JEP - Resolución SDSJ 2455 31 julio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2455 31 julio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 1502036-61.2022.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2455 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 1502036-61.2022.0.00.0001.
Solicitante: HUMBERTO TABACO HUYABAN.
C.C. 86.031.245.
Calidad: Exintegrante de las Autodefensas Unidas de
Colombia (AUC).
Situación jurídica: Condenado.
Asunto: Rechazo de Plano
I. ASUNTO
1. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo establecido por el artículo 84 de la ley 1957 de 2019, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (LEJEP), procede el despacho sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la competencia preferente y prevalente de esta justicia transicional, respecto del sumario número 50001310700220180006701 procedente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta) seguido contra el señor HUMBERTO TABACO HUYABAN, identificado con cédula de ciudadanía número 86.031.245 de fuente de Oro – Meta.
II. ANTECEDENTES Y SITUACIÓN JURÍDICA
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2. El 20 de octubre de 20221, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala de decisión Penal mediante oficio N°. 4285 de 20 de octubre de 2022, remitió a esta jurisdicción transicional copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de la actuación N° 50001310700220180006701 en contra el señor HUMBERTO TABACO HUYABAN, por el punible de Concierto para Delinquir Agravado, por hechos cometidos durante su militancia en el Bloque Centauros, Frentes Héroes del Llano y Guaviare de las Autodefensas Unidas de Colombia - (AUC).
3. El 19 de diciembre de 20192 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio profirió sentencia condenatoria en contra del señor HUMBERTO TABACO HUYABAN, identificado con cédula de ciudadanía No. 86.031.245 de fuente de Oro – Meta como coautor del delito de
Concierto para Delinquir Agravado.
4. La anterior sentencia condenatoria fue apelada por la defensa técnica del señor HUMBERTO TABACO HUYABAN, solicitando “[..] la preclusión de la misma en favor de mi defendido, de conformidad a lo presupuestado por la Ley 1820 de 2016, contentiva del proceso de paz suscrito entre el Gobierno y las FARC […]3”.
5. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio4 departamento del Meta, en sentencia del treinta y uno (31) de agosto de 2022, al respecto precisó “[…] el defensor de Humberto Tabaco Huyaban solicitó la preclusión de la investigación en virtud de lo consagrado en la Ley 1820 de 2016; sin embargo, y bajo el amparo de precitada normatividad, se encuentra dentro del marco de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
6. Entre otras disposiciones resolvió: […] SEGUNDO. REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, y en su lugar CONCEDER al sentenciado el sustituto de la suspensión de la ejecución de la pena durante un periodo de prueba de tres años, en la forma y bajo las condiciones señaladas en esta providencia. 1 JEP, expediente No. 1502036-61.2022.0.00.0001, fl. 1 – 34. 2 Ibidem., fl. 7 - 15 3 Ibidem., fl. 3 – 6 4 Ibidem., fl. 16 – 34 (Sentencia de Apelación proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Villavicencio-Meta) 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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7. De acuerdo con la revisión efectuada por este magistrado de la SDSJ en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial5, en contra del señor HUMBERTO TABACO HUYABAN se adelantan múltiples procesos por los delitos de concierto para delinquir y otros.
8. Mediante Informe N°. 44 de 4 de noviembre de 2022 el asunto del señor HUMBERTO TABACO HUYABAN fue repartido a este despacho.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
9. A la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) le corresponde establecer si se cumplen los factores de competencia de la JEP respecto de las solicitudes voluntarias de sometimiento y de concesión de medidas del tratamiento penal especial que formulen quienes tengan una condición personal distinta a la de los destinatarios directos del Acuerdo Final para la Terminación
del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), es decir, personas distintas a agentes del Estado miembros de fuerza pública y a desmovilizados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC – EP).
10. La SDSJ está facultada para establecer si son de competencia de la JEP las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria, quienes se presentan voluntariamente para someterse a esta justicia transicional. Lo anterior conforme a lo estipulado por los artículos transitorios 5, 6 y 17 de la Constitución Política incorporados por el Acto Legislativo 01 de 2017; en los artículos 2, 9, 44 y siguientes de la Ley 1820 de 2016; lo anterior en concordancia con los numerales 32 y 50 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final de Paz, y en consideración con lo previsto por la Corte Constitucional en las sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018.
