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JEP - Resolución SDSJ 2451 29 julio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2451 29 julio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO Resolución No. 2451 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de 2025 Compareciente Expediente Legali Luis Fernando Merchán Garcés 1500836-82.2023.0.00.0001 ASUNTO Procede el despacho a decretar pruebas en relación con el caso del señor Luis Fernando Merchán Garcés, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.115.721.743. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Este despacho ha aceptado el sometimiento ante esta jurisdicción del señor Luis Fernando Merchán Garcés en relación con tres hechos victimizantes: (i) por el homicidio de Yonny Duvián Soto Muñoz y Jaime Castillo Peña, a través de la Resolución 2087 del 6 de junio de 2024; (ii) por el homicidio de Juan Gabriel Carvajal Betancur, mediante la Resolución 2103 del 7 de junio de 2024; y (iii) por el homicidio de Joselín Darío Jaimes González, por medio de la Resolución 2103 del 7 de junio de 2024. 2. Consecuentemente, el despacho libró diversas órdenes para que el compareciente suscribiera la correspondiente acta de compromiso y remitiera sus aportes amplios, detallados y exhaustivos a la verdad en relación con cada uno de los hechos por los que fue sometido o cualquier otro en el que hubiese participado; así mismo el compareciente fue citado a las audiencias previas dePágina 2 de 6

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aporte y contrastación a la verdad celebrados los días 26, 27 y 28 de agosto de 2024, con el objetivo de que realizara su aporte de verdad y, de ser el caso, reconocimiento de responsabilidad. 3. Considerando que todos los esfuerzos a este respecto habían resultado infructuosos, mediante Resolución 2458 de 18 de julio de 2024, el despacho comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para ubicar y contactar al compareciente1. A este respecto, la UIA remitió informe No. DAS2.0000273.2024 en el cual se indicó, se estableció comunicación con la señora Regina Mogollón de parentesco excompañera sentimental del señor Luis Fernando Merchán Garcés, al informarle el motivo de mi llamada manifestó que la persona en mención sufrió un accidente el cual le impide sostener una conversación coherente, sin embargo, informaría de la presente llamada a sus familiares toda vez que en la actualidad no reside con el mismo2. 4. Así mismo, la abogada Yina Paola Cabarcas Beltrán, designada por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa SAAD para ser defensora del compareciente, presentó al despacho el 21 de agosto de 2024 un informe sobre sus intentos para contactar al compareciente. En su reporte la abogada manifestó que en comunicación con la expareja del compareciente se le indicó que, el compareciente sufrió un accidente automovilístico hace aproximadamente 4 o 5 años y tuvieron que operarlo del cerebro ya que a raíz del accidente le descubrieron un tumor cerebral que lo dejo (sic) 6

meses en coma y con severas secuelas en su salud, dejándolo por largo tiempo en estado casi vegetativo y con el pasar del tiempo logró recuperar algo de movilidad que le permitió volver a realizar actividades por sus propios medios, como por ejemplo su aseo personal, indicó que quedo (sic) con severos problemas de lenguaje, lo que dificulta poder entablar una conversación fluida y coherente, además de problemas en su memoria (refiere que quedo con secuelas mentales) que no coordina sobre su pasado y su presente, pues no recuerda que tuvo un hijo con su excompañera y ha olvidado por completo fecha, nombre y momentos de su hijo3. 1 Expediente SAJ 1500836-82.2023.0.00.0001, folios 2958 a 3000. 2 Expediente SAJ 1500836-82.2023.0.00.0001, folios 3498 a 3552. 3 Expediente SAJ 1500836-82.2023.0.00.0001, folios 3648 a 3654.Página 3 de 6

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5. Posteriormente la profesional del derecho remitió un nuevo informe el 25 de febrero de 2025 en el que compartió el número de contacto del señor Merchán Garcés y reportó que al intentar explicar el motivo de la llamada el compareciente parecía no tener la capacidad de comprender la información que se le estaba brindando, en los siguientes términos, Se procede a indicarle sobre la asignación de la defensa y de la convocatoria a audiencia por parte de la SDSJ, quien interrumpe la conversación con tono confuso y enredado, manifestando desconocer y no entender lo que se le indica, refiere que no recuerda nada de haber pertenecido a las fuerzas militares, ni los hechos que se le ponen de presente en la conversación. Ante la dificultad de comprensión y de desconocer lo que se le explica en virtud de su proceso ante la JEP, la llamada es trasladada a una persona de nombre NEILA MERCHAN, y manifiesta ser su madre; refiere que su hijo, el señor Luis Fernando Merchán fue operado de un tumor en la cabeza, en donde le fue implantado una válvula en su cerebro, y que como consecuencia de ello, sufre de convulsiones frecuentes, refiere que a causade su enfermedad, su hijo presenta dificultades en su parte cognitiva y de lenguaje, lo que no le permite recordar cosas del pasado, ni de entablar una conversación fluida. La madre indica que no cuenta con ningún tipo de soporte médico del diagnóstico, ni historia clínica ni orden medica donde se pueda corroborar el procedimiento realizado, pero refiere que fue operado en la Clínica Internacional de Pie de Cuesta (sic) Santander en octubre de 20194. 6.

