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JEP - Resolución SDSJ 2454 31 julio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2454 31 julio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9001256-81.2018.0.00.0001

COMPARECIENTE: EDGAR HELADIO MASABUEL CRUZ.

C. 83.246.242

.0.00.0001 .0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2454 Bogotá, D.C., 31 de julio de 2023

Expediente: 9001256-81.2018.0.00.0001

Compareciente: EDGAR HELADIO MASABUEL CRUZ.

C.C. 83.246.242

Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.

Soldado profesional del Ejército Nacional.

Situación jurídica: Procesado en libertad.

I. ASUNTO

1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, procede a continuar con el sometimiento y avanzar en el régimen de condicionalidad del soldado profesional -SLPEDGAR HELADIO MASABUEL CRUZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.246.242 en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, la situación jurídica del compareciente y avanzar con el régimen de condicionalidad1.

II. ANTECEDENTES 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud.

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COMPARECIENTE: EDGAR HELADIO MASABUEL CRUZ.

C.C. 83.246.242

2. El 25 de enero de 2019 con Resolución SDSJ Nº 176 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor EDGAR HELADIO MASABUEL CRUZ y dispuso diferentes ordenes con la finalidad de recaudar el suficiente material probatorio para resolver de fondo la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz2.

3. El 13 de febrero de 2019 el compareciente, respondió al requerimiento realizado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y allegó poder de

representación conferido a la abogada Sandra Liliana Martínez Galindo, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.181.835 de Bogotá y tarjeta profesional No. 87.745 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

4. El 18 de marzo de 2019 se allegó oficio proveniente de la Dirección de personal del Ejército Nacional, en el cual se indicó que el señor EDGAR HELADIO MASABUEL CRUZ, perteneció a dicha entidad desde el 25 de noviembre de 1997 y hasta el 30 de mayo de 2006, momento en el que se retiró por solicitud propia3

5. Mediante Resolución 1862 del 27 de septiembre de 20194 se reconoció a la abogada Sandra Liliana Martínez Galindo personería para actuar dentro del proceso y se requirió a la Secretaría de la SDSJ para que el señor EDGAR HELADIO MASABUEL CRUZ firmara el acta de sometimiento ante la JEP por lo que el 12 de febrero de 2020 suscribió acta con número serial 304151.

6. Mediante la Resolución SDSJ Nº 3944 del 9 de octubre de 2020 este Despacho entre otras disposiciones declaró la competencia de la JEP para conocer de la investigación penal con radicado Nº 3785, adelantada por parte de la Fiscalía 115 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Neiva (Huila), en contra del señor EDGAR HELADIO MASABUEL CRUZ. La cual se originó por hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2003 en la vereda Sabaleta, San José de Fragua, Caquetá. En la misma decisión,

se requirió al compareciente para la presentación del régimen de condicionalidad en relación con su voluntad de contribuir con la verdad plena; y comisionó a la 2 JEP. Expediente legali Nº 9001256-81.2018.0.00.0001. Fls. 20-25. 3 Ibid. Fls. 80 - 81 4 Ibid. Fl. 90. Página 2 de 23 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: EDGAR HELADIO MASABUEL CRUZ.

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.0.00.0001 .0.00.0001 UIA para ubicar y contactar a las víctimas indirectas, además de establecer su interés en participar dentro de las diligencias5.

7. Con Oficio CGS (0711 JCPR), el Coordinador Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación informó que el señor EDGAR HELADIO MASABUEL CRUZ, tiene registrada una sanción de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta por el Juzgado Primero

Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva dentro del radicado No. 410016000716201701929, con fecha de ejecutoria del 21 de septiembre de 2018.

8. Posteriormente, con Resolución SDSJ No. 859 de 10 de marzo de 20226 este Despacho requirió al compareciente para presentar su compromiso en materia de verdad plena, reparación integral y garantías de no repetición en relación con las víctimas, respecto de los hechos por los cuales fue procesado y de los que haya tenido conocimiento como agente del Estado, miembro de la fuerza pública.

Además, solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Neiva, Huila, que allegara copias de las piezas procesales – resoluciones, escritos de acusación y sentencias - de las causas que cursaran contra el señor EDGAR HELADIO MASABUEL CRUZ.

