicial, y es sobre cada una de estas que la Sección de Apelación —SA— determinará si proceden los recursos de ley. Será, entonces, conforme a la naturaleza autónoma de cada decisión, que las salas y secciones establecerán si procede la reposición (párr. 402). En la JEP, la condición indispensable para que una providencia sea susceptible del recurso de reposición es que cause una afectación, es decir, que desmejore la situación de la
persona concernida por el trámite; desmejora que no puede presumirse o darse por sentada, sino que debe sustentarse como lo exige expresamente la norma. En sede de procedencia, dicha afectación debe evaluarse formalmente de cara al marco normativo del procedimiento, a sus objetivos, y a las obligaciones y cargas procesales exigibles de parte de quienes intervienen en el mismo. Así, por ejemplo, no puede considerarse que una determinación judicial causa una afectación cuando se limita a concretar debidamente un hito procesal exigido en el procedimiento, cuando materializa exigencias ya presupuestas por él, o cuando no conllevan una alteración de la relación jurídico procesal en la que se encuentran los intervinientes (párr. 404).Tampoco procede la reposición contra las providencias de las salas y secciones que definen la situación jurídica y resuelven de fondo el procedimiento transicional, una vez agotado en su integridad. Estas son las decisiones de amnistía o indulto, de renuncia a la persecución penal, de sustitución o revisión de la sanción penal, de garantía de no extradición y de condena o absolución, entre otras. Sin perjuicio de su denominación interna, dichas providencias son, materialmente, sentencias y, como tal, solo son susceptibles del recurso de apelación (párr. 408)32. Negrillas fuera de texto.
42. Por su parte, en lo que respecta al recurso de apelación, el órgano de cierre de la Jurisdicción ha establecido que: Las providencias judiciales que dicte la JEP son apelables si así lo disponen las fuentes del derecho procesal transicional, si la decisión
está estrechamente ligada a una que sí es apelable, o si el control de la segunda instancia deviene estrictamente necesario para proteger los fines de la Jurisdicción (acápite IX.3). Cabe apelación contra decisiones que no menciona el artículo 13 u otras normas transicionales (párr. 425), si estas están estrechamente ligadas a aquellas que lo integran. O sea, si en el caso concreto no es posible escindir una decisión de la otra, pues sus efectos y supuestos están entrelazados (párr. 426). En circunstancias verdaderamente excepcionales, es posible apelar decisiones que tampoco aparecen registradas en el artículo 13, si el control de la segunda instancia sobre ellas deviene estrictamente necesario para 32 JEP. Senit 3 de 2022. Página 11 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C4B543 ogidóc le y 1000.00.0.9102.66-3712009 osecorp le emrofni
SOLICITANTES: ROBERTO CARLOS FUENTES DÍAZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002173-66.2019.0.00.0001 proteger los fines de la JEP. Cuando hay una deficiencia objetiva en el ordenamiento, a raíz de la cual un grupo de decisiones queda
desprovisto de apelación sin razón que lo justifique y, como resultado de ese accidente en la configuración del derecho procesal de la JEP, queda comprometida su jurisdicción o competencia, los derechos de las víctimas o de los comparecientes, o el cumplimiento o estabilidad de la normativa y jurisprudencia transicional, la SA tiene la obligación de tramitar la apelación (párr. 427)33.
43. Finalmente, estableció que el trámite del recurso mixto es entendido de la siguiente manera: Recursos mixtos. Los recursos mixtos —reposición y apelación— se tramitan conforme a lo previsto en los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018, tal como los interpreta conjuntamente la SA (acápite IX.4). El trámite es el siguiente: (i) Ante decisiones escritas susceptibles de recursos mixtos, las partes podrán interponerlos durante los 3 días siguientes a la notificación y luego sustentarlos en los 5 días posteriores.
Vencido ese último plazo, se correrá traslado a los no recurrentes por 5 días. Si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación, el recurrente podrá adicionar sus argumentos, para lo cual contará con un término de 5 días, al cabo del cual la actuación será remitida inmediatamente a la SA. (ii) Frente a decisiones en audiencia o diligencia, la interposición y sustentación deberá hacerse oral e inmediatamente. Lo mismo sucederá con la adición si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación en audiencia o diligencia (párr. 445)34.
44. De este modo, para resolver el recurso planteado, este despacho analizará: i) los argumentos esgrimidos por el recurrente y ii) la procedencia del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en el caso concreto. i) Del recurso de reposición y en subsidio de apelación
45. Los argumentos del abogado del compareciente se resumen así: 33 JEP. SA. Senit 3 de 2022. 34 JEP. SA. Reglas Generales en Materia de Notificaciones derivadas de la Senit 3.
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