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JEP - Resolución SDSJ-2478 24-mayo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2478 24-mayo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

COMPARECIENTE: JUAN DAVID GRANADA MUÑOZ

EXP. SAJ: 1500295-20.2021.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución no. 2478

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Expediente SAJ: 1500295-20.2021.0.00.0001

Solicitante: Juan David Granada Muñoz Situación jurídica: Condenado Delito: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre la solicitud de concesión de libertad transitoria, condicionada y anticipada que presentó el teniente retirado -en adelante TE (r)- Juan David Granada Muñoz, identificado con cédula de ciudadanía no. 16.072.021, en relación con el proceso no. 2012-00022.

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de julio de 2018, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió a esta Jurisdicción copia de la sentencia penal absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquies, Caquetá, a favor de los miembros de la fuerza pública Juan David

Granada Muñoz, Javier Geovanny Parra Rojas, José Joaquín Ascencio Prieto,

Alcibiades Lozano Morales, Wilber Fernando García y Esneider Andrade Castrillón, en el marco del proceso ordinario no. 2012-00022, adelantando por la presunta comisión del delito de homicidio en persona protegida, y copia de la Página 1 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JUAN DAVID GRANADA MUÑOZ EXP. SAJ: 1500295-20.2021.0.00.0001 decisión mediante la cual concedió el beneficio transitorio de la privación de la libertad en unidad militar a favor del señor Granada Muñoz1.

2. Mediante acta general de reparto no. 048 del 3 de octubre de 2019, la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó a este despacho el caso del TE (r) Juan David Granada Muñoz. Así mismo, se remitió copia del acta de sometimiento no. 303030 suscrita por el solicitante y el poder que este otorgó a la abogada Rocío del Pilar Bonilla Liévano para que lo representara en el trámite adelantado ante esta Jurisdicción.

3. Por medio de la Resolución 6464 del 17 de octubre de 2019, este despacho

asumió el conocimiento y estudio del caso del TE Granada Muñoz, le aclaró que esa decisión no implicaba la concesión de un beneficio del Sistema Integral de Verdad, Reparación y No Repetición y le ordenó que presentara por escrito de qué forma pretendía contribuir al esclarecimiento de la verdad, la satisfacción de los derechos de las víctimas y las garantías de no repetición y, además, que remitiera copia de la última decisión de fondo adoptada en los procesos que se adelantan en su contra. Finalmente, reconoció personería a la abogada Bonilla Liévano para que actuara en calidad de apoderada del compareciente en el presente trámite2. También ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP que presentara un informe en el que relacionara los procesos adelantados contra el solicitante y las víctimas identificados en estos y que remitiera copia de la última decisión de fondo proferida en su contra. Finalmente, reconoció personería jurídica a la abogada Rocío del Pilar Bonilla Liévano para actuar en calidad de apoderada del solicitante.

4. El 26 de diciembre de 2019, el Fiscal de Apoyo II de la UIA presentó un informe parcial en el que relaciona un listado de los procesos adelantados contra el solicitante y las víctimas identificados en estos, pero solicitó la ampliación del término de la comisión por veinte días “para el cumplimiento 1 Este escrito fue radicado en el Sistema de Gestión Documental Orfeo (en adelante SGDO) con el no.

20181510190612. Ahora el escrito está visible desde el folio 17 al 115 del expediente SAJ no. 150029520.2021.0.00.0001. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al referido expediente, salvo que se diga otra cosa. 2 En la Resolución 6464 del 17 de octubre de 2019 también se notificó el contenido de la decisión al Ministerio Público para que interviniera de así considerarlo.

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COMPARECIENTE: JUAN DAVID GRANADA MUÑOZ EXP. SAJ: 1500295-20.2021.0.00.0001 íntegro de la comisión”. Esta ampliación fue concedida mediante la Resolución 1109 del 27 de febrero de 2020.

