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JEP - Resolución SDSJ-2470 10-julio de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2470 10-julio de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020) Radicado expediente Orfeo: 9000101-72.2020.0.00.0001

Compareciente: LUIS ALFREDO JIMÉNEZ RAMOS

Identificación: C.C. 2.969.003

Calidad: Soldado profesional retirado – Ejército Nacional Situación jurídica: Investigado en PLUMP Delito: Homicidio en persona protegida y otros Asunto: Aceptación de sometimiento y concesión de LTCA.

Resolución N° 2470 / 2020

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. El despacho se pronuncia acerca de la solicitud de sometimiento elevada por el soldado profesional (SLP) de la reserva activa (RA) del Ejército Nacional LUIS ALFREDO JIMÉNEZ RAMOS identificado con cédula de ciudadanía número 2.969.003 y del otorgamiento de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) prevista en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016.

II. LA SOLICITUD

2. El 30 de enero de 2019 el SLP (RA) LUIS ALFREDO JIMÉNEZ RAMOS presentó petición de acogimiento voluntario ante la Secretaría Judicial de esta Jurisdicción1 con relación al proceso identificado con el radicado 2017-0001 que se adelantaba en su contra en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado

de Yopal, por la presunta comisión de los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada, falsedad ideológica en documento público y 1 Radicado Orfeo 20191510039402. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AÑADLAS

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3. Indicó que se encuentra privado de la libertad en el Centro de Reclusión Militar CPAMS-EJAPI (Apiay – Meta) desde el 9 de junio de 2015 por cuenta del juzgado referido. Así mismo anotó que por los delitos señalados aceptó cargos para sentencia anticipada.

4. Agregó que el 25 de julio de 2017 suscribió acta de sometimiento número 302450 ante la Jurisdicción Especial para la Paz y que el 2 de marzo de 2018 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal le concedió el beneficio

de la privación de la libertad en unidad militar o policial (PLUMP).

5. Puso de presente que en varias oportunidades ha sido citado por la Fiscalía General de la Nación para ampliar indagatoria en varios procesos, motivo por el cual solicitó a la Jurisdicción pronunciamiento frente a su acogimiento.

III. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ORDINARIA

6. Los hechos que motivaron el proceso por los cuales el compareciente solicitó acogimiento a la JEP se encuentran consignados en el acta de aceptación de cargos para sentencia anticipada de fecha 8 de julio de 2016 ante la Fiscalía 60

Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio: Los acontecimientos se originaron en el informe de fecha marzo 30 de 2007, presentado por el Teniente CESAR AUGUSTO COMBITA ESLAVA, quien fungía como comandante de la Contraguerrilla Cobra 2, adscrita al batallón de Infantería Ramón Nonato Pérez, en donde indica que en desarrollo de la Misión Táctica Escorpión Orden Fragmentaria Milenio, en el municipio de Monterrey a la altura de la vereda Porvenir Bajo, siendo aproximadamente las 15:30 horas, desembarcaron iniciando desplazamiento terrestre; luego hacia las 16:10 horas, después de registrar la Finca Guadalupe, el soldado puntero observa tres sujetos dirigiéndose a la finca, y luego de hacerles la voz de alerta, reaccionaron en contra de la tropa. Dice que se inició la 2 Radicado Conti 202001008478. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

la redecca araP

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7. Por estos acontecimientos el 8 de julio de 2016 el compareciente aceptó cargos por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada, concierto para delinquir y fraude procesal, razón por la cual la Fiscalía remitió las diligencias al juez de conocimiento para proferir la respectiva sentencia.

8. El conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, autoridad que, en decisiones del 2 de marzo de 2018 y 31 de octubre de 2019, concedió al SLP (RA) LUIS ALFREDO JIMÉNEZ

RAMOS el PLUMP y ordenó la suspensión y remisión de la actuación a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, respectivamente.

9. El expediente fue recibido por la Jurisdicción el 6 de diciembre de 2019 en 24 cuadernos.

IV. ACTUACIÓN ANTE LA JEP

10. El escrito de sometimiento del compareciente fue repartido al despacho el 16 de mayo de 2019 y la magistrada ponente en Resolución No. 2601 del 7 de junio de 2019, asumió conocimiento de esta y requirió al interesado para que informara todos los procesos que se registraban a su nombre allegando las respectivas piezas procesales, por cuanto no se contaba con información suficiente para adoptar una decisión de fondo en ese momento.

