JEP - Resolución SDSJ-2447 20-mayo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2447 20-mayo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ALEXANDER ESCALANTE CABARCAS EXP. 9001035-64.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de 2021
Número de expediente SAJ: 9001035-64.2019.0.00.0001
Compareciente: Alexander Escalante Cabarcas
C.C. 73.181.713 Ejército Nacional Situa ción jurídica: En LTCA Delitos: Desaparición forzada agravada; homicidio en persona protegida; porte, fabricación y tráfico de armas de fuego de defensa personal, y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos Fecha de reparto: 6 de diciembre de 2019 Resolución No. 2447 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1 a pronunciarse sobre la continuación de sometimiento del señor Alexander Escalante Cabarcas, identificado con C.C. 73.181.713, en calidad de miembro del Ejército Nacional (cabo segundo). 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud.
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2. Es del caso indicar que el mencionado fue beneficiado con la libertad transitoria, condicionada y anticipada, de acuerdo con el proveído del 8 de noviembre de 2017 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
II. HECHOS
3. El señor Alexander Escalante Cabarcas solicitó que se acepte su sometimiento a esta jurisdicción, mediante escrito radicado el 25 de octubre de
20192. Pidió también que se reconozca por la Sala el tiempo que estuvo privado de la libertad y que se informe a la Dirección de Personal del Ejército Nacional que realice la computación de las fechas de privación, con la finalidad de que no se visualicen en su tiempo de servicio en la institución.
4. Los hechos por los que fue condenado el señor Escalante Cabarcas pueden extraerse de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 75 Especializada delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, el 31 de octubre de 2012, dentro del proceso penal con radicado 11001606606420030008075, que los resumió así: El suceso investigado se remonta al día 21 de octubre de 2003, cuando integrantes de la contraguerrilla contera 1 del Batallón de Artillería “La Popa”, de la cual hacía parte el entonces cabo ALEXANDER ESCALANTE CABARCAS y que era comandada por el sargento segundo JOSÉ DE JESÚS RUEDA QUINTERO,
reportaron la muerte de un NN como resultado de un supuesto combate contra integrantes de las organizaciones subversivas de las FARC y el ELN, ocurrido en el corregimiento de Llerasca en comprensión municipal de Agustín Codazzi, Cesar, hallándose junto al occiso un arsenal consistente en una escopeta hechiza (sic) calibre 20, 12 cartuchos para la misma, una granada de mano y un proveedor para fusil FALL con 20 cartuchos de fabricación venezolana. Luego de adelantada la diligencia de levantamiento de cadáver por parte de la Fiscalía de turno en la morgue del hospital de Agustín Codazzi, hasta donde fue trasladado el occiso por los efectivos militares, se pudo determinar que su identidad correspondía a WILFRIDO CHANTRIX QUIROZ, habitante del municipio de Codazzi, quien había sido sacado violentamente de su residencia en horas de la noche por sujetos desconocidos. 2 Rad. 20191510532662. 2
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III. DE LA SITUACIÓN JURÍDICA
5. Mediante la Resolución 467 de 2019, se asumió el conocimiento del presente caso, se comunicó su contenido al agente del Ministerio Público designado ante la JEP y se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que allegara copia de las piezas procesales de las causas penales adelantadas en contra del señor Escalante Cabarcas y para que, en coordinación con la dependencia de víctimas, adelantara la gestión de identificar y ubicar a las
posibles víctimas en los casos relacionados con el compareciente.
6. También se solicitó a los despachos judiciales que habían conocido el proceso adelantado en su contra que allegaran piezas procesales relevantes, en particular, aquella por la que se le concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, y se informara el estado de los procesos adelantados en su contra.
7. Se requirió, en la misma oportunidad, al señor Alexander Escalante Cabarcas para que aclarara y ampliara la información relacionada con los procesos en su haber y suscribiera la correspondiente acta de compromiso.
8. En cuanto a la petición del mencionado relacionada con la certificación de tiempos de servicio y de privación de la libertad, se dispuso su remisión a la
Dirección de Personal del Ejército Nacional.
9. El señor Alexander Escalante Cabarcas suscribió el acta de sometimiento No. 302015 el 26 de julio de 2017.
10. Mediante comunicación del 11 de febrero de 20203, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia allegó las providencias con las que contaba respecto del solicitante, entre ellas, la de 8 de noviembre de 2017, por la que concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada.
11. De la misma manera, como respuesta a la resolución mencionada, el señor Escalante Cabarcas, el 13 de febrero de 20204, arrimó a este expediente copia de 3 Rad. 20201510071082. 4 Rad. 20201510074392.
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EXP. 9001035-64.2019.0.00.0001 la resolución de acusación proferida en su contra, de la boleta de detención, de la sentencia condenatoria de primera instancia, de la boleta de libertad, del acta de sometimiento 302015, del acta 372 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de una certificación de tiempo total de privación de la libertad expedida por el director de la Cárcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública – EJART.
