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JEP - Resolución SDSJ 2437 05 julio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2437 05 julio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9002976-49.2019.0.00.0001

.0.00.0001 .0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2437 Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de 2022

Expediente: 9002976-49.2019.0.00.0001.

Compareciente: ELKIN DE JESÚS POLO FERNÁNDEZ.

Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.

Situación jurídica: Procesado. Con el beneficio de revocatoria de la medida de aseguramiento (Decreto Ley 706 de

2017).

I. ASUNTO

1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud del sometimiento y competencia jurisdiccional de los procesos adelantados en contra del señor ELKIN DE JESÚS POLO FERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.620.623, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, la situación jurídica del compareciente y avanzar con el régimen de condicionalidad1.

II. ANTECEDENTES Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL

COMPARECIENTE

2. El 18 de mayo de 2017, el señor ELKIN DE JESÚS POLO FERNÁNDEZ presentó solicitud de sometimiento ante la JEP respecto del proceso con radicado 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud Página 1 de 46 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. El 15 de junio de 2017, el señor ELKIN DE JESÚS POLO FERNÁNDEZ suscribió ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP el acta de sometimiento No.

3012273.

4. El 18 de agosto de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan

del Cesar (La Guajira), mediante el oficio No. JPCSC/2852, comunicó a la JEP el contenido de la providencia del 09 de junio de 2017, proferida bajo el radicado No. 44650-31-89-000-2010-00008-00, y mediante la cual concedió a ELKIN DE JESÚS POLO FERNÁNDEZ y otros4 el beneficio de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a los comparecientes, de conformidad con el Decreto Ley 706 de 20175.

5. El 18 de junio de 2019, el señor ELKIN DE JESÚS POLO FERNÁNDEZ presentó nuevas solicitudes de sometimiento respecto de los siguientes procesos, a saber, (i) radicado No. 7261 de la Fiscalía 90 DECVDH de Bucaramanga, por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, en hechos ocurridos el 26 de febrero de 2006 en la vereda El Cielo, municipio de Manaure, Cesar, y (ii) radicado No. 9826 de la Fiscalía 89 DECVDH de Bucaramanga, por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada en hechos ocurridos el 15 de julio de 2007 en el sitio Jericó del corregimiento de Villa Germania, Valledupar. Con las solicitudes, adjunto copia de algunas de las piezas procesales6.

6. El 21 de junio de 2019, la Fiscalía 90 DECVDH de Bucaramanga remitió a la JEP la solicitud de la suspensión de la ejecución de la orden de captura elevada por el señor ELKIN DE JESÚS POLO FERNÁNDEZ proferida bajo el radico No.

72617. Dicha solicitud fue remitida de nuevo el 08 de julio de 20198. 2 JEP, expediente No. 9002976-49.2019.0.00.0001, fl. 1 – 2. 3 Ibidem., fl. 425. 4 Eder Leonardo Urrutia Padilla, Luis Carlos Leiton Álvarez, Juan Manuel de la Cruz León, Wilintón José Fonseca Orozco, Jelsin Guarguatin Pinzón, Jhonny Enrique Villa Villa y Duverney Gómez Bermeo. 5 Ibidem., fl. 451 – 467. 6 Ibidem., fl. 3 – 36. 7 Ibidem., fl. 37 – 84. 8 Ibidem., fl. 220 – 225.

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7. El 26 de junio de 2019, el señor ELKIN DE JESÚS POLO FERNÁNDEZ radicó petición en la que solicita el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura proferida por la Fiscalía 90 DECVDH de Bucaramanga, bajo el radicado No. 72619. La solicitud fue reiterada el 02 de julio de 201910.

8. El 03 de julio de 2019, el profesional del derecho Juan Carlos León Riaño, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.534.018 y portador de la tarjeta profesional No. 216.499 del Consejo Superior de la Judicatura, aduciendo su condición de apoderado judicial del señor ELKIN DE JESÚS POLO FERNÁNDEZ, solicitó se le conceda al compareciente el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, así como la agrupación de las causas penales seguidas en su contra11.

9. El 08 de julio de 2019, la Fiscalía 90 DECVDH de Bucaramanga remitió a la JEP la solicitud de la suspensión de la ejecución de la orden de captura proferida en contra del señor ELKIN DE JESÚS POLO FERNÁNDEZ, bajo el radicado No. 7261, y elevada por el abogado Juan Carlos León Riaño12.

