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JEP - Resolución SDSJ-2454 10-julio de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2454 10-julio de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE SAJ: 9006251-06.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C. diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Resolución No. 2454

Expediente JEP: 9006251-06.2019.0.00.0001

Compareciente: IMAR(R) WILMAR ALEJANDRO VÁSQUEZ

HIDALGO

Identificación: C.C. 1.020.400.823

Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública – Infante de Marina Regular retirado de la Armada Nacional Situación jurídica: Condenado – privado de la libertad en Unidad Militar – CRM EJEBE – Bello (Antioquia) Delito: Homicidio en persona protegida Asunto: Concede libertad transitoria, condicionada y anticipada

Fecha de reparto:

I. ASUNTO POR RESOLVER De conformidad con lo dispuesto por los artículos 9, 28, 44 y 51 de la Ley 1820 de 2016; 48 de la Ley 1922 de 2018; 51 y 84 de la Ley 1957 de 2019, en concordancia con la Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz se pronuncia respecto de la solicitud incoada por el

infante de marina regular retirado [IMAR(R)] WILMAR ALEJANDRO VÁSQUEZ HIDALGO, identificado con cédula de ciudadanía número 1.020.400.823, mediante escrito del 8 de junio de 2020, en la cual solicita el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada. 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AÑADLAS

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II. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES

1. El señor IMAR(R) WILMAR ALEJANDRO VÁSQUEZ HIDALGO, se encuentra condenado en virtud de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 bajo el radicado 2016-00001-00, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre)1 a la pena de 15 años y 10 meses de prisión, por el delito de homicidio en persona protegida. Los hechos fueron sintetizados por el a quo de la siguiente forma: El día 6 de agosto de 2006, en la vereda Flor del Monte del municipio de Ovejas en el departamento de Sucre, fue ultimado el señor

PEDRO RAFAEL MANJARREZ GAMBOA por tropas del Ejército

pertenecientes a la Armada Nacional (sic), concretamente Unidades de la Compañía BÚHO 12, quien de acuerdo al informe de patrullaje pretendía atentar contra las torres de energía del sector. Ese mismo día se hizo el levantamiento del cadáver y se practicó la necropsia del mencionado MANJARREZ GAMBOA, quien posteriormente es reconocido por sus familiares en las instalaciones del hospital de Corozal y ante la Fiscalía. El día 14 de ese mismo mes y año se escucha el testimonio de varios familiares y amigos de la víctima, quienes señalan que este era un campesino y no tenía ningún vínculo con grupos alzados en armas, lográndose establecer en la investigación que los hechos no se desarrollaron como se dijo inicialmente por el grupo de militares que rindieron versiones ante la justicia penal militar.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, con providencia del 31 de julio de 20172 resolvió el recurso de apelación, confirmando en su integridad la sentencia de primer grado.

3. A través de auto del 14 de noviembre de 20173 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, previo a decidir sobre la admisión o inadmisión de la demanda de casación interpuesta, remitió el proceso a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de JEP, para resolver la solicitud de sometimiento elevada por el interesado. 1 Sentencia del 9 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Corozal-Sucre Rad. 2016-00001-00 mediante el cual condenó a Wilmar Alejandro Vásquez Hidalgo a la pena de 15 años y 10

meses de prisión por el delito de homicidio en persona protegida donde resultó victima el señor Pedro Rafael Manjarrez Gamboa por hechos ocurridos el 7 de agosto de 2006. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo-Sucre. Sentencia de 2° instancia de fecha 31 de julio de 2017, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia proferida por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Corozal-Sucre. 3 Folios 4 al 8 cuaderno Corte Suprema de Justicia. Auto del 31 de octubre de 2018. Rad. 53871. 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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4. El expediente número 2016-00001-00 en contra del IMAR(R) WILMAR ALEJANDRO VÁSQUEZ HIDALGO, arribó a la Jurisdicción Especial para la Paz el pasado 22 de noviembre de 2018, procedente de la

Corte Suprema de Justicia.