En vista de lo anterior, se ordenará al Hospital Internacional de Colombia ubicado en Floridablanca, Santander5 que, dentro del término de ocho (8) días hábiles a partir de la comunicación de esta decisión remita copia de la historia clínica del señor Luis Fernando Merchán Garcés, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.115.721.743. Ahora bien, de cara al carácter reservado que

4 Expediente SAJ 1500836-82.2023.0.00.0001, folios 4685 a 4687. 5 A este respecto es necesario indicar que, si bien en la comunicación reportada a este despacho por parte de la abogada Yina Paola Cabarcas Beltrán el pasado 25 de febrero fue reportado que el señor Merchán Garcés fue atendido en la “Clínica Internacional de Pie de Cuesta (sic) Santander”, al hacer una verificación del asunto, este Despacho encontró que no existe en la zona una institución con tal nombre, sino que en realidad la madre del compareciente hacía referencia al Hospital Internacional de Colombia ubicado en Piedecuesta, municipio de Floridablanca, Santander.Página 4 de 6

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tienen las historias clínicas6, se recuerda a la Institución Prestadora de Salud que conforme al artículo 24 de la Ley 1755 de 2014, a las autoridades judiciales no les es oponible el carácter reservado de los documentos, cuando los soliciten en el marco del cumplimiento a sus funciones. 7. Por otra parte, se solicitará al Instituto Nacional de Medicina Legal (INML) que, practique una evaluación psicológica forense al señor Luis Fernando Merchán Garcés, a fin de determinar si el mencionado compareciente padece de alguna alteración psicológica u otra situación que afecte su estado mental, su capacidad cognitiva, su personalidad y/o su conducta y, en consecuencia, repercuta de manera negativa en su capacidad para realizar aportes de verdad de forma detallada y concreta en relación con los crímenes que se le atribuyen. 8. Para ello, se ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas remitir copia del informe rendido por la profesional Cabarcas Beltrán el 25 de febrero de 2025 en el cual constan los datos de contacto del señor Merchán Garcés7. Así mismo, considerando la pertinencia que tiene para dicha evaluación que el INML tenga acceso a la historia médica del señor Merchán Garces, una vez este despacho cuente con copia de esta, correrá traslado a este de la misma. Así las cosas, se ordenará al INML practicar la referida evaluación psicológica forense en un plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a la remisión de la historia clínica. 9. Por último, se remitirá copia de esta decisión a la Relatoría de la JEP, para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, 6 Conforme el numeral

de esta decisión a la Relatoría de la JEP, para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, 6 Conforme el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1755 de 2014 y el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015 que dispone, entre otros, como derecho de los pacientes “g. A que la historia clínica sea tratada de manera confidencial y reservada y que únicamente pueda ser conocida por terceros, previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley, y a poder consultar la totalidad de su historia clínica en forma gratuita y a obtener copia de la misma.” 7 Disponible en el expediente SAJ 1500836-82.2023.0.00.0001, folios 4685 a 4687.Página 5 de 6

SUBSALA CATATUMBO RESUELVE PRIMERO: ORDENAR al Hospital Internacional de Colombia de Floridablanca, Santander que, dentro del término de ocho (8) días hábiles siguientes a la comunicación de esta decisión, remita una copia de la historia clínica del señor Luis Fernando Merchán Garcés, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.115.721.743., al correo electrónico infojep@jep.gov.co. SEGUNDO: SOLICITAR al Instituto Nacional de Medicina Legal que, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de su historia clínica por parte del despacho, practique una evaluación psicológica forense al señor Luis Fernando Merchán Garcés, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.115.721.743 a fin de determinar si el mencionado compareciente padece de alguna alteración psicológica u otra situación que afecte su estado mental, su capacidad cognitiva, su personalidad y/o su conducta y, en consecuencia, repercuta de manera negativa en su capacidad para realizar aportes de verdad de forma detallada y concreta en relación con los crímenes que se le atribuyen, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Para ello, se ORDENA a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas remitir copia del informe rendido por la profesional Yina Paola Cabarcas Beltrán el 25 de febrero de 2025 en el cual constan los datos de contacto del señor Merchán Garcés8. TERCERO: REMITIR esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.

8 Disponible en el expediente SAJ 1500836-82.2023.0.00.0001, folios 4685 a 4687.Página 6 de 6 SUBSALA CATATUMBO Contra la presente decisión no procede ningún recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y la Sentencia Interpretativa SENIT 3 de 2022 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz9. Cúmplase, Mauricio García Cadena Magistrado

9 Al respecto, la Sección de Apelación estableció que “a pesar del tenor literal del inciso 1º del artículo 12, es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. […] Primero, el inciso 2º restringe el alcance de la regla al señalar que “el recurso [de reposición] deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten” (énfasis añadido). Es decir, la procedibilidad está supeditada a la condición de que haya de por medio una afectación y la persona la argumente ante el juez. Si la providencia es incapaz de generarla, entonces no habría razones para recurrir y la reposición devendría improcedente. Segundo, existen varias excepciones a la procedencia del recurso de reposición que provienen de otras normas expresas del ordenamiento, e incluso de la misma Ley 1922 de 2018. Tercero, el campo normativo aplicable, interpretado integralmente, indica que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es posible recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislador la voluntad de instalar en la JEP ritualidades procesales excesivas como esa, que además de no tener un parangón en la JPO, comprometen la estricta temporalidad bajo la que debe operar la justicia transicional, con dispositivos litigiosos propensos a alargar indefinidamente los procedimientos”. Ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 3-2022, párrafo 403.

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