III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

9. Se tiene documentado que el señor EDGAR HELADIO MASABUEL CRUZ está siendo investigado por la Fiscalía 115 de la DECVDH de Neiva, por los hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2003, en la vereda El Cedro de la inspección de Sabaleta del municipio de San José del Fragua, Caquetá, en los que resultó lesionado Héctor Fabián Ocampo Meneses, quien para la fecha de los hechos contaba con 4 años de edad, y muertos DORA INÉS MENESES GÓMEZ, LUZ MELIDA OCAMPO, FABER GIL BUITRAGO, FLORESMIRO BUESAQUILLO y el bebé de 9 meses de edad GONZALO OCAMPO MENESES7.

5 Ibid. Fls. 179-201. 6 Ibid. Fls. 236-255. 7 Ibid. Fls.120-178. Página 3 de 23 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. La Fiscalía 115 de la DECVDH de Neiva, el 4 de diciembre de 2018 resolvió la situación jurídica de EDGAR HELADIO MASABUEL CRUZ, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento.

11. Por otro lado, y según lo informado por la Procuraduría General de la Nación, en contra del señor EDGAR HELADIO MASABUEL CRUZ existe sentencia dentro del radicado No. 410016000716201701929 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva. Por lo cual, mediante Resolución SDSJ No. 859 de 10 de marzo de 2022 este despacho solicitó a la mencionada autoridad judicial copia de las piezas procesales, sin embargo, tras ser consultado el sistema de gestión documental Conti y el expediente digital Legali Nº 900125681.2018.0.00.0001 no obra en el expediente información adicional ni cumplimiento de la orden, por lo que se solicitará a dicha autoridad judicial y a la UIA de la JEP que allegue copias de las piezas procesales de las causas que contra del señor MASABUEL CRUZ, se encuentren adelantando o hayan adelantado en ese despacho.

IV. CONSIDERACIONES

12. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

13. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral

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.0.00.0001 .0.00.0001 ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

14. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se

prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

15. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

16. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el

conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos Página 5 de 23 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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C.C. 83.246.242 exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

17. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ dar continuidad al trámite transicional, avanzar en el régimen de condicionalidad y determinar las medidas dirigidas a la participación efectiva de las víctimas, respecto del compareciente EDGAR HELADIO MASABUEL

CRUZ. Orden de análisis

18. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad y la aceptación del sometimiento del señor EDGAR HELADIO MASABUEL CRUZ; (ii) se

relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (iii)y, se referirá sobre la situación de los procesos que cursan en la justicia ordinaria.

  1. Sobre el régimen de condicionalidad y la aceptación del sometimiento del señor EDGAR HELADIO MASABUEL CRUZ

19. De conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP tiene competencia prevalente respecto de las demás jurisdicciones sobre los delitos cometidos con anterioridad al 01 de diciembre 2016 que hayan sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. La comparecencia a esta Jurisdicción es obligatoria para los miembros de la fuerza pública y los desmovilizados integrantes de las FARC-EP y voluntaria respecto de los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFP). La Corte Constitucional, en la sentencia C-080 de 2018, mediante la cual declaró la constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, señaló que: La JEP tiene competencia para conocer de las conductas en el marco del conflicto armado cometidas por los agentes del Estado, entre ellos, de los miembros de la Fuerza Pública. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017, dicha competencia es obligatoria y prevalente en el caso de miembros de la Fuerza Pública y voluntaria en el caso de agentes del Página 6 de 23 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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.0.00.0001 .0.00.0001 Estado civiles. En desarrollo del Acuerdo Final las normas constitucionales de implementación establecieron que el componente de Justicia del SIVJRNR se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y que dicha aplicación se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico, teniendo en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado (art. transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017).(Subrayado fuera del texto)8.

20. En ese sentido, los integrantes de la fuerza pública, en tanto que comparecientes forzosos, tienen la posibilidad de ingresar a la JEP y gozar de sus beneficios siempre y cuando cumplan ciertas condiciones establecidas para satisfacer los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que

“[…] La normatividad transicional demanda que los comparecientes asuman ciertos compromisos, actitudes y comportamientos que los hagan merecedores de las prerrogativas transicionales. Todo con el fin de honrar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición”9.

21. Para mantener los beneficios previstos como tratamientos especiales en el componente de Justicia del SIVJRNR, incluyendo el sometimiento mismo, deben cumplirse requisitos que serán objeto de verificación, supervisión y monitoreo por las diferentes Salas y Secciones, según corresponda al estado de la actuación en la Jurisdicción.

