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JEP - Resolución SDSJ-2449 20-mayo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2449 20-mayo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9002708-92.2019.0.00.0001

ENELDO RAFAEL DE ARMAS PINTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., venite (20) de mayo de 2021

Número de Expediente SAJ: 9002708-92.2019.0.00.0001

Número |de Expediente Físico: 20-002293-2018

Comparecientes: Eneldo Rafael De Armas Pinto y otros Situación Jurídica: En libertad Delito: Homicidio en persona protegida y Otros Fecha de reparto: 13 de agosto de 2019

Resolución No. 2449 de 2021

I. ASUNTO El despacho se pronuncia respecto de la solicitud de suspensión de la ejecución de la orden de captura proferida por la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia, en contra del señor Eneldo Rafael De Armas Pinto, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.959.246, conforme al artículo 6° del Decreto Ley 706 de 20171.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES

1. En fecha 13 de julio de 20182, el Sargento Primero (R) del Ejército Nacional Eneldo Rafael De Armas Pinto, presentó solicitud de sometimiento ante esta 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud.

2 Radicado Orfeo JEP No. 20181510180612. 1

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9002708-92.2019.0.00.0001

DIE GO FELIPE MURILLO PEÑUELA Y OTROS jurisdicción, relacionando el expediente No. 1180016000551-2007-80053-00 conocido por la Fiscalía 114 Especializada de Neiva (Huila).

2. Repartida la solicitud al Despacho mediante Resolución No. 1711 del 29 de mayo de 2020, se asumió su conocimiento, requiriendo al señor Eneldo Rafael de Armas Pinto a efectos de que proceda a subsanar su solicitud de sometimiento y se emitió las órdenes correspondientes a fin de documentar la actuación. En cumplimiento de ello la Fiscal 03 de apoyo de la UIA el 26 de febrero de 2021, presentó informe final3.

3. Mediante escritos de radicados 202001010701 y 202101020077, el señor De Armas Pinto solicitó la suspensión de la ejecución de la orden de captura emitida en su contra meses dentro del proceso 180016000551-2007-80057, en el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 27 de mayo de 2020 resolvió declarar a los señores Eneldo Rafael De Armas Pinto, Darío Vargas Ruíz y José Jesús Morales Gasca penalmente responsables como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso material homogéneo y heterogéneo con el delito de falsedad ideológica en documento

público, imponiendo la pena principal de quinientos veinte (520) meses de prisión, multa de dos mil ochocientos (2800) SMLMV y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de doscientos cuarenta (240) meses.

4. Se debe mencionar que mediante Resolución No. 3939 del 8 de octubre de 2020, el Despacho resolvió asumir el conocimiento del proceso penal No. 1800160-00-000-2018-00071 (EXPEDIENTE JEP: 20-002293-2018), remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), aceptando el sometimiento de los señores Eneldo Rafael De Armas Pinto, Álvaro Devia Ortiz, Darío Vargas Ruíz y Nelson Gutiérrez Sanchez a la Jurisdicción Especial para la Paz frente a este radicado y requiriendo la presentación del Compromiso Claro Concreto y Programado.

III. DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA

ORDEN DE CAPTURA

3 Radicado JEP No. 202103002818 2

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 2019120680300001E

ENELDO RAFAEL DE ARMAS PINTO

5. En su solicitud dio a conocer que en su contra se adelantó el proceso 180016000551-2007-80057 por los delitos de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público, en el cual mediante sentencia del 6 de mayo de 2011 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de

Florencia (Caquetá) resolvió absolverlo de los cargos acusados, decisión que fue objeto de recurso de apelación.

6. El 12 de junio de 2015 la Sala de Conjueces conformada tras el impedimento declarado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), confirmó en todas sus partes la decisión objeto de alzada. Decisión que fue impugnada en casación por el agente fiscal.

7. En fecha 27 de mayo de 2020 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió casar la decisión objetada y en consecuencia declaró a los señores Eneldo Rafael De Armas Pinto, Darío Vargas Ruíz y José Jesús Morales Gasca penalmente responsables como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso material homogéneo y heterogéneo con el delito de falsedad ideológica en documento público, imponiendo la pena principal de quinientos veinte (520) meses de prisión, multa de dos mil ochocientos (2800) SMLMV y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de doscientos cuarenta (240) meses.

8. Manifestó que se encuentra en libertad con una orden de captura vigente, solicitando por ello aplicación a lo establecido en el decreto 706 de 2017 en lo relacionado a la suspensión de la ejecución de la orden de captura, como quiera que los hechos juzgados se desarrollaron en cumplimiento de la misión táctica SAGAZ 3483, teniendo de esa forma relación directa con el conflicto armado.