III. TRÁMITE ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

(JEP)

5. El señor IMAR(R) WILMAR ALEJANDRO VÁSQUEZ HIDALGO suscribió ante la JEP el acta número 301332 de fecha 12 de julio de 2017, en la

cual aceptó libre, voluntaria y expresamente su deseo de acogerse ante el componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SINVJNR), su compromiso de contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas; a atender los requerimientos del SINVJNR; informar cualquier cambio de residencia, a no salir del país sin previa autorización de la JEP y no incurrir en las causales de pérdida de beneficios previstas en los artículos 52 y 58 de la Ley 1820 de 2016.

8. Las diligencias que se adelantan a nombre del compareciente, fueron asignadas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz el 8 de marzo de 20194.

6. Mediante resolución 002415 del 29 de mayo de 2019, la Subsala Dual Tercera de la SDSJ asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento y, entre otras determinaciones, decidió: (i) aceptar el sometimiento por competencia del IMAR(R) WILMAR ALEJANDRO VÁSQUEZ HIDALGO respecto del proceso identificado con el radicado número 2016-00001-00, cuya actuación se encuentra en la Jurisdicción Especial para la Paz, (ii) conceder al compareciente la Privación de la Libertad en Unidad Militar o Policial (PLUMP), (iii) requirió al solicitante para que dentro del término de diez (10) días hábiles presentara un plan concreto, claro y programado de cumplimiento de los compromisos que asumió con las víctimas, con la

sociedad, con el esclarecimiento de la verdad plena y con esta jurisdicción, al suscribir el acta de sometimiento ante la JEP; y (iii) remitió a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, la actuación relacionada con el interesado. 4 C.O. Folios 1 al 3. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. A través de escrito del 8 de junio de 2020, el señor IMAR(R) WILMAR ALEJANDRO VÁSQUEZ HIDALGO, identificado con cédula de ciudadanía número 1.020.400.823, solicitó la libertad transitoria, condicionada y anticipada a su favor al haber cumplido más de 5 años privado de su derecho de locomoción.

8. A la petición se anexó oficio de fecha 3 de junio del presente año, suscrito por la dirección de la Cárcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad del Ejército Nacional (CPAMSEJEBE) del municipio de Bello (Antioquia), mediante la cual certificó que el

IMAR(R) WILMAR ALEJANDRO VÁSQUEZ HIDALGO, por el proceso referido, acumula un total de 4 años, 11 meses y 7 días de privación de la libertad para el momento de la certificación.

9. El día 8 de julio de 2020, el compareciente presentó el régimen de condicionalidad como forma de honrar el compromiso que contrajo con la suscripción del acta de sometimiento y ante los beneficios que se le otorgó, esto es, la aceptación del sometimiento y la privación de la libertad en unidad militar dispuesta mediante resolución 002415 del 29 de mayo de 2019.

III. CONSIDERACIONES Orden de análisis

10. Para iniciar el estudio de la solicitud promovida por la defensa del interesado, este despacho (i) analizará (ii) el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, (iii) verificará el cumplimiento de los presupuestos legales y jurisprudenciales en el caso concreto; (iv) hará referencia al régimen de condicionalidad presentado por el compareciente, y de ser el caso, exigir los ajustes a los compromisos adquiridos, y (v) adoptará las consideraciones finales respectivas de acuerdo con el sentido de la decisión.

A. Del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada

(LTCA)

11. El SIVJRNR estableció un tratamiento simétrico, diferenciado, equitativo, equilibrado y simultáneo para los agentes del Estado miembros de la fuerza pública, siempre que estén procesados o condenados privados 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

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12. El beneficio de LTCA puede ser incoado mientras se encuentre ejecutando la privación efectiva de la libertad con fundamento en una medida de aseguramiento de detención preventiva o condena impuesta por conductas delictivas que satisfagan los factores de competencia temporal, personal y material de la JEP.

13. Lo anterior, no implica resolver la situación jurídica definitiva en la Jurisdicción Especial para la Paz6, sino que responde a una medida que reafirma la libertad como presupuesto del Sistema Integral, en tanto sienta las bases para una convivencia en un escenario de construcción de paz.

14. El beneficio en cuestión tiene una naturaleza de transitoriedad y condicionalidad. Transitoriedad como expresión de temporalidad, ya que de no cumplirse con los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz puede retrotraerse y dar lugar a revocarla; y condicionalidad en cuanto queda supeditada al cumplimiento del régimen de su mismo nombre que permea todo el procedimiento ante esta Jurisdicción desde los albores hasta aún después de su finalización, y que se contrae a la contribución con

la verdad, a la no repetición, a la reparación de las víctimas, así como a atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral.

15. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, a través del Auto TP-SA 031 de 019, hizo alusión al marco constitucional y normativo de la LTCA como tratamiento provisional en la justicia transicional. En concreto, abordó su estudio a partir de lo dispuesto por el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto (numerales 13, 32 y 44 del punto 5.1.2), describiéndolo como un incentivo para estimular la participación de los miembros de la fuerza pública en la reconstrucción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición7.

16. Su concesión exige el cumplimiento de diferentes requisitos sustanciales y compromisorios establecidos en la Ley 1957 de 2019 y la Ley 1820 de 2016, pues además de verificarse positivamente los factores personal, temporal y de competencia, es necesario que el aspirante a ser beneficiado manifieste su intención voluntaria de acogerse ante la JEP y se comprometa a cumplir con la verdad, la no repetición, la reparación 5 Artículo 21 y siguientes del Acto Legislativo N. 01 del 4 de abril de 2017. Artículo 44 y siguientes de la Ley 1820 de 2016. 6 Artículo 51 Ley 1820 de 2016. 7 Auto TP-SA 031 de 2017, párrafo 27. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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17. Como se ha dicho, la aplicación de este beneficio tiene como finalidad construir confianza y facilitar la terminación de la confrontación armada, debiendo ser aplicada de manera preferente en el sistema de justicia transicional como contribución al logro de la paz estable y duradera.

18. El referido principio de confianza, comprendido dentro del marco jurídico de los beneficios provisionales y del sistema penal diferenciado para agentes del Estado miembros de la fuerza pública busca brindar garantías para que los beneficiados tengan las condiciones de realizar aportes genuinos de verdad, reparar los daños ocasionados y comprometerse a la no repetición. Al efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018 señaló: 933. (…) la libertad transitoria, condicionada y anticipada para los agentes del Estado (…) se trata de un beneficio accesorio al tratamiento penal especial autorizado para agentes del Estado en el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y que persigue fines constitucionales importantes como la construcción de confianza entre las partes para la consolidación y estabilización del proceso de paz. (Subrayas propias)

19. La Sección de Apelación en distintos apartes de la SENIT 1 de 2019,

frente al principio de confianza, manifestó: […] los beneficios provisionales son medidas orientadas a la construcción de confianza, en orden a cimentar las bases de una paz estable y duradera. La Ley 1820 de 2016 desarrolla los tratamientos penales especiales como medidas orientadas a “facilitar la terminación del conflicto armado interno, contribuir al logro de la paz estable y duradera con garantías de no repetición, adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica para todos y satisfacer los derechos de las víctimas” (art 6). De otro lado, la LTCA y la PLUMP se justifican como medidas necesarias “para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera”.8 (Subrayas propias). 8 TP-SA SENIT 1 de 2019, párrafo 28. 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. Ahora bien, al tenor de los artículos 51, 52 y 53 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento del beneficio de libertad transitoria, condicionada y

anticipada requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos9: i) Que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública para el momento de los hechos. ii) Que el agente del Estado esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. iii) Que el beneficiario suscriba acta de compromiso en la que manifieste libre y voluntariamente la intención de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz y, a su vez, que no saldrá del país sin previa autorización de esta, e informar todo cambio de domicilio. iv) Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas y a atender los requerimientos de los órganos del sistema. v) Que no se trate de delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial

para la Paz.

B. Del cumplimiento de los requisitos de LTCA en el caso concreto

21. Como quedó referido supra, a través de la resolución 002415 del 29 de mayo de 2019, la Subsala Dual Tercera de la SDSJ aceptó el sometimiento por competencia del IMAR(R) WILMAR ALEJANDRO VÁSQUEZ HIDALGO y le concedió la Privación de la Libertad en Unidad Militar o Policial (PLUMP), respecto del proceso bajo el radicado 2016-00001-00 del

Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre.

