JEP - Resolución SDSJ-2470 21-mayo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2470 21-mayo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
CT (R) JHON ALEXANDER BELTRÁN QUINTERO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 21 de mayo de 2021
Número de Expediente SAJ: 9002712-32.2019.0.00.0001
Compareciente: CT (R) Jhon Alexander Beltrán Quintero, c.c. 94.476.039
Situación jurídica: Procesado – en libertad por vencimiento de términos Calidad del compareciente: Miembro del Ejército Nacional
Víctima: Wilmar Alonso Villegas Zuluaga
Resolución SDSJ No. 2470
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, a pronunciarse sobre la competencia que le asiste en el proceso penal No. 05-697-31-04-001-2015-00018-00 (EXPEDIENTE JEP: 20002193-2018), remitido por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario
(Antioquia), seguido en contra el señor CT (R) Jhon Alexander Beltrán Quintero, identificado con C.C. No. 94.476.039 por el delito de homicidio en persona protegida en hechos en los que fue víctima el joven Wilmar Alonso Villegas Zuluaga. Este proceso no ha sido objeto de sentencia condenatoria.
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CT (R) JHON ALEXANDER BELTRÁN QUINTERO
2. Es preciso señalar que el señor CT (R) Jhon Alexander Beltrán Quintero, sin embargo, a la fecha no se tienen piezas procesales por procesos adicionales, por lo tanto, el presente asunto versará exclusivamente por el proceso penal bajo radicado No. 05-697-31-04-001-2015-00018-00.
3. Vale la pena anotar que el caso del compareciente no se encuentra incluido dentro de los listados de miembros de la fuerza pública remitidos ante la JEP por el Ministerio de Defensa y que, además, se encuentra en libertad, de la información que tiene este Despacho, no se evidencia medida de aseguramiento vigente en su contra.
II. HECHOS
4. La Fiscalía 46 Especializada de DFNE-DH-DIH profirió resolución de acusación el 22 de julio de 2015 en contra del señor CT (R) Jhon Alexander Beltrán Quintero como presunto coautor responsable de la conducta punible de homicidio en persona protegida y, en consecuencia, resumió situación fáctica de la siguiente manera: Teniendo en cuenta los informes provenientes del ejército nacional, se tuvo conocimiento que en la vereda San Lorenzo La Mañosa del municipio de Cocorná (Antioquia), por orden impartida al C.P. HECTOR BEJARANO MARTIN por parte del señor JHON ALEXANDER BELTRÁN QUINTERO quien era el comandante de Furia dos, se llevó a cabo una emboscada, en la que estuvieron presentes además HECTOR BEJARANO MARTIN, los soldados
JULIO HERNAN SEPULVEDA ROJAS, FRANQUE EDILSON TABORDA TABORDA y DENILSON DE JESUS USUGA LOPEZ y que cuando se desarrollaba tal operación, poco más o menos a las 01:00 horas del día 18 de noviembre del año 2003, emergieron dos sujetos sospechosos que se hallaban escondidos en una mata de monte a los cuales se les requirió para someterlos a una requisa, pero hicieron caso omiso y procedieron a disparar contra el grupo de militares, circunstancia por el cual, estos reaccionaron y en el cruce de disparos es dado de baja un sujeto N.N. de sexo masculino a quien se se indicara se le halló una granada de mano M-26, dos litros de gasolina, un cilindro bomba y cinco minas antipersonales. Se pudo constatar, que la persona muerta corresponde al menor de edad WILMAR DE JESUS VILLEGAS ZULUAGA quien era menor de edad1. 1 Fiscalía 46 Especializada de DFNE-DH-DIH de Bogotá, resolución de acusación del 22 de julio de 2015 en contra del señor CT (R) Jhon Alexander Beltrán Quintero como presunto coautor responsable de la conducta punible de homicidio en persona protegida, radicado No. 9447, págs. 2 y 3. Disponible en el repositorio CONTI del Sistema de Gestión documental bajo expediente digital 20210004727. 2
EXPEDIENTE: 9002712-32.2019.0.00.0001
III. ANTECEDENTES RELEVANTES
5. Los precitados acontecimientos fueron investigados por la Fiscalía 46
Especializada de DFNE-DH-DIH de Bogotá, después de recolectar suficientes elementos materiales probatorios en fecha 22 de julio de 2015, profirió resolución de acusación en contra del señor CT (R) Jhon Alexander Beltrán Quintero, como presunto coautor responsable de la conducta punible de homicidio en persona protegida en contra de la humanidad del menor de edad Wilmar Alonso Villegas Zuluaga.
