JEP - Resolución SDSJ 2468 06 julio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2468 06 julio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali: 9000021-79.2018.0.00.0001
Solicitante: Luis Eduardo Herrera Rovira
C.C. N° 72.045.926 (AUC - GDO) Situación Jurídica: Condenado Delitos: Homicidio agravado, extorsión agravada, concierto para delinquir Reparto: 15 de mayo de 2018 Bogotá D. C., 6 de julio de 2022 Resolución SDSJ N° 2468 ASUNTO Procede la suscrita magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz –JEPa pronunciarse respecto de la solicitud de sometimiento presentada por el señor Luis Eduardo Herrera Rovira, identificado con la cédula de ciudadanía N° 72.045.926.
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
1. Con escrito radicado en la JEP el 26 de marzo de 20181 el señor Luis Eduardo Herrera Rovira solicitó fuera aceptado su sometimiento ante esta Jurisdicción indicando que perteneció a un grupo armado ilegal. El 18 de mayo de 2018 la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó a la suscrita magistrada tal solicitud.
1 JEP. Expediente Legali N° 9000021-79.2018.0.00.0001. Fl. 194. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B3DD32 ogidóc le y 1000.00.0.8102.97-1200009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
2. Con Resolución SDSJ N° 484 de 13 de junio de 20182 fue inadmitida la solicitud presentada por el señor Herrera Rovira y se le requirió para que allegara los documentos que dieran cuenta de su pertenencia a un grupo armado ilegal. A tal requerimiento dio respuesta en escrito del 6 de mayo de 20193, en el cual informó que es desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, Bloque Central Bolívar -BCB-.
3. El 21 de mayo de 2019 fue expedida la Resolución SDSJ N° 21694 en la cual se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP allegar copia de las sentencias condenatorias proferidas en contra del señor Luis Eduardo Herrera Rovira, lo cual fue reiterado en Resolución SDSJ N° 2931 de 18 de junio de 20195.
4. La UIA de la JEP presentó informe parcial de investigación el 19 de julio de 20196 en el cual indicó que en contra del señor Luis Eduardo Herrera Rovira aparecían los siguientes procesos: i) 68001-60-00000-2010-00033 del Juzgado
Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bucaramanga, ii) 68755-31-04002-2010-00039 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro (Santander) y iii) 68001-31-07003-2013-00083 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. Finalmente, solicitó prórroga a efectos de obtener copia de los procesos en mención, la cual fue concedida con Resolución SDSJ N° 1167 de 5 de abril de 20227. El 23 de mayo de 20228 la UIA presentó informe final allegando copia digital de los procesos referidos.
5. Con Resolución SDSJ N° 1453 de 4 de mayo de 20229 se informó al señor Luis Eduardo Herrera Rovira y al abogado Jeison Orlando Pava Reyes que 2 Ibid. Fls. 195 – 196. 3 Ibid. Fls. 200 – 210. 4 Ibid. Fls. 211 – 212. 5 Ibid. Fls. 242 – 243. 6 Ibid. Fls. 244 – 297. 7 Ibid. Fls. 301 – 302. 8 Ibid. Fls. 320 – 348. 9 Ibid. Fls. 309 – 311. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B3DD32 ogidóc le y 1000.00.0.8102.97-1200009
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth debía presentarse poder de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto Legislativo 806 de 202010. HECHOS Y ACTUACIONES EN LA JUSTICIA ORDINARIA Radicado N° 68001-31-07003-2013-00083 -en adelante N° 2013-00083del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander)
6. El 26 de agosto de 2013 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander) condenó al señor Luis Eduardo Herrera Rovira por el delito de concierto para delinquir, por lo cual le impuso la pena principal de cuarenta y tres (43) meses y seis (6) días de prisión y multa de mil doscientos (1200) S.M.M.L.V, así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal de prisión11. Los hechos fueron narrados así: La presente investigación penal se inició con base en las resoluciones 124 y 343 de 2005 a través de las cuales se dio viabilidad al trámite de desmovilización del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas, reconociéndosele la calidad de miembro representante de las mismas a CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, quien bajo su condición presentó la lista de desmovilizados de la organización, encontrándose entre ellos LUIS EDUARDO HERRERA ROVIRA identificado con C.C. 72.045.926, persona esta que de manera directa acudió ante la
Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación con el fin de materializar su abandono definitivo de la organización; es así como luego de varias labores investigativas y por manifestación expresa del procesado, se pudo establecer que desde el año 1996 y parte de enero de 2006 donde ejecutó labores de patrullero y comandante dentro de la organización Bloque Central Bolívar de las AUC, acatando órdenes de sus superiores, viéndose de esta forma enmarcada su conducta dentro del tipo penal de CONCIERTO PARA DELIQUINR [sic] AGRAVADO12. 10 Mediante Ley 2213 de 13 de junio de 2022 se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones 11 JEP. Expediente Legali N° 9000021-79.2018.0.00.0001. Fl. 328. Cuaderno N° 2. Fls. 3 – 23. 12 Ibid. Fls. 3 – 4. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B3DD32 ogidóc
le y 1000.00.0.8102.97-1200009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Radicado N° 68755-31-04-002-2010-00039 -en adelante N° 2010-00039del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro (Santander)
7. El 8 de septiembre de 2010 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro (Santander) profirió sentencia condenatoria en contra del señor Luis Eduardo Herrera Rovira por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en la modalidad de porte, imponiéndole la pena principal de veintitrés (23) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días de prisión y pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo de veinte (20) años13.