11. En acatamiento a lo anterior, el SLP (RA) LUIS ALFREDO JIMÉNEZ RAMOS se pronunció mediante escrito del 11 de julio de 2019, señalando que en su contra se registran cuatro investigaciones más donde dos fueron archivadas y las restantes se encuentran en preliminares sin vinculación formal. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. Mediante acta de reparto número 0004 del 17 de febrero de 2020 al despacho le fue repartido el proceso identificado con el radicado 2017-0001 proveniente del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, el mismo por el cual el compareciente solicitó sometimiento.

V. COMPETENCIA

13. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) es competente para pronunciarse acerca del sometimiento a esta jurisdicción de miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1°) de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

14. Esta competencia deriva de las facultades constitucionales de la JEP, establecidas en los artículos transitorios 5, 6, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, para administrar justicia en forma preferente, prevalente e inescindible, respecto de las demás jurisdicciones, sobre el tipo de conductas referido en el párrafo anterior. Así mismo, en los artículos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 le asignan a la Sala la función de conocer los temas relacionados con el Régimen de Libertades para los miembros de la Fuerza Pública, que para el caso que nos ocupa, se destaca la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA).

VI. CONSIDERACIONES Orden de análisis

15. El despacho (i) precisará las características, requisitos y efectos del

sometimiento de integrantes de fuerza pública a la JEP. A continuación, (ii) examinará los factores de competencia de la jurisdicción respecto de los hechos del asunto bajo estudio, para pronunciarse respecto de la voluntad de sometimiento expresada por el investigado. Luego, (iii) describirá el beneficio de la LTCA y el cumplimiento de los requisitos para su concesión. Seguidamente (iv) se referirá al régimen de condicionalidad; determinará (v) si procede la remisión del asunto a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), y finalizará (v) con unas disposiciones finales. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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A. Del sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

16. Uno de los objetivos de la Jurisdicción Especial para la Paz consiste en otorgar plena seguridad jurídica a quienes han visto involucrada su responsabilidad penal por conductas de connotaciones delictivas, relacionadas con el conflicto armado interno3.

17. Este propósito fundamental se encuentra íntimamente relacionado con los

otros fines del SIVJRNR. En efecto, la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP para dar trámite judicial a los hechos del conflicto, permite concentrar institucionalmente en el sistema las respuestas a las demandas sociales de justicia, que al ser satisfechas, redundan en el esclarecimiento de la verdad, la restauración del daño, la superación del conflicto y la consolidación de una paz generalizada y duradera.

18. El Acuerdo Final de Paz (AFP), del que surge el SIVJRNR, permitió la conclusión negociada del prolongado conflicto armado con el grupo exguerrillero de las FARC-EP. Ello explica que la JEP, fruto de ese convenio, tenga facultades exclusivas para aplicar tratamiento penal especial respecto de los delitos que cometieron los integrantes de esta agrupación insurgente en desarrollo de tales hostilidades.

19. Sin embargo, no se habría atendido de manera integral la problemática, si se hubiera excluido de la posibilidad de las medidas especiales de justicia a quienes fueron contraparte de los rebeldes durante el conflicto.

20. Por ello, en el AFP y en las normas que lo implementan, se estableció que dentro del componente de justicia del SIVJRNR se debe otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, equitativo y simultáneo a los miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por 3 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017,

artículo 5° transitorio, inciso 1°. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. En esto consiste el principio de inescindibilidad del sistema5. Inicialmente, su concepción originaria establecía que “[…] toda persona responsable de crímenes cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, debía presentarse ante el Sistema de forma obligatoria.”

22. Sin embargo, a partir del examen sobre el Acto Legislativo 01 de 2017, la Corte Constitucional estableció con claridad que la comparecencia de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de Fuerza Pública a la Jurisdicción Especial para la Paz es estrictamente voluntaria6. La Corte preservó así la concepción de acuerdo con la cual los miembros de fuerza pública y los exguerrilleros de las FARC son los destinatarios naturales del tratamiento especial de justicia en la JEP.

23. Pero una vez materializado, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz es integral, irreversible e irrestricto.