12. La Unidad de Investigación y Acusación presentó su informe final conforme a la comisión ordenada5. Anexó un DVD contentivo de copia de decisiones de fondo proferidas dentro del proceso seguido en contra del señor Escalante Cabarcas e indicó la imposibilidad de contactar a las víctimas en este asunto.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De la competencia
13. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las FARC – EP concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
14. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de
Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia 5 Rad. 20202000069773. 4 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ALEXANDER ESCALANTE CABARCAS EXP. 9001035-64.2019.0.00.0001 del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
15. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo,
equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
16. De otro lado, el título IV de la Ley 1820 de 2016 y el capítulo II de la Ley 1957 de 2019, contienen las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, prescriben la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado.
17. Ahora bien, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ dar impulso al procedimiento del asunto que compromete la situación jurídica del señor Alexander Escalante Cabarcas.
Orden de análisis
18. Procede este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre (i) sobre el status libertatis del señor Escalante Cabarcas; (ii) la competencia prevalente de la JEP; (iii) se precisará si el asunto continúa bajo la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o corresponde a
5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ALEXANDER ESCALANTE CABARCAS EXP. 9001035-64.2019.0.00.0001 otro órgano judicial de la JEP conocer y continuar con el trámite del mismo, (iv) el régimen de condicionalidad de los comparecientes, y (v) se concluirá con las disposiciones finales. (i) Sobre la verificación del status libertatis por los beneficios de libertad obtenidos en la jurisdicción ordinaria
19. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, la SDSJ verificará si la persona compareciente a la JEP se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de libertad en unidad militar o policial, o respecto de la suspensión de orden de captura, según corresponda.
20. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, ha señalado que es obligación de la SDSJ fijar el status libertatis de cada persona que se presenta ante ella. Ese deber se concreta en el imperativo de determinar si el compareciente o quien pretende serlo se encuentra afectado con alguna restricción de libertad y, si ese es del caso, disponer lo pertinente de acuerdo con la legislación transicional.6
21. Según lo precisado en el acápite de antecedentes (supra párr. 2 y 9), el señor Alexander Escalante Cabarcas en este momento goza de libertad, toda vez que le fue concedido el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada,
de acuerdo con el proveído del 8 de noviembre de 2017 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
22. En ese orden, el Despacho considera que dicho status se mantendrá, como quiera que el mismo se encuentra en consonancia a lo establecido dentro de los principios rectores y el marco normativo dispuesto para la JEP, en lo que respecta a los beneficios transitorios especiales dispuestos para los comparecientes obligatorios a la Jurisdicción. De ahí que el compareciente continuará en libertad durante el trámite a adelantarse, hasta tanto se defina su situación jurídica en forma definitiva, siempre y cuando mantengan el cumplimiento de sus obligaciones ante la JEP en especial el régimen de condicionalidad. 6 SA, TP-SA SENIT 1, Párr. 28
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23. En vista que el señor Alexander Escalante Cabarcas obtuvo el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada por parte de la Jurisdicción Ordinaria, procede este Despacho, conforme con el inciso 2 del parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2017, a declarar que el señor Escalante Cabarcas queda habilitado para ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado o de cualquier ente territorial del nivel descentralizado.
24. No obstante, en tutela de la garantía a la no repetición, de acuerdo con el inciso 3 del parágrafo en cita, y en vista que fue condenado por hechos que se
adecuan a una ejecución extrajudicial, se impone restricción para desempeñar cualquier función o labor en organismo de seguridad privado o público, en defensa del Estado, Rama Judicial y órganos de control.
25. Para los anteriores efectos, se oficiará a la Procuraduría General de la Nación y a la Policía Nacional, para que actualicen los correspondientes registros con la debida anotación.
(ii) Competencia de la JEP en el caso objeto de estudio
26. Sobre los requisitos de competencia jurisdiccional para conocer este asunto: temporal, personal y material frente a los hechos seguidos en contra del señor Alexander Contreras Cabarcas, la SDSJ considera oportuno pronunciarse sobre los tres y para ello se expone uno a uno.
27. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”. Esta fecha establece el límite o factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
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28. Al verificar los hechos que fueron objeto de investigación por la jurisdicción ordinaria, se tiene conocimiento que ocurrieron el día 21 de octubre
de 2003, esto es, dentro del periodo de tiempo de competencia de la JEP.
29. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva7, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto8, (iii) integrantes de las FARC-EP9, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos10, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización11, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas12.
30. En el caso objeto de análisis se tiene que el señor Alexander Escalante Cabarcas tenía la calidad de Cabo del Ejército Nacional, adscrito para la época
de los hechos al Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”, Décima Brigada
Blindada, Primera División del Ejército Nacional, la que se verifica con base en la resolución de acusación del 31 de octubre de 2012, proferida por la Fiscalía 75 Especializada delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, y en 7 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 8 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 9 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 10 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 11 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 12 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 8
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EXP. 9001035-64.2019.0.00.0001 la certificación expedida por el director de la Cárcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública – EJART, del 10 de noviembre de 2017, en la que se hizo relación a la condición de miembro de la fuerza pública que ostentaba para el momento de la comisión de los punibles.
