JEP - Resolución SDSJ 2456 31 julio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2456 31 julio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 1500366-51.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2456 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) Expediente Legali N.º 1500366-51.2023.0.00.0001
Solicitante: ÁNGEL MARÍA MARTÍNEZ QUIROZ
Identificación: C.C. 70.086.167
Calidad: Tercero Civil Situación Jurídica: Privado de la libertad en Complejo Carcelario
y Penitenciario Bogotá.
Asunto: R e c h a z o .
I. ASUNTO Procede el despacho sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento ante el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y concesión de beneficios del tratamiento judicial especial, del señor ÁNGEL MARÍA MARTÍNEZ QUIROZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.086.167.
I. ANTECEDENTES Y SITUACIÓN JURÍDICA
1. El 03 de marzo de 20231 la abogada Diana Muñoz Castellanos identificada con CC. No. 52.964.854 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional No.
171.878 del C.S. de la J. mediante correo electrónico envió solicitud de sometimiento del señor ÁNGEL MARÍA MARTÍNEZ QUIROZ, en calidad de tercero civil. 1 JEP. Expediente Legali No. 1500366-51.2023.0.00.0001, fl. 1 - 8 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. Informó que el señor ÁNGEL MARÍA MARTÍNEZ QUIROZ, identificado con CC. No. 70.086.167 fue capturado el día 07 de septiembre de 2022 por la Dirección de Investigación Judicial – Dijin, dicha captura fue ordenada con fines de extradición y mediando circular roja No. A-7300/9-2022 expedida el 31 de diciembre de 2021 por la Sección de los Jueces de las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Trieste – Italia por el delito de Asociación criminal dedicada al tráfico internacional de Sustancias estupefacientes (cocaína) cometidos en Trieste – Italia del 18 de mayo al 08 de junio de 2021 los cuales se describen a continuación:
“[…] En particular, las tres primeras medidas se referían a la primera fase de la operación, relativa a 300 Kg de cocaína, llevada a cabo en mayo-julio de 2021 sustancia importada de Colombia por los sospechosos – en seguida se puntualizarán los papeles desarrollados por cada uno – y vendida en Italia en forma fraccionada siete diferentes operaciones, descritas en la solicitud como “Primera fase” y en los jefes de acusación provisional. […] De los tres sospechosos pala [sic] los cuales [sic] se solicita la medida, los dos primeros son implicados, según la acusación, en todos los jefes de acusación puesto que desempeñaban papeles destacados en la organización y planearon, coordinaron y gestionaron el tráfico en todas sus faces directamente de Colombia Martínez Quiroz y […] este último sin duda durante toda la primera fase – organizaron de Colombia el envío del alijo de cocaína, enviando a Italia sus emisarios (en la primera fase […] y en la segunda […] para supervisar las entregas y formular de tiempo en tiempo instrucciones relativas - entre otras cosas – nombre y contacto de los compradores encargados de supervisar las operaciones de almacenamiento y de gestionar las entregas a los diferentes grupos de narcotraficantes. Estos últimos se ocuparon en Italia solo del pago de la logística (almacenamiento, transporte y entrega), puesto que el alijo fue siempre pagado por adelantado directamente de Colombia, como resulta de las conversas interceptadas, mismo si las investigaciones no consiguieron todavía a detectar los pagos. […] La implicación de Ángel Martínez Quiroz está confirmada por el contenido de los mensajes entre él y el interpuesto en la primera fase de la
operación cuando […] actuaba como intermediario en las relaciones con el agente encubierto y en la segunda fase en octubre de 2021 cuando […] fue reemplazado por […] 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. De acuerdo con la revisión efectuada por este magistrado de la SDSJ en el Sistema de Consulta registro de la población privada de la libertad se tiene que el señor ÁNGEL MARÍA MARTÍNEZ QUIROZ se encuentra privado de la libertad en el Complejo carcelario y penitenciario de Bogotá por el delito de Asociación criminal dedicada al tráfico internacional de Sustancias estupefacientes (cocaína) cometidos en Trieste – Italia del 18 de mayo al 08 de junio de 2021.
4. Mediante Informe de N.° 11 del 10 de marzo de 2023 el asunto del señor
ÁNGEL MARÍA MARTÍNEZ QUIROZ fue repartido a este despacho.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. A la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) le corresponde establecer si se cumplen los factores de competencia de la JEP respecto de las solicitudes voluntarias de sometimiento y de concesión de medidas del tratamiento penal especial que formulen quienes tengan una condición personal distinta a la de los destinatarios directos del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), es decir, personas distintas a agentes del Estado miembros de fuerza pública y a desmovilizados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC – EP).