5Consultada realizada el 28 de julio de 2023 en https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz6 ha habilitado la toma de decisiones judiciales no colegiadas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que el Magistrado Ponente que conoce de manera directa del asunto que se le reparte, excepcionalmente, en los eventos que de forma manifiesta se encuentran por fuera de la órbita jurisdiccional de esta Corporación, pueda proferir rechazos de plano, pero motivados y recurribles en todo caso.
Orden de análisis
12. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: el despacho ponente (i) explicará los factores de competencia jurisdiccional, (ii) expondrá la línea jurisprudencial adoptada para las solicitudes de sometimiento de exintegrantes de las organizaciones paramilitares, (iii) pasará a analizar el caso del señor solicitante, y (iv) concluirá con las disposiciones finales.
- Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
13. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
14. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva7, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto8, (iii) integrantes de las FARC-EP9, (iv) personas perseguidas penalmente por 6 JEP, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019, párr. 34 – ss. 7 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 8 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 9 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .996643 ogidóc le y 1000.00.0.2202.16-6302051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1502036-61.2022.0.00.0001. conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos10, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización11, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas12.
15. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este
no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. 10 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 11 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 12 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 5
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16. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
17. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto
abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
18. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”13.
19. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz14 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso. 13 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas15.
21. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por
los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes16. ii. Tratamiento para exintegrantes de las AUC y otros GAOs en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) 15 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento
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22. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha referido a estas situaciones en los siguientes términos: […] No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modificaciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado. […] Primero, porque como se explicó con antelación, los desmovilizados de los grupos paramilitares no son destinatarios de los beneficios previstos en la nueva normatividad transicional, que no modifica o sustituye la Ley 975 de 2005 sino que establece una nueva jurisdicción con autoridades, institutos y beneficiarios diferentes17.
23. Consecuente con la postura de la Corte Suprema, el Tribunal para la Paz,
mediante auto de la Sección de Apelación TP-SA 199 de 201918, consolidó los pronunciamientos proferidos por ella, que es el órgano judicial de cierre de la JEP, estableciendo una línea jurisprudencial bastante clara respecto de las aspiraciones de sometimiento de los exintegrantes de las distintas organizaciones paramilitares. En síntesis, son ocho las razones por las cuales ellos no son destinatarios del componente de Justicia del SIVJRNR: 23.1. Fue la voluntad de las partes firmantes del Acuerdo Final de Paz y del Constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 23.2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto, como ya se expuso. 23.3. La competencia personal de la JEP sobre grupos armados organizados (GAO) se agota en estructuras de naturaleza rebelde, como se interpreta del 17 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. AP5205-2017 de 9 de agosto de 2017. 18 JEP. Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 15. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 23.7. No procede el principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 23.8. En el mismo sentido, la Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.
24. Si bien el Acuerdo Final de Paz no asignó competencias a la JEP para conocer asuntos de integrantes de grupos de naturaleza paramilitar, sí señaló 19 “[…]. Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional.
La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados […]”. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1502036-61.2022.0.00.0001. que en el marco del SIVJRNR dichas personas están llamadas a contribuir al esclarecimiento de la verdad y a las medidas de reparación para la sociedad colombiana. En efecto en el numeral 74 de su componente de Justicia, punto 5.1.2., se determinó que el funcionamiento del SIVJRNR: […] deberá hacer énfasis en el fin de la impunidad […], para lo cual […] el Gobierno pondrá en marcha estrategias e instrumentos eficaces para contribuir a esclarecer el fenómeno del paramilitarismo, así: en el marco del acuerdo sobre la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, promoverá medidas para garantizar la participación de ex miembros de grupos paramilitares en la Comisión, como una contribución al esclarecimiento del fenómeno del paramilitarismo; a la vez, el Gobierno tomará medidas para fortalecer el esclarecimiento del fenómeno en los procesos de Justicia y Paz y de la Ley 1424 de 201020.
