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JEP - Resolución SDSJ 2463 19 julio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2463 19 julio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

C3 (R) ÓSCAR RODOLFO AMAYA FERREIRA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de 2024

Número d e Expediente SAJ: 0000058-89.2023.0.00.0001

Peticionario: C3 (R) Óscar Rodolfo Amaya Ferreira

C.C. No. 91.110.648

Calidad en que se presenta: Fuerza Pública – Ejército Nacional.

Situación Jurídica: Condenado – privado de la libertad.

Delito: Homicidio en persona protegida Víctima: Fredy Alberto Álvarez Tuberquia Reparto: 6 de marzo de 2024.

Resolución No. 2463 de 2024

I. ASUNTO A RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, se pronuncia sobre la solicitud de concesión del beneficio de Privación de la Libertad en Unidad Militar o Policial - PLUMP, allegada por el apoderado del C3 (R) Óscar Rodolfo Amaya Ferreira, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.110.648, quien se encuentra sometido a esta Jurisdicción por el proceso penal con radicado No. 05001-31-04-009-2012-00519-00, tramitado por Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín (Antioquia) y el proceso contencioso administrativo con radicado No. 05001-33-33-008-2015-01335-00 del

Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

II. HECHOS

1. Tal y como se mencionó en precedencia, el compareciente Amaya Ferreira se encuentra sometido a esta Jurisdicción Especial por hechos que originaron el proceso penal radicado 05001-31-04-009-2012-00519-00, también se adelanta en su contra una acción de repetición ante el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín bajo radicado número 05001-33-33-008-2015-01335-00. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

C3 (R) ÓSCAR RODOLFO AMAYA FERREIRA

2. Dentro del proceso penal radicado No. 05001-31-04-009-2012-00519-00, adelantado por el delito de homicidio agravado, ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín (Antioquia), los hechos pueden extraerse de la sentencia anticipada del 25 de septiembre de 2015, siendo resumidos así: Mediante informe del 14 de noviembre de 2004 suscrito por el Sargento

Segundo JUAN CARLOS GARCÍA Comandante del Pelotón Antiterrorista PAU, adscrito al Batallón Atanasio Girardot de la ciudad de Medellín, manifiesta que el 13 de noviembre de 2004, en zona del Barrio Manrique Oriental, de la ciudad de Medellín, siendo aproximadamente las 15:30 horas, llegó un sujeto vestido de civil, del cual ya se tenía la información de que los fines de semana llegaba al sector a realizar negocios ilícitos (tráfico de armas) y al lanzarle la consigna de alto y la correspondiente proclama e identificarse como integrantes del Batallón Atanasio Girardot, el sujeto desenfundó un arma y empezó a disparar a la tropa, luego emprendió la huida, al reaccionar el personal uniformado se presenta una confrontación e intercambio de disparos. El personal orgánico del Batallón de Infantería Número 10 “Atanasio Girardot”, desarrolla la Misión Táctica Navidad II, sorprende a la víctima y le causa la muerte. El señor Rodolfo Amaya Ferreira, laboraba como cabo del ejército nacional(sic) en el Batallón Atanasio Girardot de la ciudad de Medellín como integrantes del PAU, cuando el día trece de diciembre de 2004 resultó muerto el ciudadano FREDY ALBERTO ALVAREZ TUBERQUIA. Esta muerte fue reportada por el sargento segundo JUAN CARLOS GARCÍA, comandante del Pelotón Antiterrorista Urbano – PAU, del Batallón Atanasio Girardot de esta ciudad, como producto de un enfrentamiento entre las tropas que comandaba y un

