JEP - Resolución SDSJ 2464 19 julio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2464 19 julio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2464 Bogotá D.C., 19 de julio de 2024
Número expediente SAJ: 9000108-64.2020.0.00.0001
Comparecientes: Alexander Abella Molina y otros
(Fuerza Pública) Situación jurídica: Juzgamiento Delitos: Homicidio en persona protegida y otros Fecha de reparto a la SDSJ: 17 de febrero de 2020 ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la procedencia de conceder el beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad (SMA) a favor del señor José Alirio Monroy Velásquez, identificado con cédula de ciudadanía número 79.617.991, así como sobre la solicitud de autorización de salida del país presentada por aquel.
ANTECEDENTES
1. El 28 de agosto de 2018, el señor José Alirio Monroy Velásquez presentó una solicitud de sometimiento ante la JEP respecto de siete (7) procesos adelantados por la Fiscalía 108 de la Unidad Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de Medellín1. 1 Expediente SAJ 9003032-82.2019.0.00.0001, folios 1-10.
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SOLICITANTES: ALEXANDER ABELLA MOLINA Y OTROS
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000108-64.2020.0.00.0001
2. Mediante Resolución 3395 del 10 de julio de 2019, el despacho del magistrado José Miller Hormiga Sánchez, asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor Monroy Velásquez, en su calidad de antiguo miembro de la fuerza pública y ordenó la práctica de pruebas.
3. El señor José Alirio Monroy Velásquez firmó el acta de sometimiento número 303618, el 29 de agosto de 2019.
4. Así mismo, con Resolución 113 del 20 de enero de 2022, se aceptó el sometimiento del compareciente en relación con los siguientes procesos penales: Radicado Autoridad 1743360-00000-2018-00009 Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas) 17-541-60-00000-2018-00005-00 Juzgado Penal del Circuito ruptura Especializado de Manizales 17-541-60-00087-2007-00055-00
17-541-60-00000-2018-00007-00 Juzgado Penal del Circuito
ruptura Especializado de Manizales 17-541-60-0087-2001-80085-00 17433-60-00000-2018-00007 Juzgado Penal del Circuito ruptura Especializado de Manizales 17-433-50-00072-2007-00145 17-541-60-00000-2018-00006-00 Juzgado Penal del Circuito ruptura Especializado de Manizales 17-541-60-00087-2007-00125-00 17-541-60-00000-2018-00006-00 Juzgado Penal del Circuito ruptura Especializado de Manizales 17-433-60-00072-2008-00008-00 17-443-60-00000-2018-00008-00 Juzgado Penal del Circuito ruptura Especializado de Manizales 17-433-60-00072-2008-00068-00 17433-60-0000-2019-00007-00 Juzgado Penal del Circuito (2019 -00085) Especializado de Manizales Página 2 de 29 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTES: ALEXANDER ABELLA MOLINA Y OTROS
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000108-64.2020.0.00.0001
11001606606420020009748 Fiscalía 132 Seccional de Medellín de (1041501-16) la Dirección de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal
5. Dentro del proceso con radicado número 17-541-60-00000-2018-00007-00, con ruptura procesal bajo radicado número 17-541-60-0087-2001-80085-002, se impuso en contra del señor José Alirio Monroy Velásquez, medida de aseguramiento no privativa de la libertad, de prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez, en razón del artículo 307, literal (b), numeral 5 de la Ley 906 de 20043. Así mismo, dentro del proceso con radicado número 17433-60-00000-2018-00007 con ruptura número 17-433-5000072-2007-001454, según el acta de audiencia número 405, del 04 de octubre de 2018, en la diligencia de formulación de imputación se impuso la medida de aseguramiento anteriormente referida5.
6. Por medio de la Resolución 113 del 20 de enero de 2022, el despacho que conocía este asunto requirió al solicitante presentar su compromiso claro, concreto y programado (CCCP) sobre su voluntad de contribuir con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), dispuso órdenes de recaudo probatorio y negó el permiso de salida del país elevado por el compareciente.
7. El 03 de febrero de 2022, el compareciente presentó su CCCP6, el cual amplió el 16 de agosto del mismo año, junto con el formato F1 debidamente
diligenciado7.
