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JEP - Resolución SDSJ-2461 21-mayo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2461 21-mayo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

COMPARECIENTE: ALCIBIADES LOZANO MORALES

EXP. SAJ: 9000970-06.2018.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución no. 2461

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Expediente SAJ: 9000970-06.2018.0.00.0001

Solicitante: Alcibíades Lozano Morales Situación jurídica: Condenado Delito: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada a favor del soldado profesional retirado -en adelante SP (r)- Alcibíades Lozano Morales, identificado con cédula de ciudadanía no. 16.187.711, en relación con el proceso no. 2012-00022.

I. ANTECEDENTES

1. El 17 de julio del 2018, el SP (r) Alcibíades Lozano Morales solicitó su sometimiento a esta Jurisdicción y la concesión del beneficio de transitorio de la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad1. Anexó a su solicitud copia de: (i) la sentencia penal absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquies,

Caquetá, a su favor y cinco miembros más de la fuerza pública, en el marco del proceso ordinario no. 2012-00022, adelantando por la presunta comisión del delito de homicidio en persona protegida, (ii) la decisión mediante la cual se 1 Folio 1 al 5. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al expediente SAJ no. 9000970-06.2018.0.00.0001, salvo que se diga otra cosa. Página 1 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: ALCIBIADES LOZANO MORALES EXP. SAJ: 9000970-06.2018.0.00.0001 concedió a su favor el beneficio transitorio de la privación de la libertad en unidad militar, (iii) su certificado de privación suscrito el 10 de julio de 2018 y

(iv) del acta de sometimiento a la JEP no. 3030392.

2. Repartida la referida solicitud a este despacho por parte de la Secretaría Judicial de la SDJS, mediante Resolución 1103 del 15 de agosto de 2018, se asumió su conocimiento y estudio, entre otras cosas3.

3. El 2 de octubre del mismo año, el SP (r) Lozano Morales enunció brevemente los hechos por los que estaba siendo investigado y reiteró su solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad.

Además, solicitó la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada a su favor4.

4. El 10 de octubre de 2018, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, remitió la sentencia revocatoria y condenatoria que profirió el 17 de julio de 2017 en el marco del proceso no.

2012-000225.

5. Mediante Resolución 2774 del 28 de diciembre de 2018, la Subsala Sexta de la SDSJ negó la concesión a favor del SP (r) Lozano Morales de los beneficios de la suspensión de la medida de aseguramiento privativa de la libertad y la LTCA, en relación con el proceso no. 2012-00022, después de advertir que este, para ese momento, no cumplía el término de cinco años de privación establecido por la ley para tal propósito6. Además, advirtió al compareciente que el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar, concedido a su favor, podía ser 2 Folio 23. 3 En la referida Resolución 1103 de 2018 también se aclaró al compareciente que esa decisión no implicaba la concesión de un beneficio del Sistema Integral de Verdad, Reparación y No Repetición y le ordenó que presentara por escrito de qué forma pretendía contribuir al esclarecimiento de la verdad, la satisfacción de los derechos de las víctimas y las garantías de no repetición y, además, que remitiera

copia de la última decisión de fondo adoptada en los procesos que se adelantan en su contra. También se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP que presentara un informe en el que relacionara los procesos adelantados contra el compareciente y las víctimas identificados en estosconcretamente en el proceso no. 2012-00022y que remitiera copia de la última decisión de fondo proferida en su contra. 4 Folio 125. 5 Folios 129 al 169. 6 El certificado de privación suscrito el 10 de julio de 2018 hace constar que, para esa fecha, el compareciente llevaba privado de la libertad 24 meses y 4 días por cuenta del proceso no. 2012-00022. Página 2 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: ALCIBIADES LOZANO MORALES EXP. SAJ: 9000970-06.2018.0.00.0001 revocado si incumplía alguna de las obligaciones contraídas con el Sistema

Integral de Verdad, Reparación y No Repetición.

6. El 18 de enero de 2019 se radicó en la ventanilla única el poder que el SP (r)

Lozano Morales otorgó a favor de la abogada Rocío del Pilar Bonilla Liévano para que actuara en su representación, el cual cuenta solo con el pase jurídico del establecimiento penitenciario en el que este está recluido7.