22. En la mencionada resolución se determinó que satisfacen los factores temporal y personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, habida cuenta que los hechos ocurrieron antes del 1º de diciembre de 2016, 9 Requerimientos sintetizados del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión del 21 de junio de 2017, Radicado 49470, AP3947-2017, y del Auto TP-SA 31 de 2018. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp esto es, el 7 de agosto de 2006; cuando el compareciente ostentaba el grado de infante de marina regular de la Armada Nacional, orgánico del Batallón de Infantería No.4, con sede en el municipio de Corozal, Sucre.

23. Asimismo, se verificó de manera positiva el factor material de competencia en el proceso aludido, como quiera que, de acuerdo con el análisis esbozado, los hechos ocurridos hicieron parte del fenómeno de las ejecuciones extrajudiciales.

24. Al interior del expediente, se tiene que en contra del IMAR(R) WILMAR ALEJANDRO VÁSQUEZ HIDALGO fue dictada sentencia condenatoria por la comisión del delito de homicidio en persona protegida en calidad de coautor, según hechos cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar dan cuenta de la materialización de una operación militar donde la baja reportada en realidad no ocurrió en combate, sino que corresponde prima facie a un típico caso de ejecución extrajudicial.

25. Así lo sostuvo el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Corozal, al indicar: Se cuenta en el plenario con las suficientes piezas procesales que nos permiten deducir la ocurrencia material del hecho penal investigado, pues WILMAR ALEJANDRO VÁSQUEZ HIDALGO, en su ampliación de indagatoria, decide confesar la manera como realmente ocurrieron los hechos aquí investigados, aclarando que no hubo ningún combate, que todo fue un “Falso Positivo”10.

26. De las pruebas valoradas, el juzgado aludido concluyó que el señor

IMAR(R) WILMAR ALEJANDRO VÁSQUEZ HIDALGO participó como coautor en la conducta punible descrita junto con otros compañeros de tropa en un plan criminal pre-acordado para ultimar la vida del señor PEDRO RAFAEL MANJARREZ GAMBOA, reportándolo en un enfrentamiento armado y haciéndolo pasar como miembro de la subversión, bandas emergentes o grupos paramilitares.

27. Conforme con lo anterior y habida cuenta que el compareciente cumple con la excepción de la excepción señalada en el numeral 2º del artículo 52 de la ley 1957 de 2019, por haber estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años para los delitos señalados en dicha disposición normativa, para el caso concreto reposa certificado del 3 de junio de 2020 expedido por el director de la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la 10 Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Corozal-Sucre. Sentencia del 9 de agosto de 2016. Rad. 2016-0000100. Folio 7. 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad “CPAMS EJEBE”, ubicada en el municipio de Bello (Antioquia)11; donde consta que el IMAR(R) WILMAR ALEJANDRO VÁSQUEZ HIDALGO, identificado con cédula de ciudadanía número 1.020.400.823, se encuentra detenido desde el 25 de junio de 2015, para un total de 4 años, 11 meses y 7 días privado de la libertad al momento de la certificación, por cuenta del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre. Se verifica de manera positiva los requisitos sustanciales esbozados en el párrafo 20 de esta resolución, numerales i, ii y v.

28. Asimismo, los requerimientos de carácter compromisorio, numerales iii y iv del párrafo 20, se tienen por satisfechos al constatarse la suscripción del acta número 301332 de fecha 12 de julio de 2017, en la cual el IMAR(R) WILMAR ALEJANDRO VÁSQUEZ HIDALGO se comprometió a contribuir con la materialización de los derechos de las víctimas, a atender los requerimientos del SINVJNR, informar cualquier cambio de residencia, a no salir del país sin previa autorización de la JEP y no incurrir en las causales de pérdida de beneficios previstas en los artículos 52 y 58 de la Ley 1820 de 2016 .

29. Con base en las consideraciones esgrimidas, en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos legales para la concesión del beneficio de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada (LTCA) en favor del señor IMAR(R) WILMAR ALEJANDRO VÁSQUEZ HIDALGO, como

mecanismo del tratamiento penal diferenciado para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

C. Del régimen de condicionalidad

30. La Sala en varias oportunidades se ha pronunciado frente al régimen de condicionalidad en razón a la importancia que reviste la satisfacción de los derechos de las víctimas, en aquellos eventos donde se conceden las medidas de tratamiento especial de justicia contempladas en la Ley 1820 de

201612.

