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JEP - Resolución SDSJ 2459 19 julio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2459 19 julio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2459 Bogotá D.C., 19 de julio de 2024

Número expediente SAJ: 0400222-91.2020.0.00.0001

Solicitante: Jorge Augusto Terán Pineda

(Fuerza Pública) Situación jurídica: Condenado – privado de la libertad Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto a la SDSJ: 16 de julio de 2020 ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre la procedencia de conceder el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) al señor Jorge Augusto Terán Pineda, identificado con cédula de ciudadanía número 92.517.681, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como a dictar otras disposiciones.

ANTECEDENTES

1. Mediante resolución del 30 de enero de 2015, la Fiscalía 12 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, ordenó una medida de aseguramiento preventiva sin beneficio de excarcelación en contra del señor Jorge Augusto Terán Pineda en el marco de la investigación por el homicidio de Dayanira Isaza Manzo, acaecido el 17 de marzo de 1997.

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COMPARECIENTE: JORGE AUGUSTO TERÁN PINEDA

EXPEDIENTE SAJ: 0400222-91.2020.0.00.0001

2. De acuerdo con la Boleta de Encarcelación No. 045D-12 del 26 de enero de 2015, el señor Terán Pineda fue capturado el 26 de enero de 20151.

3. Luego, mediante providencia del 26 de mayo de 2016, la Fiscalía en cuestión profirió resolución de acusación en contra del procesado, como posible autor del citado homicidio.

4. Con auto del 14 de enero de 20162, el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, con sustento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, ordenó conceder la libertad provisional al señor Terán Pineda al constatar que habían transcurrido 6 meses y 3 días desde la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere iniciado la audiencia de juzgamiento. Además, ordenó al mencionado señor prestar caución por valor de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes3.

5. El Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, profirió sentencia de primera instancia el 18 de junio de 20204 en el marco del proceso penal con radicado No. 1997-9720, por medio de la cual condenó al señor Jorge Augusto Terán Pineda por el delito de homicidio agravado, a la pena de veintiocho (28) años y nueve (9) días de prisión por el homicidio de Dayanira Isaza Manso.

6. Con base en la decisión descrita, el compareciente fue capturado el 23 de junio de 20205. El día 1 de julio de 2020 la apoderada del solicitante interpuso recurso de alzada en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia.

Luego, el 7 de julio de 20206, el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, remitió a la JEP una solicitud de libertad presentada días antes por la apoderada del señor Terán Pineda. 1 Expediente Legali 0400222-91.2020.0.00.0001, folio 4835 a 4839. 2 Expediente Legali 0400222-91.2020.0.00.0001, folio 4317 a 4322. 3 Expediente Legali 0400222-91.2020.0.00.0001, folio 4816 a 4821. 4 Expediente 0400222-91.2020.0.00.0001 folio 16. Juzgado Penal del Circuito de Anserma Sentencia condenatoria proferida el 18 de junio de 2020. 5 Expediente Legali 0400222-91.2020.0.00.0001, folio 4835 a 4839.

6 Expediente Legali 0400222-91.2020.0.00.0001, folios 1 a 6. Página 2 de 39 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JORGE AUGUSTO TERÁN PINEDA

EXPEDIENTE SAJ: 0400222-91.2020.0.00.0001

7. Los días 3, 14, 15 y 167 de julio de 2020 fue remitida una solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz por parte del señor Terán Pineda mediante su apoderada.

8. A través de la Resolución 2840 del 31 de agosto de 20208, el despacho sustanciador asumió el conocimiento del asunto del señor Terán Pineda, reconoció personería jurídica a la abogada Olga Liliana Álvarez Mejía para representarlo ante la JEP y le solicitó al compareciente la suscripción del acta de sometimiento.

Así mismo, solicitó a la UIA rendir un informe sobre las investigaciones y procesos en contra del solicitante y la ubicación y contacto de las víctimas allí

establecidas, entre otras determinaciones.