7. El 24 de febrero de 2021, la abogada Bonilla Liévano remitió por correo electrónico la solicitud de concesión del beneficio de la LTCA a favor del SP (r) Alcibíades Lozano Morales y otros dos miembros de la fuerza pública a la “que tiene derecho una vez se cumpla los cinco años de detención física los cuales cumplirá el próximo 14 del mes de mayo de 2021”. Anexó a la solicitud copia del certificado de privación de la libertad, suscrito el 16 de febrero de 2021, en el que hacía constar que para esa fecha el compareciente llevaba privado de la libertad cuatro (4) años, nueve (9) meses y nueve (9) días en calidad de condenado y por cuenta del proceso no. 2012-000228.

8. Mediante Resolución 1228 del 15 de marzo de 20219, este despacho advirtió que el poder aportado por el compareciente a favor de la abogada Bonilla Liévano contaba con el pase jurídico del establecimiento penitenciario en el que este se encontraba recluido, pero no con la nota de presentación personal de su apoderada. Sin embargo, considerando que la solicitud presentada estaba relacionada con la posible concesión de un beneficio de libertad transitoria, este despacho concluyó que se analizaría de oficio el cumplimiento de los presupuestos legales para tal fin. Por lo tanto, al estudiar la situación actual del señor Lozano Morales, decidió no conceder a su favor el beneficio

transitorio de la LTCA porque, para ese momento, no se cumplía uno de los presupuestos compromisorios de tipo especial y concreto, específicamente el contemplado en los numerales 2° de los artículos 52 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019 relacionado con el tiempo de privación de la libertad. Además, en el numeral séptimo de la parte resolutiva a la referida Resolución 1228, se advirtió a la abogada Bonilla Liévano sobre la necesidad de que 7 Folio 179. 8 Folio 228. 9 Folio 158 al 179. Página 3 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: ALCIBIADES LOZANO MORALES EXP. SAJ: 9000970-06.2018.0.00.0001 aportara “el respectivo poder otorgado a su favor, conforme a los presupuestos legales establecidos en el artículo 132 de la Ley 600 del 2000”10.

9. El 25 de marzo de 2021, la citada abogada interpuso un recurso de reposición contra la Resolución 1228 del 15 de marzo de 2021, sin que anexara ningún documento a su escrito.

10. El 14 de abril siguiente, la letrada remitió, mediante correo electrónico, copia de un escrito dirigido por el señor Lozano Morales a este despacho en el que respondía los cuestionamientos hechos en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se basaría su relato de verdad y en el que informaba que se encontraba atento a los requerimientos que tuviera esta magistratura en relación con su propuesta de reparación denominada “un mundo mejor a través del futbol”11.

11. Después de verificar que la abogada no anexó ningún documento al escrito de sustentación del recurso, pese a que se le advirtió sobre su necesidad de aportar el poder para su reconocimiento como apoderada del compareciente, este despacho, mediante Resolución 2199 del 6 de mayo de 202112, rechazó el recurso de reposición por falta de legitimación en la causa por activa.

12. El 10 de mayo de 2021, la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional remitió el certificado de privación del compareciente, suscrito el mismo día por el director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública EJART, en el que se hace constar que para esa fecha el compareciente llevaba privado de la libertad cinco años y tres días por cuenta de la condena impuesta en su contra en el marco del proceso no. 2012-002213.

13. El 13 de mayo de 2021, la abogada Bonilla Lievano remitió, vía correo electrónico, copia del poder otorgado a su favor por parte del señor Lozano Morales que cuenta con el pase jurídico del establecimiento en el que se

10 Folio 259. 11 Folio 275 al 282. 12 Folio 297 al 302. 13 Folio 307. Página 4 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: ALCIBIADES LOZANO MORALES EXP. SAJ: 9000970-06.2018.0.00.0001 encuentra recluido y con nota de presentación personal de su firma de la

Notaría Primera del Circulo de Girardot14.