5. El 24 de febrero de 2021, la mencionada abogada remitió por correo electrónico la solicitud de concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada a favor del TE Juan David Granada Muñoz a la “que tiene derecho una vez se cumpla los cinco años de detención física los cuales cumplirá el próximo 14 del mes de mayo de 2021”. En esa oportunidad, anexó copia del certificado de privación de la libertad, suscrito el 22 de febrero

de 2021 por el director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública EJEPO, en el que se hace constar que el TE Granada Muñoz, para la mencionada fecha, llevaba privado de la libertad cuatro (4) años, nueve (9) meses y siete (7) días en calidad de condenado y por cuenta del proceso no. 2012-000223. Esta solicitud fue incorporada al expediente SAJ no. 1500295-20.2021.0.00.0001 el primero de marzo del presente año y repartida a este despacho, bajo el criterio de asignación previa, el 5 de marzo siguiente. Valga aclarar que este es el único expediente Legali creado en relación con el compareciente.

6. Después de consultar el expediente SAJ no. 9000970-06.2018.0.00.0001, correspondiente al compareciente Alcibiades Lozano Morales -asignado también a este despacho y judicializado en el marco del referido proceso ordinario-, se extrajo de ahí la sentencia proferida el 17 de julio de 2017 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia4, mediante la cual revocó la decisión absolutoria de primera instancia y, en su lugar, condenó a los procesados por la comisión del delito de homicidio en persona protegida. Esta decisión fue incorporada al expediente SAJ no. 1500295-20.2021.0.00.0001.

7. Mediante Resolución 1223 del 15 de marzo de 20215, este despacho decidió no conceder a su favor el beneficio transitorio de la LTCA porque, para ese

momento, no se cumplía uno de los presupuestos compromisorios de tipo especial y concreto, específicamente el contemplado en los numerales 2° de los 3 Folio 14. 4 Folios 116 al 157. 5 Folio 158 al 179. Página 3 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JUAN DAVID GRANADA MUÑOZ EXP. SAJ: 1500295-20.2021.0.00.0001 artículos 52 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, relacionado con el tiempo de privación de la libertad.

8. El 24 de marzo de 2021, mediante correo electrónico, la letrada interpuso recurso de reposición contra la Resolución 1223 del 15 de marzo de 2021, centrando su disenso en los argumentos expuestos por este despacho en relación con la concesión del beneficio de la LTCA a favor del señor Granada Muñoz y el cumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de condicionalidad.

9. Finalmente, el 8 de abril de 2021, el TE (r) Granda Muñoz remitió la reiteración de sus compromisos con el Sistema Integral de Verdad, Justicia,

Reparación y No Repetición, en el marco del régimen de condicionalidad, y anexó su CCCP presentado el 22 de noviembre de 20196.

10. Mediante Resolución 2059 del 29 de abril de 2021, este despacho resolvió el recurso de reposición y confirmó en todas sus partes la referida Resolución 1223 del 15 de marzo de 2021.

11. El 15 de mayo de 2021, la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional remitió el certificado de privación del compareciente, suscrito el mismo día por el director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública EJEPO, en el que se hace constar que para esa fecha el compareciente llevaba privado de la libertad cinco años por cuenta de la condena impuesta en su contra en el marco del proceso no. 2012-0022, sin reportar “dentro de su carpeta más boletas de detención”7.

I. CONSIDERACIONES

(i) Competencia y análisis del asunto jurídico

12. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y los artículos 2 6 Folios 200 al 213. 7 Folio 257.

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COMPARECIENTE: JUAN DAVID GRANADA MUÑOZ EXP. SAJ: 1500295-20.2021.0.00.0001 y 9 de la Ley 1820 de 20168, la SDSJ de la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conceder el beneficio transitorio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada.

13. Debe señalarse que, en el presente asunto, el análisis de concesión del beneficio transitorio se realizará únicamente en relación con el proceso ordinario no. 2012-00022.

(ii) Presupuestos para la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada en los términos de la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019

14. El artículo transitorio 21 del A.L. 01 de 2017 señala que los miembros de la fuerza pública que hayan cometido delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado recibirán un tratamiento “simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo”. Uno de los componentes diferenciales es el reconocimiento de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, regulada por la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019, posteriormente.

