JEP - Resolución SDSJ 2437 31 julio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2437 31 julio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No.2437 Bogotá, D.C., 31 de julio de 2023
Expediente: 9000086-74.2018.0.00.0001
Compareciente: OSCAR DARÍO GOYES POLO
C.C. 87.711.282
Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.
Soldado profesional del Ejército Nacional.
Situación jurídica: Condenado. Libertad Transitoria Condicionada y
Anticipada
I. ASUNTO
1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, procede a aceptar y continuar con el sometimiento del sargento primero -SPOSCAR DARÍO GOYES POLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 87.711.282 en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, la situación jurídica del compareciente y avanzar con el régimen de condicionalidad1.
II. ANTECEDENTES
2. El señor OSCAR DARÍO GOYES POLO, el 11 de julio de 2017 suscribió el acta de sometimiento a la JEP Nº 301221. 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de
conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. Página 1 de 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: OSCAR DARÍO GOYES POLO
C.C. 87.711.282
3. Mediante Resolución 4042 de 2 de agosto de 20192 la Subsala Dual Tercera de la SDSJ declaró la competencia de la JEP respecto de los procesos con radicado Nº 152386000000-2016-00009 y 152386000000-2018-00006 proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo. En la misma decisión agrupó las actuaciones penales y concedió al señor OSCAR DARÍO GOYES POLO el beneficio de la Privación de la Libertad en Unidad MilitarPLUM-. También, reconoció personería al abogado Jimmy Fernando Niño Torres para actuar como apoderado del compareciente.
4. Con Resolución SDSJ Nº 1559 de 4 de octubre de 20193 este despacho entre otras determinaciones dispuso asumir el conocimiento de la actuación seguida
en contra del señor OSCAR DARÍO GOYES POLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 87.711.2824.
5. Posteriormente, con Resolución SDSJ Nº 349 de 24 de enero de 20205 este despacho entre otras disposiciones concedió al señor OSCAR DARÍO GOYES POLO el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada por las sentencias condenatorias con radicado Nº 152386000000-2016-00009 y 152386000000-2018-00006 proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, cuya supervisión correspondió al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
6. El 13 de febrero de 2020, el señor OSCAR DARÍO GOYES POLO allegó los ajustes del régimen de condicionalidad según lo ordenado por esta Sala en la Resolución No. 349 de 2020. A su vez, el 13 de julio de 2020 presentó su propuesta restaurativa.6
7. Con Resolución SDSJ Nº 2130 de 3 de mayo de 2021 se dispuso acreditar a la señora KATHERINE MELUK ARTUNDUAGA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.917.260 y a su hija KELLEN MARIA CUELLO MELUK,
identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.022.441.567 como víctimas indirectas de los hechos que ocasionaron la muerte del señor EDGAR FABIÁN 2 JEP. Expediente Legali Nº 9000086-74.2018.0.00.0001. Fls. 457-486
3 Ibid. Fls. 173-178. 4 Ibid. Fls. 173-178. 5 Ibid. Fls. 609-624. 6 Ibid. Fls. 706-710. Página 2 de 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. El 7 de marzo de 2023 se profirió la Resolución SDSJ Nº 9168 con la cual se dispuso trasladar a las víctimas reconocidas con Resolución SDSJ Nº 2130 de 3 de mayo de 2021 y a la Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP los escritos relativos al compromiso concreto, claro y programado
(CCCP) presentados por el señor OSCAR DARÍO GOYES POLO. Así mismo, se requirió al compareciente para diligenciar y suscribir el acta de compromiso establecida en el parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 y el parágrafo
1 del artículo 52 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, así como diligenciar el formato F1.
9. El 15 de mayo de 2023 el compareciente allegó el Formato F1 diligenciado, así como el acta de compromiso a la JEP9.
10. El 16 de mayo de 2023, el abogado Eduardo Carreño Wilches, defensor técnico de las víctimas reconocidas, interpuso y sustentó el recurso de reposición en contra de la Resolución No. 916 del 07 de marzo de 202310
11. Con Resolución SDSJ Nº 1626 de 31 de mayo de 2023 se dispuso no reponer la decisión adoptada con Resolución SDSJ Nº 916 de 7 de marzo de 2023.
III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE
12. El señor OSCAR DARÍO GOYES POLO fue condenado el 9 de febrero de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo en el marco del proceso Nº 152386000000-2016-00009, a la pena de 211 meses de prisión por la comisión de los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones en concurso heterogéneo con homicidio simple. Los hechos fueron narrados de la siguiente manera11: 7 Ibid. Fls. 714-719. 8 Ibid. Fls. 934-944. 9 Ibid. Fls. 988-998. 10 Ibid. Fls. 999-1003. 11 Ibid. Fls. 31-45.
