JEP - Resolución SDSJ 2477 07 julio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2477 07 julio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2477 Bogotá D.C. 7 de julio de 2022
Número expediente SAJ: 9001312-80.2019.0.00.0001
Compareciente: Yeison Lozano Cerquera
(Fuerza pública) Situación Jurídica: Condenado Delitos: Homicidio agravado y otros ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre su competencia en relación con el caso del soldado profesional retirado -SLP (r)- Yeison Lozano Cerquera, identificado con cédula de ciudadanía número 7.715.685, en su calidad de integrante de la fuerza pública.
ANTECEDENTES
1. El SLP (r) Yeison Lozano Cerquera fue incluido en el Caso No. 285 de los listados del Ministerio de Defensa y suscribió Acta de Sometimiento No. 300576 ante esta Jurisdicción el 8 de mayo de 2017.
2. El 29 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca, le concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCAal SLP (r) Lozano 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BCFD32 ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-2131009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: YEISON LOZANO CERQUERA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001312-80.2019.0.00.0001
Cerquera en el marco del proceso penal de radicado 41396-6000-594-2008-0061600.
3. El 26 de julio de 20181, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali remitió a la JEP el expediente de radicado 413966000-594-2008-00616-00, seguido en contra de Yeison Lozano Cerquera, el cual se encuentra digitalizado bajo el radicado Conti 20210002924.
4. El 5 de septiembre de 20182, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, indicó que adelanta un proceso penal de radicado 2011-0033 por el delito de homicidio en contra de Yeison Lozano Cerquera y dos coacusados más.
Indicó que, en audiencia pública de juzgamiento, el señor Lozano Cerquera solicitó la suspensión del proceso, aduciendo que el mismo es de competencia de la JEP. Por lo tanto, el juzgado informó haber suspendido el trámite, hasta tanto se informe el estado actual de su solicitud del y si el proceso de referencia sería solicitado por esta Jurisdicción.
5. Mediante la Resolución 2558 del 5 de junio de 2019, el despacho sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto. Entre otras determinaciones, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP -UIApara la identificación de los procesos penales seguidos en contra del peticionario y la ubicación y contacto de las víctimas para indagar sobre su deseo de constituirse en intervinientes especiales en el presente proceso; solicitó al Juzgado Promiscuo de Silvia, Cauca, que informara qué procesos conoce en contra del solicitante y remitiera las respectivas decisiones de fondo; requirió a la Dirección de Personal del Ejército para que certificara la situación administrativa del solicitante; y le ordenó al peticionario presentar su propuesta de compromiso concreto, programado y claro -CCCP-.
6. El 11 de julio de 20193, el SLP (r) Lozano Cerquera presentó su propuesta de compromiso concreto, programado y claro. 1 Documento Conti 20181510200132 2 Documento Conti 20181510255952 3 Documento Conti 20191510297312 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BCFD32 ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-2131009 osecorp
le emrofni
SOLICITANTE: YEISON LOZANO CERQUERA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001312-80.2019.0.00.0001
7. El 12 de julio de 20194, la UIA presentó un informe parcial sobre la comisión ordenada mediante Resolución 2558 de 2019 y el 15 de octubre del mismo año, presentó el informe final requerido5. En este último señaló que solicitó ampliación de términos al despacho, sin haber recibido respuesta positiva, por lo que dio por cumplido el objeto de la comisión que le fue ordenada.
8. A través de Resolución 2642 del 23 de julio de 2020, se le reiteró a la Dirección de Personal del Ejército que certificara la situación administrativa del solicitante; se comisionó nuevamente a la UIA para que complementara el informe final presentado y remitiera las últimas decisiones de fondo proferidas en los casos relacionados con el solicitante e identificara y ubicara a las víctimas de dichos casos; solicitó la ampliación y ajuste del compromiso presentado por el peticionario; y le reconoció personería jurídica al abogado Eugenio Vergara Aragón para que represente los intereses del SLP (r) Lozano Cerquera.
9. El 3 de agosto de 20206, el abogado Vergara Aragón presentó observaciones sobre la solicitud de ajuste del compromiso presentado por el solicitante que ordenó el suscrito.