8. El 09 de julio de 2024, el señor José Alirio Monroy Velásquez presentó a esta Jurisdicción una solicitud de salida del país, a fin de visitar a sus hijos menores de edad, Emilio José y Jerónimo Monroy Martínez, “quienes se 2 Hechos ocurridos el 10 de octubre de 2007 en Pensilvania – Caldas. 3 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Expediente con radicado número 17-541-6000000-2018-00007-00 con ruptura procesal bajo radicado número 17-541-60-0087-2007-80085-00, cuaderno 1, folios 48-49. 4 Hechos ocurridos el 20 de octubre de 2007 en Manzanares – Caldas. 5 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Expediente con radicado número 17433-6000000-2018-00007 con ruptura número 17-433-50-00072-2007-00145, cuaderno 1, folios 53-58. 6 Documento Conti 202201006136. 7 Documento Conti 202201052366.
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SOLICITANTES: ALEXANDER ABELLA MOLINA Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000108-64.2020.0.00.0001 encuentran en proceso de asilo en la ciudad de Miami – Estados Unidos”, y a quienes no ha podido ver “y abrazar” desde hace más de seis (6) años8.
CONSIDERACIONES
I. Competencia y asunto jurídico por resolver
9. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y los artículos 2, 99 y 5110 de la Ley 1820 de 2016 y de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la concesión del beneficio transitorio de la SMA a favor del señor José Alirio Monroy Velásquez.
II. Del beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad (SMA)
10. El Decreto Ley 706 de 2017 reguló un tratamiento especial a favor de los miembros de la fuerza pública a los que se les “haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad”11 por la presunta comisión de una conducta punible relacionada de manera directa o indirecta con el conflicto armado interno. Este tratamiento diferencial se materializa, entre otros, con la
suspensión de la ejecución de las órdenes de captura y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. 8 Documento Conti 202401054851. 9 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto. Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultáneo de conformidad con esta ley.”. 10 El artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, que regula el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, indica: “[l]a libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera. || Este beneficio se aplicará a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la presente ley, estén detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acogerse al mecanismo de la renuncia a la persecución penal […]”. 11 Decreto Ley 706 de 2017, artículo 1. Página 4 de 29 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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11. En ejercicio del control automático de constitucionalidad, en la sentencia C070 de 201812, la Corte Constitucional estudió la exequibilidad del referido decreto. En particular, indicó que ambos beneficios “están orientados a desarrollar postulados del sistema de justicia transicional” y no tienen la “virtualidad de hacer cesar las investigaciones, la acción penal, ni definir la situación penal de los investigados, sino únicamente comportar beneficios de libertad o de reclusión en lugares especiales, bajo condiciones de contribución con la verdad y la reparación a las víctimas”.
12. Con el propósito de explicar el régimen de condicionalidad para el otorgamiento de los beneficios contemplados en los artículos 6° y 7° del decreto referido, el Tribunal Constitucional sostuvo que a la luz de una interpretación sistemática estos se aplicarán a “todos los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en el marco del conflicto armado”, excepto los contemplados en el numeral 2° del artículo 52 de la Ley 1820 de 201613, a los que solo podrían
acceder siempre que “el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz”.
13. Pese a ello, en el Auto TP-SA 124 del 2019, la SA moduló la interpretación de la Corte Constitucional respecto del cumplimiento de los cinco (5) años de privación de libertad para los delitos de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de
Roma.
14. Así, señaló que “[e]xigir la privación de la libertad a los AEIFPU por un periodo igual al mínimo de la eventual pena alternativa que les impondría la JEP, 12 M.P. Alberto Rojas Ríos. 13 Artículo 52. Numeral 2°. Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo
igualo superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 5 de 29 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTES: ALEXANDER ABELLA MOLINA Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000108-64.2020.0.00.0001 […] dejar[ía] completamente sin efecto útil las normas procesales del Decreto Ley 706 de 2017”. Lo anterior, teniendo en consideración que, para acceder a los beneficios contemplados en la referida norma, “el peticionario, procesado por los delitos más graves, debe haber cumplido los requisitos que lo habilitarían para solicitar el beneficio de LTCA”14. En ese sentido, la SA precisó que:
[L]a Sección de Apelación encuentra que es posible otorgar un beneficio semejante a los AEIFPU según lo regulado por el Decreto Ley 706 de 2017 y la maximización de los principios de tratamiento equitativo pero diferenciado, lo cual permitiría a los miembros de la fuerza pública procesados o condenados -sin sentencia ejecutoriadapor la presunta comisión de los delitos más graves, seguir en libertad material, mientras
avanza los procedimientos ante la JEP, aunque con restricciones que resulten compatibles e idóneas para alcanzar los principios de la transición. […]
95. Efectivamente, las fuentes del derecho a las que reenvía el ordenamiento transicional mediante el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, contemplan una alternativa125. Se trata de los mecanismos ordinarios de sustitución y revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, previstos en la legislación procesal penal ordinaria y también aplicables en la JEP como beneficios solo en parte equivalentes a los estatuidos por el Decreto Ley 706 de 2017. […]. En este caso, la SA considera que, en especial, los tipos de medidas de aseguramiento y el tiempo límite de vigencia de la medida de detención preventiva, se ajustan perfectamente a los fines de la justicia transicional y los realiza de manera óptima.