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C.C. 87.711.282 El 05 de enero de 2008, a las 00:20 horas aproximadamente, fue muerto de manera violenta el señor EDGAR FABIAN CUELLO GRANADOS en el sector conocido como la vereda La Florida, sector El Pino, muerte que fue presentada como producida en combate con personal del Ejército Nacional, según reporte del ST JERNAN DARIO RIOS ALVARADO (sic), miembro del grupo Especial Delta, adscrito al Batallón Grupo de Caballería Mecanizado Nº 1 “General José Miguel Silva Plazas”; junto al cuerpo se reportó haber encontrado un revólver, dentro de los elementos encontrados al fallecido de halló unas monedas, una estampa de la virgen sobre una sustancia amarillenta. El mismo 05 de enero se efectuó la inspección técnica al cadáver por servidores del CTI, de la Fiscalía General de la Nación y luego la consecuente necropsia el informe pericial de necropsia realizado por el médico forense Argemiro Pineda Arango concluyó que la víctima falleció por shock hipovolémico, secundario a
múltiples heridas por arma de fuego, a la víctima se le practicó análisis de residuos de disparo en mano, estudio que arrojó un resultado negativo. En informe de patrullaje rendido por el ST RIOS ALVARADO HERNANDO DARIO el 06 de enero de 2008 y en informe presentado al TC JAIME HERNANDO RIVERA GÓMEZ comandante del grupo Silva Plazas, señala que a primeras horas del 5 de enero en cumplimiento de la misión táctica ESPUELA haciendo patrullas a pie a su mando por el área rural de Duitama escucharon algunas voces, al verificar, se trataba de dos sujetos y quienes al presentarse como integrantes del Ejército Nacional tuvieron como respuesta disparos contra la Tropa (sic), por lo cual procedieron a reaccionar contra estos sujetos y después de la confusión encontraron a un sujeto neutralizado con arma corta a la vista y el otro sujeto logró escapar, por lo cual se entrega Radiograma de resultados operacionales en el que se reporta como resultado de la misión táctica Espuela la muerte en combate de un sujeto NN, sexo masculino, indocumentado, con material de guerra como un revolver calibre 38 largo especial, como personal destacado se reporta al ST RIOS ALVARADO
HERNAN, SV GOYES POLO Y SLP LEÓN PINTO JAVIER12.
13. Así mismo en el marco del proceso 152386000000-2018-00006 el Juzgado 02 de Santa Rosa de Viterbo profirió una nueva condena en contra del señor OSCAR DARIO GOYES POLO por los mismos hechos relatados con anterioridad, pero por el delito de desaparición forzada.
IV. CONSIDERACIONES 12 Ibid. Fls. 460
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14. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo
(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
15. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas
delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
16. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
17. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los Página 5 de 21 bew
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COMPARECIENTE: OSCAR DARÍO GOYES POLO C.C. 87.711.282 tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.
18. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por
delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.
19. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ dar continuidad al trámite transicional, avanzar en el régimen de condicionalidad y determinar las medidas dirigidas a la participación efectiva de las víctimas, respecto del compareciente OSCAR DARÍO GOYES POLO.
Orden de análisis
20. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad y la aceptación del sometimiento del señor OSCAR DARÍO GOYES POLO; (ii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (iii) y, se referirá sobre la situación de los procesos que cursan en la justicia ordinaria.
- Sobre el régimen de condicionalidad y la aceptación del sometimiento del señor OSCAR DARÍO GOYES POLO Página 6 de 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. De conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP tiene competencia prevalente respecto de las demás jurisdicciones sobre los delitos cometidos con anterioridad al 01 de diciembre 2016 que hayan sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. La comparecencia a esta Jurisdicción es obligatoria para los miembros de la fuerza pública y los desmovilizados integrantes de las FARC-EP y voluntaria respecto de los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFP). La Corte Constitucional, en la sentencia C-080 de 2018, mediante la cual declaró la constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, señaló que: La JEP tiene competencia para conocer de las conductas en el marco del conflicto armado cometidas por los agentes del Estado, entre ellos, de los miembros de la Fuerza Pública. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017, dicha competencia es obligatoria y prevalente en el caso de miembros de la Fuerza Pública y voluntaria en el caso de agentes del Estado civiles. En desarrollo del Acuerdo Final las normas constitucionales de implementación establecieron que el componente de Justicia del SIVJRNR se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con
ocasión de este, y que dicha aplicación se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico, teniendo en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado (art. transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017).(Subrayado fuera del texto)13.