Para tales efectos, los hechos fueron descritos de la siguiente forma: En diligencia de versión libre rendida el 10 y 11 de marzo de 2.008 ante el Fiscal 16 Delegado ante el Tribunal de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz de Medellín, el postulado JOSÉ ARNULFO RAYO BUSTOS, alias Mario, aceptó haber ordenado la muerte de JHONY PEÑA, alias Vladimir o Poli, a quien aludió como comisario político de las Autodefensas Unidas de Colombia, en ejercicio de su condición de comandante de los frentes “WALTER SÁNCHEZ, FIDEL CASTAÑO y JUAN CARLOS FERNÁNDEZ” que operaban en
Santander. Adujo el mentado noticiante que la decisión de ajusticiamiento la tomó tras corroborar que JHONY PEÑA se había apoderado de un dinero recaudado a la comunidad y destinado al arreglo de unas carreteras, por lo que impartió la orden a LUIS EDUARDO HERRERA ROVIRA alias “MARULANDA”, quien la hizo efectiva por ante JHON JAIRO ABAUNZA CUADROS alias “Pelo de Loca”, alias Perico, alias El Costeño, y alias Guarnaco […]. Efectivamente se tiene que en diciembre de 2.004 y tras ser conducido mediante engaño con una supuesta reunión veredal con ganaderos de la región, ya en una trocha contigua a la vía panamericana a la altura de la vereda Peroles del bajo [sic] Simacota, tras fingir los emisarios de la muerte que la camioneta en que se transportaban con su víctima se había varado, Alias [sic] Perico impartió el mandato y JHONY PEÑA fue ultimado a tiros por Jhon Jairo Abaunza Cuadros, luego que Alias [sic] 13 Ibid. Fl. 334. Cuaderno N° 1. Fls. 3 – 31. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B3DD32 ogidóc le y 1000.00.0.8102.97-1200009 osecorp le emrofni
,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth El Costeño fracasara inicialmente en su intento al encontrarse con que la munición de su revólver era inepta14. Radicado N° 63001-60-00000-2010-00033 -en adelante N° 2010-00033del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga (Santander)
8. El 2 de junio de 2010 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga (Santander) condenó al señor Luis Eduardo Herrera Rovira por los delitos de concierto para delinquir, extorsión agravada y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en la modalidad de porte, a la pena principal de doscientos siete (207) meses de prisión, multa de cuatro mil (4000) S.M.M.L.V., así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal de prisión 15. Los hechos fueron expuestos en los siguientes términos: Se recibe a mediados de junio del año 2009 un escrito anonimo [sic] donde se informa sobre la presencia de un grupo ilegal llamado BANDA EMERGENTE DE LOS RASTROJOS conformado por algunos desmovilizados de las AUC que operan en el municipio de Sabana de Torres, en los corregimientos de San Rafael de Lebrija, Papayal, Los Chorros y vereda El Cerrito, así como en el municipio de Barrancabermeja y sus alrededores, organización de la que se pudo
saber quienes serían sus comandantes e integrantes, siendo alguno de ellos alias TRINCHO o RICHAR que responde al nombre de FERMÍN AGUILAR JÉREZ, comandante de zona alias CESAR o PERICO, alias FRANCO comandante del corregimiento Papayal, alias CARIBEÑO del corregimiento Los Chorros, alias MATEO comandante sector urbano Sabana de Torres, alias ABEL, alias PAISA, alias MODESTO y alias MOÍSES, entre otros, quienes han perpetuado homicidios, extorsiones a los comerciantes y residentes de la región utilizando para ello armas de fuego como revólveres y pistolas. […] En desarrollo de las interceptaciones telefónicas se estableció la relación que tendrían los integrantes del grupo con los homicidios de HÉCTOR ADRIAN LÓPEZ MORENO sucedido el día 7 de julio de 2009, el de 14 Ibid. Fls. 5 – 6. 15 Ibid. Fl. 328. Cuaderno N° 1. Fls. 7 – 27. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B3DD32 ogidóc le y 1000.00.0.8102.97-1200009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth CESAR MAURICIO JIMÉNEZ ROJAS llevado a cabo el día 28 de julio de 2009, el de FERNANDO ABEL CARRASQUILLA GONZÁLEZ el día