10. El 01 de agosto de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira), mediante el oficio No. 1806, remitió por competencia a esta Jurisdicción el expediente del proceso con radicado No. 44650-31-89-0002010-00008-00, seguido en contra de ELKIN DE JESÚS POLO FERNÁNDEZ y otros13, por los delitos de homicidio agravado, desaparición forzada y falsedad ideológica en documento público14.

11. A través de la constancia secretarial No. 1690E-2019 del 02 de agosto de

201915, la Secretaría General Judicial de la JEP remitió a la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el expediente proveniente del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira), bajo el radicado No. 9 Ibidem., fl. 116 – 145. 10 Ibidem., fl. 146 – 165. 11 Ibidem., fl. 166 – 219. 12 Ibidem., fl. 220 – 225. 13 Eder Leonardo Urrutia Padilla, Luis Carlos Leiton Álvarez, Juan Manuel de la Cruz León, Wilintón José Fonseca Orozco, Jelsin Guarguatin Pinzón, Jhonny Enrique Villa Villa y Duverney Gómez Bermeo. 14 Ibidem., fl. 440 – 444. 15 Ibidem., fl. 449 – 450. Página 3 de 46 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. Mediante la resolución No. 3995 del 31 de julio de 2019, este magistrado

de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento de la solicitud de concesión de la suspensión de la ejecución de la orden de captura elevada por el señor ELKIN DE JESÚS POLO FERNÁNDEZ, le solicitó el compromiso concreto, claro y programado con los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatoria y aquellas relacionadas con la participación efectiva de las víctimas17.

13. El 24 de septiembre de 2019, el señor ELKIN DE JESÚS POLO FERNÁNDEZ, en respuesta a los requerimientos realizados en la resolución No. 3995 de 2019, informó que la Fiscalía 5 de la Unidad Delegada ante el Tribunal, mediante decisión del 16 de agosto de 2019, resolvió decretar la nulidad de la resolución del 15 de mayo de 2019 proferida por la Fiscalía 90 DECVDH de Bucaramanga bajo el radicado No. 7261, y, por ende, dejó sin vigor la orden de captura proferida en su contra. Así mismo, presentó su compromiso concreto, claro y programado con los fines del SIVJRNR18.

14. El 24 de septiembre de 2019, la Unidad de Investigación y Acusación

(UIA) de la JEP aportó el informe parcial de la comisión ordenada en la resolución No. 3995 de 2019, en el que reportó que en contra del señor ELKIN DE JESÚS POLO FERNÁNDEZ se registran las siguientes causas penales, según

la información que reposa en el base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), a saber, (i) radicado No. 11001606606420060007261 de la Fiscalía 90 DECVDH de Bucaramanga, por el delito de homicidio y en hechos ocurridos el 24 de febrero de 2006, y (ii) radicado No. 11001606606420060005614 de la Fiscalía 40 DECVDH de Bogotá, por el delito de homicidio y en hechos ocurridos el 02 de abril de 200619. 16 Eder Leonardo Urrutia Padilla, Luis Carlos Leiton Álvarez, Juan Manuel de la Cruz León, Wilintón José Fonseca Orozco, Jelsin Guarguatin Pinzón, Jhonny Enrique Villa Villa y Duverney Gómez Bermeo. 17 Ibidem., fl. 226 – 237. 18 Ibidem., fl. 250 – 253. 19 Ibidem., fl. 254 – 275. Página 4 de 46 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. El 22 de enero de 2020, el profesional del derecho Carlos Arturo Fonseca Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.432.390 y portador de

la tarjeta profesional No. 127.439 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrito al Fondo de Defensa Técnica y Especializada para los miembros de la Fuerza Pública (FONDETEC), radicó poder conferido a él por el señor ELKIN DE JESÚS POLO FERNÁNDEZ para su representación judicial ante la JEP20.

16. Mediante la resolución No. 831 del 14 de febrero de 2020, este magistrado concedió un nuevo término a la UIA de la JEP para concluir con la comisión ordenada21.

17. El 24 de marzo de 2020, el abogado Carlos Arturo Fonseca Martínez solicitó información acerca de los datos de identificación y contacto de las víctimas indirectas de los procesos seguidos en contra del señor ELKIN DE

JESÚS POLO FERNÁNDEZ22.

18. El 09 de julio de 2020, el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional solicitó información sobre la situación jurídica en la JEP del señor

ELKIN DE JESÚS POLO FERNÁNDEZ23.