9. El 3 de septiembre de 20209 el señor Terán Pineda suscribió el acta de sometimiento no. 304350.

10. Posteriormente, el 12 de septiembre de 202010, la UIA rindió informe parcial sobre las labores que le fueron ordenadas, indicado que el señor Terán Pineda cuenta con dos registros de procesos en su contra con radicados No. 997-9720 y 2006-0004670. Así mismo, se informó que se estableció contacto con las víctimas quienes pidieron un tiempo para decidir si querían participar.

11. Mediante Resolución 3612 del 16 de septiembre de 202011, entre otras determinaciones, el entonces despacho sustanciador aceptó el sometimiento del señor Terán Pineda a esta Jurisdicción, en relación con el proceso con radicado número 997-9720 adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (Caldas), y le concedió el beneficio de privación de la libertad en unidad militar (PLUM). 7 Expediente SAJ 0400222-91.2020.0.00.0001, folios 1, 7, 68 y 129. 8 Expediente SAJ 0400222-91.2020.0.00.0001, folios 1149 a 1153. 9 Expediente SAJ 0400222-91.2020.0.00.0001, folios 1390 a 1394. 10 Expediente SAJ 0400222-91.2020.0.00.0001, folios 1407 a 1573. 11 Expediente SAJ 0400222-91.2020.0.00.0001, folios 1574 a 1605.

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COMPARECIENTE: JORGE AUGUSTO TERÁN PINEDA

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Igualmente, solicitó al compareciente que presentara su compromiso claro, concreto y programado (CCCP) y decretó y reiteró nuevas pruebas.

12. El 25 de noviembre de 202012 la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Publicade Alta y Media Seguridad "CPAMS EJECA" informó que, en

cumplimiento de la boleta de encarcelación No. 9 del 24 de junio de 2020, en esa fecha, ingresó a ese establecimiento el compareciente, quien se encontraba privado de la libertad en la Estación de Policía de Tamalameque, Cesar.

13. Por medio de auto del 21 de enero de 202213, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en el marco del trámite de apelación, remitió el asunto a la JEP por razones de competencia.

14. Con Resolución 858 del 10 de marzo de 202214 el despacho sustanciador

informó a la Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el trámite del caso del señor Jorge Augusto Terán Pineda ante esta Jurisdicción, en respuesta a solicitudes de información remitidas por ambas entidades. Finalmente, se aceptó la renuncia al poder presentada por la abogada Álvarez Mejía.

15. Mediante Resolución 2666 del 22 de julio de 202215, el despacho sustanciador negó el permiso de estudio solicitado por el compareciente y le solicitó por segunda vez a este la presentación de su CCCP. Así mismo, le reconoció personería jurídica al abogado Nelson Duque Reinosa para representar sus intereses ante la JEP.

16. El 4 de agosto de 202216 el compareciente remitió su propuesta de CCCP y el Formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano -F1-. 12 Expediente SAJ 0400222-91.2020.0.00.0001, folios 1630 a 1632. 13 Expediente SAJ 0400222-91.2020.0.00.0001, folio 1785. 14 Expediente SAJ 0400222-91.2020.0.00.0001, folios 3824 a 3828. 15 Expediente SAJ 0400222-91.2020.0.00.0001, folios 3988 a 4001. 16 Expediente SAJ 0400222-91.2020.0.00.0001, folios 4116 a 4140.

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EXPEDIENTE SAJ: 0400222-91.2020.0.00.0001

17. El 14 de febrero de 202317 el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, requirió información sobre lo procedente en relación con la caución prendaria prestada por el señor Terán Pineda que se le impuso al otorgarle la libertad provisional mediante auto del 13 de enero de 2016. Esta solicitud fue reiterada mediante comunicaciones del 26 de septiembre de 202318, el 14 de mayo de 202419 y el 20 de mayo de 202420.

18. Más adelante, el 25 de septiembre de 202321 el compareciente solicitó el beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento dentro del proceso No.997-9720, así como el levantamiento de la privación de la libertad en Unidad Militar. Esta solicitud fue reiterada el 15 de noviembre de 202322.