grupo de personas entre las que se encontraba el hoy occiso, hechos que tuvieron lugar a las 13:30 horas de ese día, dice, además en el susodicho informe que el abatido combatiente portaba un arma corta que le fue hallada en su poder al registrar el área una vez finalizado el enfrentamiento. Las pruebas recopiladas en la etapa de instrucción demostraron que no hubo tal enfrentamiento y que el ciudadano fue atacado cuando descendió de un taxi en el sector del Barrio Manrique denominado La Banca. También se estableció que la víctima fue invitada o conducida al lugar y fue atacado para luego simular un combate y adelantar todos los trámites que exige este protocolo (sic).1. 2.1. En el marco de este proceso, el 25 de septiembre de 2015 el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia anticipada con la que declaró 1 Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín – Sentencia del 25 de septiembre de 2015 – Radicado No. 05001-31-04-009-2012-00519-00. En JEP, expediente Legali No. 0000058-89.2023.0.00.0001. Folios 1390 a 1400. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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y 1000.00.0.3202.98-8500000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000058-89.2023.0.00.0001 penalmente responsable al C3 (R) Óscar Rodolfo Amaya Ferreira como coautor del delito de homicidio agravado. En consecuencia, lo condenó a una pena principal de doscientos (200) meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

III. SITUACIÓN JURÍDICA Y ANTECEDENTES PROCESALES

3. Con la Resolución No. 97 del 17 de enero de 20242, otro Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP – SDSJ, aceptó el sometimiento a la JEP del señor C3 (R) Óscar Rodolfo Amaya Ferreira, por el proceso penal con radicado No. 05001-31-04-009-2012-00519-00, tramitado por Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín (Antioquia) y el proceso contencioso administrativo con radicado No. 05001-33-33-008-2015-01335-00 del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín. En la misma decisión se dejó claridad sobre el desconocimiento acerca del estado de libertad del compareciente y se libraron las órdenes tendientes a obtener dicha información, dirigidas tanto al compareciente como a la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional (DICER). 3.1. Vale le pena anotar que, en esa oportunidad, se le ordenó al compareciente

presentar su propuesta de régimen de condicionalidad en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición, indicándole los parámetros que debía seguir para ello. Dicho requerimiento fue atendido por el señor Amaya Ferreira a través del escrito radicado No. 202401028087 del 8 de abril de 20243, actualmente bajo estudio de esta Sala.

4. Con Resolución No. 1533 del 15 de abril de 20244, este Despacho resolvió asumir conocimiento del asunto que se adelanta ante esta Sala, respecto del señor Amaya Ferreira y negar la solicitud de suspensión de orden de captura presentada por el apoderado César Arnulfo Pinilla Orejarena el 8 de abril de 2024 y no conceder, para el momento, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que establecen las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, como quiera que, no se conocía a orden de qué autoridad se encuentra privado 2 Expediente Legali No. 0000058-89.2023.0.00.0001. A folio 1438. 3 Ibidem. A folio 1661. 4 Ibidem. A folio 1679. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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otnemucod etsE .269CA4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.98-8500000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS C3 (R) ÓSCAR RODOLFO AMAYA FERREIRA de la libertad, por qué proceso, qué tiempo ha permanecido en esta situación y todas aquellas circunstancias en relación con este particular; razón por la cual se requirió nuevamente a la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional (DICER) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, para que certificaran (i) si el señor Amaya Ferreira, se encuentra o ha estado privado de la libertad en algún establecimiento carcelario, de ser así indicaran: (ii) el tiempo efectivo de privación de la libertad (fecha de detención / fecha de salida); (iii) en qué situación jurídica se encuentra; (iv) por cuál o cuáles conductas punibles; (v) a disposición de qué autoridad judicial; y (vi) si cuenta con otros requerimientos judiciales adicionales.

5. En cumplimiento de dicha orden, a través de radicados No. 202401030909 del 17 de abril de 20245, y No. 202401034472 del 30 de abril del mismo año6, el Director Encargado de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga (Santander) – CPMSBUC y el Director de Custodia y Vigilancia del INPEC informaron que: “Una vez revisada la hoja de vida y el sistema SISIPEC WEB, se constató que la PPL OSCAR RODOLFO AMAYA FERREIRA, identificado con cédula de