6. La SDSJ está facultada para establecer si son de competencia de la JEP las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria, quienes se presentan voluntariamente para someterse a esta justicia transicional. Lo anterior conforme a lo estipulado por los artículos transitorios 5, 6 y 17 de la Constitución Política incorporados por el Acto Legislativo 01 de 2017; en los artículos 2, 9, 44 y siguientes de la Ley 1820 de 2016; lo anterior en concordancia con los numerales 32 y 50 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final de Paz, y en consideración con lo previsto por la Corte Constitucional en las sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz2 ha habilitado la toma de decisiones judiciales no colegiadas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que el Magistrado Ponente que conoce de manera directa del asunto que se le reparte, excepcionalmente, en los eventos que de forma manifiesta se encuentran por fuera de la órbita jurisdiccional de esta Corporación, pueda proferir rechazos de plano, pero motivados y recurribles en todo caso.
Orden de análisis
8. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: el despacho ponente (i) explicará los factores de competencia jurisdiccional, (ii) pasará a analizar el caso del señor solicitante, y (iii) concluirá con las disposiciones finales.
- Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
9. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva
de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
10. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva3, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto4, (iii) integrantes de las FARC-EP5, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a 2 JEP, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019, párr. 34 – ss. 3 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 4 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 5 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1.
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11. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa,
con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
12. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas 6 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2.
7 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 8 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su
decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
14. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”9.
15. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz10 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso. 9 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 10 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018.
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16. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas11.
17. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes12. ii. Del caso concreto del señor Ángel Maria Martínez Quiroz 11 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento
3. 7 bew anigáp al a adecca
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18. De acuerdo con la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas enmarcada en las disposiciones de Ley 1820 de 2016, articulo 28 numeral 10º17 y párrafo tercero del artículo 49 de la Ley 1922 de 2018, y después de revisar los documentos aportados por la abogada Diana Muñoz Castellanos identificada con CC. No. 52.964.854 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional No. 171.878 del C.S. de la J, se evidencia que los hechos por los que el señor ÁNGEL MARIA MARTÍNEZ QUIROZ solicitó ser acogido por esta Jurisdicción se relacionan directamente con el tráfico de droga o“ tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y sustancias psicotrópicas”13 dentro y fuera del país, en ese sentido refieren que: la solicitud de sometimiento que aquí se sustenta, está enfocada en poner de presente a la Jurisdicción Especial para la Paz que, en virtud de las referidas investigaciones adelantas por autoridades italianas, se acusa a Ángel María Martínez Quiroz de ser integrante del Clan del
Golfo y de liderar una operación de tráfico internacional de droga en distintos territorios de la geografía internacional, teniéndose que (i) tal clasificación individual y personal que a mi representado se hace y (ii) su rol dentro de la organización tienen como fundamento las declaraciones de un agente encubierto -Charlie01perteneciente a autoridades italianas14.
19. Es importante reiterar que la Sección de Apelación de la JEP en diferentes providencias ha insistido en la falta de competencia material fijada en el artículo 62 de la LEJEP en torno al tráfico de estupefacientes cometido por terceros, lo anterior ha sido enfático en los Autos TP-SA 821 de 2021 y TP-SA 860 y 870 de
2021. Por o cual, no se acredita el factor material de competencia.
20. Adicionalmente, en la solicitud de sometimiento se indicó que el solicitante era miembro del Grupo Armado Ilegal conocido como El Clan del Golfo, en ese sentido: La comparecencia del señor Martínez Quiroz ante la Jurisdicción Especial para la Paz resulta fundamental y de suma importancia para la satisfacción de los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano en tanto su presunta participación -formal y funcionalmentecomo integrante del Clan del Golfo es determinante para aclarar sucesos que, en virtud de lo narrado por autoridades italianas y del relato 13 JEP. Expediente Legali No. 1500366-51.2023.0.00.0001, fl. 3. 14 Ibid. Fl. 5. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. En referencia con el ámbito de competencia personal, el Acto Legislativo 01 de 2017 estableció con claridad quiénes son los destinatarios de la JEP y dentro de ellos no fueron incluidos los miembros de grupos paramilitares, ni de otros grupos armados ilegales distintos a las FARC, o a quienes suscriban en el futuro acuerdos de paz con el Gobierno. En relación con ello, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: […] No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modificaciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a
las personas que menciona en su articulado16.