6. El 17 de junio de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Antioquia, avocó conocimiento del proceso penal bajo radicado No. 05-697-3104-001-2015-00018-00 por los hechos del 18 de noviembre de 2003 en los que fue asesinado el joven Wilmar de Jesús Villegas Zuluaga.
7. A través auto interlocutorio No. 083 del 30 de marzo de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, decidió acerca de la petición de libertad elevada por la defensa del señor CT (R) Jhon Alexander Beltrán Quintero y otorgó a su favor el beneficio de libertad provisional por vencimiento de términos dentro de la actuación bajo radicado No. 05-697-31-04-001-2015-0001800, bajo el condicionamiento de suscribir acta de diligencia de compromiso y de prestar caución prendaria en cuantía de trecientos mil pesos ($300.000), ello conforme a lo establecido en el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal.
8. El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia)2, el 21 de junio
de 2018, solicitó a esta Corporación informara cuáles eran las directrices de la Jurisdicción Especial para la Paz en cuanto a los asuntos de los sujetos procesados por delitos cometidos en el marco del conflicto armado por miembros de la fuerza pública. Informando que en el entretanto suspende el asunto bajo radicado No. 05-697-31-04-001-2015-00018-00 contra el señor CT (R) Jhon Alexander Beltrán Quintero, el cual avanzó hasta el inicio de la audiencia pública. 2 JEP, radicado No. 20181510153442. 3
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CT (R) JHON ALEXANDER BELTRÁN QUINTERO
9. Mediante decisión del 10 de septiembre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Antioquia, remitió el expediente bajo radicado No. No. 05-697-31-04-001-2015-00018-00, en el cual es procesado el señor CT (R) Jhon Alexander Beltrán Quintero al considerar que el asunto se enmarca en la competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz.
10. El señor CT (R) Jhon Alexander Beltrán Quintero, el 16 de octubre de 2018 radicó formato de sometimiento por el proceso penal bajo radicado No. 05-69731-04-001-2015-00018-003. En escrito separado presentó solicitud de sometimiento por el proceso bajo radicado No. 46624, sin acompañar documentación que soportara su manifestación.
11. El 05 de mayo de 20195 la abogada Sandra Liliana Beltrán Quintero adscrita al Fondo de Defensa Técnica y Especializada para los Miembros de la Fuerza Pública – FONDETEC-, adjuntó poder debidamente otorgado por el señor CT (R) Jhon Alexander Beltrán Quintero, para que fungiera como su apoderada ante la JEP.
12. El 31 de enero de 20206, el abogado Alejandro Zolá Lozano presentó escrito manifestando la intención de las víctimas indirectas, familiares del señor Walter Emilio González Chávez de participar ante esta Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales en la investigación bajo radicado No. 4662-70 adelantado por la Fiscalía 95 Seccional Delegada para DIH y DH de Cali, hechos diferentes a los aquí considerados. Pese a que la presente decisión aún no aborda la petición del abogado Zolá Lozano, se le informará que una vez se allegue la información requerida a la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción se dará trámite de fondo a su requerimiento, una vez sea definida la competencia de esta Jurisdicción sobre ese asunto.
13. El abogado Eugenio Vergara Aragón, adscrito al Fondo de Defensa Técnica para miembros de la Fuerza Pública, FONDETEC, el 10 de junio de 20207 3 JEP, radicado No. 20181510313782. 4 JEP, radicado No. 20181510313802. 5 JEP, radicado No. 20191510094112. 6 JEP, radicados No. 20201510050502 y 202001028454.