10. El 24 de marzo de 20217, la Procuraduría General de la Nación remitió copia de respuesta a solicitud elevada por el letrado Vergara Aragón, en
representación del señor Lozano Cerquera, en la que requería la actualización de sus antecedentes disciplinarios. El Ministerio Público señaló que no es posible realizar actualización alguna debido a que “la autoridad no ha reportado los beneficios correspondientes para tal fin”.
11. El 5 de abril del 2021, el letrado solicitó que “se oficie a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la Nación para efectos de la suspensión de las anotaciones que existen en los certificados de antecedentes de los antes mencionados y por ende se actualicen los mismos”8. 4 Documento Conti 20192000212223. 5 Documento Conti 20192000324623. 6 Documento Conti 202001015742. 7 Documento Conti 202101014131. 8 Documento Conti 202101015404. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BCFD32 ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-2131009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: YEISON LOZANO CERQUERA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001312-80.2019.0.00.0001
12. Por medio de la Resolución 3319 del 12 de julio de 2021, el despacho, entre otras cosas, aceptó el sometimiento del señor Lozano Cerquera, en relación con
el proceso penal de radicado número 41396-6000-594-2008-00616-00, reiteró al compareciente la presentación del CCCP y decretó otras órdenes.
13. El 23 de julio de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) hizo llegar, a este despacho, oficio en el cual informó que a su cargo se tramita, bajo la Ley 600 de 2000, el radicado 197433189001-201100033-00, por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio, figurando como víctimas la señora “Hortensia Neyid Tumba Cuchimbe” y los señores “Manuel Antonio Tao
y William José Cunacué”9.
14. El 2 de agosto de 2021, el compareciente envió su CCCP10.
15. El 23 de diciembre de 2021, el abogado Eugenio Vergara Aragón solicitó se le asigne usuario y contraseña para poder acceder al expediente SAJ de su prohijado11.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
16. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 201912.
17. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, se expidió la Ley 1820 de 2016 que regula entre otros aspectos, los tratamientos penales especiales 9 Documento Conti 202101039518. 10 Documento Conti 202101038035. 11 Documento Conti 202101067397. 12 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BCFD32 ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-2131009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: YEISON LOZANO CERQUERA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001312-80.2019.0.00.0001 diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del
Acuerdo Final13.
18. Así las cosas, el despacho se pronunciará sobre su competencia en relación con el proceso de radicado 197433189001-201100033-00. Así mismo, adoptará
unas órdenes en el acápite de “otras disposiciones”. Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
19. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros14.
20. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción. 13 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo
transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. 14 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BCFD32 ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-2131009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: YEISON LOZANO CERQUERA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001312-80.2019.0.00.0001
21. Ahora bien, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por
causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”15 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución16.
22. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201817, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias18, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad 15 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca
ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 16 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”.
17 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 18 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BCFD32 ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-2131009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: YEISON LOZANO CERQUERA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001312-80.2019.0.00.0001 entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”19, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la Sección de Apelación, cuando se trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades20.
23. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el 19 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del
acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflictoincluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 20 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se
otnemucod etsE .BCFD32 ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-2131009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: YEISON LOZANO CERQUERA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001312-80.2019.0.00.0001 segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta21.
24. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma22.
25. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.
26. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada,
en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.
27. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”23. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró 21 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018. 22 Ibídem. 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BCFD32 ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-2131009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: YEISON LOZANO CERQUERA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001312-80.2019.0.00.0001 que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”24.
28. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe
efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema especialidad25, integralidad26, prevalencia27 y complementariedad28y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”29. Conforme con lo anterior, el despacho analizará la competencia de esta Jurisdicción en el presente asunto. Análisis del proceso penal de radicado 197433189001-201100033-00 a. Sobre los factores de competencia personal y temporal 24 Ibídem, párrafo 11.13. 25 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 26 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es
integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 27 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 28 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 29 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BCFD32 ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-2131009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: YEISON LOZANO CERQUERA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001312-80.2019.0.00.0001
29. La resolución de acusación proferida el 17 de agosto del 2010 por la Fiscalía 70 Especializada de la Dirección Especializada contra la Violación de Derechos Humanos (DECVDH), Cali (Valle del Cauca), en contra del SLP (r) Lozano Cerquera, y otros, sintetizó el marco fáctico de esta manera: Sucedieron el pasado ocho (08) de enero de dos mil seis (2006), en la vereda Belén, comprensión municipal de Inzá Cauca, cuando por parte de tropas adscritas al Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza”, se desarrollaba la operación de registro y control militar denominada “Emperador”, resultaran sin vida dos personas, quienes finalmente se logró determinar[,] correspondían a los nombres de MANUEL ANTONIO TAO PILLIMUE (q.e.p.d.) y HORTENSIA TUNJA CUCHUMBE (q.e.p.d.) y, posteriormente se estableció que en los mismos hechos resultó un individuo herido que responde al nombre de WILLIAM CANACUE
MEDINA.