22. En ese sentido, los integrantes de la fuerza pública, en tanto que comparecientes forzosos, tienen la posibilidad de ingresar a la JEP y gozar de sus beneficios siempre y cuando cumplan ciertas condiciones establecidas para satisfacer los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que “[…] La normatividad transicional demanda que los comparecientes asuman ciertos compromisos, actitudes y comportamientos que los hagan merecedores de las prerrogativas transicionales. Todo con el fin de honrar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición”14.
23. Para mantener los beneficios previstos como tratamientos especiales en el componente de Justicia del SIVJRNR, incluyendo el sometimiento mismo, deben 13 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018, numeral 4.1.6.1. 14 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1093 de 2022, párr. 26
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COMPARECIENTE: OSCAR DARÍO GOYES POLO C.C. 87.711.282 cumplirse requisitos que serán objeto de verificación, supervisión y monitoreo por las diferentes Salas y Secciones, según corresponda al estado de la actuación en la Jurisdicción.
24. El Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó en la Constitución Política15 que los mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición no pueden entenderse de manera aislada, en un Sistema que busca dar respuesta integral a las víctimas. Agregó que tales mecanismos y medidas “[e]starán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de esas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz”16.
25. En concordancia con lo precedente, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 en su artículo 20 establece que los tratamientos especiales de la JEP están sujetos al cumplimiento del régimen de condicionalidad, esto es, que para acceder y mantener estos se requiere (i) aportar verdad plena, (ii) garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, y (ii) contribuir a la reparación
de las víctimas. En la sentencia C-080 de 2018, la Corte Constitucional señaló que “La JEP no puede conceder ningún tratamiento especial por el simple hecho de que el responsable se someta a la JEP. Así las cosas, la JEP deberá verificar respecto de cada tipo de responsable que cumpla las condiciones de acceso y permanencia.” 17 (Subrayado fuera del texto).
26. La Sección de Apelación del Tribunal de Paz ha manifestado que la función de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) no se circunscribe 15 Artículo transitorio 1, inciso 5. 16 En la sentencia C-674 de 2017, la Corte Constitucional precisó: […] el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición tiene su centro de gravedad en buscar una respuesta integral a las víctimas, es fundamental entender que los beneficios, derechos y garantías del sistema como un todo, consagrados en el AL 01/17, no pueden entenderse de manera absoluta, sino que cada uno de los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías está sujeta a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y en particular, del cumplimiento de las siguientes condicionalidades (en adelante, el “Régimen de
Condicionalidad”): (i) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017. (ii) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016; (iii) Contribuir a la reparación de las víctimas.
17 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, Magistrado Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo, Página 8 de 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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27. Así mismo, en el Auto TP-SA 550 del 28 de mayo de 2020, la Sección de Apelación también ha señalado que el acceso a la JEP es un tratamiento especial que presupone el cumplimiento de requisitos o condiciones desde el inicio del sometimiento a esta Jurisdicción. De este modo, no es suficiente que se acrediten
los factores de competencial personal, temporal y material para acceder a la JEP, sino que el deber de aportar a la verdad se constituye en una condición esencial para el ingreso y sometimiento a la JEP, incluso para los comparecientes forzosos, como los miembros de la fuerza pública. Al respecto, el auto precitado refirió lo siguiente: La comparecencia a la JEP es obligatoria respecto de los miembros de las Fuerza Pública y de los desmovilizados integrantes de las FARC-EP; y voluntaria frente a terceros y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU). Ambos tipos de comparecientes tienen la posibilidad de ingresar al Sistema, siempre que cumplan con determinadas condiciones concebidas para satisfacer los derechos de las víctimas del conflicto armado. Esto es, el acceso mismo a la JEP, en tanto 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 30 de abril del 2018. 19 Exposición precisa de la contribución que hará para promover la transición a una paz estable y duradera, lo que supone, “identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del solicitante, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena.” JEP, TP-SA 019 de 2018, párr. 9.17
20 “… el solicitante que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición.” Ibidem, párr. 9.18 21 Hace referencia a la transparencia que debe permitir a la JEP la gestión de su cumplimiento, de modo que garantice la realización efectiva de los derechos de las víctimas. Página 9 de 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: OSCAR DARÍO GOYES POLO C.C. 87.711.282 constituye un tratamiento especial, presupone el cumplimiento de ciertas condiciones para gozar de él. No se trata de un derecho que sea exigible por el solo hecho de tener ciertas calidades personales. La normatividad
transicional demanda que los comparecientes asuman ciertos compromisos, actitudes y comportamientos que los hagan merecedores de las prerrogativas transicionales. Todo con el fin de honrar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.