7 JEp radicado No. 202001007465. 4
EXPEDIENTE: 9002712-32.2019.0.00.0001 presentó poder debidamente otorgado por el señor CT (R) Jhon Alexander Beltrán Quintero para ejercer su representación ante esta Jurisdicción.
14. Mediante resolución No. 3709 del 22 de septiembre de 2020, este Despacho resolvió asumir conocimiento del proceso penal No. 05-697-31-04-001-201500018-00 (EXPEDIENTE JEP: 20-002193-2018), remitido por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario y ordenó la práctica de algunas pruebas, entre ellas, la comisión a la Unidad de Investigación y Acusación de esta Corporación para el recaudo de piezas procesales e información de las actuaciones penales contra el peticionario; así como la ubicación de los posibles intervinientes especiales.
15. Adicionalmente, se requirió al Grupo de Análisis, Contexto y Estadística
(GRANCE) de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que presentara un informe de contexto respecto de la vereda San Lorenzo - La Mañosa, Municipio de Corconá, Antioquia para el periodo comprendido entre el 2002 a 2004 y establezca el margen de victimización a que fueron sometidos los niños, las niñas y los adolescentes sin identificar durante el conflicto armado interno.
16. En cuanto a la representación del señor CT (R) Jhon Alexander Beltrán Quintero, se reconoció personería jurídica al abogado Eugenio Vergara Aragón, toda vez que fue el último abogado al cual el peticionario otorgó poder para tal
efecto.
17. El 27 de octubre de 20208, el señor CT (R) Jhon Alexander Beltrán Quintero, en cumplimiento de la resolución No. 3709 del 22 de septiembre de 2020 presentó escrito manifestando su compromiso concreto, programado y claro en relación con la voluntad de contribución a la realización de los derechos de las víctimas. Para el efecto manifestó que “contribuiré con el SIVJRNR en todo lo relacionado para esclarecer los hechos sucedidos, no es menos cierto que ejerceré como hasta lo he hecho mi derecho fundamental a la presunción de inocencia”.
18. Sin embargo, verificado el escrito no posee los elementos básicos para dar inicio al proceso dialógico que rige a esta Jurisdicción por lo cual se requerirá al señor Beltrán Quintero, allegue un escrito que cumpla los requisitos establecidos 8 JEP, radicado No. 202001031134.
5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CT (R) JHON ALEXANDER BELTRÁN QUINTERO jurisprudencialmente para la etapa siguiente que corresponderá como se expondrá más adelante a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas.
19. Es preciso señalar que en el escrito del 27 de octubre de 2020, presentado por el señor CT (R) Jhon Alexander Beltrán Quintero, manifestó la existencia de un proceso adicional al radicado No. 05697-31-04-001-2015-00018-00 sin adjuntar documentación que soporte dicha manifestación.
20. La abogada Sandra Liliana Martínez Galindo (adscrita al Fondo de
Defensa Técnica para miembros de la Fuerza Pública, FONDETEC), el 24 de octubre de 20209 allega nuevamente poder conferido por el señor CT (R) Jhon Alexander Beltrán Quintero para que lo represente ante esta Jurisdicción. Verificado el documento, se tiene que fue suscrito ante Notario el 16 de octubre de 2020, es decir, posterior a la resolución No. 3709 del 22 de septiembre de 2020 por medio de la cual se reconoció personería al abogado Eugenio Vergara Aragón, también adscrito al Fondo de Defensa Técnica para miembros de la Fuerza Pública, FONDETEC. Al efecto en esta resolución se le reconocerá personaría para actuar.