30. De lo anterior se concluye con claridad que los hechos acaecieron con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 y que fueron ejecutados por el SLP (r) Lozano Cerquera y otras personas que se desempeñaba como miembros de la fuerza pública, lo cual es corroborado por el certificado de la Dirección de Personal del Ejército allegado, el cual da cuenta del desempeño del solicitante como soldado profesional desde el 1º de noviembre de 2003 hasta el 25 de febrero de 201530. Así las cosas, se verifica la concurrencia de los factores temporal y personal de competencia.
b. Sobre el factor de competencia material
31. La Fiscalía 70 DECVDH de Cali, verificó la existencia del delito de homicidio agravado, basado en lo siguiente: Debemos indicar que (sic) efectuado el respectivo análisis jurídico de la presente investigación al tenor del recaudo probatorio obrante en el interior del proceso, aparece evidente la existencia del atentado contra la vida […]. 30 Cuaderno JEP #1, folio 7. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BCFD32 ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-2131009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: YEISON LOZANO CERQUERA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001312-80.2019.0.00.0001
Sin lugar a dudas(sic), podemos predicar que con el homicidio de los señores MANUEL ANTONIO TAO PILLIMUE y HORTENSIA NEYID TUNJO CUCHUMBE y las lesiones a WILLIAM JOSÉ CUNACUE MEDINA, se vulneró la protección o tutela que debían ejercer los representantes del estado (sic) a la vida de la población civil, con esta conducta se quebrantó un derecho humano fundamental, que nuestro estado (sic) prometió respetar, garantizar y proteger en las normas positivas y en los tratados y convenios internacionales. [… E]n este caso se reúnen los requisitos legales para proferir RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN en contra de los procesados […] YEISON LOZANO CERQUERA[…], por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en concurso homogéneo por cuando son dos las víctimas[,] y heterogéneo con TENTATIVA DE HOMICIDIO[, …] puesto que obra dentro del legajo prueba válidamente recaudada que los comprometen seriamente con los hechos investigados.31
32. Respecto a la comisión de una ejecución extrajudicial en oposición a una muerte en combate, y la responsabilidad del solicitante, en la comisión de las conductas punibles endilgadas, el ente fiscal indicó lo siguiente: Se ha podido establecer fehacientemente a través de la infinidad de pruebas[,] tanto documental como testimonial[,] arrimada al plenario, que la joven HORTENSIA NEYID se desempeñaba como empleada del servicio doméstico en la ciudad de Bogotá, desde hacía más de un año y
que su presencia en esa región era temporal; […] así mismo[,] de MANUEL ANTONIO TAO PILLIMUE y WILLIAM JOSÉ CUNACUE MEDINA, se ha dicho que eran oriundos de la región, campesinos trabajadores y que vivían con sus respectivas familias en la vereda32. Se descarta en esta forma el supuesto combate que pretendieron hacer creer que existió, cuando en realidad lo que ocurrió fue que las víctimas fueron ejecutadas por los integrantes de la patrulla en completo estado de 31 Fiscalía 70 DECVDH de Cali, resolución de acusación, 17 de agosto de 2010, folios 26-28. 32 “No es posible endilgarle[s] a los occisos [,]ni mucho menos al lesionado[,] cargos de participación como integrantes de los grupos armados al margen de la ley, cuando en el paginario (sic) aparece probado que no poseen antecedentes” Ver: Fiscalía 70 DECVDH de Cali, resolución de acusación, 17 de agosto de 2010, folio 41. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BCFD32 ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-2131009 osecorp le emrofni
SOLICITANT
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.