19. El 27 de noviembre de 2020, el técnico investigador IV de la DECVDH de Bucaramanga, en cumplimiento de la orden emitida por la Fiscalía 86 de la DECVDH, solicitó que le informen si el señor ELKIN DE JESÚS POLO FERNÁNDEZ ha firmado acta de sometimiento respecto del proceso con radicado No. 9826, por los hechos ocurridos el 15 de julio de 2007 en el corregimiento Villa Germania del municipio de Valledupar, Cesar, en los que el

Ejército Nacional reportó como baja en combate la muerte de los señores

ALFREDO ALCIDES SIERRA MOLINA y JULIO CÉSAR VIANA ARIZA24.

20. El 11 de marzo de 2021, el abogado Juan Carlos León Riaño solicitó información acerca del estado del trámite de sometimiento del señor ELKIN DE JESÚS POLO FERNÁNDEZ25. 20 Ibidem., fl. 276 – 277. 21 Ibidem., fl. 278 – 279. 22 Ibidem., fl. 282 – 283. 23 Ibidem., fl. 467 – 471. 24 Ibidem., fl. 472 – 474. 25 Ibidem., fl. 284 – 286.

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21. El 26 de agosto de 2021, la Procuraduría Segunda Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP solicitó que requiera a la UIA de la JEP para que cumpla con lo ordenado en la resolución No. 3995 del 31 de julio de

201926.

22. El 01 de febrero de 2022, el profesional del derecho Jhair González Gaona,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.157.657 y portador de la tarjeta profesional No. 216.371 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrito al FONDETEC, radicó el poder conferido a él por el señor ELKIN DE JESÚS POLO FERNÁNDEZ para su representación judicial ante la JEP27.

23. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el señor ELKIN DE JESÚS POLO FERNÁNDEZ está vinculado en los siguientes procesos penales:

1. Radicado 44650-31-89-000-2010-00008-00 (5614 Fiscalía)

Autoridad Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar. Homicidio agravado, Desaparición forzada y Falsedad ideológica Delitos en documento público. 02 de abril de 2006, vereda Guamachal de San Juan del Cesar (La Fecha de hechos Guajira). Danny Alberto Diaz Sarmiento, Douglas Alberto Tavera Diaz y Víctimas dos personas sin identificar. Procesado (etapa de juicio). Con el beneficio de revocatoria de la Situación jurídica medida de aseguramiento (Decreto Ley 706 de 2017).

2. Radicado 11001606606420060007261

Autoridad Fiscalía 90 DECVDH de Bucaramanga. Delitos Homicidio agravado y concierto para delinquir. Fecha de hechos 26 de febrero de 2006, vereda El Cielito de Manaure (La Guajira). José Naín Contreras Pérez, Bairon Jesús Manjarrez Angarita y dos

Víctimas personas sin identificar. Situación jurídica Procesado (etapa de instrucción).

3. Radicado 9826

Autoridad Fiscalía 86 de la DECVDH de Bucaramanga. Delitos Homicidio en persona protegida y desaparición forzada. 15 de julio de 2007, corregimiento Villa Germania de Valledupar Fecha de hechos (Cesar). 26 Ibidem., fl. 287 – 289. 27 Ibidem., fl. 294 – 298. Página 6 de 46 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. CONSIDERACIONES

24. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la

ciudad de Bogotá.

25. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

26. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos

transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados Página 7 de 46 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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27. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición

de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

28. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

29. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto de los procesos penales que comprometen la situación jurídica del señor ELKIN DE JESÚS POLO FERNÁNDEZ.

Orden de análisis

30. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP, y (ii) se analizarán estos respecto de los procesos penales que se siguen en contra de

ELKIN DE JESÚS POLO FERNÁNDEZ; (iii) se continuará con la acumulación de Página 8 de 46 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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  1. Factores de competencia de la JEP

31. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite

establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

32. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva28, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto29, (iii) integrantes de las FARC-EP30, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos31, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización32, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una 28 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 29 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 30 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley

Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 31 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 32 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. Página 9 de 46 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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33. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán

exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

34. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas

“debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

35. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: 33 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018.

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .02DC32 ogidóc le y 1000.00.0.9102.94-6792009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9002976-49.2019.0.00.0001 […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo

para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

36. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”34.

37. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz35 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

38. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte

Constitucional, debido a que:

La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte 34 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 35 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. Página 11 de 46 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .02DC32 ogidóc le y 1000.00.0.9102.94-6792009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9002976-49.2019.0.00.0001 Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas36.

39. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetr

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