JEP - Resolución SDSJ 2462 06 julio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2462 06 julio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá, D.C. seis (6) de julio de 2022
Expediente JEP: 9000990-94.2018.0.00.0001
Compareciente: Frane Javier Vizcaíno Caballero
C.C. No. 19.596.558
Nicolás Andrés Karam Benítez
C.C. No. 80.238.129
Situación jurídica: En libertad
Delito: Homicidio
Víctimas: Oscar Junior Orozco Velásquez y Albeiro Dí az Campo Fecha de reparto: 21 de agosto de 2018
Resolución SDSJ No. 2462 DE 2022
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la continuación de sometimiento de los señores Frane Javier Vizcaíno Caballero, identificado con C.C. 19.596.558, y Nicolás Andrés Karam Benítez, identificado con C.C. 80.238.129, en calidad de miembros del Ejército Nacional, respecto del Caso No.
476D, radicado 8063, seguido ante la Fiscalía 32 ECVDH de Barranquilla por el 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 delito de homicidio en persona protegida de los señores Oscar Junior Orozco
Velásquez y Albeiro Díaz Campo.
II. BENEFICIOS PENALES ESPECIALES CONCEDIDOS EN LA
JEP
2. Es del caso indicar que el señor Vizcaíno Caballero fue beneficiado con PLUM mediante la Resolución 681 del 26 de febrero de 2019 y, posteriormente, se concedió a su favor la libertad transitoria, condicionada y anticipada, en la Resolución 4726 de 5 de septiembre de 2019, respecto del proceso 2014-00107.
3. Por su parte, el señor Nicolás Andrés Karam Benítez fue beneficiado con la suspensión de orden de captura concedida respecto del proceso con radicación 2014-00055-00, mediante la Resolución 79 de 13 de enero de 2020.
4. Sin perjuicio de lo antedicho, se comisionará a la Unidad de Investigación y Acusación para que allegue piezas procesales por las que se pueda verificar el status libertatis de los mencionados comparecientes dentro del expediente con radicación 476D que cursa ante la Fiscalía 32 ECVDH de Barranquilla.
5. Sea del caso indicar que respecto de los mencionados comparecientes se ha determinado su sometimiento a esta jurisdicción por los siguientes procesos:
COMPARECIENTE PROCESO AUTORIDAD FECHA SOMETIMIENTO VÍCTIMAS SI/NO FRANE JAVIER Caso No. Fiscalía 54 24 de junio SÍ, RESOLUCIÓN FELIPE VIZCAÍNO 476C ECVDH, de 2007 681 DE 26 DE ANTONIO
CABALLERO Juzgado FEBRERO DE RODRÍGUEZ
Radicado Segundo Penal 2019; VARGAS, 2014del Circuito de RESOLUCIÓN GUSTAVO 000107 Ciénaga 4726 DE 5 DE ADOLFO SEPTIEMBRE DE ARAQUE 2019 MERCADO NICOLÁS Caso No. Fiscalía 54 24 de junio SÍ, RESOLUCIÓN FELIPE ANDRÉS KARAM 476C ECVDH, de 2007 182 DE 26 DE ANTONIO
BENÍTEZ Juzgado ENERO DE 2022 RODRÍGUEZ
2 Radicado Segundo Penal VARGAS, 2014del Circuito de GUSTAVO 000107 Ciénaga ADOLFO
ARAQUE
MERCADO
Juzgado SÍ, RESOLUCIÓN 2014-00055 Primero Penal 3138 DE 29 DE del Circuito JUNIO DE 2021 con sede en Santa Marta
III. HECHOS Caso No. 476D, radicado 8063. Fiscalía 32 Especializada de la Unidad Nacional
de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla.
Delito: Homicidio en persona protegida. Víctimas: Oscar Junior Orozco
Velásquez y Albeiro Díaz Campo
6. Los hechos fueron extraídos de la resolución proferida el 17 de agosto de 2017 por la referida fiscalía: “De acuerdo con Informe de 21 de junio de 2007, suscrito por el entonces señor
Teniente FREDY FLECHAS GAMBA, comandante de la Contra-Guerrilla ALCÓN, conforme manuscrito obrante a folio No. 1 del cuaderno de originales No. 1, el martes 19 de ese mes y año, inicio a la Misión Táctica JOB, de la que
indica se origina en informaciones suministradas por un asesor geográfico y finqueros de la región, siendo este objeto de planeamiento por parte de ÁRTICO 3 y ÁRTICO 2, para desvirtuar, capturar o neutralizar (según indica), grupos subversivos al parecer de bandas criminales y delincuencia común. Señala que el día miércoles 06-07 a las 20:00 horas inician movimiento del sector PILOTO y en dirección CASA LANGA, señalando que en desplazamiento y siendo aproximadamente las 23:45 horas, fueron atacados con disparos de armas de fuego, reaccionan, maniobran y al cabo de unos minutos realizan registros encontrando los cuerpos sin vida de dos sujetos que según indican el informe, carecían de documentos, señalando que portaban el siguiente material: 01 fusil AKM calibre 7.62 mm, 01 Carabina Winchester Calibre 22 m, 04 proveedores para fusil AKM calibre 7.62 mm 3 82 cartuchos calibre 7.62 mm, 69 cartuchos calibre 22 mm, 01 Chaleco multipropósito color negro. Se indica en el Informe que las víctimas portaban prendas privativas de las fuerzas militares. Firma el comandante de la contra Guerrilla, indicando que fueron testigos de los hechos el TE. KORAN BENITES NICOLAS, el CP PRADA PRIETO EDWIN y los soldados profesionales VIZCAINO
CABALLERO FRANEL, SUÁREZ CASTAÑO WILLIAM CASTELAR VANES
CARLOS J. y QUINTERO JHON FREDY”.
IV. TRÁMITE ANTE LA JEP
7. De acuerdo con lo consignado en el párrafo 5° que antecede y el cuadro
que allí obra, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz de los señores Frane Javier Vizcaíno Caballero y Nicolás Andrés Karam Benítez ha sido objeto de pronunciamiento en las Resoluciones 681 de 26 de febrero de 2019, 4726 de 5 de septiembre de 2019, 3138 de 29 de junio de 2021 y 182 de 26 de enero de 2022.
8. Recaudadas las piezas procesales necesarias para emitir el pronunciamiento que corresponda respecto del Caso 476D con radicación 8063, procede el despacho a resolver su competencia y a decretar las pruebas necesarias para determinar el estado del proceso y la situación jurídica de los comparecientes.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Precisiones iniciales
9. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico2; 2 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, 4 fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20173.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades4, que para el efecto
están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
10. Como se ha indicado previamente, respecto de los señores Frane Javier Vizcaíno Caballero y Nicolás Andrés Karam Benítez se aceptó y continuó el sometimiento ante esta jurisdicción en las Resoluciones 681 de 26 de febrero de 2019, 4726 de 5 de septiembre de 2019, 3138 de 29 de junio de 2021 y 182 de 26 de enero de 2022, sin embargo, encontradas otras actuaciones que se adelantan en su contra, se requerirá nuevamente a la UIA a efectos de conseguir las correspondientes piezas procesales que hasta el momento no han sido allegadas.
2. Competencia
11. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y
aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 3 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 4 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 5 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.
3. Orden de análisis
12. Se estudiará la solicitud de sometimiento de los señores Frane Javier Vizcaíno Caballero y Nicolás Andrés Karam Benítez por otros hechos diferentes por los que se había definido su ingreso a la JEP previamente, para lo cual se recordará lo correspondiente al sometimiento de los agentes de Estado miembros de la fuerza pública, procediendo a verificarse el cumplimiento de los factores de competencia.
13. No se hará referencia al status libertatis por carecer de información en este momento y para ello se comisionará a la UIA para que proceda a verificar la situación jurídica de los comparecientes en la investigación sobre la que trata esta decisión. - Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial
para la Paz
14. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.
15. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y 6 otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.
16. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
17. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
18. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta
jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.
19. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás5, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.6
5. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia 5 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 6 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.”