ciudadanía N.º 91.110.648; TD 410082042; N.U. 736300, ingresó al establecimiento por primera vez el 15/02/2023, con Fecha de Captura el día 25/12/2022 (…) Bajo el proceso con radicado N° 68001600015920220870100, que vigiló el JUZGADO 002 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, quien en la fecha 12/04/2024 emitió boleta de libertad condicional No. 051. En la revisión realizada a la aplicación siglo XXI de la Rama Judicial y antecedentes emitidos por la SIJIN de la policía Nacional, se encontró proceso REQUERIDO a cargo del JUZGADO 7 EJECUCION DE PENAS DE MEDELLIN (ANTIOQUIA - COLOMBIA) bajo el RAD. 050013104009-2012-00519 por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO con una condena de 16 años 8 meses, por lo cual fue dejado en disposición a esta autoridad quien emite ORDEN DE ENCARCELAMIENTO NO. 531 de fecha 15/04/2024.” (Negrilla y Subraya fuera del texto original) “Fecha de ingreso a Establecimiento Carcelario 15/02/2023; actualmente se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria con Media Seguridad de Bucaramanga.” 5 Ibidem. A folio 1730. 6 Ibidem. A folio 1748. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca

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6. Comoquiera que el señor C3 (R) Óscar Rodolfo Amaya Ferreira, por intermedio de su apoderado y a través de escrito radicado No. 202401031232 del 18 de abril de 20247, interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. 1533 del 15 de abril de 2024, debidamente sustentado a través de escrito radicado No. 202401035074 del 2 de mayo de 20248, este Despacho, con Resolución No. 2244 del 20 de junio de 20249, concedió el mencionado recurso en efecto devolutivo y ordenó a la Secretaría Judicial de esta Sala que procediera a crear un expediente espejo con la totalidad de los documentos incluidos en el expediente digital 0000058-89.2023.0.00.0001, para que fuese remitido ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP.

7. A través de escrito radicado No. 202401041940 del 27 de mayo de 202410, el abogado César Arnulfo Pinilla Orejarena, actuando como apoderado del compareciente C3 (R) Óscar Rodolfo Amaya Ferreira, solicitó la concesión del

beneficio de Privación de la Libertad en Unidad Militar.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema Jurídico.

8. En el marco de su competencia11 y teniendo en cuenta lo planteado, corresponde a este Despacho adelantar la verificación de los requisitos legalmente establecidos para conceder en favor del compareciente C3 (R) Óscar Rodolfo Amaya Ferreira, el beneficio de Privación de la Libertad en Unidad Militar o Policial - PLUMP establecido en el Decreto ley 706 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019.

2. Precisiones Iniciales.

9. Conforme lo acreditado ante esta Sala de acuerdo con el certificado del 16 de abril de 2024 allegado por el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC12, se tiene que el compareciente Amaya Ferreira ha estado privado de la libertad en la 7 Ibidem. A folio 1725. 8 Ibidem. A folio 1732. 9 Ibidem. A folio 1777. 10 Ibidem. A folio 1768. 11 Artículo 28 numerales 1,5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 12 Radicado 202401030909 del 27 de abril de 2024. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.3202.98-8500000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS C3 (R) ÓSCAR RODOLFO AMAYA FERREIRA Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga (Santander) – CPMSBUC por dos procesos distintos, así: Proceso penal Delito Fecha de Fecha de Boleta Centro de reclusión radicado No. ingreso de libertad 680016000159Violencia CPMS 15/02/2023 12/04/2024 2022-0870100 intrafamiliar BUCARAMANGA13 05001-31-04-009Homicidio Actualmente CPMS 2012-00519-00 agravado 15/04/2024 privado de la BUCARAMANGA libertad

10. De lo anterior, emerge claro que, a la fecha, el compareciente estuvo privado de la libertad por un proceso que no es competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, esto es, por el delito de violencia intrafamiliar, y respecto del proceso por el cual se aceptó su sometimiento a la JEP, ha estado privado efectivamente de la libertad por un tiempo aproximado de tres (3) meses y cuatro (4) días.

11. En consecuencia, resulta procedente verificar si procede conceder en su favor el beneficio de Privación de la Libertad en Unidad Militar o Policial – PLUMP14.

3. De la privación de la libertad en unidad militar o policial.

12. La privación de la libertad en unidad militar o policial - PLUMP, es uno de aquellos beneficios aplicables a agentes del Estado miembros de la fuerza pública

que comparecen ante la JEP, el cual puede ser incoado en cualquier momento mientras siga ejecutándose la privación efectiva de la libertad con fundamento en una medida de aseguramiento de detención preventiva o condena impuesta por conductas delictivas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno y que se hayan llevado a cabo antes del 1 de diciembre del 2016.