19. En virtud de Resolución 3945 del 28 de noviembre de 202323, el despacho del magistrado José Miller Hormiga resolvió i) no conceder el beneficio de

sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento dentro del proceso No. 997-9720, ii) requerir al compareciente que presente su CCCP; iii) solicitar a la UIA presentar informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal, administrativa y disciplinaria que existan en contra del compareciente y adelantar labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados, y, iv) solicitar al INPEC y a la DICER que certifiquen desde cuándo se encuentra privado de la libertad el señor Terán Pineda y su situación jurídica a la fecha.

20. El 10 de enero de 202424 el abogado Nelson Duque Reinosa remitió proyecto TOAR de los comparecientes que representa para el conocimiento y evaluación del despacho. 17 Expediente SAJ 0400222-91.2020.0.00.0001, folios 4316 a 4324. 18 Expediente SAJ 0400222-91.2020.0.00.0001, folios 4396 a 4404. 19 Expediente SAJ 0400222-91.2020.0.00.0001, folios 4815 a 4823. 20 Expediente SAJ 0400222-91.2020.0.00.0001, folios 4887 a 4899. 21 Expediente SAJ 0400222-91.2020.0.00.0001, folios 4383 a 4395. 22 Expediente SAJ 0400222-91.2020.0.00.0001, folios 4427 a 4435. 23 Expediente SAJ 0400222-91.2020.0.00.0001, folios 4439 a 4465.

24 Expediente SAJ 0400222-91.2020.0.00.0001, folios 4530 a 4641. Página 5 de 39 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. Posteriormente, el 12 de febrero de 202425, la UIA presentó un informe parcial en el que indicó que el compareciente tiene cuatro registros en el SPOA en calidad de indiciado, a saber, los radicados i) No. 11001606606420130009720, por el homicidio de Dayanira Isaza Manso, ii) No. 110016066064200600046701, por el homicidio de Douglas Antonio Pérez Sivaja; iii) No. 110016000101201800149, por el delito de cohecho por dar u ofrecer, y iv) No. 110016000000202101663, por el delito de fraude procesal. Adicionalmente, remitió los datos de las víctimas indirectas de los procesos 11001606606420130009720 y 110016066064200600046701. Finalmente, solicitó ampliación de términos para la presentación del informe final.

22. En relación con la investigación No. 110016066064200600046701 por el homicidio de Douglas Antonio Pérez Sivaja, este despacho evidencia que, mediante Resolución del 19 de septiembre de 2012, la Fiscalía 70 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH resolvió precluir la investigación en favor del señor Jorge Augusto Terán Pineda, por el delito de homicidio. La investigación continúa respecto del compareciente por el delito de favorecimiento.

23. Entre tanto, con Resolución 1248 del 20 de marzo de 202426, el entonces magistrado sustanciador ordenó la remisión del asunto a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Tercera de la Ruta No Sancionatoria de comparecientes de la fuerza pública, a la cual pertenece el suscrito magistrado, lo cual se concretó a través del Acta de Reasignación No. 55 del 8 de abril de

202427.

24. El 23 de mayo de 202428, la CPAMS EJECA remitió una certificación de tiempo de reclusión del compareciente. A su vez, el 5 de julio de 2024, informó que una vez verificada la cartilla biográfica del señor Jorge Augusto Terán Pineda, para la fecha de expedición del certificado, cumple en detención efectiva un total de 5 años. 25 Expediente SAJ 0400222-91.2020.0.00.0001, folios 4694 a 4714. 26 Expediente SAJ 0400222-91.2020.0.00.0001, folios 4760 a 4763. 27 Expediente SAJ 0400222-91.2020.0.00.0001, folios 4778 a 4775.