15. De acuerdo con el artículo 51 de las referidas leyes, la finalidad de este beneficio es construir “confianza, facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera”. Se aplicará a los agentes del Estado que, para el momento en el que entró en vigencia la referida norma, estén detenidos o condenados y hayan manifestado su sometimiento a la

Jurisdicción. Su otorgamiento “no implica la definición de la situación jurídica” del compareciente en el marco de la JEP. No obstante, para el caso de los miembros activos de la fuerza pública que están siendo investigados, este reconocimiento “implica el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones”, salvo que la investigación esté relacionada con los delitos de 8 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto. Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley”. Página 5 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JUAN DAVID GRANADA MUÑOZ EXP. SAJ: 1500295-20.2021.0.00.0001 homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la misma ley9.

16. Por su parte, el artículo 52 de las normas citadas, establece los presupuestos que deben cumplir los agentes del Estado que pretendan el reconocimiento de este beneficio: (i) haber sido condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; (ii) que el delito no se trate de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, desplazamiento forzada, “salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco años”; (iii) que solicite o acepte libre y voluntariamente someterse al sistema de la JEP y (iv) que se comprometa a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas y quedar a la disposición de la Jurisdicción.

17. Adicionalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia10 y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz11 establecieron tres presupuestos más derivados de los artículos 2°, 3° y 51 de la Ley 1820 de 2016,

que no señala la anterior disposición: (v) que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública para el momento 9 El parágrafo 1° del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[p]ara el caso de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, la libertad transitoria condicionada y anticipada implica el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones, salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la presente ley. En todo caso, el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones no procede para quienes se encuentren investigados por delitos con una pena mínima privativa de la libertad de 5 o más años. Para todos los efectos de administración de personal en la Fuerza Pública la libertad transitoria condicionada y anticipada tendrá las mismas consecuencias que la libertad provisional, salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la presente ley o de los delitos con una pena mínima privativa de la libertad de 5 o más años […]”. 10 A propósito, ver la sentencia del 21 de junio de 2017, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso con radicado número 49470-AP3947-2017. 11 El Auto TPSA 031 del 2018, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, señala: “[d]e esta manera se ratifica el precedente de la SA señalando

que el otorgamiento de la LTCA incluye la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. Y se agrega que además de estos requisitos se deben contemplar otros, en relación con los miembros de la Fuerza Pública que se encuentran contenidos en los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, y en el inciso 2° del artículo 51 de la norma en comento”. Página 6 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JUAN DAVID GRANADA MUÑOZ EXP. SAJ: 1500295-20.2021.0.00.0001 de los hechos12; (vi) que se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o condenado13 y, finalmente, (vii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes del 1° de diciembre de 2016fecha en la que entró en vigor el Acuerdo Final-.

18. Según la Sección de Apelación, estos presupuestos son de dos tipos: de carácter sustancial y compromisorios de tipo especial y concreto14. Los primeros tienen esta denominación porque su incumplimiento, además de impedir la

concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, restringe la competencia de la JEP. Entre estos están: que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública -factor personal-, que haya sido condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado – factor materialy antes del 1° de diciembre de 2016 –factor temporal-. Por su parte, los segundos están directamente relacionados con el beneficio pues condicionan su reconocimiento a que el interesado solicite su sometimiento a la JEP, se comprometa a contribuir con la verdad y que esté privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco años, si el delito por el que es procesado o fue condenado está en la lista taxativa del numeral 2° del artículo 51 de la Ley 1820.

19. Visto lo anterior, es necesario señalar que en la Resolución 1223 del 15 de marzo de 2021, este despacho analizó el cumplimiento de los requisitos legales para la concesión del beneficio de la LTCA a favor del TE (r) Granada Muñoz y concluyó que, en relación con el con el proceso no. 2012-00022, se cumplían los presupuestos de carácter sustancial. Sobre los factores de competencia personal y temporal, en la referida decisión señaló: 12 Este requisito está contemplado en el inciso 2° del artículo 51 de la Ley 1820. 13 Ibidem. 14 El Auto TPSA 031 del 2018, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, señala: “[l]a Sección ha declarado que los requisitos legales definidos

para el otorgamiento de este beneficio son de dos tipos: i) aquellos de carácter sustancial, que están consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 52 de la precitada norma, los cuales poseen este carácter pues se erigen sobre asuntos decisivos que afectan la competencia misma de la JEP; ii) requisitos compromisorios de tipo especial y concreto, establecidos en los numerales 3 y 4 de la norma en comento, y de los cuales depende de manera general el otorgamiento y la valoración de los múltiples beneficios desarrollados en la Ley 1820 de 2016, permitiendo acreditar la voluntad y el compromiso de los comparecientes con la satisfacción de los derechos de las víctimas.” Página 7 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JUAN DAVID GRANADA MUÑOZ