31. En efecto, en el preámbulo del Acuerdo Final se manifiesta que parte primordial de su razón de ser se encuentra en satisfacer los derechos de las víctimas del conflicto a la Verdad, a la Justicia y a la Reparación y “[…] el 11 Certificado del 3 de junio de 2020 expedido por el director de la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad “CPAMS EJUPBE”, ubicada en el municipio de Bello (Bello), enviado al correo electrónico carlos.hernandez@jep.gov.co. 12 Resolución SDSJ 690 del 5 de julio de 2018 entre otras. 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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de la tragedia del conflicto armado interno […]”13.

32. En este espíritu y al interior de lo consagrado en el Acuerdo acerca del componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, se precisa con claridad que para que un compareciente ingrese al tratamiento especial allí contemplado, debe “[…] aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición […]”14.

33. En el sentido de la importancia que tiene consolidar la verdad plena sobre los años de conflicto en Colombia, principalmente para reparar a la sociedad nacional, pero también para lograr determinar a los máximos responsables, el Acuerdo recalca que “[…] Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición […]”15.

34. La consagración del régimen de condicionalidad, en el proceso de implementación del Acuerdo Final, se ha extendido a normas constitucionales y legales.

35. En efecto, el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone que aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición, son condiciones sine qua non para el acceso al tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR16.

36. A continuación, la norma constitucional complementa el régimen prescribiendo que quien “[…] incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de Justicia”17.

37. En sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad de que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas; (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes; (iii) obligación de aportar 13 Párrafo décimo sexto (16) del Preámbulo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”. 14 Numeral 13, punto 5.1.2. del Acuerdo Final: “13.- Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición…” 15 Ibid. 16 Artículo 5° Transitorio, inciso 8°: “…Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición.”

17 Ibid. 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ogidóc le y 1000.00.0.9102.60-1526009 osecorp verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201718; (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al 1° de diciembre de 2016; (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.

38. Ahora bien, la obligación de los comparecientes de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas, como condición indispensable para obtener el tratamiento especial de Justicia del sistema, es un tema transversal a las disposiciones de la Ley 1820 de 201619.

39. Es así como en tres artículos diferentes (14, 33 y 50), la ley precitada puntualiza dicha obligación, indicando que el otorgamiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos.

40. Consolidando lo consagrado normativamente, la Corte Constitucional, al verificar la exequibilidad de la Ley 1820 de 2016, precisó que sólo bajo el compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas, se puede acceder a la Jurisdicción Especial para la Paz. También que dicho compromiso, no exime a los comparecientes de la obligación de atender los requerimientos del SIVJRNR. Además, que el cumplimiento de estas

obligaciones se exigirá durante toda la vigencia de la JEP y por último que los eventuales incumplimientos, si bien deberán ser examinados por la Jurisdicción en atención a los principios de proporcionalidad y de gradualidad, podrán dar lugar a la pérdida de los beneficios20.

41. Para concluir este análisis, este Despacho considera pertinente referir pronunciamiento de la Sección de Apelación, en el que el Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial, precisó que: “[…] los beneficios se conceden si median sus presupuestos objetivos, pero de otro lado se condicionan al deber exigible y controlable en todo momento que pesa sobre sus eventuales 18 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 19 La obligación de satisfacer los derechos de las víctimas, consagrada en la Ley 1820 de 2016, es desarrollo de lo prescrito en el Acuerdo Final y en el Acto Legislativo, tal y como se ha venido señalando. 20 Corte Constitucional, sentencia C – 007 de 2018, numeral sexto de su parte resolutiva: exequibilidad condicionada de los artículos 14, 33, 34, 35 (parágrafo, inciso 6º), 50 y 55 de la Ley 1820 de 2016. 11 le emrofni

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AÑADLAS

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42. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz se pronunció específicamente en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019, precisando que la SDSJ tiene la facultad de evaluar en diferentes momentos y con propósitos distintos los programas de contribuciones a la justicia transicional que presenten, por requerimiento suyo, quienes comparecen a la JEP o pretendan hacerlo22.

43. Para tal efecto, deberá efectuar una verificación mínima de su existencia objetiva y su aptitud como “materia prima” para iniciar un diálogo con fines de justicia restaurativa

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