23 de agosto de 2009 y el de ALBERTO ÓRTIZ ACEVEDO el día 23 de septiembre de 2009, habida cuenta del contenido de las mismas y la referencia que a esos hechos se hacía. De la misma forma, en esas conversaciones legalmente interceptadas se hizo alusión al manejo de cuentas, pago de nómina y el cobro de extorsiones y amenazas. De los elementos materiales probatorios y la información legalmente obtenida podemos concluir que no cabe duda el estar frente a una organización delictiva al margen de la ley conocida como grupos emergentes autodenominados RASTROJOS, siendo aplicable a sus integrantes el punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR donde cada uno de ellos responde en calidad de COAUTORES IMPROPIOS como quiera que si bien son integrantes no ejecutarían todos integral y materialmente la conducta definida en el tipo si lo harían prestando contribución objetiva a la consecución del resultado común en la que cada cual tiene dominio funcional del hecho con división de trabajo cumpliendo previos acuerdos expresos o tácitos. De dichos elementos materiales probatorios y de la información legalmente obtenida resultó el compromiso de los hoy imputados LUIS EDUARDO HERRERA ROVIRA individualizado como ALIAS MOÍSES y CESAR TARAZONA GONZÁLEZ como ALIAS MODESTO o MAICOL sobre quienes el día 27 de noviembre del año próximo pasado, se profirieron sendas órdenes de captura las que se hicieron efectivas para el primero el día 9 de febrero y para el segundo el día 10 del mismo mes y año16.
CONSIDERACIONES
Competencia
9. Con el inicio de las funciones de la JEP, en ejercicio de la competencia
prevalente que le asiste17, la SDSJ está facultada para establecer si corresponde conocer a la Jurisdicción las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria quienes se presentan 16 Ibid. Fls. 7 – 9. 17 Acto Legislativo 01 de 2017. Art.6. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B3DD32 ogidóc le y 1000.00.0.8102.97-1200009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth voluntariamente. Lo anterior conforme a lo previsto en los artículos transitorios 5, 6, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; los artículos 62, 63, 65 y 84 (literales f y h) de la Ley 1957 de 2019 y artículos 28 (numeral 8), 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C080 de 2018. Problema jurídico y orden de análisis
10. Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, los problemas jurídicos que debe resolver la magistrada sustanciadora se
pueden sintetizar de la siguiente manera: i) ¿En el ámbito de competencia personal de la JEP están incluidos los exmiembros de las Autodefensas Unidas de Colombia? y ii) ¿los exintegrantes de los grupos de delincuencia organizada -GDOpueden ser destinatarios de la JEP?
11. El estudio del asunto planteado será abordado así: (i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir resolución interlocutoria de rechazo o de inadmisión por incompetencia, (ii) el componente de justicia establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR) y la competencia personal de la JEP, (iii) el tratamiento de exmiembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, (iv) la aceptación del sometimiento de los exparamilitares en calidad de terceros, (v) el tratamiento de los grupos de delincuencia organizada -GDO-, vi) el análisis del caso concreto y vii) otras determinaciones.
I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria de rechazo o de inadmisión por incompetencia
12. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 del Código General del Proceso
(L. 1564 de 2012), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De
acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B3DD32 ogidóc le y 1000.00.0.8102.97-1200009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas o Secciones18.