28 Expediente SAJ 0400222-91.2020.0.00.0001, folios 4833 a 4839. Página 6 de 39 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JORGE AUGUSTO TERÁN PINEDA

EXPEDIENTE SAJ: 0400222-91.2020.0.00.0001

25. Finalmente, el 8 de julio de 202429 la Dirección de Apoyo a la Transición del Ejército Nacional remitió a este despacho el certificado de privación de libertad del compareciente para el trámite de su LTCA.

CONSIDERACIONES

26. Teniendo en cuenta el anterior recuento, el despacho procederá a pronunciarse sobre: (i) la procedencia de la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) al compareciente; (ii) el estudio del CCCP allegado por el compareciente; y (iii) dictar otras determinaciones.

I. Procedencia de la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada al compareciente, en relación con el proceso penal con radicado número 1997-9720

27. En cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y

la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció, entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.

28. Ha de advertirse que la LTCA es un beneficio temporal del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), lo que implica que puede ser revocado si el beneficiado no hace presentación cuando sea requerido, o incumple con las obligaciones contraídas en el compromiso con la Jurisdicción Especial para la Paz, entre ellas, la presentación del CCCP.

Además, debe aclararse que la concesión del beneficio no implica la resolución de su situación jurídica definitiva.

29. El artículo transitorio 21 del A. L. 01 de 2017 señala que los miembros de la fuerza pública que hayan cometido delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado recibirán un tratamiento 29 Radicado Conti 202401053991.

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COMPARECIENTE: JORGE AUGUSTO TERÁN PINEDA EXPEDIENTE SAJ: 0400222-91.2020.0.00.0001 “simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo”. Uno de los componentes diferenciales es el reconocimiento de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, regulada por la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019, posteriormente.

30. De acuerdo con el artículo 51 de las referidas leyes, la finalidad de este beneficio es construir “confianza, facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera”. Se aplicará a los agentes del Estado que, para el momento en el que entró en vigencia la referida norma, estén detenidos o condenados y hayan manifestado su sometimiento a la Jurisdicción. Su otorgamiento “no implica la definición de la situación jurídica” del compareciente en el marco de la JEP. No obstante, para el caso de los miembros activos de la fuerza pública que están siendo investigados, este reconocimiento “implica el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones”, salvo que la investigación esté relacionada con los delitos de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la misma ley30.

31. Por su parte, el artículo 52 de las normas citadas, establece los

presupuestos que deben cumplir los agentes del Estado que pretendan el reconocimiento de este beneficio: (i) haber sido condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; (ii) que el delito no se trate de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, desplazamiento forzada, “salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco años”; 30 El parágrafo 1° del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[p]ara el caso de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, la libertad transitoria condicionada y anticipada implica el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones, salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la presente ley. En todo caso, el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones no procede para quienes se encuentren investigados por delitos con una pena mínima privativa de la libertad de 5 o más años. Para todos los efectos de administración de personal en la Fuerza Pública la libertad transitoria condicionada y anticipada tendrá las mismas consecuencias que la libertad provisional, salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás

delitos del artículo 46 de la presente ley o de los delitos con una pena mínima privativa de la libertad de 5 o más años […]”. Página 8 de 39 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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(iii) que solicite o acepte libre y voluntariamente someterse al sistema de la JEP y (iv) que se comprometa a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas y quedar a la disposición de la Jurisdicción.

32. Adicionalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia31 y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz32, establecieron tres presupuestos más derivados de los artículos 2°, 3° y 51 de la Ley 1820 de 2016, que no señala la anterior disposición: (v) que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública para el momento de los hechos33; (vi) que se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o condenado34 y, finalmente, (vii) que los delitos

atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes del 1° de diciembre de 2016 -fecha en la que entró en vigor el Acuerdo Final-.