24. Esto quiere decir, en primer lugar, que la JEP debe conocer de todas las conductas ocurridas antes del primero de diciembre de 2016 relacionadas con el conflicto que hayan promovido actuaciones en contra del integrante de fuerza pública. En segundo lugar, que una vez materializado el sometimiento, el trámite judicial de las actuaciones por hechos del conflicto será el propio de la Jurisdicción Especial para la Paz7. Y en tercer lugar, como lo señaló la Sección, que la “[…] comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición 4 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales II.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152. Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Ley 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59. 5 Numeral 15, página 146 ibídem: “El funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.”. Respecto del principio de inescindibilidad de la JEP véanse también Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 21 y Ley 1820 de 2016 artículo 3°. 6 Corte Constitucional. Sentencia C – 674 del 14 de noviembre de 2017, consideraciones 5.5.2.1. a 5.5.2.9., páginas 402 a 413.

páginas 402 a 413. 7 Sin perjuicio de la prerrogativa de la Corte Suprema de Justicia para la revisión de las sentencias que haya proferido, de conformidad con el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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B. Requisitos del sometimiento a la JEP

25. Los requisitos para que proceda el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz de un miembro de la fuerza pública, consisten en la verificación positiva de los factores temporal, personal y material de competencia de la JEP sobre las conductas por las que ha sido investigado, procesado o condenado.

Estas exigencias se analizarán directamente sobre las particularidades del caso bajo examen en el próximo acápite.

26. Sin embargo, además de la satisfacción de los factores de competencia, se debe tener en cuenta que la formalización inicial de los compromisos derivados del SIVJRNR se vean reflejados a través de la manifestación de voluntad del compareciente en someterse a la JEP.

27. En primer lugar el agente deberá comprometerse con el esclarecimiento de la verdad plena, de conformidad con lo estipulado en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual señala: […] Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.

28. Adicionalmente, deberá comprometerse con la restauración del daño que el conflicto irradió a la sociedad colombiana, siempre que ello sea posible, o en caso de haber sido vencido en juicio y declarada su responsabilidad penal, deberá asumir su obligación para con la reparación inmaterial a las víctimas.

Deberá comprometerse así mismo con la constitución de garantías para que los 8 Punto 7.21., página 35 ibídem. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.0202.27-1010009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth hechos de violencia no se repitan. Se requiere también que se comprometa a contribuir con la construcción de una paz estable, generalizada y duradera. Y en todo caso, deberá obligarse a atender los requerimientos que en cualquier momento le formulen los órganos del SIVJRNR.

29. Por lo demás, se debe señalar que la Jurisdicción Especial para la Paz verificará en todo momento el cumplimiento efectivo de tales compromisos. Esto conlleva el carácter esencialmente revocable de las medidas del tratamiento especial de justicia, las cuales, incluyendo al propio sometimiento, pueden perderse si no se honran los compromisos asumidos.

30. La formalización de estas obligaciones con las víctimas, con la sociedad y con el SIVJRNR y la verificación permanente de su cumplimiento configuran el Régimen de Condicionalidad, el cual es un elemento consustancial de la Jurisdicción Especial para la Paz y del cual se hará referencia detallada más adelante.

C. Los efectos del sometimiento a la JEP

31. El sometimiento de los comparecientes da inicio al trámite judicial en el escenario transicional de justicia. Así mismo marca el comienzo de la verificación permanente del régimen de condicionalidad al que se encuentra subordinada su comparecencia.

32. Sin embargo, el sometimiento a la JEP no implica que las tareas de investigación de la jurisdicción ordinaria cesen en forma definitiva, respecto de los procesos allí iniciados por conductas delictivas relacionadas con el conflicto armado interno.

33. En efecto, el literal “j” del numeral 48 del punto 5.1.2., del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, establece que: La Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de cualquier otra jurisdicción que opere en Colombia, continuará adelantando las investigaciones hasta el día en que la Sala [de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas], una 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6B39B ogidóc le y 1000.00.0.0202.27-1010009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth vez concluidas las etapas anteriormente previstas […] anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones, momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate perderá competencias para continuar investigando hechos o conductas competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

34. Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79, literal “j”, parágrafo 3° de la Ley 1957 de 2019, una vez aceptado el sometimiento al interesado en comparecer, los órganos que continúen con la

actuación no podrán adoptar decisiones de fondo:

Atendiendo a la competencia exclusiva de la JEP sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, conforme se establece en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, los órganos y servidores públicos que continúen las anteriores investigaciones solo podrán realizar actos de indagación e investigación según el procedimiento que se trate absteniéndose de proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar capturas o cumplir las que previamente se hayan ordenado, que involucren a personas cuyas conductas son competencia de la JEP .