21. Verificado el Sistema de Gestión Documental de esta Jurisdicción
(CONTI), se evidencia radicado No. 202003011110, el cual en cumplimiento de la resolución No. 3709 del 22 de septiembre de 2020, se profiere informe parcial relacionado con las víctimas de los hechos atribuidos al señor CT (R) Jhon Alexander Beltrán Quintero. No obstante, en cuanto al asunto estudiado en la presente decisión, esto es, el proceso penal bajo radicado No. 05697-31-04-0012015-00018-00; en el cual es víctima directa el joven Wilmar Alonso Villegas Zuluaga, no se relacionó información sobre las víctimas indirectas. Por tanto, se requerirá a la UIA para que en un término de diez (10) días allegue a este Despacho el informe final.
22. Este Despacho el 11 de marzo de 2021 profirió resolución No. 1158 mediante la cual ordenó al Departamento de Gestión Documental de esta jurisdicción la digitalización del proceso radicado No. 05697-31-04-001-201500018-00 proveniente del Juzgado Penal del Circuito de Antioquia en contra del 9 JEP, radicado No. 202001031711
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EXPEDIENTE: 9002712-32.2019.0.00.0001 señor CT (R) Jhon Alexander Beltrán Quintero. Adicionalmente ordenó que las resultas de la digitalización se entreguen a este Despacho mediante un radicado, que contendrá las carpetas correspondientes a cada uno de los cuadernos del proceso ordinario mencionado el cual adicionalmente deberá ser cargado al expediente Legali de la referencia 9002712-32.2019.0.00.0001 y; una vez lo anterior se materialice el Departamento en mención conservará la custodia del expediente físico.
23. El 12 de noviembre de 202010, la profesional en derecho Sandra Liliana Martínez Galindo, presentó escrito ante este despacho solicitando, le sea informado a la DIJIN, a la Policía Nacional y al CTI que las órdenes de captura o medidas de aseguramiento proferidas dentro del proceso que cursaba en el Juzgado Penal del Circuito del Santuario Antioquia con el número del Proceso No. 05697-31-04-001-2015-00018-00 proveniente del Juzgado Penal del Circuito de Antioquia y/o de la Fiscalía 46 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, radicado No. 9447 contra el
señor CT (R) Jhon Alexander Beltrán Quintero, se encuentran canceladas.
24. Dando cumplimiento a la resolución No. 3709 del 22 de septiembre de 2020, la Dirección de Personal del Ejército Nacional certificó que el señor CT (R) Jhon Alexander Beltrán Quintero aparece en sus registros como retirado de dicha institución desde el 28 de agosto de 2020, causal del retiro “llamamiento a calificar servicios.”
25. El Departamento de Gestión Documental de la Jurisdicción Especial para la Paz, dio cuenta del resultado de digitalización del expediente bajo radicado No. 05-697-31-04-001-2015-00018-00 (EXPEDIENTE JEP: 20-002193-2018), remitido por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario11 e informó que el mismo está disponible en el repositorio CONTI del Sistema de Gestión documental bajo expediente digital 20210004727. 10 JEP, radicados No. 202001034319 y 202001034340 11 JEP, radicado No. 202103006831.
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CT (R) JHON ALEXANDER BELTRÁN QUINTERO
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Precisiones iniciales
26. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico12; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo
01 de 201713. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades14, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
27. Se debe señalar que el señor CT (R) Jhon Alexander Beltrán Quintero elevó solicitudes de sometimiento ante la JEP inicialmente por el proceso penal 31-04-001-2015-00018-00 y posteriormente, por un radicado adicional del cual no se allegó documentación alguna.
28. Así entonces, la presente decisión se concentrará frente al proceso No. 05697-31-04-001-2015-00018-00 (EXPEDIENTE JEP: 20-002293-2018), remitido por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia). En cuando al proceso adicional, se analizará en decisión separada una vez se tenga la documentación 12 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado
que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 13 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 14 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 8
EXPEDIENTE: 9002712-32.2019.0.00.0001 correspondiente requerida al compareciente y a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP.
29. En este caso, se advierte que el procesado se encuentra en libertad, pese a la gravedad de los hechos, siendo la actuación suspendida en la Jurisdicción Ordinaria por la remisión a esta Sala para estudiar la competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz. De ese modo, corresponderá al Despacho resolver sobre el sometimiento del antes mencionado respecto del presente proceso.