Acompañó a su solicitud los siguientes documentos: • Copia de cédula de ciudadanía

  • Copia de Sentencia de primera instancia • Copia de Sentencia de segunda instancia • Copia de Fallo emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. • Solicitud de Sometimiento ante la JEP

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DIE GO FELIPE MURILLO PEÑUELA Y OTROS

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

9. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos de los artículos 2, 9, 28, 29, y 44 de la Ley 1820 de 2016, de los artículos 62, 63, 65 y 84 de la Ley 1957 de 20194 y el artículo 6° del Decreto 706 de 2017.

2. Problema Jurídico

10. Corresponde al despacho determinar si es procedente conceder el beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura emitida en contra del

señor Eneldo Rafael De Armas Pinto.

11. Para dar solución al problema jurídico planteado la presente resolución se circunscribirá a tres aspectos: i) la competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz; ii) la suspensión de una orden de captura como beneficio

penal especial; (iii) la resolución del caso en concreto. (i) la competencia prevalente de la JEP y los efectos en las investigaciones y procesos adelantados en la justicia ordinaria

12. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el 4 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.

4 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 2019120680300001E ENELDO RAFAEL DE ARMAS PINTO conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo , siendo esta la misión encargada a la JEP en concordancia con lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

13. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9 del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce

funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.

14. El numeral 32 del mismo punto 5.1.2. del Acuerdo de Paz, dispuso que el componente de justicia del SIVJRNR se aplicará a todos los que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado. La norma incluye en el párrafo cuarto como destinatarios a los agentes de Estado que hubiesen cometido delitos relacionados con el conflicto y con ocasión de este, ordenando que su aplicación se efectúe de manera diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico; aspecto que fue elevado a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 2017.

15. Según lo dispuesto en el artículo 6° del Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz prevalece sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre las mismas. En igual forma, el artículo 8° de la Ley 1957 de 2019 dispone que la JEP conocerá de manera preferente sobre las demás jurisdicciones respecto de las conductas relacionadas con el conflicto armado cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por quienes participaron en el mismo. En ese orden de ideas, el artículo 36 de la misma norma reitera el carácter prevalente de la JEP sobre otras jurisdicciones respecto de los delitos de

su competencia. 5

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16. En Sentencia C-080 de 20185, al estudiar el proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Corte reiteró lo manifestado en la Sentencia C-674 de 20176, respecto a la competencia prevalente y exclusiva de esta Jurisdicción sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. En este sentido, aclaró que la JEP tiene competencia prevalente sobre los delitos mencionados cometidos por los miembros de las FARC-EP y la fuerza pública y voluntaria en los casos de agentes de Estado civiles y terceros.

17. Por otra parte, sobre la continuidad de los procesos que cursan en la jurisdicción ordinaria y son competencia de la JEP, al analizar la constitucionalidad del Decreto Ley 277 del 17 de febrero de 2017 “Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”, la Corte Constitucional dispuso que estos deberían suspenderse, pero únicamente en lo relacionado con la competencia para adoptar decisiones que impliquen la afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a

práctica de diligencias judiciales7.

18. En igual sentido, en auto TP-SA 046 del 9 de octubre de 2018, la Sección de Apelación, resaltó la competencia exclusiva de la Jurisdicción Especial para la Paz para conocer sobre delitos relacionados con el conflicto armado ocurridos antes de 1° de diciembre de 2016, y dispuso que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-025 de 2018, los casos que hayan sido priorizados por la JEP deben ser suspendidos en la jurisdicción ordinaria, pues de no hacerlo, afectaría el derecho fundamental de los procesados al debido proceso, en particular su derecho a ser juzgado por el juez natural y al principio del non bis in idem, al ser juzgados por la jurisdicción ordinaria y por la JEP con fundamento en los mismos hechos.

19. En consecuencia, la competencia exclusiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, garantiza el principio del non bis in idem, el debido proceso y la seguridad

5 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 6 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 2019120680300001E ENELDO RAFAEL DE ARMAS PINTO jurídica de quienes comparecen a la Jurisdicción Especial, a fin que en los procesos que se adelantan en la jurisdicción ordinaria por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, no se realicen actuaciones o se adopten decisiones como las

medidas privativas de la libertad–, no impartir órdenes de comparecencia, dictar condenas, ejecutar penas, resolver recursos contra sentencias y poner fin a los procesos penales respectivos, que vulneren dichas garantías. Al efecto la Sección de Apelación, enfatizó: Si pudieran ejercer todas estas facultades, entonces la JEP perdería su condición constitucional de órgano jurisdiccional con la competencia exclusiva sobre estos hechos, mucho más si están priorizados pues no podría volver a juzgarlos o sancionarlos debido a la obligación que le asiste de garantizar el derecho fundamental8.