13. Su concesión no implica la resolución de la situación jurídica definitiva en la Jurisdicción Especial para la Paz15, sino que responde a una materialización del Sistema Integral, en tanto sienta las bases para la convivencia en un escenario de 13 Así mismo, se hizo especial énfasis en que: “(…) PPL OSCAR RODOLFO AMAYA FERREIRA (…) ingresó al establecimiento por primera vez el 15/02/2023, con Fecha (sic) de Captura (sic) el día 25/12/2022 (…)”. 14 Artículos 57 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019 15 Artículo 51 Ley 1820 de 2016. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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construcción de paz, siempre y cuando se atiendan y se satisfagan los compromisos con los derechos de las víctimas, la rendición de cuentas, la garantía de no repetición y el esclarecimiento de la verdad.

14. Se trata entonces de un beneficio de naturaleza transitoria y de condicionalidad: Transitoriedad como expresión de temporalidad, ya que de no cumplirse con los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, puede retrotraerse y dar lugar a revocarla; y de condicionalidad en cuanto queda supeditado al cumplimiento del régimen de su mismo nombre que permea todo el procedimiento ante esta Jurisdicción desde los albores hasta aún después de su finalización, y que se contrae a la contribución con la verdad, a las garantías de no repetición, a la reparación de las víctimas, así como a atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral.

15. El artículo 59 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 60 de la Ley 1957 de 2019, disponen que: El Director del centro de reclusión militar o policial, o en su defecto el Comandante de la Unidad Militar o Policial donde vayan a continuar privados de la libertad los integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales, ejercerá control, vigilancia y verificación del personal beneficiado de la privación de la libertad en Unidad Militar o Policial, utilizando tanto mecanismos ordinarios como los dispuestos en la Jurisdicción Especial para la Paz.

16. De esta forma, una vez concedido el beneficio, las actividades de control, vigilancia y verificación de condiciones de privación de la libertad de los beneficiarios continuará en cabeza de las autoridades militares o policiales bajo

cuya vigilancia se encuentren.

17. Conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1820 de 2016, cuyo contenido corresponde también al del artículo 57 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento del beneficio de privación de libertad en Unidad Militar requiere el cumplimiento de cada uno de los siguientes requisitos: a) Los integrantes militares y policiales que al momento de entrar en vigencia la ley lleven privados de libertad menos de cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz continuarán privados la libertad en Unidad Militar o Policial, siempre que cumplan los

siguientes requisitos concurrentes: 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto Roma. d) Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al de la Jurisdicción Especial para la Paz. e) Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema.

4. Sobre el caso del C3 (R) Óscar Rodolfo Amaya Ferreira.

18. Sería del caso en este punto hacer un análisis pormenorizado y detallado de cada uno de los requisitos anteriormente establecidos de acuerdo con lo probado dentro de la actuación y el proceso penal adelantado en contra del C3 (R) Óscar

Rodolfo Amaya Ferreira.

19. No obstante, debe recordarse que el sometimiento a la JEP del compareciente Amaya Ferreira por el proceso penal con radicado No. 05001-31-04-009-201200519-00, tramitado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín

(Antioquia), fue aceptado por esta Sala con la Resolución No. 97 del 17 de enero de 2024, habiéndose acreditado en debida forma los requisitos legalmente establecidos para tal efecto.

20. Bajo el anterior panorama, resulta innecesario repetir argumentos que se

encuentran contenidos en la mencionada resolución, así como en el aparte de precisiones iniciales de esta decisión, siendo lo expuesto suficiente para conceder el traslado del compareciente Óscar Rodolfo Amaya Ferreira, a una unidad militar o policial en el lugar donde el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en coordinación con la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional (DICER), para lo cual deberán tener en cuenta el arraigo social y familiar del beneficiado con el fin de proporcionarle el mejor lugar que satisfaga los principios que rigen esta Jurisdicción, principalmente en lo que se refiere a la justicia de tipo restaurativo. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. Cabe anotar que este beneficio recaerá exclusivamente sobre el proceso penal con radicado No. 05001-31-04-009-2012-00519-00, tramitado por Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín (Antioquia), en contra del C3 (R) Óscar Rodolfo Amaya Ferreira, hoy de conocimiento de la JEP.