22. Posteriormente, la misma corporación ha reafirmado su posición frente a los exintegrantes de grupos armados organizados al margen de la ley como El Clan del Golfo, en los siguientes términos: […] [l]as pautas de la jurisdicción especial de paz aplican [sic] tanto a agentes del Estado como a rebeldes que suscribieron un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, no para otra clase de subversivos17.
23. Es decir, que el señor ÁNGEL MARÍA MARTÍNEZ QUIROZ como miembro del Clan del Golfo según lo expresado por su abogada en la solicitud de sometimiento, no es destinatario de esta jurisdicción, por lo cual no se acredita el factor de competencia personal.
24. Finalmente, se observa que la conducta delictiva por la que se encuentra procesado el señor ÁNGEL MARIA MARTÍNEZ QUIROZ ocurrió entre los días 18 de mayo al 08 de junio de 2021, fuera del límite temporal de conocimiento de 15 Ibid. Fl. 5. 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP5205-2017. Rad. 50690. 9 de agosto de 2017. 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP2957-2018. Rad. 52919. 11 de julio de 2018. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.3202.15-6630051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500366-51.2023.0.00.0001 la Jurisdicción, es decir, se produjo después del 1 de diciembre de 2016, fecha que determina la competencia de los procesos.
25. En consecuencia, la Jurisdicción Especial para la Paz carece de competencia para conocer de los asuntos que comprometen la situación jurídica del señor ÁNGEL MARIA MARTÍNEZ QUIROZ, que impide, a la vez, el estudio y otorgamiento de los beneficios contemplados en la Ley 1820 del 2016 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019 que se demandan por el solicitante. Por lo que se rechazará de plano la solicitud de sometimiento presentada ante esta jurisdicción. iii. Disposiciones finales
26. Se comunicará el contenido de la presente decisión a la Dirección de Asuntos InternacionalesFiscalía General de la Nación y a la Policía NacionalDirección De Investigación Criminal – Sijin.
27. Se dispone que se archiven las actuaciones de forma definitiva una vez esta decisión se encuentre en firme, y se expida la constancia correspondiente.
28. El Órgano de Gobierno de la JEP con Acuerdos AOG N° 009 y 015 de 29 de marzo y 16 de junio de 2022, respectivamente, dispuso en el artículo 1° las categorías de las decisiones proferidas por las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz que deberán ser remitidas a la Relatoría y Secretaría
Ejecutiva de la JEP, dentro de las que se encuentran las siguientes:
1. Providencias que asuman conocimiento y decidan de fondo solicitudes de sometimiento.
2. Providencias que asuman conocimiento y decidan de fondo solicitudes de beneficios provisionales y definitivos.
[…]
29. Además, señaló que: Parágrafo 1°. – Las secretarías judiciales de las Salas y Secciones deberán remitir las providencias a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva, de acuerdo con las categorías indicadas, dentro de un término máximo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de adopción de la providencia. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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30. En acatamiento de lo anterior se ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que remita copia de la presente resolución a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP en un término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que sea proferida, de lo cual dejará constancia en el expediente.
En mérito de lo expuesto y de conformidad con la Constitución y la Ley, EL
MAGISTRADO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES
JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ,
RESUELVE
PRIMERO.- RECHAZAR EL SOMETIMIENTO A LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ del señor ÁNGEL MARÍA MARTÍNEZ QUIROZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.086.167, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución. SEGUNDO.- NO CONCEDER los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019, al señor ÁNGEL MARÍA MARTÍNEZ QUIROZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.086.167, como consecuencia del rechazo de su solicitud de sometimiento a la JEP. TERCERO.- COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la Dirección de Asuntos InternacionalesFiscalía General de la Nación. CUARTO.- COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la Policía Nacional - Dirección De Investigación Criminal – Sijin. QUINTO.- ARCHÍVESE la actuación de manera definitiva una vez esta decisión se encuentre en firme. SEXTO.- ORDENAR a la Secretaría Judicial que remita a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP la presente providencia en cumplimiento del AOG 009 de 2022. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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JOSÉ MILLER HORMIGA SÁNCHEZ
Magistrado Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .396643 ogidóc le y 1000.00.0.3202.15-6630051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth