🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ-2462 21-mayo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2462 21-mayo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

MARCOS FABIÁN CARRERO URIBE

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 21 de mayo de 2021

Número de radicado SAJ: 9003537-73.2019.0.00.0001

Peticionario: Marcos Fabian Carrero Uribe

C.C. No. 1.094.165.565 de Zulia (N.S) Delitos: Concierto para delinquir, homicidio agravado y otros Situación jurídica: Privado de la libertad Fecha de reparto: 15 de mayo de 2019 Resolución No. 2462de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede el despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1 a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento presentada por el señor Marcos Fabián Carrero Uribe,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.094.165.565, quien manifestó ser soldado regular (retirado) del Ejército Nacional.

2. Se debe señalar que el señor Marcos Fabian Carrero Uribe, se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario 1 Por decisión de la Sala del 4 de septiembre de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de la fuerza pública estará a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud.

1

EXPEDIENTE: 9003537-73.2019.0.00.0001

Metropolitano de Cúcuta y no ha sido beneficiario de los tratamientos penales especiales contenidos en la Ley 1820 de 2016 o el Decreto 706 de 2017.

II. HECHOS

3. De las actuaciones adelantadas por esta Jurisdicción2, se tiene que Marcos Fabián Carrero Uribe, ha sido condenado en dos procesos distintos. En ese sentido, este despacho procederá a mencionar los hechos de cada uno de ellos a fin de generar el marco de comprensión de lo que se considerará en adelante, para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la solicitud de sometimiento presentada.

Proceso Radicado No. 540016106079 2012 8057600 N.I. 0008 con sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta (providencia del 15 de enero de 2014).

4. Este proceso fue adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y derivó en sentencia condenatoria del día 15 de enero de 2014 por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado. La vigilancia de esta pena fue asumida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. Los fácticos que conllevaron a la imposición de pena privativa de la libertad, pueden extraerse precisamente de la sentencia antes referida, siendo resumidos así: Las autoridades de esa ciudad se vieron en la necesidad de iniciar investigación

ante la presencia en los Municipios de El Zulia, Villa del Rosario, Los Patios y Cúcuta (Norte de Santander), de bandas criminales denominadas “Los Rastrojos”, “Los Urabeños” y “Autodefensas Nortesantandereanas”, financiadas con el microtráfico de estupefacientes y extorsiones generando un alto índice de delincuencia en estas localidades. Iniciada la investigación correspondiente y gracias a la información de fuente humana, recibida el 27 de enero de 2012. Se logró establecer que algunos de los integrantes de la organización delincuencial “Autodefensas Nortesantandereanas”, se identificaban con los apodos “Misifu”, “Santiago”, 2 Informes de Comisión de la UIA RAD. 20192000236073 del día 31 de julio de 2019, RAD 20192000272583 del día 03 de septiembre de 2019 2

EXPEDIENTE: 9003537-73.2019.0.00.0001 “Mauricio”, “Soldado”, “Anderson”, entre otros y luego a traes de una serie de interceptación de abonados telefónicos, de declaraciones juradas, de reconocimientos fotográficos, se logró establecer que hacían parte del mismo grupo, servidores públicos que ponían a disposición sus cargos para beneficio del mismo, evidenciándose que ciertamente los ciudadanos identificados como JOSÉ GRATINIANO ESCAMILLA MELO, a. “Santiago”, JOSÉ LUÍS ROLDAN ACOSTA, a. “Mauricio”, MARCOS FABIAN CARRERO URIBE, a. “Soldado”, ANDERSON ALEXIS MEDINA VILLAMARIN, a “Anderson”, y

otro gran grupo de personas, estaban concertadas con la finalidad de ejecutar homicidio, extorsiones, de traficar con estupefacientes y ejercer el terrorismo, desde el segundo semestre del año 2.011 hasta el primer semestre del año 2.012, fungiendo dentro de la empresa criminal el segundo de los mencionados como comandante de la misma, participando ESCAMILLA MELO en la ejecución del homicidio de JAVIER OMAR JAIMES, quien se encontraba en total estado de indefensión el día de su comisión, esto es, el 1 de julio de 2012, en el expendio de licores “Bhora Bhora”, ubicado en el Barrio Gramalote del municipio del Rosario y además de esto almacenaba en su casa de habitación ubicada en la calle 15 N° 13-72 barrio Primero de Mayo de dicha localidad, considerable sustancia vegetal de características similares a la marihuana y conservaba armas de fuego de defensa personal. También demostraban esos elementos materiales probatorios que JOSÉ LUIS ROLDAN ACOSTA había intervenido en los homicidios de JOSELINO URIBE PALENCIA y VICTOR JULIO VERGEL ARTEAGA, atentados que sin justificación alguna fueron realizados sobre estas personas que se hallaban en estado de indefensión, el primero cuando se desplazaba con su esposa a bordo de su motocicleta por el corregimiento de la Floresta del municipio de Puerto Santander, el día 18 de abril de 2.012, en el sector conocido como la “Y” de astilleros, Vereda Las Cañas, Municipio de El Zulia, utilizando para su realización armas de defensa personal como de uso privativo de las fuerzas armadas; acreditando esos medios probatorios que igualmente

MARCOS FABIAN CARRERO URIBE tuvo un rol importante en la ejecución del homicidio del señor URIBE PALENCIA cuando se encontraba indefenso, como se explicó y en cuanto a ANDERSON ALEXIS MEDINA VILLAMARIN, se logró evidenciar que intervino en las ejecuciones de MIGUEL ÁNGEL MONCADA y YEFERSON ANDREY PICON ANGARITA, quienes no tuvieron posibilidad de defenderse ante tan sorpresiva agresión, pues fueron abordados por un grupo de personas, el día 22 de febrero de 2.012, en una trocha ubicada diagonal al puesto de salud de Bocono, municipio de Villa del Rosario, que sin contemplación alguna procedieron a producir su deceso, haciendo uso de armas de fuego de defensa personal y utilizando menores de edad, como son los 3

EXPEDIENTE: 9003537-73.2019.0.00.0001 jóvenes apodados “Calitos” y “Petete”, para el expendio del estupefaciente que le correspondía comercializar como actividad propia de la organización3.

Proceso Radicado No. 54001-6008780 2012 00052 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Cúcuta (providencia del día 8 de abril de 2016).

5. Este proceso fue adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y derivó en sentencia condenatoria del día 8 de abril de 2016 por los delitos de homicidio agravado en modalidad tentada, en concurso con el punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. La vigilancia

de esta pena fue asumida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. Los fácticos que conllevaron a la imposición de pena privativa de la libertad, pueden extraerse precisamente de la sentencia antes referida, siendo resumidos así: Se desprenden de lo plasmado en el escrito de acusación donde se informa que siendo aproximadamente las 22:00 horas del día 30 de mayo del año 2012, los integrantes de la familia Uribe López se encontraban descansando en la residencia ubicada en el Corregimiento San José de la Vega, Vereda La Represa jurisdicción del municipio de El Zulia N.S, cuando arribaron cuatro sujetos portando armas de fuego, por lo que la víctima el señor JOSE ANGEL URIBE FLOREZ, le pide a su esposa la señora Amalia López Villamizar se escondiera debajo de su cama junto a sus tres hijos. Señalando el representante del ente fiscal, que dos de los sujetos ingresaron por una ventana disparando contra la humanidad de URIBE FLOREZ, a quien logran impactar en siete oportunidades, mientras otros dos se quedaron en la parte posterior del inmueble para luego emprender la huida. Posteriormente y una vez recuperado de sus lesiones la víctima reconoció a dos de sus agresores, uno de ellos como el hijo de una de sus tías a quien lo apodan “El Soldado”, MARCOS FABIAN CARRERO URIBE y JAIRO ENRIQUE GUTIERREZ AVILEZ conocido con el alias de “El Candado”, con quien la 3 Sentencia condenatoria dentro del Proceso radicado 540016106079201280576 N.9. 0008 a cargo del

Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta del 15 de enero de 2014. 4

EXPEDIENTE: 9003537-73.2019.0.00.0001 víctima había tenido problemas al reclamarle por cuanto se había llevado a una de sus hijas menor de edad4.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6. A través del radicado 20171200081401 del 9 de octubre de 2017, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, remitió respuesta a derecho de petición No. 20171510113022 en el cual el señor Uribe Carrero manifestó su voluntad de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz. En dicho oficio de respuesta la Secretaría Ejecutiva manifestó que el nombre del solicitante no figuraba en los listados remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional por lo cual se le sugiere que se dirija a esta autoridad con el fin de manifestar su interés de sometimiento a la JEP e inicie el trámite de inclusión en la lista.

7. El día 10 de julio de 2018, por medio del radicado 20181510174452, el señor Marcos Fabian Carrero Uribe, solicitó su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, sin manifestar su deseo de acceder a los beneficios en el marco de las libertades de la Ley 1820 de 2016 o el Decreto 706 de 2017.