13. La decisión de rechazar una solicitud de sometimiento en la JEP es interlocutoria, pues se niega la competencia de la Jurisdicción, lo cual de acuerdo con las normas generales del debido proceso corresponde al juez colegiado. No obstante, la Sección de Apelación del Tribunal de Paz -en adelante SAha advertido a las Salas de Amnistía e Indulto -SAIy de Definición de Situaciones Jurídicas, en reiterados pronunciamientos, que el magistrado sustanciador puede rechazar las solicitudes de sometimiento en las cuales sea evidente que, por los ámbitos temporal, material y personal no son de competencia de esta Jurisdicción. Agregó que en estos casos deberá
proferirse una decisión motivada, respecto de la cual pueden ser interpuestos los recursos ordinarios. En tal sentido se ha pronunciado en los Autos TP-SA 073 de 13 de diciembre de 2018; TP-SA-099 de 9 de enero de 2019; TP-SA 140 de 10 de abril de 2019; TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019 y TP-SA 204 de 19 de junio de 2019. En el Auto TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019, sostuvo:
33. La jurisprudencia reseñada es plenamente aplicable a la SDSJ. Al igual que ocurre con la SAI, la SDSJ se enfrenta a peticiones que, palmariamente, desatienden los requisitos previstos en la Constitución y la ley. Como parte del componente judicial de transición, la SDSJ debe evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que no guarden relación con el conflicto armado, puesto que estos podrían arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, y obstruir el logro del mandato supremo de la paz. De ahí que, cuando de la lectura atenta del material probatorio disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, la Sala colija, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP, el magistrado sustanciador podrá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria. Tratándose de una resolución que es notoriamente perjudicial a los intereses de la parte demandante, tal 18 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172.
8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B3DD32 ogidóc le y 1000.00.0.8102.97-1200009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth determinación será recurrible en los precisos términos previstos en la ley (subrayas fuera de texto).
14. Luego, en la parte resolutiva dispuso: Segundo.- EXHORTAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a que, por decisión de ponente, rechace de plano las peticiones judiciales formuladas por los interesados en comparecer a la JEP cuando, de la lectura atenta del material probatorio disponible al momento de su recepción, las considere abiertamente infundadas y ostensiblemente por fuera de la órbita jurisdiccional del componente
judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.
15. En el Auto TP-SA 199 de 11 de junio de 2019, la Sección de Apelación
afirmó lo siguiente:
34. A la luz de casos anteriores -en su mayoría alusivos a delitos de violencia sexual y de género-, la Sección ha dispuesto que cuando las Salas de Justicia se vean enfrentadas a asuntos claramente ajenos a las atribuciones de la JEP, en los que se observen peticiones de comparecencia abiertamente infundadas y que se encuentren
ostensiblemente por fuera de la órbita jurisdiccional de este organismo judicial, han de rechazar de plano tales requerimientos a través de decisión de ponente. Se trata de una facultad para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes, cuyo estudio detallado no solo resultaría innecesario, sino que correría el riesgo de generar una congestión judicial en las Salas, sumamente lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Este hecho, según la Sección, sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad, el cual gobierna a la Jurisdicción, y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de una justicia transicional y eminentemente transitoria. No obstante, teniendo en cuenta que en un rechazo de esta suerte podría generar consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente judicial del SIVJRNR, la SA ha sido enfática en que la referida providencia debe ser excepcional, adecuadamente motivada y recurrible.
35. Es importante aclarar que las peticiones proclives a desatender los requisitos previstos en la Constitución y la ley no se limitan, necesariamente, a aquellas que, de forma palmaria, versan sobre asuntos por sí mismos ajenos a la competencia material de la JEP. Es 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se
otnemucod etsE .B3DD32 ogidóc le y 1000.00.0.8102.97-1200009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth posible, también, que se refieran a procesos penales adelantados contra sujetos que no están autorizados para presentarse en este escenario de justicia transicional. El rechazo de plano de este segundo orden de casos deviene aún más necesario luego de que se ha consolidado un precedente extenso y pacífico, que indica cuáles de sus peticiones deben resolverse desfavorablemente. Así pues, como parte de este componente judicial, las Salas deben evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que, pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal. Actuar de otro modo, y continuar adentrándose en estudios de fondo para responder a estas solicitudes, aun cuando ya está claro que estas no tienen vocación de prosperar, podría arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, agravando la congestión que atraviesan algunas de sus dependencias, y obstruir el logro del mandato supremos de la paz. De ahí que, cuando de la lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana critica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles
y convincentes, dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria, y que su decisión se ajusta al precedente aplicable.