EXP. SAJ: 1500295-20.2021.0.00.0001

15. En el acta de sometimiento no. 303030, el señor Juan David Granada Muñoz señaló que pertenece al Ejército Nacional en el grado de teniente12.

Por su parte, en el certificado de privación física de la libertad, suscrito por el

director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública EJEPO, se refiere al solicitante como “el señor teniente (retirado) JUAN DAVID GRANADA MUÑOZ”13. A su vez, la sentencia de segunda instancia, proferida en el marco del proceso no. 201200022, señala lo siguiente: [E]l día 10 de junio de 2006, […], militares del Segundo Pelotón Compañía Coraje 2, correspondiente al Batallón de Infantería no. 34 “Juanambú” del Ejército Nacional, al mando del Subteniente (sic) Juan David Granada Muñoz, […], presuntamente respondieron con fuego a los disparos de armas de fuego dirigidos por subversivos de las FARC en contra de los punteros de la tropa, combate que dejó como saldo un deceso, el del señor

BUENAVENTURA CHILITO MAJE. Se destaca.

20. Por su parte, sobre la conexidad de las conductas punitivas investigadas con el conflicto armado interno colombiano, en la decisión se indicó lo siguiente:

24. Sobre las circunstancias en las que se perpetró el homicidio [del señor Buenaventura Chilito], el juez de segunda instancia señaló, con fundamento en las “reglas de la lógica y con las máximas de la experiencia”, que resultaría “suicida” que una persona que tenía amputada su extremidad superior derecha atacara “una patrulla militar -la cual se encontraba bien equipadacon una pistola en mal estado, con tan solo seis cartuchos, si por el ostensible desequilibrio de fuerzas en que se encontraba, totalmente solo y en

ropa de civil, sería desatinado enfrentarse a los uniformados desde una posición poco estratégica y con inferioridad en el armamento”15. […]

25. Además, señaló que en el informe rendido por el ST Juan David Granada Muñoz “en ningún momento se realizó llamado a las autoridades con el fin de hacer el levantamiento del cadáver como tampoco informar a la comunidad del deceso […] situación que deja claro el intento de ocultar la ejecución extrajudicial y la simulación realizada aquel día en el predio del

señor Buenaventura Chilito Maje”16. […]

35. Dicho esto, se concluye, prima facie, que el homicidio del señor Buenaventura Chilito Maje se relaciona con el conflicto armado interno, ya 15 Folio 142.

16 Ibidem. Página 8 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JUAN DAVID GRANADA MUÑOZ EXP. SAJ: 1500295-20.2021.0.00.0001 que miembros de la fuerza pública, lo sacaron de su casa, lo condujeron a un sitio despejado y ahí lo asesinaron, para después recrear una escena en la que

se advirtiera la existencia de un enfrentamiento armado que nunca ocurrió, todo esto para obviar su condición de ser parte de la población civil y hacerlo pasar como un integrante de un grupo al margen de la ley, para presentarlo como baja en combate de la tropa.

21. Así las cosas, considerando que este despacho ya analizó y verificó el cumplimiento de los presupuestos de carácter sustancial requeridos para conceder el beneficio transitorio de la LTCA a favor del TE (r) Granada Muñoz en relación con el proceso no. 2012-00022, en esta oportunidad se analizará solo el cumplimiento de los presupuestos compromisorios de tipo especial y concreto relacionados con este último.

(iv) Cumplimiento de los presupuestos compromisorios de tipo especial y concreto para conceder la libertad transitoria, condicionada y anticipada en relación con los procesos no. 2012-00022

22. Como se precisó en el acápite de antecedentes, el TE (r) Juan David Granada Muñoz suscribió el acta de sometimiento no. 303030 en la que se comprometió a “contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas”, entre otras cosas17.