20. Ahora bien sobre la suspensiones de los procesos, en auto TP-SA 124 del 19 de junio de 2019, la SA reiteró que esta ópera la encontrarse el proceso en etapa de juicio en la jurisdicción ordinaria y siempre y cuando: (i) la JEP haya ejercido su competencia exclusiva y prevalente para conocer la conducta objeto de juzgamiento, lo que ocurre cuando: (a) las conductas se encuadran dentro de un caso priorizado por la SRVR; (b) las demás Salas o Secciones han avocado conocimiento de los hechos en el sentido de asumir competencia sobre los mismos; (ii) la jurisdicción ordinaria o la JEP han concedido un beneficio provisional propio del Sistema, que se encuentra en firme.

(ii) De la suspensión de la ejecución de la orden de captura como beneficio penal especial

21. La suspensión de la ejecución de la orden de captura para miembros de fuerza pública que comparecen ante la JEP es una medida transitoria y anticipada del tratamiento especial de justicia, cuyo fin es crear confianza entre

los comparecientes en el trámite transicional. Como todos los beneficios del escenario transicional, se encuentra esencialmente condicionada a que sus destinatarios atiendan los requerimientos de los órganos del sistema y que contribuyan seria y significativamente al esclarecimiento de la verdad, la 8 JEP. Sección de Apelación auto TP-SA 046 de 2018, párrafos 36 y 37 7

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DIE GO FELIPE MURILLO PEÑUELA Y OTROS reparación de las víctimas y la constitución de garantías para la no repetición9. Correlativamente, la medida es revocable, si los beneficiados con su otorgamiento incumplen los compromisos a los que se obligaron con el sistema integral lo que lleva que la orden de captura retome su vigencia.

22. En relación con su fuente normativa, el beneficio fue inicialmente instituido en el artículo 6º del Decreto Ley 706 de 2017 y posteriormente regulado, con igual contenido, en el artículo 50 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. Se debe mencionar que por vía jurisprudencial se ha ido desarrollando y modulando la naturaleza, el contenido y los requisitos del beneficio de suspensión de ejecución de la orden de captura.

23. En primer lugar, a través de la Sentencia C - 070 del 04 de julio de 2018, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del Decreto Ley 706 de 2017. En la parte motiva de este pronunciamiento, la Corte determinó que la aplicación de

las medidas contempladas en los artículos 6º y 7º del decreto, a saber la suspensión de ejecución de órdenes de captura y la revocatoria o sustitución de medidas de aseguramiento, debe armonizarse con lo dispuesto en las normas transicionales de superior jerarquía que le son concordantes, como son el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016.

24. La Corte precisó que el decreto desarrolla el régimen procesal penal para integrantes de fuerza pública establecido en los artículos 44 a 59 de la Ley 1820 de 2016 y que en consecuencia debe interpretarse en forma consonante con tales prescripciones.

25. Aplicando este postulado, la Corte señaló que los beneficios del Decreto 706 de 2017: [… como] tratamiento simétrico en algunos aspectos y diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo para los miembros de la Fuerza Pública, conforme a las consideraciones generales de esta providencia (supra 6.4.), está contemplado para cualquier tipo de delitos, salvo por las excepciones contempladas en el numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 […]10 9 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5º transitorio. Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 20. 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C - 070 del 04 de julio de 2018. Texto completo publicado el 23 de noviembre de 2018. Página 116. El numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 establece lo

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26. Y más adelante en el mismo pronunciamiento, estableció que para interpretar el decreto se debe seguir la siguiente subregla: De acuerdo con lo anterior, a la luz de una interpretación sistemática, los beneficios previstos en los artículos 6º y 7º del decreto bajo examen, son aplicables a todos los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en el marco del conflicto armado, con excepción de: (i) los delitos de lesa humanidad, (ii) el genocidio, (iii) los crímenes de guerra, (iv) la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, (v) la tortura, (vi) las ejecuciones extrajudiciales, (vii) la desaparición forzada, (viii) el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, (ix) la sustracción de menores, (x) el desplazamiento forzado, y (xi) el reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma.

A su vez la norma en examen prevé una excepción a la excepción, es decir que los beneficios contemplados en los artículos 6º y 7º del Decreto Ley sí aplican a estos delitos, siempre y cuando el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz11.