98. Específicamente en la Ley 1922 de 2018, no se encuentra regulado el término máximo de la medida de detención preventiva que haya sido impuesta previamente por la justicia ordinaria sobre las personas que se someten a la JEP129. Y, por tanto, no existe un mecanismo que optimice los principios transicionales para miembros de la Fuerza Pública (sic) que, pese a estar comprometidos en delitos graves, expongan una manifestación de inequívoca voluntad de reconocer responsabilidad o de aportar verdad plena ante la SRVR, si son llamados a ello. No obstante, este plazo o mecanismo sí se encuentra consagrado en el artículo 1° de la
Ley 1786 de 2016, mediante el cual se estableció el término de un año para la detención130. De esta manera, en el artículo 307 del Código de 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 de 2019, párr. 87. Página 6 de 29 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Procedimiento Penal (CPP, Ley 906 de 2004) el legislador impuso límites temporales a la prisión preventiva. […]
100. Ante este escenario, la SA no encuentra razón alguna que justifique sujetar el acceso al beneficio transitorio de los comparecientes a un periodo diferente de detención, que dependa de si la justicia ordinaria se pronunció o no sobre la prórroga antes de que el asunto ingrese a la JEP.
Por eso, el término que se tendrá en cuenta es el de un (1) año. Se destaca.
15. No obstante lo anterior, la SA aclaró que solo serían beneficiarios de esta
remisión los AEIFPU que ofrecieran aportes tempranos y excepcionales a la verdad, a los que ha denominado pactum veritatis. En este sentido, el órgano de cierre enfatizó que un programa de verdad sería admisible cuando fuera concreto, programado y claro, además de tener “características objetivas que permitan la contrastación y verificación por parte de la SDSJ”.
16. De acuerdo con las subreglas citadas, el agente de Estado integrante de la fuerza pública que presente un compromiso genérico debe cumplir cinco (5) años de privación de libertad para que se le concedan los beneficios de suspensión de la ejecución de la orden de captura o la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento. Sin embargo, acudiendo a la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 y realizando una interpretación sistemática del marco normativo penal ordinario -concretamente de la Ley 906 de 2004 y la Ley 1786 de 2016-, la SA moduló los presupuestos para que los miembros de la fuerza pública accedieran a este beneficio sin tener que cumplir el tiempo de privación reseñado cumpliendo dos condiciones: (i) que el compareciente presente un programa de verdad de aportes tempranos y excepcionales que cumpla con los criterios que la SA ha reconocido como pactum veritatis -es decir los criterios de programa de verdad exigidos para agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y para terceros (Autos TP-SA 19 y 20 y SENIT 01)- y (ii) que haya cumplido un (1) año de privación efectiva de la libertad, teniendo en cuenta que este constituye el término máximo de la medida de
aseguramiento privativa de la libertad en la jurisdicción ordinaria.
17. Más adelante, mediante los Autos TP-SA 884 del 28 de julio de 2021 y 890 del 4 de agosto de 2021, la SA refrendó lo ya expuesto, ordenando en la segunda decisión a la SDSJ: Página 7 de 29 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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[Q]ue ajuste sus decisiones sobre beneficios provisionales del DL 706/17 (SEOC, revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento), a las interpretaciones fijadas por la Corte Constitucional y la jurisprudencia de esta Sección en cuanto los requisitos exigidos para reconocer los tratamientos especiales referidos. Esta orden debe observarse mediante un seguimiento al régimen de condicionalidad de los comparecientes en situaciones [de] integrantes de la fuerza pública procesados o investigados por crímenes graves que hubiese recibido beneficios del DL 706/17, sin acreditar las condiciones exigidas por la normatividad transicional. En esos asuntos, la SDSJ deberá exigir la presentación de un
régimen de condicionalidad robusto que posibilite mantener el beneficio concedido y, en caso de incumplimiento de los requerimientos, la Sala deberá iniciar un incidente de revocatoria del tratamiento, conforme a las disposiciones legales transicionales (art. 61, L1922/18).” Caso concreto
18. Yendo al caso en concreto, tal como se indicó en los antecedentes, en contra del señor José Alirio Monroy Velásquez recae una medida de aseguramiento no privativa de la libertad –específicamente la medida contemplada en el artículo 307, literal (b), numeral 5 de la Ley 906 de 2004–, impuesta en el marco de dos (2) procesos penales seguidos en su contra por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales –respecto de los cuales esta Sala ya declaró su competencia mediante Resolución 113 del 20 de enero de 2022, y ordenó su suspensión total por encontrarse en fase de juicio–15.
