JEP - Resolución SDSJ 2479 01 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2479 01 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali: 9002126-92.2019.0.00.0001
Compareciente: Cr. (r) William León Amorocho
C.C. N° 91.105.829 Ss. (r) Emiro Daniel Benavides Labastidas C.C. N° 85.476.696 Cs. (r) Wilfredy Bermúdez Alvear C.C. N° 88.282.526
Fecha de reparto: 31 de agosto de 2020
Expediente Legali: 1500898-25.2023.0.00.0001
Compareciente: C3. Diego Armando González Aya
C.C. N° 7.728.067
Fecha de reparto: 14 de julio de 2023
Bogotá D.C., 01 de agosto de 2023 Resolución SDSJ N° 2479 ASUNTO A RESOLVER La suscrita magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPasumirá el conocimiento de la actuación relacionada con el señor cabo tercero - C3. Diego Armando González Aya, quien solicitó la aceptación de su sometimiento, y resolverá si es procedente acumular esta actuación con la que se adelanta respecto de los señores coronel retirado - Cr. (r) William León Amorocho, sargento segundo retirado - Ss. (r) Emiro Daniel Benavides Labastidas y cabo segundo retirado
- Cs. (r) Wilfredy Bermúdez Alvear.
ACTUACIONES EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso N° 05-001-60-00-000-2018-01443 (en adelante radicado N° 201801443)1 a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia 1 Fue acumulado por conexidad el radicado N° 05-001-60-000-00-2018-01532 (en adelante radicado N° 2018-01532). Radicado Fiscalía General de la Nación N° 05-001-60-00-206-2008-83259. bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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1. El 6 de septiembre de 2018, en audiencia celebrada ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Control de Garantías de Santa Marta (Magdalena), la Fiscalía 112 Especializada de la Dirección Especializada contra la Violación de los Derechos Humanos -DECVDHde Medellín (Antioquia) formuló imputación en contra del señor Ss. (r) Emiro Daniel Benavides Labastidas por las conductas punibles de homicidio en
persona protegida, concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, en calidad de coautor2. Adicionalmente, fue impuesta medida de aseguramiento no privativa de la libertad conforme a lo previsto en el artículo 307 literal B numeral 5 del C.P.P.
2. La Fiscalía 112 Especializada DECVDH de Medellín (Antioquia) formuló imputación en contra del señor Cr. (r) William León Amorocho el 11 de septiembre de 2018, por los delitos de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, en calidad de coautor3, ante el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de Medellín (Antioquia), autoridad que además le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad, atendiendo a lo regulado en el artículo 307 literal B numeral 5 del C.P.P.
3. En contra del señor Cs. (r) Wilfredy Bermúdez Alvear, el 3 de septiembre de 2018 fue formulada imputación por la Fiscalía 112
Especializada DECVDH de Medellín (Antioquia) ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de Cúcuta (Norte de Santander). Le fueron formulados cargos como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir4, además le fue impuesta medida de aseguramiento no privativa de la libertad de conformidad con el artículo 307 numerales 3, 4 y 5 del C.P.P.