II. CONSIDERACIONES

(i) Competencia y análisis del asunto jurídico

14. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y los artículos 2 y 9 de la Ley 1820 de 201615, la SDSJ de la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conceder el beneficio transitorio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada a favor del SP (r) Alcibíades Lozano Morales.

(ii) Presupuestos para la concesión del beneficio de la libertad transitoria,

condicionada y anticipada en los términos de la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019

15. El artículo transitorio 21 del A.L. 01 de 2017 señala que los miembros de la fuerza pública que hayan cometido delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado recibirán un tratamiento “simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo”. Uno de los componentes diferenciales es el reconocimiento de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, regulada por la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019, posteriormente.

16. De acuerdo con el artículo 51 de las referidas leyes, la finalidad de este beneficio es construir “confianza, facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera”. Se aplicará a los agentes del Estado que, para el momento en el que entró en vigencia la referida norma, estén detenidos o condenados y hayan manifestado su sometimiento a la Jurisdicción. Su otorgamiento “no implica la definición de la situación jurídica” 14 Folios 314 al 316. 15 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto.

Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de

conformidad con esta ley”. Página 5 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: ALCIBIADES LOZANO MORALES EXP. SAJ: 9000970-06.2018.0.00.0001 del compareciente en el marco de la JEP. No obstante, para el caso de los miembros activos de la fuerza pública que están siendo investigados, este reconocimiento “implica el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones”, salvo que la investigación esté relacionada con los delitos de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la misma ley16.

17. Por su parte, el artículo 52 de las normas citadas, establece los presupuestos que deben cumplir los agentes del Estado que pretendan el reconocimiento de este beneficio: (i) haber sido condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; (ii) que el delito no se trate de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la

tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, desplazamiento forzada, “salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco años”; (iii) que solicite o acepte libre y voluntariamente someterse al sistema de la JEP y (iv) que se comprometa a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas y quedar a la disposición de la Jurisdicción.

18. Adicionalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia17 y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz18 establecieron tres 16 El parágrafo 1° del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[p]ara el caso de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, la libertad transitoria condicionada y anticipada implica el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones, salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la presente ley. En todo caso, el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones no procede para quienes se encuentren investigados por delitos con una pena mínima privativa de la libertad de 5 o más años. Para todos los efectos de administración de personal en la Fuerza Pública la libertad transitoria condicionada y anticipada tendrá las mismas consecuencias que la libertad provisional, salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás

delitos del artículo 46 de la presente ley o de los delitos con una pena mínima privativa de la libertad de 5 o más años […]”. 17 A propósito, ver la sentencia del 21 de junio de 2017, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso con radicado número 49470-AP3947-2017. 18 El Auto TPSA 031 del 2018, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, señala: “[d]e esta manera se ratifica el precedente de la SA señalando que el otorgamiento de la LTCA incluye la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. Y se agrega que además de estos requisitos se deben contemplar otros, en relación con los miembros de la Fuerza Pública que se encuentran contenidos en los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, y en el inciso 2° del artículo 51 de la norma en comento”. Página 6 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXP. SAJ: 9000970-06.2018.0.00.0001

presupuestos más derivados de los artículos 2°, 3° y 51 de la Ley 1820 de 2016, que no señala la anterior disposición: (v) que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública para el momento de los hechos19; (vi) que se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o condenado20 y, finalmente, (vii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes del 1° de diciembre de 2016fecha en la que entró en vigor el Acuerdo Final-.

19. Según la Sección de Apelación, estos presupuestos son de dos tipos: de carácter sustancial y compromisorios de tipo especial y concreto21. Los primeros tienen esta denominación porque su incumplimiento, además de impedir la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, restringe la competencia de la JEP. Entre estos están: que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública -factor personal-, que haya sido condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado – factor materialy antes del 1° de diciembre de 2016 –factor temporal-. Por su parte, los segundos están directamente relacionados con el beneficio pues condicionan su reconocimiento a que el interesado solicite su sometimiento a la JEP, se comprometa a contribuir con la verdad y que esté privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco años, si el delito por el que es procesado o fue condenado está en la lista taxativa del numeral 2° del artículo 51 de la Ley

1820.