23. Ahora, de acuerdo con la sentencia condenatoria de segunda instancia, proferida en el marco del proceso no. 2012-00022, el compareciente fue condenado por la comisión del delito de homicidio en persona protegida, esto, considerando que la víctima tenía la calidad de integrante de la población civil y que su ejecución, prima facie, se podían enmarcar en el fenómeno de las ejecuciones extrajudiciales18. Por esta razón, la concesión del beneficio de LTCA

está supeditada a que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco años por cuenta del referido proceso ordinario. 17 El acta de sometimiento está visible en el Sistema de Gestión Documental Conti. Además, el TE (r) se comprometió a (i) atender los requerimientos de los órganos del SIVJRNR, (ii) informar de manera inmediata cualquier cambio de residencia, (iii) no salir del país sin previa autorización de la JEP -en los casos en los que se conceda la libertad transitoria, condicionada y anticipaday (iv) no incurrir en las causales de pérdida de beneficios establecidos en el parágrafo segundo del artículo 52 y del parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016. Folio 96. 18 Ver la sentencia del 30 de marzo de 2016, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (M.P. Luis Guillermo Salazar), dentro del expediente No. 39842. Página 9 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXP. SAJ: 1500295-20.2021.0.00.0001

24. En relación con dicho aspecto, según se establece en el certificado de privación de la libertad, suscrito el 15 de mayo de 2021 por el director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública EJEPO, el TE (r) Juan David Granada Muñoz, para la mencionada fecha, llevaba privado de la libertad cinco años por cuenta de la condena impuesta en su contra en el marco del proceso no. 2012-0022, sin reportar “dentro de su carpeta más boletas de detención”19.

25. Por lo tanto, a la fecha el compareciente ha permanecido en reclusión cinco (5) años y seis (6) días, cumpliendo así lo dispuesto en los numerales 2° de los artículos 52 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019. Ante ello, al encontrarse satisfechos los presupuestos de carácter sustancial y compromisorios de tipo especial y concreto, este despacho concederá a favor del TE (r) Juan David Granada Muñoz el beneficio transitorio de la LTCA.

26. Adviértase al compareciente que este es un beneficio temporal del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, lo que implica que puede ser revocado si el beneficiado no cumple con el régimen de condicionalidad, no hace presentación cuando sea requerido, o incumpla con las obligaciones contraídas en el compromiso con la Jurisdicción Especial para la Paz, a través del acta de sometimiento y su anexo que suscribió ante el

Secretario Ejecutivo de esta Jurisdicción. (iii) Régimen de condicionalidad

27. La SA ha establecido que los comparecientes a esta Jurisdicción deben asumir un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos20.

Primero, en relación con el carácter concreto del compromiso, la Sección de Apelación ha establecido lo siguiente: [E]l compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y 19 Folio 257. 20 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 020 de 21 de agosto de 2018. Página 10 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JUAN DAVID GRANADA MUÑOZ EXP. SAJ: 1500295-20.2021.0.00.0001 duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las

víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena21.

28. Segundo, frente al carácter programado del compromiso, la SA ha explicado

lo siguiente: [E]l compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones22.

29. Finalmente, en cuanto al carácter claro del compromiso, la Sección de Apelación ha señalado que este requiere que el compromiso sea inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una

constatación de la veracidad de la información aportada23. - Hechos sobre los cuáles se aportará verdad

30. Como se precisó en el acápite de antecedentes, el 8 de abril de 2021, el TE (r) Granada Muñoz remitió, mediante correo electrónico, copia del plan claro, 21 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 020 de 21 de agosto de 2018, párr. 9.17. 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 020 de 21 de agosto de 2018, párr. 9.18. 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-124 de 19 de junio de 2019, párr. 110.

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COMPARECIENTE: JUAN DAVID GRANADA MUÑOZ EXP. SAJ: 1500295-20.2021.0.00.0001 concreto y programado que presentó ante esta Jurisdicción. En este responde que su relato de verdad se relacionará con los hechos por los que fue

condenado, es decir, el homicidio del señor Buenaventura Chilito Maje y que los detalles de este se rendirán ante la Sala de Verd

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