27. En síntesis, la Corte Constitucional estableció en la Sentencia C - 070 de 2018

que las medidas contempladas en el Decreto 706 de 2017, es decir la suspensión de ejecución de orden de captura y la revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento, no se pueden otorgar a agentes de fuerza pública procesados por la comisión de los delitos más graves en relación con el conflicto, salvo si han estado privados de la libertad por un tiempo mínimo de cinco (5) años.

28. Del mismo modo, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en Auto TP-SA 124 del 19 de junio de 2019, articuló el análisis efectuado por la Corte a la naturaleza, características y objetivos de la justicia transicional. siguiente: “Artículo 52. De los beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada. Se entenderán sujetos beneficiarios de la libertad transitoria, condicionada y anticipada aquellos agentes del Estado que cumplan los siguientes requisitos: […] 2. Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz.” 11 Ibídem, página 119.

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29. Precisó que el trato diferenciado destinado para agentes de Estado integrantes de Fuerza Pública en esta Jurisdicción se fundamenta en la condición de garantes que les es exigible, toda vez que al ser integrantes de la Fuerza Pública recae el deber constitucional de proteger la institucionalidad y los derechos fundamentales de quienes habitan el territorio nacional12. Por ello, las acciones u omisiones de los miembros de la Fuerza Pública que atenten contra los bienes jurídicamente protegidos de los ciudadanos deben reprocharse con mayor intensidad y eso hace que, en consecuencia, su acceso a beneficios penales sea específico y, según el caso, más restringido13.

30. En este sentido, la Sección ratificó los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para las medidas del Decreto 706 y procedió a especificarlos de la

siguiente manera:

51. En conclusión, para que los AEIFPU accedan a los beneficios establecidos en el Decreto Ley 706 de 2017 se requiere: a) Que para el momento de los hechos delictivos, acrediten ser miembros de la Fuerza Pública; b) Que las órdenes de captura libradas en su contra procedan por delitos cometidos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, antes de la refrendación del AFP; c) Que se comprometan a acogerse y atender los requerimientos del SIVJRNR, conforme con lo dispuesto en el acta de compromiso; y

d) Que si se trata de delitos graves hayan permanecido privados de la libertad cuando menos cinco (5) años14.

31. La Sección precisó que aquellos miembros de fuerza pública que comparecen ante la JEP en relación con los delitos más graves relacionados con el conflicto armado interno y que no cumplen con el tiempo mínimo de privación de libertad establecido por la Corte Constitucional para la procedencia de las medidas del Decreto 706 de 2017, pueden ser destinatarios del beneficio de privación de libertad en unidad militar o policial (PLUMP), de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1820 de 2016. 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 124 del 19 de junio de 2019, página 28. 13 Ídem. 14 Ibídem, página 19.

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32. Sin embargo, a la luz de los objetivos del Sistema Integral, la Sección señaló que corresponde maximizar el tratamiento equitativo pero diferenciado, lo cual permitiría a los miembros de la Fuerza Pública procesados o condenados -sin sentencia ejecutoriadapor la presunta comisión de los delitos más graves, seguir en libertad material, mientras se tramitan los procedimientos ante la JEP, aunque con restricciones que resulten compatibles e idóneas para alcanzar los principios de la transición”15.

33. En este sentido, la Sección precisó que los comparecientes de fuerza pública afectados con orden de captura o con medida de aseguramiento de detención preventiva, podrán acceder anticipadamente a los beneficios del Decreto 706, si

acreditan un tiempo mínimo de privación de libertad de un año y siempre y cuando presenten un acta de compromiso contentiva de un régimen de condicionalidad que se concrete específicamente en lo que la jurisprudencia de esta Sección ha denominado el pactum veritatis o plan de verdad16. El término de un año proviene de la remisión a la normatividad ordinaria, de acuerdo con la cual, a la luz del parágrafo 1° del artículo 307 de la Ley 906 de 2004: “[…] el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año.” Sin embargo, como expuso la Sección, las normas ordinarias en el escenario transicional solo proceden cuando se ajustan al cumplimiento de los objetivos para los que fue instituido el SIVJRNR y, respecto de esta disposición en particular, cuando el potencial beneficiario evidencia una voluntad inequívoca y verificable de hacer aportes importantes y tempranos al esclarecimiento de la verdad.