20. Visto lo anterior, es necesario señalar que en la Resolución 2774 del 28 de diciembre de 2018, la Subsala Sexta de la SDSJ analizó el cumplimiento de los requisitos legales para la concesión del beneficio de la LTCA a favor del SP (r) Lozano Morales y concluyó que, en relación con el con el proceso no. 201219 Este requisito está contemplado en el inciso 2° del artículo 51 de la Ley 1820. 20 Ibidem. 21 El Auto TPSA 031 del 2018, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, señala: “[l]a Sección ha declarado que los requisitos legales definidos para el otorgamiento de este beneficio son de dos tipos: i) aquellos de carácter sustancial, que están consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 52 de la precitada norma, los cuales poseen este carácter pues se erigen sobre asuntos decisivos que afectan la competencia misma de la JEP; ii) requisitos compromisorios de tipo especial y concreto, establecidos en los numerales 3 y 4 de la norma en comento, y de los cuales depende de manera general el otorgamiento y la valoración de los múltiples beneficios desarrollados en la Ley 1820 de 2016, permitiendo acreditar la voluntad y el compromiso de los comparecientes con la satisfacción de los derechos de las víctimas.” Página 7 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: ALCIBIADES LOZANO MORALES EXP. SAJ: 9000970-06.2018.0.00.0001 00022, se cumplían los presupuestos de carácter sustancial. Sobre la calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública del compareciente, se señaló: En […] la sentencia penal condenatoria del 17 de julio de 2017, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, identificó a los sujetos involucrados en la muerte del señor Buenaventura Chilito Majé, entre estos el solicitante, como “militares del segundo pelotón, compañía Coraje 2, correspondiente al Batallón de Infantería No. 34 Juanambú’ del Ejercito Nacional”. Además, según certificación expedida por el capitán y subdirector de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública EJART, el ‘soldado profesional Lozano Morales registra privación de la libertad’. Así las cosas, no queda duda sobre el cumplimiento del presupuesto relativo al factor personal.

21. Por su parte, en relación con la temporalidad en la comisión del delito objeto

de la condena, se indicó: [L]a Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante sentencia del 17 de julio de 2017, revocó la decisión

absolutoria de primera instancia y, en consecuencia, condenó a los miembros de la fuerza pública, entre estos el solicitante, a la pena principal de trescientos sesenta meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para ejercicios de derechos y funciones públicas por veinte años por hallarlos penalmente responsables del homicidio del señor Buenaventura Chilito Majé, cometido el ‘10 de junio de 2006’. Por lo tanto, teniendo en consideración que la comisión del delito es anterior al primero de diciembre de 2016, se cumple, en este caso, el factor de competencia temporal.

22. Finalmente, sobre la relación del homicidio del señor Buenaventura Chilito Maje con el conflicto armado colombiano, se precisó: La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia descartó la teoría del caso que manejó el juez de primera instancia, consistente en que el señor Buenaventura Chilito Majé era un cabecilla de las FARC-EP, apodado el ‘Mocho’, que atacó al segundo pelotón [militar].

Después de valorar las pruebas testimoniales y documentales aportadas al proceso penal ordinario, concluyó que la víctima “no tenía vínculos con organizaciones criminales, que se trataba de una persona que se dedicaba a cultivar, criar ganado en su finca”. Añadió, [que] las circunstancias previas, concomitantes y posteriores al homicidio del señor Chilito Majé “imposibilitan aceptar que [este] se hubiera producido en desarrollo de un enfrentamiento armado” sino que fue el resultado de un ‘encuentro de voluntades’ de los miembros de la Decimosegunda Brigada del Batallón de

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COMPARECIENTE: ALCIBIADES LOZANO MORALES

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Infantería Juanambú para “mostrarlo ante sus superiores como baja de un grupo guerrillero en un supuesto combate”. […] Según lo expuesto, la Subsala concluye que estos hechos constituyen prima facie una ejecución extrajudicial, dado que la causa determinante para asesinar al señor Buenaventura Chilito Majé fue “mostrarlo […] como baja de un grupo guerrillero en un supuesto combate” y por tanto su muerte está relacionada de manera directa con el conflicto interno armado.