2. Competencia
30. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz
Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.
3. Orden de análisis
31. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: i) la aceptación del sometimiento del señor CT (R) Jhon Alexander Beltrán Quintero, para lo cual se recordará lo correspondiente al sometimiento de los agentes de Estado miembros de la fuerza pública, procediendo a verificarse el cumplimiento de los factores de competencia; ii) se analizará lo referente al beneficio de libertad obtenido en forma provisional en la justicia ordinaria y; iii) se hará alusión al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele al compareciente, bajo los parámetros que se indicarán.
32. Posteriormente y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias fácticas objeto de análisis, se abordará lo concerniente a la remisión de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su competencia.
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4. Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial
para la Paz
33. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.
34. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.
35. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
36. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz, debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
37. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta
jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca. 10
EXPEDIENTE: 9002712-32.2019.0.00.0001
38. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás15, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.16
5. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
39. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la
pena aclarar deben ser concurrentes17. Estos son:
40. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016,
establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016. 15 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 17 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe
tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 11
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CT (R) JHON ALEXANDER BELTRÁN QUINTERO
41. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201818, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
42. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
43. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa
o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final19. (Subrayas fuera del texto original).
44. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción 18 C-007 de 2018 numeral 544 19 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo
Enrique Malo Fernández. 12
EXPEDIENTE: 9002712-32.2019.0.00.0001 ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
Análisis del caso concreto
45. Descendiendo al caso objeto de estudio, se debe señalar que se encuentra acreditado el factor temporal. Se tiene certeza de que los hechos ocurrieron el 18 de noviembre del año 2003, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el
requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.
46. En cuanto al factor personal, al verificar los insertos procesales enviados de la justicia ordinaria se establece que al momento de ocurrencia de los hechos el señor CT (R) Jhon Alexander Beltrán Quintero fungía como miembro activo de la fuerza pública, específicamente del Ejército Nacional de Colombia, aserción que se respalda en lo referenciado por la Fiscalía en el escrito de acusación: Los miembros del ejército incluido obviamente BELTRAN QUINTERO tenían como misión principal, conducir operaciones militares ofensivas en el área general de la autopista Medellin-Bogotá, contra las FARC, el ELN y las AUC, como igualmente la delincuencia común, que delinquen en el sector asignado, con el propósito de capturar y/o en caso de resistencia armada combatirlos, para de esa manera garantizar la circulación normal en el lugar, la tranquilidad de la ciudadanía y la eficacia de las autoridades legítimas del estado (sic).
Pero la cuestión y tema primordial en este evento, consiste en establecer si la muerte del menor de edad WILMAR ALONSO VILLEGAS ZULUAGA se desplegó en desarrollo de un combate armado o si a contrario sensu los señores del ejército valiéndose de tal calidad utilizaron la orden de operaciones que los facultaba para encontrarse en la zona y así ocasionarle la muerte infundadamente a este joven que al momento de los hechos estaba por fuera del conflicto, o nunca había participado en el mismo, ostentando la calidad de
integrante de la población civil, persona protegida dentro del Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Penal Interno20. 20 Fiscalía 46 Especializada de DFNE-DH-DIH de Bogotá, resolución de acusación del 22 de julio de 2015 en contra del señor CT (R) Jhon Alexander Beltrán Quintero como presunto coautor responsable de la conducta punible de homicidio en persona protegida, radicado No. 9447, págs. 8 y 9. Disponible en el repositorio CONTI del Sistema de Gestión documental bajo expediente digital 20210004727. 13
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
CT (R) JHON ALEXANDER BELTRÁN QUINTERO
47. Adicionalmente, obra en el expediente de esta Jurisdicción, certificado emitido por la Dirección de Personal del Ejército Nacional en el que se da cuenta que el señor CT (R) Jhon Alexander Beltrán Quintero para la fecha de los hechos era oficial de di
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