33. Según la Sección de Apelación, estos presupuestos son de dos tipos: de carácter sustancial y compromisorios de tipo especial y concreto35. Los primeros tienen esta denominación porque su incumplimiento, además de impedir la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, restringe la competencia de la JEP. Entre estos están: que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública -factor personal-, que haya sido condenado o procesado por haber cometido 31 A propósito, ver la sentencia del 21 de junio de 2017, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso con radicado número 49470-AP3947-2017. 32 El Auto TPSA 031 del 2018, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, señala: “[d]e esta manera se ratifica el precedente de la SA señalando que el otorgamiento de la LTCA incluye la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. Y se agrega que además de estos requisitos se deben contemplar otros, en relación con los miembros de la Fuerza Pública que se encuentran contenidos en los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, y en el inciso 2° del artículo 51 de la norma en comento”. 33 Este requisito está contemplado en el inciso 2° del artículo 51 de la Ley 1820.

34 Ibidem. 35 El Auto TPSA 031 del 2018, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, señala: “[l]a Sección ha declarado que los requisitos legales definidos para el otorgamiento de este beneficio son de dos tipos: i) aquellos de carácter sustancial, que están consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 52 de la precitada norma, los cuales poseen este carácter pues se erigen sobre asuntos decisivos que afectan la competencia misma de la JEP; ii) requisitos compromisorios de tipo especial y concreto, establecidos en los numerales 3 y 4 de la norma en comento, y de los cuales depende de manera general el otorgamiento y la valoración de los múltiples beneficios desarrollados en la Ley 1820 de 2016, permitiendo acreditar la voluntad y el compromiso de los comparecientes con la satisfacción de los derechos de las víctimas.” Página 9 de 39 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado – factor materialy antes del 1° de diciembre de 2016 –factor temporal-. Por su parte, los segundos están directamente relacionados con el beneficio pues condicionan su reconocimiento a que el interesado solicite su sometimiento a la JEP, se comprometa a contribuir con la verdad y que esté privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco años, si el delito por el que es procesado o fue condenado está en la lista taxativa del numeral 2° del artículo 51 de la Ley 1820. Caso concreto

34. A partir de estas premisas, se analizará si el señor Jorge Augusto Terán Pineda, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 51, 52 y 53 de la Ley 1957 de 2019 para la concesión del beneficio de LTCA en relación con el proceso penal 997-9720. a) Sobre los factores de competencia respecto del radicado 997-9720 – requisitos (i), (v), (vi) y (vii)

35. Mediante Resolución No. 3612 del 16 de septiembre de 202036, el entonces despacho sustanciador verificó el cumplimiento de los presupuestos de carácter sustancial requeridos para aceptar el sometimiento del compareciente a esta Jurisdicción y para concederle el beneficio de privación de la libertad en unidad militar (PLUM), respecto del proceso penal con radicado número 9979720, seguido por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (Caldas). En esta decisión, se plasmó como marco fáctico el siguiente:

Según la resolución de acusación, el 17 de marzo de 1997, integrantes del Ejército Nacional, adscritos al grupo de contraguerrilla Búfalo n.° 3 del Batallón de Infantería n.° 22 Ayacucho reportaron la muerte de una presunta guerrillera, identificada como DAYANIRA ISAZA MANZO, quien, según la información ofrecida por ese grupo, se produjo durante un supuesto enfrentamiento con la fuerza pública. Sin embargo, en el transcurso de la investigación se determinó que el mismo día de los hechos, la víctima fue extraída de una vivienda por parte de varios militares y su fallecimiento se produjo por fuera de combate. 36 Expediente SAJ 0400222-91.2020.0.00.0001, folios 1574 a 1605. Página 10 de 39 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E52BA4 ogidóc le y 1000.00.0.0202.19-2220040 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: JORGE AUGUSTO TERÁN PINEDA

EXPEDIENTE SAJ: 0400222-91.2020.0.00.0001

36. Así las cosas, en la mencionada decisión, el despacho encontró acreditados los factores de competencia temporal y personal en este asunto, pues los hechos ocurrieron el 17 de marzo de 1997 y el compareciente era

miembro del grupo de contraguerrilla Búfalo N° 3 del Batallón de Infantería N.° 22 Ayacucho.