25. En suma, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en el Auto TP-SA 1187 de 2022, sostuvo que “(…) Para efectos competenciales de esta Jurisdicción, no se puede considerar colaborador o tercero civil a quien en realidad es miembro, en tanto cumple funciones continuas, sean o no de combate, ya que hacerlo va en contravía de la Constitución y de las otras normas de implementación del AFP (AL 1/17, art. 5 trans.; L 1957/19, art. 63).” (Subrayado fuera del texto). En ese sentido,
dicha sección concluyó que: Del anterior recuento, la SA concluye que, para efectos de la comparecencia ante la JEP, la noción de membresía a GAOs comprende a (i) quienes desempeñaron funciones continuas a favor del grupo y sus objetivos predominantemente militares, sin importar si las tareas que les fueron asignadas eran principalmente de combate –– continuidad–, y (ii) siempre y cuando hayan estado sujetos al mando o lo hayan ejercido – subordinación o mando-.21 (Subrayado fuera del texto).
26. Es claro entonces que, durante el proceso que concluyó con la suscripción del Acuerdo Final de Paz, los negociadores no desconocieron el sistema de Justicia y Paz como un escenario institucional adecuado para aplicar mecanismos de justicia transicional a integrantes de grupos de autodefensas, con miras a la superación del conflicto. Tanto así que se reconoció la necesidad de fortalecer sus 20 En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en resoluciones anteriores, véanse por ejemplo las resoluciones No. 00504 del 14 de junio de 2018, páginas 19 y 20, y No. 00546 del 20 de junio de 2018, página 11. 21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1187 del 21 de julio de 2022, párr. 67. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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27. A la fecha, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas conoce que el señor HUMBERTO TABACO HUYABAN se encuentra condenado en el proceso con radicado No. 50001310700220180006701 por hechos cometidos durante su militancia en el Bloque Centauros, Frentes Héroes del Llano y Guaviare de las Autodefensas Unidas de Colombia - (AUC).
28. En relación con el factor personal, en la sentencia condenatoria proferida en contra del señor HUMBERTO TABACO HUYABAN el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) precisó: (…) El procesado HUMBERTO TABACO HUYABAN, en procura de los beneficios consagrados en la Ley 782 de 2002, bajo la acreditación como Integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, Bloque Héroes del Guaviare, procedió a desmovilizarse de manera voluntaria, y colectiva, el día 7 de abril de 2006, aceptando en su versión libre la pertenencia a la ilegal organización armada, BLOQUE HÉROES DEL LLANO de las AUC; hecho ocurrido en la Inspección de Policía de
Casibare - municipio de Puerto Lleras (Meta). Es un hecho de notoriedad pública y soportado documentalmente, la existencia del mencionado grupo armado ilegal,. -El alto comisionado para la paz de la época, suscribió constancia de fecha 17 de abril de 2006, en la cual manifiesta que recibió la "lista de desmovilizados" presentada por los miembros representantes de las AUC y acepta los términos de la misma. […] En la lista antes señalada aparece registrado el señor HUMBERTO TABACO HUYABAN identificado con la cédula de ciudadanía número 86031245 expedida en Villavicencio (Meta). En la línea 1578 es decir, fue reconocido como miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, por los máximos jefes de esa organización delincuencial."
29. De conformidad con lo anterior, no se acredita el factor personal de competencia de esta jurisdicción, puesto que el señor HUMBERTO TABACO HUYABAN fue integrante del Bloque Centauros, Frentes Héroes del Llano y Guaviare de las Autodefensas Unidas de Colombia - (AUC). 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE: 1502036-61.2022.0.00.0001.
30. La Sección de Apelación ha manifestado que las solicitudes de sometimiento y de beneficios transicionales que escapan del ámbito de competencia de la JEP, como aquellas presentadas por exintegrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y demás grupos paramilitares, pueden ser rechazadas de plano mediante decisiones motivadas y recurribles, con objeto de evitar escenarios de congestión judicial. Al respecto, en el Auto TPSA 1060 del 02 de marzo de 2022 se refirió lo siguiente: No obstante, la regla anterior, cuando se trata de un asunto de abierta incompetencia de la JEP es posible que cualquiera de las Salas de Justicia pueda, a través de una decisión de ponente debidamente motivada y recurrible, rechazar de plano la solicitud de beneficios transicionales, dado que la verificación de la jurisdicción transicional es un asunto transversal a todos los órganos de la JEP22. Cabe recordar que se trata de una facultad d
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