35. Pero, como fue establecido por la Corte Constitucional, el desarrollo de las obligaciones de investigación de los órganos ordinarios se restringe por efecto de la materialización del sometimiento de un procesado a la JEP. Una vez se concreta el sometimiento, las investigaciones ordinarias deben continuar, pero sin la posibilidad de tomar decisiones que impliquen afectación de la libertad, determinación de responsabilidades o citación a práctica de diligencias judiciales9. 9 En Sentencia C-025 de 2018, la Corte Constitucional dispuso: “238. (….), es posible hallar un punto medio en que la Fiscalía no deba suspender los procesos seguidos contra quienes se hallan inmersos en el SIVJRNR, para no poner en riesgo los derechos de las víctimas a obtener justicia (p.e. por la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción penal) pero sin que los beneficiarios de la libertad condicionada, puedan ser requeridos para actividades en que se limiten sus márgenes de acción, esto es,

el poder ser sometidos a imputaciones, acusaciones, juicios e incluso actividades de investigación como interrogatorios de indiciado o rendición de testimonios, incluso reconocimientos en fila de personas etc.

239. De esa manera, la Fiscalía podrá continuar con la investigación hasta tanto cumpla con la remisión efectiva a la Jurisdicción Especial para la Paz, proceso que deberá atender al tránsito respectivo que implica la puesta en marcha de la JEP, por lo que, en el entretanto, su competencia como ente investigador continuará incólume, pero con las anotadas restricciones en frente de los beneficiarios de este trámite.” 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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36. Esta concepción fue ampliada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional a las actuaciones que se encuentran en fase de conocimiento. Cuando, debido a la prevalencia de su competencia, la JEP decide favorablemente el sometimiento de un compareciente, los procesos que se adelanten en su contra, en fase de juicio en la jurisdicción ordinaria, quedarán suspendidos hasta tanto la SRVR anuncie la presentación de su resolución de conclusiones. En ese momento las autoridades de la jurisdicción ordinaria

perderán definitivamente competencia y deberán remitir las actuaciones a la Sala referida10.

37. Adicionalmente, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz estableció, en su auto TP – SA 100 del 20 de diciembre de 2018, que: […] mientras que la JEP asume su competencia en todos los casos que le corresponde conforme a las normas aplicables, la jurisdicción ordinaria debe conservar los expedientes y llevar a cabo las actuaciones que correspondan, sin que ello, en principio, comporte resolver el fondo de los asuntos profiriendo sentencias ni pronunciarse en torno a mecanismos de contradicción, por carecer de facultades para proceder de esa manera.

38. El que la jurisdicción ordinaria tome decisiones de fondo en asuntos en los que, por la naturaleza de los hechos, la condición del procesado o su manifestación de voluntad de sometimiento a la JEP, esta jurisdicción pueda ejercer su competencia prevalente, puede desembocar en transgresiones al non bis in ídem o a la prohibición fundamental de la doble incriminación11.

39. En suma, frente al tema relacionado con la suspensión de las actuaciones de la jurisdicción ordinaria cuando se trata de comparecientes a los cuales les fue 10 Corte Constitucional, ibídem: “240. Así las cosas, la Corte comparte la posición adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que a través de auto AP5069-2017 (50655) del 9 de agosto de 2017, señaló: “Dado el imperativo de conocer la verdad, no podrá suspenderse el curso de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, pero para tal efecto debe entenderse el

ámbito de su investigación en los términos definidos en la Ley 906 de 2004, es decir, como la búsqueda y recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física en orden a reconstruir la conducta motivo de averiguación (numeral 3 del artículo 250 de la Constitución), de manera que se excluyen actividades tales como las órdenes de captura, los interrogatorios, la formulación de imputación, la imposición de medidas de aseguramiento, la acusación, etc. Y, desde luego, ello conlleva, con mayor razón, la suspensión de los juicios en trámite.” 11 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP – SA 100 del 20 de diciembre de 2018, consideraciones 19 y 20, páginas 8 y 9. Y Auto TP – SA 110 del 30 de enero de 2019, consideraciones 36.2. y 65, páginas 14 y 29. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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los siguientes términos:

