JEP - Resolución SDSJ 2460 06 julio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2460 06 julio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá, D.C. seis (6) de julio de 2022
Expediente JEP: 9000990-94.2018.0.00.0001
Compareciente: Fredy Marcelo Flechas Gamba
C.C. No. 74.670.611
Nicolás Andrés Karam Benítez
C.C. No. 80.238.129
Situación jurídica: En libertad
Delito: Homicidio Víctimas: Harold Alexander Delgado Rincón y pe rsona no identificada Fecha de reparto: 21 de agosto de 2018
Resolución SDSJ No. 2460 DE 2022
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la continuación de sometimiento de los señores Fredy Marcelo Flechas Gamba, identificado con C.C. 74.670.611, y Nicolás Andrés Karam Benítez, identificado con C.C. 80.238.129, en calidad de miembros del Ejército Nacional, respecto de la investigación con radicación 10180 seguida ante la Fiscalía 84 ECVDH de Barranquilla. 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud.
1
II. BENEFICIOS PENALES ESPECIALES CONCEDIDOS EN LA
JEP
2. Es del caso indicar que el señor Flechas Gamba cuenta con los siguientes beneficios penales transicionales y sentencias absolutorias proferidas en la
Justicia Ordinaria: PROCESO AUTORIDADES DELITO VÍCTIMA BENEFICIO Caso No. 476 Fiscalía 54 Unidad Homicidio en Valentín Libertad radicado: No. Nacional de persona Hernández transitoria, 8089 Derechos protegida condicionada y radicado: No Humanos y anticipada de la 2014-00086 Derecho ley 1820 de 2016, Internacional auto del 24 de Humanitario de octubre de 2017
Barranquilla, Juzgado Promiscuo del Circuito del Plato (Magdalena) Caso No. 476A Fiscalía 53 Unidad Homicidio Wilfrido Sentencia radicado: No. Delegada ante el agravado Enrique absolutoria del 28 8431 Tribunal Superior Miranda de agosto de 2017, radicado: de Bogotá, Juzgado Álvarez Juzgado Penal del 47288-3104Penal del Circuito Circuito de 001-2016-0007 de Fundación Fundación (Magdalena) (Magdalena) Caso No. 476B Fiscalía 49 (19) Homicidio Frank Alberto Libertad radicado: No. Dirección de agravado, Guevara Oviedo transitoria, 9145 Fiscalías falsedad condicionada y Especializada de ideológica en anticipada por la Derechos documento Fiscalía, el 8 de Humanos y público, marzo de 2018 Derecho fabricación, Internacional tráfico y porte Humanitario, de armas de ahora Fiscalía 43 fuego
2 Especializada de Bogotá Caso No. 476C Fiscalía 54 Homicidio en Gustavo Adolfo Libertad Radicado Dirección Nacional persona Araque transitoria, 2014-000107 de Fiscalías protegida y Mercado y condicionada y Especializada de falsedad Felipe Antonio anticipada de la Derechos ideológica en Rodríguez ley 1820 de 2016, Humanos y documento Vargas auto del 3 de Derecho público noviembre de Internacional 2017 del Juzgado Humanitario de Segundo Penal Barranquilla del Circuito de (Atlántico), Ciénaga Juzgado Segundo (Magdalena) Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) Caso No. 476D Fiscalía 32 Homicidio en Oscar Junior Libertad por radicado 8063 Especializada de la persona Orozco suspensión de la Unidad Nacional protegida Velásquez y orden de captura de Derechos Albeiro Díaz No. 0076681 Humanos y Campo (según dicho del Derecho compareciente) Internacional Humanitario de Barranquilla Proceso penal Juzgado Promiscuo Julio César Sentencia No. 2014-0008 del Circuito de Martínez condenatoria Plato (Magdalena). Ortega proferida el 27 de noviembre de 2018.
3. Por su parte, el señor Nicolás Andrés Karam Benítez fue beneficiado con la suspensión de orden de captura concedida respecto del proceso con radicación 2014-00055-00, mediante la Resolución 79 de 13 de enero de 2020.