23. Así las cosas, considerando que la SDSJ ya analizó y verificó el cumplimiento de los presupuestos de carácter sustancial requeridos para conceder el beneficio transitorio de la LTCA a favor del SP (r) Lozano Morales en relación con el proceso no. 2012-00022, en esta oportunidad se analizará solo el cumplimiento de los presupuestos compromisorios de tipo especial y concreto relacionados con este último.

(iv) Cumplimiento de los presupuestos compromisorios de tipo especial y

concreto para conceder la libertad transitoria, condicionada y anticipada en relación con los procesos no. 2012-00022

24. Como se precisó en el acápite de antecedentes, el SP (r) Alcibíades Lozano Morales suscribió el acta de sometimiento no. 303039 en la que se comprometió a “contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas”, entre otras cosas22.

25. Ahora, de acuerdo con la sentencia condenatoria de segunda instancia, proferida en el marco del proceso no. 2012-00022, el solicitante fue condenado por la comisión del delito de homicidio en persona protegida, esto, considerando que la víctima tenía la calidad de integrante de la población civil y que su ejecución, prima facie, se podía enmarcar en el fenómeno de las ejecuciones extrajudiciales23. Por esta razón, la concesión del beneficio de LTCA 22 El acta de sometimiento está visible en el Sistema de Gestión Documental Conti. Además, el SP (r) se comprometió a (i) atender los requerimientos de los órganos del SIVJRNR, (ii) informar de manera inmediata cualquier cambio de residencia, (iii) no salir del país sin previa autorización de la JEP -en los casos en los que se conceda la libertad transitoria, condicionada y anticipaday (iv) no incurrir en las causales de pérdida de beneficios establecidos en el parágrafo segundo del artículo 52 y del parágr afo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016. Folio 96. 23 Ver la sentencia del 30 de marzo de 2016, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia (M.P. Luis Guillermo Salazar), dentro del expediente No. 39842. Página 9 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: ALCIBIADES LOZANO MORALES EXP. SAJ: 9000970-06.2018.0.00.0001 está supeditada a que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco años por cuenta del referido proceso ordinario.

26. En relación con dicho aspecto, según se establece en el certificado de privación de la libertad, suscrito el 10 de mayo de 2021 por el director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública EJART, el SP (r) Alcibíades Lozano Morales, para la mencionada fecha, llevaba privado de la libertad cinco (5) años y tres (3) días privado de la libertad en calidad de condenado ejecutoriado por cuenta del proceso no. 2012-0002224.

27. Por lo tanto, a la fecha el compareciente ha permanecido en reclusión cinco (5) años y trece (13) días, cumpliendo así lo dispuesto en los numerales 2° de los

artículos 52 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019. Ante ello, al encontrarse satisfechos los presupuestos de carácter sustancial y compromisorios de tipo especial y concreto, este despacho concederá a favor del SP (r) Alcibíades Lozano Morales el beneficio transitorio de la LTCA.

28. En razón de lo expuesto, se advertirá al compareciente que este es un beneficio temporal del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, lo que implica que puede ser revocado si el beneficiado no cumple con el régimen de condicionalidad, no hace presentación cuando sea requerido, o incumpla con las obligaciones contraídas en el compromiso con la Jurisdicción Especial para la Paz, a través del acta de sometimiento y su anexo que suscribió ante el Secretario Ejecutivo de esta Jurisdicción.

(iii) Régimen de condicionalidad

29. La SA ha establecido que los comparecientes a esta Jurisdicción deben asumir un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos25.

Primero, en relación con el carácter concreto del compromiso, la Sección de Apelación ha establecido lo siguiente: 24 Folio 307. 25 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 020 de 21 de agosto de 2018. Página 10 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

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COMPARECIENTE: ALCIBIADES LOZANO MORALES

EXP. SAJ: 9000970-06.2018.0.00.0001

[E]l compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena26.

30. Segundo, frente al carácter programado del compromiso, la SA ha explicado

lo siguiente: [E]l compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de

contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones27.

31. Finalmente, en cuanto al carácter claro del compromiso, la Sección de Apelación ha señalado que este requiere que el compromiso sea inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada28. 26 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Pa

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