8. El 18 de junio de 2019, este despacho profirió la resolución 002955 del 2019, en virtud de la cual se dispuso asumir el estudio de la petición presentada por

el solicitante; se le aclaró que dicha definición no implicaba la resolución de su situación jurídica; se le informó su derecho a ser asistido y representado por un profesional del derecho; se ofició al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta para que enviara un certificado actualizado del tiempo de privación de la libertad del solicitante; se requirió a Carrero Uribe para que subsanara y ampliara la información relacionada con su proceso; se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que obtuviera los procesos que se registren en contra del señor Marcos Fabian Uribe Carrero, así como información relevante sobre su situación jurídica y copia de las principales piezas procesales; por último, se le solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP que identificara 4 Sentencia dentro del proceso No. 54001-6008780 2021 00052 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento del día 8 de abril de 2016. 5

EXPEDIENTE: 9003537-73.2019.0.00.0001 y ubicara a las víctimas por los hechos en los cuales está relacionado el solicitante e indague si es su intención concurrir a esta Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales.

9. El día 3 de septiembre de 2019, con radicado 20191000272583, la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz remitió informe final de la comisión para realizar labores investigativas en contra del señor Marcos Fabian Carrero Uribe. Con dicho informe se allegaron copia de

las piezas procesales correspondientes a los radicados 54001610607920128057600 y 54001-6008780 2021 00052(Rad interno No. 75216). Así mismo, en relación con la identificación y ubicación de las víctimas, se tiene que por el proceso a cargo del Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta por el delito de tentativa de homicidio (providencia del 8 de abril de 2016) se pudo establecer contacto directo con la víctima quien manifestó que ha sido objeto de amenazas por parte del señor Marcos Fabian Carrero Uribe sin que conste su intención de concurrir a esta Jurisdicción en calidad de interviniente especial; por el proceso Radicado No. 7864-2013 del Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta quien, según el informe de la UIA vigila la pena por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego, siendo la víctima directa el occiso Joselina Uribe Palencia, las víctimas indirectas, manifestaron su disposición de concurrir en calidad de intervinientes especiales a la Jurisdicciones Especial para la Paz.

IV. PRECISIONES INICIALES

10. Antes de dar solución efectiva al asunto sometido a estudio, el Despacho considera pertinente advertir que el caso del señor Marcos Carrero Uribe, demanda abordar dos problemas jurídicos. El primero de ellos con relación a la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de los procesos penales No. 54001610607920128057600 y 54001-6008780 2021 00052(Rad

interno No. 752-16), adelantados en su contra y que terminaron en sentencias condenatorias proferidas por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y por el del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento respectivamente. El segundo, lo relativo a la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada; beneficio que, si 6

EXPEDIENTE: 9003537-73.2019.0.00.0001 bien no fue solicitado por el compareciente, podría ameritar un análisis de fondo.

11. Bajo estas condiciones, el despacho entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) La Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR); ii) el principio del juez natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz; y iii) lo relacionado con el caso en concreto; no sin antes advertir que, solo de encontrarse respuesta positiva al primer problema jurídico, relacionado en este con la competencia de la JEP para actuar dentro del presente asunto, se entrará a evaluar el cumplimiento pormenorizado de los requisitos exigidos para la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada en favor del señor Carrero Uribe, pues resultaría innecesario hacer un análisis exhaustivo de dicho tema, respecto de una conducta que podría resultar siendo ajena a la competencia de la JEP.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. De la jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del

Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR)

12. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1, hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2, acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de Justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo5, siendo esta la misión encargada a ella conforme al artículo 13 de la Ley 1820 de 2016. 5 Numeral 2 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de

una Paz Estable y Duradera. 7

EXPEDIENTE: 9003537-73.2019.0.00.0001

13. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9° del punto 5.1.2, del Acuerdo Final, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. La competencia de la JEP se encuentra limitada a las conductas punibles que se relacionen con el conflicto armado interno y la protesta social; de manera que conozca sobre

los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con este, así como aquellos comportamientos antijurídicos en los que la existencia del conflicto armado haya sido la causa del hecho o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió6. (subrayas fuera del texto).

14. El numeral 32 del mismo punto, dispuso que el componente de justicia del Sistema Integral se aplicará a todos los que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado. La norma incluye en el párrafo cuarto como destinatarios a los agentes del Estado que hubiesen cometido delitos relacionados con el conflicto y con ocasión de este, ordenando que su aplicación se efectúe de manera diferenciada otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico7, aspecto que fue elevado a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20178.

2. El principio del Juez Natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz 6 Artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 7 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 8 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes

del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 8

EXPEDIENTE: 9003537-73.2019.0.00.0001

15. La asignación de jurisdicción9 y competencia en el contexto transicional está relacionado con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía requiere que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución, es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta

Política).

16. Así, el principio de Juez Natural10 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia entendida como “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”11, cuyas características son, entre otras: uno, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”12, y dos, la inmodificabilidad y la imperatividad, es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las

partes13; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente14.

17. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017. 9 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 10 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución No. 45 de 27 de abril de 2018 (radicado Orfeo No. 20183320003223); Resolución No. 53 de 15 de junio de 2018 (radicado Orfeo No. 20183350017003); Resolución No. 504 de 14 de junio de 2018 (radicado Orfeo No. 20183320016603); Resolución No. 669 de 29 de junio de 2018 (radicado Orfeo No. 20185350020523) y Resolución No. 727 de 5 de julio de 2018 (radicado Orfeo No. 20183320003223).

11 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-040 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell 12 Ibídem, C-328 de 2015. 13 Ibídem. 14 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 9

EXPEDIENTE: 9003537-73.2019.0.00.0001

18. De forma concreta y en lo que se refiere a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, conoce de los asuntos señalados en los artículos 5, 6 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; en los artículos 2, 9, 44 y ss, 56 y ss de la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018; en virtud de lo cual, se puede afirmar que no tiene competencia para conocer de los delitos normalmente denominados como delincuencia común.

19. Establecido que la JEP, posee competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, mismas que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes15, el despacho realizará un análisis somero de cada uno de estos factores. (Subrayas fuera del texto)

20. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera

preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

21. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201816, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP. - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. 15 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).”

16 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544. 10

EXPEDIENTE: 9003537-73.2019.0.00.0001 - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

22. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

23. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final17. (subrayas fuera del texto original).

24. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden

relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

25. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; norma que señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor 17 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.

Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.

11

EXPEDIENTE: 9003537-73.2019.0.00.0001 de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla

(decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

3. Análisis del caso concreto

26. En el asunto objeto de estudio, el señor Marcos Fabian Carrero Uribe solicitó su inclusión en la Jurisdicción Especial para la Paz, aduciendo su calidad de soldado regular retirado, y relacionando como causa penal el proceso No. 5400131870052016-0075200, adelantado en su contra que terminó en sentencia

condenatoria.

27. Ahora bien, debe señalar este despacho que, producto de la labor investigativa adelantada por la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, se pudieron relacionar con el solicitante, dos (2) procesos penales que corresponden a los radicados No. 54001610607920128057600 y 54001-6008780 2021 00052 (Rad inferno No. 752-16), adelantados en su contra y que terminaron en sentencias condenatorias proferidas por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y por el del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento respectivamente. En ese sentido, el pronunciamiento de este despacho se centrará en los dos procesos referenciados que, por demás, están debidamente detallados y sobre los cuales obran piezas procesales de fondo que permiten hacer un análisis exhaustivo de los factores de competencia.

28. Teniendo en cuenta el escenario planteado y en aras de dar solución a los problemas jurídicos que se referenciaron al inicio del aparte considerativo de la presente providencia, este Despacho se ocupará de abordar los factores de competencia de la JEP que fueron explicados en precedencia, pero ahora analizados a la luz del caso objeto de estudio y lo probado dentro del trámite surtido ante esta Sala. Se advierte que, dicho análisis se hará de manera diferenciada para cada uno de los procesos por los cuales el referido ciudadano ha sido condenado.

12

EXPEDIENTE: 9003537-73.2019.0.00.0001

  1. Factor Temporal

29. En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de investigación y juzgamiento en el radicado 540016106079-2012-80576 N.I 0008, se tiene que los mismos ocurrieron el 20 de mayo de 2012. Así lo referencia la sentencia condenatoria dentro del radicado mencionado proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta (fecha de providencia: 15 de enero de 2014): (…) y el segundo perpetrado el 20 de mayo de 2012, en el sector conocido como la “Y” de astilleros, Vereda Las Cañas, Municipio de El Zulia, utilizando para su realización armas de defensa persona como de uso privativo de las fuerzas armadas; acreditando esos medios probatorios que igualmente MARCOS FABÍAN CARRERO URIBE tuvo un rol importante en la ejecución del homicidio del señor URIBE PALENCIA cuando se encontraba indefenso, como se explicó (…)18

30. Ahora bien, en lo relativo a la fecha de ocurrencia de los hechos del radicado 540016008780-2012-00052, se tiene que los mismos tuvieron lugar el día 30 de mayo de 2012. Así lo referencia la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de San José de Cúcuta proferida el día 8 de abril de 2016: Se desprenden de lo plasmado en el escrito de acusación donde se informa que siendo aproximadamente las 22:00 horas del día 30 de mayo del año 2012, los integrantes de la familia Uribe López se encontraban descansando en la

residencia ubicada en el Corregimiento San José de la Vega, Vereda La Represa jurisdicción del municipio de El Zulia N.S, cuando arribaron cuatro sujetos portando armas de fuego, por lo que la víctima el señor JOSE ANGEL URIBE FLOREZ, le pide a su esposa la señora Amalia López Villamizar se escondiera debajo de su cama junto a sus tres hijos19.

31. En consecuencia, se tiene que los hechos por los cuales fue condenado el señor Carrero Uribe

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...