7
20. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en
cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes7. Estos son:
21. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
22. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20188, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). 7 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que
ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 8 C-007 de 2018 numeral 544 8 - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
23. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
24. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en
relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final9. (Subrayas fuera del texto original).
25. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
Análisis del caso concreto
26. En el caso objeto de estudio, se debe señalar que se encuentra acreditado el factor temporal. Se tiene certeza de que los hechos ocurrieron el 19 de junio de 2007, es decir, en fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC 9 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente:
Gustavo Enrique Malo Fernández. 9 – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.
27. En cuanto al factor personal, al verificar los hechos narrados en el oficio proveniente de la justicia ordinaria se desprende que acaecieron cuando los señores Frane Javier Vizcaíno Caballero y Nicolás Andrés Karam Benítez eran
orgánicos del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 "Gr. José María Córdova", Segunda Brigada, Primera División. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.
28. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
29. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie10 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
30. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: 10 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para
efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 10 (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 11.
31. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
32. Bajo esas precisiones, se tiene que, de acuerdo con los hechos narrados en el acápite de antecedentes, la jurisdicción ordinaria enmarcó las muertes de los señores Óscar Junior Orozco Velásquez y Albeiro Díaz Campo como homicidios en persona protegida, en cuanto las víctimas se presentaron como bajas en combate sin que ello correspondiera a la realidad, la descripción de los
hechos se asemeja al modus operandi utilizado en esta modalidad delictiva en la que en aparentes combates en contra de supuestos miembros de la entonces guerrillas de las Farc-EP se causó la muerte de dos personas inicialmente sin identificar y se reportaron como bajas en combate portando armas y arsenal de fuego sin allegar mayor evidencia más allá de la materialidad del injusto en contra del derecho a la vida de dos personas pero sin exponer pruebas de la alegada condición de subversivos o de la razón de su presencia en ese lugar y momento, entre otras circunstancias, siendo posible inferir que nos encontramos 11 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 11 frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.12
33. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en
pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno13, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales él fue condenado tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.
34. Además del modus operandi detallado en la decisión que definió su situación jurídica permite entrever de manera clara, que la actuación adelantada por los uniformados requirió del uso de sus capacidades adquiridas dentro de la entidad marcial, así como de sus instrumentos bélicos de dotación, los cuales sirvieron de herramientas para ejecutar el acto que extinguió la vida de las víctimas, quienes a la postre fueron presentadas como bajas en combate.
35. De lo expuesto, se observa que prima facie se cumplen con los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el siguiente entendido: la JEP conocerá de las conductas cometidas con causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado interno (factor material), con 12 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el
contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 13 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 12 anterioridad del 1° de diciembre de 2016 (factor temporal), por aquellos combatientes que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional (factor personal).
36. En consecuencia, encuentra el despacho que se debe aceptar el sometimiento de los señores Frane Javier Vizcaíno Caballero y Nicolás Andrés Karam Benítez por el Caso 476D con radicación 8063 seguida ante la Fiscalía 32
ECVDH de Barranquilla, autoridad a la que se comunicará esta determinación. Sobre el Régimen de condicionalidad
37. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201714, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al 1° de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad
a su vida civil normal.
38. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50 y el artículo 49 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento y mantenimiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos. 14 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.”
13
39. Así, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria.
40. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia
del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…)
41. En virtud de lo anterior, es importante que el compareciente entienda la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstengan de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de la prerrogativa que les ha sido concedida sino de su sometimiento a la JEP, siendo importante recordar que cualquiera de los beneficios que se otorguen, quedarán sometidos: (…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Espacial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia15, convocar a 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril
30 del 2018. 14 audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes16.
42. Ahora bien, conforme lo ha dispuesto la Sección de Apelación del Tribunal de Paz17, los comparecientes de manera escrita deberán expresar, en el término de veinte (20) días a partir de la comunicación de la presente resolución, el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición respecto del Caso 476D con radicación 8063, so pena de perder los beneficios otorgados en su favor e incluso su permanencia en la JEP. Para ello, en dicho escrito deberá: - Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces18; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvarán a esclarecer19; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral pueden participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración pueden extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles
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