19. Al respecto, se evidencia que en el artículo 2º del Decreto 706 de 2017 se estipuló que: El presente decreto tiene por objeto regular un tratamiento especial en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR para los miembros de la Fuerza Pública procesados por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, respecto de quienes se haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad. (Énfasis fuera del
texto original) 15 El proceso con radicado número 17-541-60-00000-2018-00007-00, con ruptura procesal bajo radicado número 17-541-60-0087-2001-80085-00, y el proceso con radicado número 17433-60-00000-2018-00007 con ruptura número 17-433-50-00072-2007-00145. Página 8 de 29 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. Es decir, en aquel no se reguló lo atinente a los miembros de la fuerza pública en contra de quienes recaigan medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, escenario actual del señor José Alirio Monroy Velásquez; ni tampoco se ha desarrollado jurisprudencialmente, a la fecha, tal situación.
21. En efecto, esta Jurisdicción, y particularmente la SDSJ no tiene las facultades legales y constitucionales para pronunciarse sobre las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad consagradas en la Ley 906 de 2004
toda vez que es una institución propia del ordenamiento jurídico penal ordinario ajena a la jurisdicción transicional, ordenadas por quien, en su momento, era el juez competente.
22. No obstante, como se indicó en párrafos anteriores, en relación con los procesos penales en los que se afectó la libertad del compareciente, ya existe un pronunciamiento en el que se declara la competencia exclusiva y preferente de la JEP, por lo que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales tampoco sería competente para sustituir o revocar la medida impuesta en el año 2018 en contra del señor Monroy Velásquez.
23. De hecho, en un caso similar, la Corte Constitucional, mediante Auto 508 de 10 de septiembre de 201916, al resolver sobre el conflicto de competencia suscitado entre esta Sala y un juzgado penal del circuito de Antioquia, con ocasión de una solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos invocada por un compareciente de la JEP, precisó lo siguiente: 6.8 […] si bien se ha reconocido la importancia de la complementariedad jurisdiccional, es claro que, de acuerdo con las consideraciones previamente desarrolladas, el traslado de la Jurisdicción Ordinaria a la Especial para la Paz, del conocimiento de las causas judiciales enmarcadas en hechos como los que circunscriben los casos de los señores Cano Hernández, González Ruiz y Quintero Betancur, implica que, siempre que sea jurídicamente posible, mientras la JEP ejerce las facultades propias de su competencia global, la Fiscalía desarrolla competencias simultáneas y
concurrentes, relativas únicamente a la continuación de los actos de investigación e indagación de los hechos.17 […] 16 A la misma conclusión se llegó mediante Auto 348 del 26 de junio de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 17 Corte Constitucional, Auto 508 de 10 de septiembre de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera, párr. 6.8. Página 9 de 29 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTES: ALEXANDER ABELLA MOLINA Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000108-64.2020.0.00.0001 6.10. Por consiguiente, la Corte concluye que sobre la JEP recae la competencia para asumir el conocimiento del caso de los señores Iván de Jesús Cano Hernández, Julio Eduardo González Ruiz y Germán Alonso Quintero Betancur, por tratarse de una causa penal que se encuentra en un etapa procesal en la cual la autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria no puede adelantar ninguna actuación adicional. (Énfasis fuera del texto original)
24. Así, la Corte concluyó que las dos autoridades judiciales carecían de
competencia para conocer de la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos, y consideró entonces que lo procedente en casos como ese es que la JEP, una vez declarada su competencia para conocer del asunto en cuestión, resuelva de fondo acerca de la procedencia o no de la aplicación de los beneficios relacionados con la libertad, propios de esta jurisdicción transicional.