4. Sin perjuicio de lo antedicho, se comisionará a la Unidad de Investigación
y Acusación para que allegue piezas procesales por las que se pueda verificar el 3 status libertatis de los mencionados comparecientes dentro del expediente con radicación 10180 que cursa ante la Fiscalía 84 ECVDH de Barranquilla.
5. En igual forma, respecto de los mencionados comparecientes se ha determinado su sometimiento a esta jurisdicción por los siguientes procesos:
COMPARECIENTE PROCESO AUTORIDAD FECHA SOMETIMIENTO VÍCTIMAS SI/NO FREDY MARCELO Caso No. Fiscalía 54 24 de junio SÍ, RESOLUCIÓN FELIPE FLECHAS GAMBA 476C ECVDH, de 2007 3569 DE 11 DE ANTONIO
Juzgado SEPTIEMBRE DE RODRÍGUEZ
Radicado Segundo 2020 VARGAS, 2014Penal del GUSTAVO 000107 Circuito de ADOLFO Ciénaga ARAQUE
MERCADO
Fiscalía 54 15 DE SÍ, RESOLUCIÓN Valentín 2014-00086 Unidad FEBRERO 3569 DE 11 DE Hernández (8089, Nacional de DE 2007 SEPTIEMBRE DE
CASO 476)
Derechos 2020 Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla, Juzgado Promiscuo del Circuito del Plato (Magdalena)
22 DE ABRIL SÍ, RESOLUCIÓN Frank
Caso No. Fiscalía 49 (19) DE 2007 3569 DE 11 DE Alberto 476B Dirección de SEPTIEMBRE DE Guevara radicado: Fiscalías 2020 Oviedo
No. 9145 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ahora Fiscalía 43 4 Especializada de Bogotá
22 DE SÍ, RESOLUCIÓN
Caso No. Fiscalía 53 OCTUBRE 836 DE 25 DE Wilfrido Unidad DE 2006 FEBRERO DE 2021 Enrique 476A Delegada ante Miranda radicado: el Tribunal Álvarez No. 8431 Superior de radicado: Bogotá, 47288Juzgado Penal 3104-001del Circuito de 2016-0007 Fundación (Magdalena) 21 DE JUNIO SÍ, RESOLUCIÓN Caso No. Fiscalía 32 DE 2007 836 DEL 25 DE Oscar Junior 476D Especializada FEBRERO DE 2021 Orozco de la Unidad Velásquez y radicado Nacional de Albeiro Díaz 8063 Derechos Campo Humanos y Derecho Internacional Humanitario de
Barranquilla 18 DE MAYO SÍ, RESOLUCIÓN DE 2007 836 DEL 25 DE JULIO
Proceso Juzgado FEBRERO DE 2021 CÉSAR penal No. Promiscuo del MARTÍNEZ 2013-0008, Circuito de ORTEGA 2014-0008 Plato (Magdalena).