35. Considerando las diferentes etapas de las actuaciones que se adelantan en la jurisdicción penal ordinaria, según las estructuras procesales contenidas en las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, la SA ha fijado, entre otras, las hipótesis de suspensión así: (i) Cuando la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) anuncie que en tres meses emitirá una resolución de conclusiones; (ii) Cuando la SRVR u otra Sala o Sección reclama las actuaciones para surtir el trámite de reconocimiento de verdad y de responsabilidad por parte de un compareciente; (iii) Cuando una Sala o Sección de la JEP solicite la transferencia de las diligencias a esta Jurisdicción, con el fin de resolver sobre los beneficios que ofrece la justicia transicional, y siempre y cuando la remisión de los archivos respectivos demande la pausa de las actividades de averiguación12, y (iv) cuando una Sala o Sección de la JEP avoca conocimiento de los hechos y conductas objeto del SIVJRNR. 13

36. Sin embargo, una consecuencia necesaria de las consideraciones precedentes, indica que es posible sintetizar esta casuística en un gran principio, que englobe todas las hipótesis y que resulte de aplicación más clara y práctica. Las actuaciones de la Jurisdicción Penal Ordinaria solo se suspenden si se dan los siguientes requisitos: (i) se trata de un asunto que cumple todos los factores de competencia de la JEP (personal, material y temporal), (ii) existe una decisión judicial que verifica su satisfacción, bien sea que haya sido dictada por la justicia ordinaria v.gr en el marco de

beneficios provisionales, o bien sea que la dicte la JEP, (iii) y el proceso ordinario ha superado la fase de investigación, ya sea con la calificación en firme del mérito del sumario en el procedimiento de la Ley 600 de 2000, o con la culminación de la audiencia de acusación en el procedimiento fijado en la Ley 906 de 2004, de tal suerte que solo restaría juzgar el caso y dictar sentencia, pues en tal situación ya la jurisdicción ordinaria ha 12 Esto implica que si la actuación ya se encuentra en la etapa de juzgamiento, la actuación necesariamente debe suspenderse 13 Así Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Auto TP-SA 064 de 2018: “[…] las hipótesis definidas por la Sección de Apelación para la suspensión de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción ordinaria son aplicables tanto a los miembros de las FARC-EP como a los agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública conforme a una lectura sistemática de las normas y principios que rigen el funcionamiento de la JEP. Además, no existen razones jurídicas que justifiquen establecer un trato diferente entre unos y otros. Por el contrario, en aplicación del principio de tratamiento equitativo, diferenciado, equilibrado y simétrico consagrado en el artículo 17 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, no es posible otorgar a favor de los primeros comparecientes más y mejores prerrogativas jurídicas de las que se ofrecen a los segundos”. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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40. Ahora bien, conviene precisar las razones por las cuales la sentencia C – 025 de 2018 es fuente jurídica válida para que las actuaciones que adelanta la jurisdicción ordinaria en contra de miembros de fuerza pública sometidos en la JEP, no se suspendan por completo, pero se restrinjan según lo señalado.

41. El examen del máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional en el mencionado pronunciamiento tuvo como objeto el Decreto Ley 277 del 17 de febrero de 2017. Esta norma reglamentó la aplicación de la Ley 1820 de 2016 en lo relacionado con la amnistía de iure destinada a exintegrantes de grupos subversivos que hayan suscrito acuerdo definitivo de paz con el Gobierno Nacional y en todo caso, para los desmovilizados de las FARC que cumplan con las exigencias del propio decreto y de la Ley 1820 de 2016.

42. Aunque el examen preliminar pueda sugerir que el fallo de la Corte Constitucional sobre la exequibilidad del mencionado decreto ley, solo opera como fuente jurídica respecto de exintegrantes de grupos rebeldes alzados en

armas en contra del Estado, se debe señalar que también tiene plena aplicación respecto de miembros de fuerza pública, en virtud de uno de los principios fundamentales que se desprenden del Acuerdo Final y que h

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