16. Y finalmente, en la parte resolutiva ordenó: SEGUNDO: ADVERTIR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, por decisión de ponente, debe rechazar de plano las peticiones judiciales formuladas por los integrantes de agrupaciones paramilitares interesados en comparecer a la JEP cuando, de la lectura atenta del material disponible al momento de su recepción, las considere abiertamente infundadas y ostensiblemente por fuera de la competencia personal de esta Jurisdicción Especial, según el precedente consolidado en este Auto.
17. La SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respecto de la competencia del magistrado ponente de la SAI y la SDSJ para rechazar las solicitudes de sometimiento por falta de competencia, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019. En consecuencia, la suscrita magistrada procederá a emitir el presente 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B3DD32 ogidóc le y 1000.00.0.8102.97-1200009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por el órgano de cierre de la JEP.
II. El componente de justicia establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y la competencia personal de la JEP
18. El Acto Legislativo 01 de 2017 creo el SIVJRNR compuesto por: 1) la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición -CEV-; 2) la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado -UBPD-; 3) la JEP; 4) las medidas de reparación integral para la construcción de paz; y 5) las garantías de no repetición.
19. La JEP es el componente de justicia del SIVJRNR y tiene por objetivos:
[s]atisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas.
20. De conformidad con las normas citadas al inicio de las consideraciones en esta decisión, los destinatarios de la JEP son los exmiembros de las FARC, los terceros no combatientes que voluntariamente decidan acogerse a la JEP siempre que cumplan con el compromiso claro, concreto y programadoCCCP-19, los agentes del Estado no miembros de la fuerza pública (AENIFPU)
19 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 del 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En ellos se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante. Lo anterior respecto de los siguientes delitos: genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B3DD32 ogidóc le y 1000.00.0.8102.97-1200009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth -son ellos son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los
niveles territoriales-, los miembros de la fuerza pública y aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos, en los casos previstos en la ley.
III. Tratamiento de exmiembros de las Autodefensas Unidas de Colombia ante la JEP
21. Respecto de la posibilidad de ingresar a la JEP otros actores que participaron en el conflicto, en concreto los exintegrantes de los grupos de autodefensa, los apartados 3.4.4. y 5.1.2 punto 74 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y DuraderaAFP-, el artículo transitorio 2° del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017
y el Decreto 588 de 2017 señalan que: (i) Su tratamiento en el SIVJRNR estaba en la CEV20, donde se buscó promover medidas para garantizar la participación de exmiembros de grupos paramilitares. Lo anterior, como una contribución al esclarecimiento del fenómeno del paramilitarismo, sin perjuicio de la aplicación de otros mecanismos de justicia transicional como lo señala el marco jurídico para la paz. (ii) Con el Decreto 898 de 2017 y en virtud del AFP, fue creada por fuera de la JEP la Unidad Especial de Investigación para el Desmantelamiento de las Organizaciones Criminales. Esa dependencia de la Fiscalía General de la Nación, desde la jurisdicción ordinaria, contribuirá a la obtención de los objetivos de la Ley de Justicia y Paz y de la JEP. 20 La Corte Constitucional en Sentencia C-337 de 1 de octubre de 2021 prorrogó el mandato de la
CEV en los siguientes términos: “Segundo. ADVERTIR, en consecuencia, que las expresiones “por un período de tres (3) años de duración” y “por el término de tres (3) años” previstas en los artículos 1 y 24 del Decreto Ley 588 de 2017, se refieren a un período de funcionamiento efectivo, el cual, por efecto de las medidas de aislamiento y distanciamiento social adoptadas para contener la pandemia por la Covid-19, va hasta el 27 de junio de 2022, seguido del período de socialización del informe, que es de dos meses, y que culmina el 27 de agosto de 2022”. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B3DD32 ogidóc le y 1000.00.0.8102.97-1200009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth (iii) Es un compromiso del Gobierno tomar medidas para fortalecer el esclarecimiento del paramilitarismo en los procesos de Justicia y Paz y de la Ley 1424 de 2010.
22. El Acto Legislativo 01 de 2017 estableció con claridad quiénes son los destinatarios de la JEP y dentro de ellos no fueron incluidos los miembros de grupos paramilitares, ni de otros grupos armados ilegales distintos a las FARC,
o a quienes suscriban en el futuro acuerdos de paz con el Gobierno. En relación con ello, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente21: […] No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modificaciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.