15 DE SÍ, RESOLUCIÓN
NOVIEMBRE 836 DEL 25 DE
2013-00041 Juzgado DE 2006 FEBRERO DE 2021 Daniel (8015) Promiscuo del Enrique Circuito de Mercado Plato Cassiani 5 NICOLÁS 2014Fiscalía 54 24 de junio SÍ, RESOLUCIÓN FELIPE
ANDRÉS KARAM 000107 ECVDH, de 2007 182 DE 26 DE ANTONIO
BENÍTEZ Juzgado ENERO DE 2022 RODRÍGUEZ
Segundo VARGAS, Penal del GUSTAVO Circuito de ADOLFO Ciénaga ARAQUE
MERCADO
2014-00055 SÍ, RESOLUCIÓN
Juzgado 3138 DE 29 DE Primero Penal JUNIO DE 2021 del Circuito con sede en Santa Marta
6. De la misma manera, se conoce que de los comparecientes se encuentran pendientes de análisis su sometimiento respecto de los siguientes procesos, sobre los que se solicitará a la UIA allegar las correspondientes piezas procesales:
Fredy Marcelo Flechas Gamba a. Radicado 2008-00050
Autoridad: Fiscalía 114 Especializada DECVDH de Neiva Fecha de los hechos: 5 de abril de 2008
Víctimas: Alfonso Gutiérrez Camargo, Darío de Jesús Álvaro Bueno y
Heber de Jesús Cifuentes. Nicolas Andrés Karam Benítez a. Radicado 8154
Autoridad: Fiscalía 84 DECVDH de Barranquilla
b. Radicado 8151
Autoridad: Fiscalía 84 DECVDH de Barranquilla
c. Radicado 2007-08212
Autoridad: Fiscalía 85 DECVDH de Barranquilla Fecha de los hechos: 2 de julio de 2007
6 d. Radicado 276
Autoridad: Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar Fecha de los hechos: 27 de septiembre de 2000
e. Caso No. 476D, radicado 8063
Autoridad: Fiscalía 32 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla Fecha de los hechos: 21 de junio de 2007
Víctimas: Oscar Junior Orozco Velásquez y Albeiro Díaz Campo.
(Respecto de este último caso se hará un pronunciamiento sobre la competencia de la JEP en resolución aparte de esta misma fecha).
III. HECHOS
7. Los hechos objeto de la investigación con radicado 10180, objeto de este pronunciamiento y seguidos ante la Fiscalía 84 DECVDH de Barranquilla fueron relacionados en el oficio No. FGN-DECVDH-BAR-20151-529 dirigido a esta jurisdicción, en el que se mencionó a los señores Fredy Marcelo Flechas Gamba y Nicolás Andrés Karam Benítez2: (…) los hechos ocurridos el 24 de mayo de 2007 en la finca Santa Isabel Ubicada en el sector conocido como Loma Grande de la vereda Tamacá, jurisdicción del municipio de Tenerife – Magdalena, donde tropas pertenecientes a un grupo especial conformado por personal de “Arcabuz 1” y “Apache 1” al mando
del TE. Fredy Marcelo Flechas Gamba y adscritas al Batallón de Infantería No. 5 Gral. José María Córdova del Ejército Nacional, dieron de baja al parecer en supuesto contacto armado al señor Harold Alexander Delgado Rincón y a otra persona de sexo masculino aun (sic) sin identificar, los cuales fueron presentados como presuntos integrantes del frente 37 de las FARC. .
IV. TRÁMITE ANTE LA JEP
8. De acuerdo con lo consignado en el párrafo 5° que antecede y el cuadro
que allí obra, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz de los señores Fredy Marcelo Flechas Gamba y Nicolás Andrés Karam Benítez ha sido objeto 2 Rad. 202001021895 7 de pronunciamiento en las Resoluciones 3569 de 11 de septiembre de 2020, 836 de 25 de febrero de 2021, 3138 de 29 de junio de 2021 y 182 de 26 de enero de 2022.
9. Recaudadas las piezas procesales necesarias para emitir el pronunciamiento que corresponda respecto de la investigación con radicación 10180, procede el despacho a resolver su competencia y a decretar las pruebas necesarias para determinar el estado del proceso y la situación jurídica de los comparecientes.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Precisiones iniciales
10. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico3; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20174.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades5, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y
anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer 3 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 4 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 5 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 8 conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
11. Como se ha indicado previamente, respecto de los señores Fredy Marcelo Flechas Gamba y Nicolás Andrés Karam Benítez se aceptó y continuó el sometimiento ante esta jurisdicción en las Resoluciones 3569 de 11 de septiembre de 2020, 836 de 25 de febrero de 2021, 3138 de 29 de junio de 2021 y 182 de 26 de
enero de 2022, sin embargo, encontradas otras actuaciones que se adelantan en su contra, se requerirá nuevamente a la UIA a efectos de conseguir las correspondientes piezas procesales que hasta el momento no han sido allegadas.
2. Competencia
12. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.