37. A su vez, precisó que:

30. En consecuencia, encuentra el Despacho que los hechos por los que se condenó al señor TC(R) JORGE AUGUSTO TERÁN PINEDA se cometieron con ocasión del conflicto armado, pues este habría podido incrementar la capacidad del solicitante para la comisión de las conductas, en razón de su pertenencia al Ejército Nacional, puesto que contaba con una posición que facilitó la consumación de la muerte de la persona que se pretendió pasar como baja en combate.

Igualmente, el conflicto pudo ser el escenario ideal para que el compareciente se sintiera motivado a tomar la decisión de cometer los delitos por los cuales ha sido procesado ante el afán de reportar resultados operacionales. Con base en estas consideraciones, se da por cumplido el factor material de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

38. En virtud de lo comentado, coligió lo siguiente:

31. Por lo expuesto, toda vez que los tres factores de competencia de la JEP concurren en su acreditación, el Despacho declarará competencia para conocer del proceso penal con radicados No. 9979720 que se surte en contra del señor TC(R) JORGE AUGUSTO

TERÁN PINEDA ante la Jurisdicción Ordinaria.

39. Así, se evidencia que en la Resolución No. 3612 del 16 de septiembre de 2020 fueron establecidas las exigencias relacionadas con la calidad del compareciente (numeral v.), que el compareciente fue condenado en el marco

de un proceso adelantado por la jurisdicción penal ordinaria (numeral vi.) y se comprobó la concurrencia de los factores personal, temporal y material de la JEP frente a este asunto (numerales i. y vii.). Por lo tanto, no es necesario ahondar en ellos. b) Sobre el sometimiento del compareciente a la JEP y sus compromisos ante el SVJRNR – requisitos (iii) y (iv) Página 11 de 39 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E52BA4 ogidóc le y 1000.00.0.0202.19-2220040 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: JORGE AUGUSTO TERÁN PINEDA

EXPEDIENTE SAJ: 0400222-91.2020.0.00.0001

40. De igual forma, se observa que el 3 de septiembre de 202037 el señor Jorge Augusto Terán Pineda suscribió el Acta de Sometimiento No. 304350, y el 4 de agosto de 202238 el compareciente remitió su propuesta de compromiso concreto, programado y claro -CCCPasí como el Formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano -F1-, manifestando así su voluntad de someterse a esta Jurisdicción y atender los requerimientos que

esta le haga, así como cumplir con las obligaciones propias del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR), contribuyendo a la verdad, la reparación inmaterial de las víctimas y la no repetición. Lo anterior, por lo pronto, resulta suficiente para encontrar cumplido este presupuesto (numerales iii. y iv.). c) Tiempo de privación de la libertad – requisito (ii)

41. En ese orden de ideas, resta verificar el tiempo de privación de la libertad que debió haber cumplido el compareciente, por tratarse de conductas relacionadas con ejecuciones extrajudiciales (numeral ii.), el cual también se encuentra satisfecho, pues, de acuerdo con el certificado proferido por el director de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad "CPAMS EJECA", el día 5 de julio de 2024, el compareciente ya cumplió cinco (5) años de privación de libertad39, diferenciándose dos ingresos, así: ● Primer registro de privación de libertad como medida de aseguramiento, dentro de la investigación con radicado No. 9720, con fecha de ingreso del 26 de enero de 2015, y fecha de salida del 13 de enero de 2016 para un total de once (11) meses y diecisiete (17) días40; y ● Segundo registro, con Boleta de Captura No. 009, emanada por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, dentro del radicado No. 1997-9720–en calidad de condenado–, con fecha de captura del 23 de junio de 2020, Estación de Policía de Tamalameque, Cesar y

37 Expediente SAJ 0400222-91.2020.0.00.0001, folios 1390 a 1394. 38 Expediente SAJ 0400222-91.2020.0.00.0001, folios 4116 a 4140. 39 Expediente SAJ 9002213-48.2019.0.00.0001, folios 693-694. 40 D

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