22. El Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó en la Constitución Política10 que los mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición no pueden entenderse de manera aislada, en un Sistema que busca dar respuesta integral a las víctimas. Agregó que tales mecanismos y medidas “[e]starán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de esas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz”11. 8 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018, numeral 4.1.6.1. 9 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1093 de 2022, párr. 26 10 Artículo transitorio 1, inciso 5. 11 En la sentencia C-674 de 2017, la Corte Constitucional precisó: […] el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición tiene su centro de gravedad en buscar una respuesta integral a las

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23. En concordancia con lo precedente, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 en su artículo 20 establece que los tratamientos especiales de la JEP están sujetos al cumplimiento del régimen de condicionalidad, esto es, que para acceder y mantener estos se requiere (i) aportar verdad plena, (ii) garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, y (ii) contribuir a la reparación de las víctimas. En la sentencia C-080 de 2018, la Corte Constitucional señaló que “La JEP no puede conceder ningún tratamiento especial por el simple hecho de que el responsable se someta a la JEP. Así las cosas, la JEP deberá verificar respecto de cada tipo de responsable que cumpla las condiciones de acceso y permanencia.” 12 (Subrayado fuera del texto).

24. La Sección de Apelación del Tribunal de Paz ha manifestado que la

función de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) no se circunscribe solamente a la concesión de los beneficios13. Es preciso velar porque todos los comparecientes (sean exintegrantes de las FARC - EP, miembros de la fuerza pública, otros agentes del Estado o terceros civiles) comprendan que los compromisos que asumen deben materializarse y, por consiguiente, deben manifestar en un régimen de condicionalidad de manera concreta14, víctimas, es fundamental entender que los beneficios, derechos y garantías del sistema como un todo, consagrados en el AL 01/17, no pueden entenderse de manera absoluta, sino que cada uno de los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías está sujeta a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y en particular, del cumplimiento de las siguientes condicionalidades (en adelante, el “Régimen de Condicionalidad”): (i) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017. (ii) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016; (iii) Contribuir a la reparación de las víctimas. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, Magistrado Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo, 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 30 de abril del 2018. 14 Exposición precisa de la contribución que hará para promover la transición a una paz estable y

duradera, lo que supone, “identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del solicitante, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena.” JEP, TP-SA 019 de 2018, párr. 9.17 Página 8 de 23 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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.0.00.0001 .0.00.0001 programada15 y clara16, cuáles serán sus formas de contribución al esclarecimiento de la verdad a favor de las víctimas y la sociedad, las modalidades de reparación y las garantías de no repetición, que incluyen evitar

cualquier acción contra las víctimas indirectas u otros comparecientes, para obstaculizar que se conozca la verdad.

25. Así mismo, en el Auto TP-SA 550 del 28 de mayo de 2020, la Sección de Apelación también ha señalado que el acceso a la JEP es un tratamiento especial que presupone el cumplimiento de requisitos o condiciones desde el inicio del sometimiento a esta Jurisdicción. De este modo, no es suficiente que se acrediten los factores de competencial personal, temporal y material para acceder a la JEP, sino que el deber de aportar a la verdad se constituye en una condición esencial para el ingreso y sometimiento a la JEP, incluso para los comparecientes forzosos, como los miembros de la fuerza pública. Al respecto, el auto precitado refirió lo siguiente: La comparecencia a la JEP es obligatoria respecto de los miembros de las Fuerza Pública y de los desmovilizados integrantes de las FARC-EP; y voluntaria frente a terceros y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU). Ambos tipos de comparecientes tienen la posibilidad de ingresar al Sistema, siempre que cumplan con determinadas condiciones concebidas para satisfacer los derechos de las víctimas del conflicto armado. Esto es, el acceso mismo a la JEP, en tanto constituye un tratamiento especial, presupone el cumplimiento de ciertas condiciones para gozar de él. No se trata de un derecho que sea exigible por el solo hecho de tener ciertas calidades personales. La normatividad transicional demanda que los comparecientes asuman ciertos compromisos, actitudes y comportamientos que los hagan merecedores de las prerrogativas transicionales. Todo con el fin de honrar los derechos

de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.

15. Por ello, no basta para acceder a la JEP que el interesado cumpla con los factores personal, temporal y material de competencia. El AFP y el Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5° constitucional, imponen el deber de contribuir con la verdad como condición sine qua non para 15 “… el solicitante que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición.” Ibidem, párr. 9.18 16 Hace referencia a la transparencia que debe permitir a la JEP la gestión de su cumplimiento, de modo que garantice la realización efectiva de los derechos de las víctimas.

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C.C. 83.246.242 recibir cualquier tipo de tratamiento especial, incluso el sometimiento a la JEP por los comparecientes forzosos. 17 (Subrayado fuera del original).

26. En ese sentido, aunque los comparecientes forzosos no están obligados a presentar un compromiso concreto, claro y programado (CCCP) para que su sometimiento sea aceptado, sí deben aportar verdad plena como condición previa para acceder a la JEP y recibir un tratamiento especial18. La Corte Constitucional también ha establecido que “[…] La contribución a la verdad es una condición esencial de acceso y permanencia en materia de tratamientos especiales de justicia dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz.” 19.

27. En el presente asunto, con la Resolución SDSJ No. 859 de 10 de marzo de 202220 se solicitó al señor EDGAR HELADIO MASABUEL CRUZ entre otras disposiciones presentar su propuesta de régimen de condicionalidad, de lo cual tuvo conocimiento con OFICIO SDSJ - 5551-2022 de 16 de marzo de 2022, con constancia de recibo de la misma fecha21. A pesar de lo cual no se advierte cumplimiento de la orden, por lo cual se reiterará.

28. Además, se advertirá que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en los Autos TP-SA 1042 y 1036 del 2 y 16 de febrero de 2022 ha señalado que las oportunidades para presentar propuestas de verdad por los comparecientes son “limitadas” y “restringidas”: 43. [...] las Salas de Justicia están a cargo de la evaluación preliminar sobre la idoneidad del aporte a la verdad de cara a cumplir con sus fines

restaurativos, contrastando con los elementos de juicio obrantes y requeridos en el trámite. La suficiencia o no del mismo determinará si se continúa con el procedimiento dialógico con las víctimas y el Ministerio Público, o si se requiere su ajuste, complementación o corrección, advirtiendo que son limitadas las oportunidades para proceder a tales arreglos. Ante una reticencia a cumplir con los requerimientos de ajuste del régimen de condicionalidad, el solicitante o compareciente se ve avocado [sic] a las consecuencias de dicha postura, la cual, en esta instancia corresponde a la no aceptación del sometimiento. […] 17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 550 del 28 de mayo de 2020, párr. 14 – 15. 18 Ibidem., párr. 16 – 17. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, Magistrado Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo, 20 JEP. Expediente legali Nº 9001256-81.2018.0.00.0001. Fls. 236-255. 21 Ibid. Fl. 264. Página 10 de 23 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9001256-81.2018.0.00.0001

COMPARECIENTE: EDGAR HELADIO MASABUEL CRUZ.

C. 83.246.242

.0.00.0001 .0.00.0001

45. Además, la Sala a cargo de la verificación del plan de aportes debe comprobar la “seriedad e idoneidad del compromiso de los AEIFP que comparecen a la JEP” y además la capacidad del mismo para “planear o preparar la justicia restaurativa, retributiva y prospectiva que desarrollará en la JEP”. Por consiguiente, es determinante auscultar el real compromiso del postulante con los derechos de las víctimas. De ahí, que la jurisprudencia de la SA haya definido que únicamente cuándo se haya determinado la seriedad o aptitud preliminar del plan es pertinente su traslado a las víctimas y al Ministerio Público. Adicionalmente, la SA ha dejado claro que las oportunidades para ajustar los planes presentados son restringidas, de conformidad con la vigencia limitada de esta

Jurisdicción22.

29. Se advierte que es insuficiente un relato que pretenda contribuir con la verdad aportando lo que ya es conocido judicialmente, por lo que es necesario que la propuesta precise la novedad de su aporte o la intención esclarecedora del mismo.

30. Para que se pueda evaluar la seriedad del plan de verdad por la SDSJ, deberá ser programado, es decir: a) Especificar con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad cuenta. b) Cuándo, dónde y cómo hará las contribuciones materiales efectivas a los

principios de verdad, justicia, reparación y no repetición.

31. Esta Sala recuerda al compareciente que, el nivel de aporte a la verdad que se espera está determinado en gran medida por el avance de las investigaciones adelantadas por la jurisdicción penal ordinaria y, por lo esclarecido en otras instancias judiciales nacionales. La jurisprudencia del Tribunal para la Paz ha señalado que la rigurosidad del aporte a la verdad varía de acuerdo con la etapa en que se encuentre el proceso en la jurisdicción ordinaria.

Esta diferencia de trato entre los distintos comparecientes busca un objetivo constitucionalmente válido, cual es el de reconocer los avances alcanzados por la justicia ordinaria, y además está justificada, pues es evidente que a medida que avanzan los procedimientos penales, las 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1042 de 2022. Página 11 de 23 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .336643 ogidóc le y 1000.00.0.8102.18-6521009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9001256

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