15. Por ello, no basta para acceder a la JEP que el interesado cumpla con los factores personal, temporal y material de competencia. El AFP y el Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5° constitucional, imponen el deber de contribuir con la verdad como condición sine qua non para recibir cualquier tipo de tratamiento especial, incluso el sometimiento a la JEP por los comparecientes forzosos. 22 (Subrayado fuera del original).
28. En ese sentido, aunque los comparecientes forzosos no están obligados a presentar un compromiso concreto, claro y programado (CCCP) para que su sometimiento sea aceptado, sí deben aportar verdad plena como condición previa para acceder a la JEP y recibir un tratamiento especial23. La Corte Constitucional también ha establecido que “[…] La contribución a la verdad es una condición esencial de acceso y permanencia en materia de tratamientos especiales de justicia dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz.” 24.
29. En el presente asunto y en respuesta a los requerimientos realizados por esta magistratura, con escrito del 13 de febrero de 2020, el señor OSCAR DARÍO GOYES POLO allegó los ajustes del CCCP y presentó su propuesta restaurativa25 de la cual se corrió traslado tanto a las víctimas indirectas acreditadas como al delegado del Ministerio Público ante la JEP. Además, el 15
de mayo de 2023 el compareciente allegó el Formato F1 diligenciado, así como el acta de compromiso a la JEP26. Por lo cual lo que procede es aceptar y continuar su sometimiento en la JEP en relación con los hechos y conductas punibles de los procesos penales con radicado Nº 152386000000-2016-00009 y 1523860000002018-00006 respecto de los cuales con Resolución 404227 de 2 de agosto de 2019 la Subsala Dual Tercera de la SDSJ declaró la competencia de la JEP. Este magistrado de la SDSJ aceptará y continuará con el sometimiento por 22 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 550 del 28 de mayo de 2020, párr. 14 – 15. 23 Ibidem., párr. 16 – 17. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, Magistrado Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo, 25 JEP. Expediente Legali Nº 9000086-74.2018.0.00.0001. Fls. 706-710 26 Ibid. Fls. 988-998. 27 Ibid. Fls. 457-486. Página 10 de 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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competencia prevalente del señor OSCAR DARÍO GOYES POLO en relación con los hechos y conductas de los procesos anteriormente referidos. ii. Sobre las medidas para la participación efectiva de las víctimas
30. Advirtiendo que la participación efectiva de las víctimas es la condición para la materialización de los fines del SIVJRNR, tanto por disposición del Acuerdo Final de Paz28, como por la normatividad que lo desarrolla29 y las decisiones de la Corte Constitucional sobre la materia30, el despacho de la SDSJ procede a pronunciarse sobre las solicitudes de acreditación como intervinientes especiales que obran en el expediente, así como respecto de las medidas que se 28 “En toda actuación del componente de justicia del SIVJRNR, se tomarán en cuenta como ejes centrales los derechos de las víctimas y la gravedad del sufrimiento infligido”. Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Punto 5.1.2., párr. 6. 29 “Uno de los paradigmas orientadores de la JEP será la aplicación de una justicia restaurativa que preferentemente busca la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto, especialmente para acabar la situación de exclusión social que les haya provocado la victimización. La justicia restaurativa atiende prioritariamente las necesidades y la dignidad de las víctimas y se aplica con un enfoque integral que garantiza la justicia, la verdad y la no repetición de lo ocurrido”. Constitución Política, artículo transitorio 1 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017. “En toda actuación del componente de justicia del SIVJRN se tomarán en cuenta como ejes centrales los
derechos de las víctimas y la gravedad del sufrimiento infligido por las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y las graves violaciones a los Derechos Humanos ocurridas durante el conflicto. Deberá repararse el daño causado y restaurarse cuando sea posible”. Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 13, inciso 1. “La concesión de amnistías o indultos o de cualquier tratamiento especial, simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz”. Ley 1820 de 2016, artículo 14, inciso 1. “Las víctimas podrán participar en los momentos establecidos para ello en la presente ley, por (i) sí mismas, o por medio de: (ii) apoderado de confianza; (ii
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