31. Por lo anterior, es claro que el caso en estudio se adecúa con el factor de competencia personal.
32. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP conocerá de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido
habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
33. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
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34. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le
haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
35. Es de resaltar que el delito por el que se procesó al señor Escalante Cabarcas, está relacionado con el homicidio de un hombre, tiene patrones y elementos comunes, en cuanto la víctima se presentó como baja en combate, pese a que se trataba de un civil que no tenía relación con el conflicto armado o con agrupaciones armadas al margen de la ley, sino que era un habitante de la región, cuyo deceso no pudo deberse a la confrontación armada de la que fue acusado de participar.
36. Todo lo anterior se enmarca en un patrón de sistematicidad y generalidad que da cuenta de un accionar que respondió a una política adoptada por el Ejército Nacional, con la que se perseguía aumentar las cifras de éxito en la lucha contra los grupos armados, a cambio de beneficios para quienes participaran en las operaciones13.
37. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: 13 Ver directiva ministerial 029 de 2005: “a. Finalidad: Definir una política ministerial que desarrolle criterios claros y definidos para el pago de recompensas por la captura y abatimiento en combate de cabecillas de las organizaciones armadas al margen de la ley, material de guerra, intendencia o comunicaciones e información sobre actividades relacionadas con el narcotráfico y pago de información que sirva de fundamento para la continuación de labores de
inteligencia y el posterior planeamiento de operaciones. b. Objeticos específicos: i) definir pago por información y pago por recompensas. Ii) Fijar criterios de valoración para cancelar recompensas por los principales cabecillas de las OAML y los cabecillas de narcotráfico y que previo a su registro, análisis, comparación, evaluación, difusión de la información y planeación operativa, siempre generen resultados positivos o permite contrarrestar acciones delictivas”. 10 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ALEXANDER ESCALANTE CABARCAS EXP. 9001035-64.2019.0.00.0001 […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos,
encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros de la Fuerza Pública que previamente las han dado “de baja en combate”; no se preservan la escena del crimen ni las pruebas existentes; frecuentemente aparecen en los cuerpos signos de tortura; los cuerpos son despojados de objetos personales y se hace desaparecer sus documentos de identidad; los cuerpos son trasladados a municipios lejanos del lugar donde se los retuvo originalmente y se constatan serios impedimentos tanto para el acceso de los familiares a los cuerpos como para su reconocimiento; los cuerpos son inhumados como N.N. a pesar de ser identificados por familiares o terceras personas; los miembros de la Fuerza Pública reciben incentivos económicos, profesionales y premios por la presentación de “positivos”; la competencia judicial para la investigación de los hechos se atribuye desde el primer momento a juzgados penales militares; los familiares de las víctimas, testigos y defensores de derechos humanos dedicados al esclarecimiento de los hechos son objeto de actos de amenaza e intimidación; el porcentaje de condenas a los responsables es ínfimo […]14.
38. Así las cosas, cumplido como se encuentra también el factor material, en esta oportunidad se estudiará lo concerniente al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele al compareciente, pero bajo los parámetros que se 14 CIDH. Informe Anual, 2009. Capítulo IV. Colombia. Párr. 67. Citando: Informe preliminar de la “Misión
Internacional de Observación sobre Ejecuciones Extrajudiciales e Impunidad en Colombia” hecho público en Bogotá, el 10 de octubre de 2007. Ver también: Observatorio de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de la Coordinación ColombiaEuropaEE. UU. “Falsos Positivos: ejecuciones extrajudiciales directamente atribuidas a la Fuerza Pública en Colombia, julio 2002 a junio de 2006. Informe Anual 2008, Capítulo IV Colombia. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2009sp/cap.4Colo.09.sp.htm#_ftn118. 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ALEXANDER ESCALANTE CABARCAS EXP. 9001035-64.2019.0.00.0001 indicarán en esta providencia, para que continúe con su proceso sometimiento ante esta Jurisdicción transicional.
39. En este sentido, el compareciente deberá incluir en su propuesta de régimen de condicionalidad los hechos establecidos en las actuaciones por las cuales fue vinculado al trámite penal, teniendo en cuenta que se trata de crímenes que exponen elementos de sistematicidad y generalidad de los mismos.
Sobre el régimen de condicionalidad
40. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del
inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201715, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.
41. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50 y el artículo 49 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento y mantenimiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos.
42. Específicamente en lo que se refiere a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, como medida de tratamiento penal especial y diferenciado para agentes del Estado, el numeral 4 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, replicado posteriormente por el artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, indica que sólo podrán obtener este beneficio quienes formalmente se comprometan: “…a contribuir a la 15 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a
la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 12 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ALEXANDER ESCALANTE CABARCAS EXP. 9001035-64.2019.0.00.0001 verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema”, pues es apenas lógico que la concesión de cualquier beneficio de carácter transitorio, deba siempre someterse a: (…) condiciones de contribución con la verdad y la reparación a las víctimas, (…)16.
43. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria.
44.
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