22. En relación con los compromisos que hacen parte del régimen de

condicionalidad que debe cumplir el compareciente Amaya Ferreira y pese a no considerarse necesario requerir, en esta oportunidad, un nuevo régimen de condicionalidad de su parte en tanto presentó una propuesta que está siendo evaluada por este Despacho (supra párrafo 3.2.), es pertinente advertirle que debe continuar cumpliendo con los compromisos que adquirió en razón de su sometimiento a la JEP, y que fueron establecidos en su propuesta en forma irrestricta y continua.

5. Otras disposiciones.

23. Como quiera que el compareciente se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga (Santander) – CPMSBUC, la notificación de esta resolución al señor Óscar Rodolfo Amaya Ferreira se realizará por correo electrónico, a través de los canales dispuestos para ello por el mencionado centro de reclusión.

24. De igual forma, esta decisión será notificada al abogado César Arnulfo Pinilla Orejarena, quien funge como apoderado del compareciente Durán Durán.

25. Por otro lado, se ordenará comunicar esta decisión al Ministerio Público, a la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional, a la DIJIN – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín (Antioquia), para lo de su competencia.

26. Por último y en atención a la naturaleza de los hechos por los cuales fue condenado el compareciente, y la estrecha relación de los mismos con el caso No. 03 que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de

Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP adelanta “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado”, se enviará una copia de esta resolución a la mencionada Sala, así como a la Secretaría Ejecutiva a fin de actualizar la base de datos de comparecientes y a la Relatoría de la JEP, para su correspondiente publicación y difusión en el canal 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

V. R E S U E L V E

PRIMERO: CONCEDER al el C3 (R) Óscar Rodolfo Amaya Ferreira,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.110.648, el beneficio de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN UNIDAD MILITAR O POLICIAL – PLUMP, exclusivamente en el marco del proceso penal radicado No. 05001-31-04-0092012-00519-00 adelantado en su contra ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín (Antioquia), el cual será dispuesto en forma inmediata por el director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en coordinación con la Dirección de Centros de Reclusión Militar (DICER), conforme a lo expuesto en la presente resolución.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión mediante correo electrónico al C3

(R) Óscar Rodolfo Amaya Ferreira, utilizando para ello los canales dispuestos por la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga (Santander) – CPMSBUC, donde actualmente se encuentra recluido.

TERCERO: ORDENAR al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y a la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional (DICER), que dispongan las actividades de control, vigilancia y verificación de las condiciones de privación de la libertad del C3 (R) Óscar Rodolfo Amaya Ferreira, en la unidad militar en que sea recluido, trámite del que deberá entonces informar a esta Sala.

CUARTO: COMUNICAR la presente decisión al director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga (Santander) – CPMSBUC, para lo que fuere de su competencia.

QUINTO: ADVERTIR al compareciente C3 (R) Óscar Rodolfo Amaya Ferreira,

que de acuerdo con el parágrafo único de los artículos 58 de la Ley 1820 de 2016 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .269CA4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.98-8500000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000058-89.2023.0.00.0001 y la Ley 1957 de 2019, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que haga la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida del beneficio concedido, o su expulsión de esta Jurisdicción.

SEXTO: COMUNICAR la presente decisión: i) al Ministerio Público; ii) a la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional (DICER); iii) a la DIJIN – Policía Nacional; iv) a la Fiscalía General de la Nación; y v) al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín (Antioquia), para lo de su competencia.

SÉPTIMO: NOTIFICAR el contenido de esta decisión al Dr. César Arnulfo Pinilla Orejarena, quien funge como apoderado del C3 (R) Óscar Rodolfo Amaya Ferreira ante esta Jurisdicción, para lo de su competencia.

OCTAVO: ENVIAR una copia de la presente resolución a la Sala de

Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz para su competencia dentro del caso No. 03 que ella adelanta; esto es: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado”. Así mismo, enviar copia de esta decisión a la Secretaría Ejecutiva a fin de actualizar la base de datos de comparecientes y a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto por el Órgano de Gobierno de la JEP en el Acuerdo AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.

NOVENO: Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

El Magistrado, (Resolución firmada electrónicamente)

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

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