3. Orden de análisis
13. Se estudiará la solicitud de sometimiento de los señores Fredy Marcelo Flechas Gamba y Nicolás Andrés Karam Benítez por otros hechos diferentes por los que se había definido con anterioridad su ingreso a la JEP, para lo cual se recordará lo correspondiente al sometimiento de los agentes de Estado miembros de la fuerza pública, procediendo a verificarse el cumplimiento de los factores de competencia.
14. No se hará referencia al status libertatis por carecer de información en este momento y para ello se comisionará a la UIA para que proceda a verificar la 9 situación jurídica de los comparecientes en la investigación sobre la que trata esta decisión. - Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
15. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación
del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.
16. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.
17. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
18. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
10
19. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de
paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.
20. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás6, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.7
5. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
21. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes8. Estos son: 6 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 7 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación
normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 8 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro 11
22. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
23. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al
proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20189, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
24. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
25. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 9 C-007 de 2018 numeral 544 12 relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con
anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final10. (Subrayas fuera del texto original).
26. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
Análisis del caso concreto
27. En el caso objeto de estudio, se debe señalar que se encuentra acreditado el factor temporal. Se tiene certeza de que los hechos ocurrieron el 24 de mayo de 2007, es decir, en fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.
28. En cuanto al factor personal, al verificar los hechos narrados en el oficio proveniente de la justicia ordinaria se desprende que acaecieron cuando los señores Flechas Gamba y Karam Benítez eran orgánicos del Ejército Nacional
adscrito al Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 " Gr. José María Córdova", Segunda Brigada, Primera División. En consecuencia, está acreditada la
competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.
29. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se 10 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente:
Gustavo Enrique Malo Fernández. 13 trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
30. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie11 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
31. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el
conflicto armado 12.
32. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le 11 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 12 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018.
Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 14 sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
33. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo con los hechos narrados en
el acápite de antecedentes, la jurisdicción ordinaria enmarcó estos delitos en el eje temático de “homicidios por agentes del Estado”, en cuanto las víctimas se presentaron como bajas en combate sin que ello correspondiera a la realidad en cuanto la descripción de los hechos se asemeja al modus operandi utilizado en esta modalidad delictiva en la que en aparentes combates en contra de supuestos miembros de la entonces guerrillas de las Farc-EP se causó la muerte de dos personas una de ellas aún sin identificar y se reportó como bajas en combate sin allegar mayor evidencia más allá de la materialidad del injusto en contra del derecho a la vida de dos personas pero sin exponer pruebas de la alegada condición de subversivos o de la razón de su presencia en ese lugar y momento, entre otras circunstancias, siendo posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.13
34. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno14, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a
fomentar que hechos por los cuales él fue condenado tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes. 13 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 14 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 15
35. Además del modus operandi detallado en la decisión que definió su situación jurídica permite entrever de manera clara, que la actuación adelantada por los uniformados requirió del uso de sus capacidades adquiridas dentro de la entidad marcial, así como de sus instrumentos bélicos de dotación, los cuales sirvieron de herramientas para ejecutar el acto que extinguió la vida de las víctimas, quienes a la postre fueron presentadas como bajas en combate; por ejemplo la presentación de la acción como un combate, el uso de las armas e información oficial, el reporte oficial del hecho, etc..
36. De lo expuesto, se observa que prima facie se cumplen con los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el siguiente entendido:
la JEP conocerá de las conductas cometidas con causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado interno (factor material), con anterioridad del 1° de diciembre de 2016 (factor temporal), por aquellos combatientes que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional (factor personal).
37. En consecuencia, encuentra el despacho que se debe aceptar el sometimiento de los señores Fredy Marcelo Flechas Gamba y Nicolás Andrés Karam Benítez por la investigación con radicación 10180 seguida ante la Fiscalía 84 ECVDH de Barranquilla, autoridad a la que se comunicará esta determinación.
Sobre el Régimen de condicionalidad
38. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del 16 inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201715, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al 1° de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.
39. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50 y el artículo 49 de
la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento y mantenimiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos.
40. Así, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el
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