25. De igual forma, en un caso similar, la SDSJ, ante un vacío legal, hizo uso de una figura contemplada en la ley ordinaria, en virtud de la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 y determinó que, al cambiar la naturaleza jurídica de los beneficios otorgados a un compareciente –en cuanto a su origen legal–, en desarrollo de la normativa transicional, sus efectos varían y entran a ser regulados por lo dispuesto en la norma pertinente, para el caso concreto, el Decreto 706 de 2017
26. En la referida decisión, la Sala estableció específicamente que: 61. […] a partir de este pronunciamiento y conforme lo señalado en el aparte correspondiente, la libertad de los comparecientes en este momento no se sustenta en la sustitución que hizo la justicia ordinaria y que fue concedida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, sino en la libertad transitoria, condicionada y anticipada que los artículos 51 y 52 de las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019 establecen, y que corresponde a un beneficio de naturaleza transicional, cuya obtención depende de la acreditación de los requisitos legales establecidos en dichos ordenamientos normativos, y analizados
por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz; entre otros, en Auto TP-SA 31 de 201844 .
62. Al verificar dichos requisitos, no encuentra Sala ningún símil que permita mantener la caución prendaria que los comparecientes prestaron al momento de obtener su libertad, haciendo improcedente que esta se mantenga tanto en cabeza de la justicia ordinaria, como de esta Página 10 de 29 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTES: ALEXANDER ABELLA MOLINA Y OTROS
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000108-64.2020.0.00.0001
Jurisdicción Especial que, vale la pena anotar, no cuenta con una figura jurídica análoga que permita su utilización para fines distintos a los que legalmente fue establecida, y que se resumen en: (…) asegurar la comparecencia al proceso del sujeto investigado. En esos términos, la caución penal (…) asegura, garantiza y afianza el cumplimiento de un compromiso adquirido durante el proceso: el de hacerse presente en él. El hecho de que en materia penal la caución no tenga una función indemnizatoria es consecuencia de la naturaleza misma del procedimiento:
ya que en la causa penal no es dable hablar de pretensiones […]. (Énfasis fuera del texto original)
27. Adicionalmente, es menester resaltar que la Corte Constitucional ha utilizado distintas formas de interpretación en aras de resolver problemas jurídicos, tales como la exequibilidad de una norma, enfatizando en que el análisis debe hacerse desde el alcance jurídico de la norma “demandada”,18 o en este caso, de la norma a aplicar al caso en concreto. Particularmente, el Tribunal Constitucional, en distintos fallos, ha aplicado la interpretación analógica, teleológica, histórica, sistemática, gramatical, entre otras19, y ha considerado que ciertas medidas diferenciales pueden resultar exequibles si persiguen una finalidad constitucional que se estime legítima, siendo además proporcionadas y razonables20.
28. En relación con lo anterior, es necesario entonces precisar la naturaleza de los beneficios transicionales contemplados en el Decreto 706 de 2017, y el fin perseguido al momento de crearlos.
29. En primer lugar, señálese que, según lo afirmado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-070 de 2018 –mediante la cual se realizó la revisión automática de constitucionalidad del Decreto Ley 706 de 2017 “por el cual se aplica un tratamiento especial a los miembros de la Fuerza Pública en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y se dictan otras disposiciones”–:
[L]as normas del Decreto 706 de 2017 están conformadas por disposiciones de carácter procesal penal relacionadas con la suspensión
18 Corte Constitucional, Sentencia C-620 del 29 de julio de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-090 del 10 de marzo de 2022, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, página 32. 20 Ibídem, página 48. Página 11 de 29 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A1CBA4 ogidóc le y 1000.00.0.0202.46-8010009 osecorp le emrofni
SOLICITANTES: ALEXANDER ABELLA MOLINA Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000108-64.2020.0.00.0001 de la ejecución de las órdenes de captura y la revocatoria o la sustitución de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad dentro del trámite seguido contra miembros de la Fuerza Pública, respecto a investigaciones o procesos adelantados por conductas punibles relacionadas con el conflicto armado.
Se trata de regulaciones eminentemente procedimentales, ámbito en el cual, cabe señalar, en primer término, que el Legislador extraordinario cuenta con un amplio margen de libertad de configuración, tal como ha sido sentado por la jurisprudencia constitucional. La suspensión de las órdenes de captura, así como la revocatoria o
sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad corresponden a procedimientos que desarrollan el tratamiento penal especial diferenciado para agentes del Estado, previsto en el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y en el artículo 45 de la Ley 1820 de 2016, los cuales comportan medidas de naturaleza accesoria, incidental y temporal dentro del proceso penal
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