34. El plan de verdad que permitiría otorgar en forma anticipada los beneficios del Decreto 706 consiste en la “expresión de un compromiso claro, concreto y programado de aportar verdad”17. Sin embargo, se trata de un compromiso cualificado que además debe ser (i) temprano, para que su realización se concrete en las Salas de Justicia, antes del eventual trámite ante el Tribunal para la Paz; (ii) debe señalar de manera concreta los hechos sobre los que aportará relatos veraces; (iii) debe superar lo esclarecido en la jurisdicción ordinaria; (iv) debe señalar los medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad con los que cuenta; (v) y debe

ser verificable, por vía de contrastarlo con las bases de datos y fuentes diversas de 15 Ibídem, páginas 33 y 34. 16 Ib., pág. 37. 17 Ídem. 11

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DIE GO FELIPE MURILLO PEÑUELA Y OTROS información a las que tengan acceso los diversos órganos de la JEP, y sobre todo con los aportes dialógicos al esclarecimiento aportados por las víctimas.

35. A lo expuesto hasta aquí, la Sección agregó que aquellos comparecientes que reconozcan tempranamente su responsabilidad frente a los delitos más graves relacionados con el conflicto accederán a las sanciones propias de la jurisdicción especial, las cuales en ningún caso implican cárcel. A tal efecto “[…] para quienes desde un principio ofrezcan muestras inequívocas de reconocimiento de responsabilidad, los beneficios del Decreto Ley 706 de 2017 no exigen un periodo mínimo de privación de la libertad”18.

36. Con el fin de precisar los señalado, la Sección de Apelación en Auto TP - SA 635, proferido el 05 de noviembre de 2020, definió de manera categórica la procedencia de las suspensión de la ejecución de orden de captura, procediendo a revocar el beneficio de suspensión de ejecución de orden de captura concedido en primera instancia por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), recordando el requisito introducido por la Corte Constitucional, de haber permanecido cuando menos cinco años privada de la libertad.

37. En esa oportunidad en decisión de primer nivel, la SDSJ estimó que la medida bajo estudio se regulaba en dos normas distintas, a saber, el artículo 6º del Decreto 706 de 2017 y el artículo 50 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019; además, que los pronunciamientos con los que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de cada norma también diferían, como quiera que la Sentencia C070 de 2018 introdujo requisitos adicionales a la regulación del decreto, mientras que la Sentencia C - 080 de 2018 decretó la constitucionalidad incondicionada del artículo 50 de la Ley 1957 de 2019. En ese orden, en desarrollo de los principios de jerarquía normativa, favorabilidad e interpretación pro homine, determinó que correspondía aplicar el artículo 50 de la Ley Estatutaria, sobre el artículo 6º del

Decreto 706.

38. Ante lo argumentado, el órgano de cierre precisó que tanto el artículo 6º del Decreto 706, como el 50 de la Ley 1957, regulan de la misma manera el instituto de la suspensión de ejecución de la orden de captura y que, en este sentido, los 18 Ibídem, página 50. Es importante precisar que el reconocimiento temprano de responsabilidad es una modalidad del pacto de verdad y en este sentido debe tener los elementos que se señalan en el párrafo 125 de este pronunciamiento.

12 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 2019120680300001E ENELDO RAFAEL DE ARMAS PINTO pronunciamientos jurisprudenciales que al respecto efectuó la Corte Constitucional en las sentencias C - 070 y C - 080 de 2018 no son entidades

aisladas, sino articuladas. Por ello y, habida cuenta que los fallos que profiere la Corte en desarrollo del control abstracto de constitucionalidad son vinculantes con efectos erga omnes, corresponde exigir en todo caso el requisito de cinco años de privación de libertad. Sin perjuicio, claro está, de las modulaciones que por la especificidad del escenario transicional de justicia introdujo la Sección de Apelación en el Auto TP - SA 124 de 2019, ya expuesto.

39. Además añadió que los comparecientes de fuerza pública que solicitan la suspensión de ejecución de orden de captura, sin cumplir con el requisito de cinco años de privación de libertad, deben en primer lugar regularizar su situación jurídica ante la jurisdicción penal ordinaria, presentándose ante la respectiva autoridad competente. Por lo demás, señaló la Sección, este es el proceder por el que una persona que comparece ante la JEP viabiliza los compromisos que asume en el escenario transicional con la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, el cual le permitirá acceder más adelante a medidas, tanto transitorias como definitivas, que el legislador otorgó al Sistema

Integral de Verdad Justicia Reparación y No Repetición.

40. Cabe resaltar que el Auto TP - SA 635 de 2020 fue impugnado a través de la acción constitucional de amparo. Sin embargo, tanto la Sección de Revisión al fallar la tutela en primera instancia19, como la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en segunda20 mantuvieron incólume el pronunciamiento de la Sección de Apelación. Las Secciones, en su

calidad de jueces constitucionales, enfatizaron en que los beneficios transitorios y anticipados no son inmutables y pueden, por lo tanto ser revocados por las Salas y Secciones de la JEP, bien sea porque no se

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