4. El 4 de diciembre de 2018, en el proceso con radicado 05-001-60-00000 -2018-01443 (en adelante N° 2018-01443), fue presentado escrito de acusación en contra de los señores Ss. (r) Emiro Daniel Benavides Labastidas y Cs. (r) Wilfredy Bermúdez Alvear, en la misma calidad y por las conductas ilícitas
2JEP. Expediente Legali N° 9002126-92.2019.0.00.0001. Fl. 1. 3 Ibid. Fl. 2. 4 Ibid. Fl. 3. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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señor BENAVIDES LABASTIDAS EMIRO DANIEL quien para el momento fungía como Sargento [sic] Segundo [sic] y se desempeñaba como Suboficial [sic] en la Sección [sic] de Inteligencia [sic] como Analista [sic] de Blanco [sic], a su vez era Comandante [sic] de la Sección [sic] del Pelotón [sic] de Seguridad [sic] y Comando [sic] de dicho batallón, y el señor WILFREDY BERMUDEZ ALVEAR orgánico igualmente de dicho Batallón [sic], fungiendo en esa época como Cabo [sic] Segundo [sic]; siendo precisamente integrante del mencionado pelotón, el que en desarrollo de operaciones militares tendientes a capturar o neutralizar en combate a un grupo de terroristas de la comisión de finanzas de la Cuarta [sic] cuadrilla de las ONT [sic] FARC [sic] y BACRIM [sic], que se encontraban realizando actividades de narcotráfico, proselitismo armado, extorsiones y boleteos [sic] en esta región, como lo indicaba la ORDEN [sic] DE OPERACIONES [sic] FRAGMENTARIA [sic] N [sic] 0056, MISION [sic] TACTICA [sic] JERUSALEN [sic], le ocasionaron la muerte a dos personas de sexo masculino sin identificar, pero de quienes en el curso de las labores investigativas, se estableció que eran JUAN LUIS LEONES RODRIGUEZ [sic] y ALVARO [sic] VELASQUEZ [sic] MACEA dos jóvenes ciudadanos de 20 y 21 años de edad
respectivamente, oriundos de Sincelejo y de Repelón Atlántico, no actores del conflicto armado en ese momento, sino integrantes de la población civil6.
5. En el radicado N° 05-001-60-00000-2018-01532 (en adelante N° 201801532), el 18 de diciembre de 2018 la Fiscalía 112 Especializada DEVDH de Medellín (Antioquia) presentó escrito de acusación en contra del señor Cr. (r) William León Amorocho, en su calidad de comandante del Batallón Especial Energético y Vial -BAEEVN° 8 con sede en Segovia (Antioquia) y por haber suscrito tanto la orden de operaciones fragmentaria N° 0056, como la misión táctica “Jerusalén”, por lo cual le fueron atribuidos los delitos de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, en calidad de coautor7. 5 Ibid. Fls. 4-26. 6 Ibid. Fl. 6. 7 Ibid. Fls. 27-52. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. La etapa de juicio le correspondió conocerla al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que en audiencia realizada el 8 de marzo de 2019, sin que se realizara la formulación de acusación, por solicitud de la Fiscalía ordenó la acumulación por conexidad de los procesos con los radicados N° 2018-014438 y 2018-015329 adelantados en contra de los señores Ss. (r) Emiro Daniel Benavides Labastidas, Cs. (r) Wilfredy Bermúdez Alvear y Cr. (r) William León Amorocho, por tratarse de los mismos hechos. El radicado en el cual fueron acumulados fue el N° 201801443. Adicionalmente, ordenó que la actuación fuera remitida a la JEP.
Radicado N° 05-001-60-00000-2019-00512 (en adelante N° 2019-00512) - Juzgado Sexto Penal Circuito Especializado de Antioquia10
7. El 5 de marzo de 2019, en audiencia celebrada ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Control de Garantías de Medellín (Antioquía), la Fiscalía 107 Especializada de la Dirección Especializada contra la Violación de los Derechos Humanos -DECVDHde Medellín (Antioquia) formuló imputación en contra del señor C3. Diego Armando González Aya por las conductas punibles de homicidio en persona protegida, además de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas, en calidad de
coautor11. No se impuso medida de aseguramiento por carecer de elementos probatorios para sustentar la urgencia y la necesidad de la medida.
8. Por los hechos antes referidos, en el radicado N° 2019-00512, el 2 de mayo de 2019 la Fiscalía 107 DECVDH de Medellín (Antioquia) presentó escrito de acusación en contra del señor C3. Diego Armando González Aya12, en la misma calidad y por las conductas ilícitas que fundamentaron la formulación de imputación, el cual le correspondió conocer al Juzgado Sexto 8 Radicado proveniente de la ruptura procesal del proceso matriz N° 2008-83259 de la Fiscalía 107
DECVDH de Medellín (Antioquia), correspondiente al proceso seguido contra los señores Ss. (r) Emiro Daniel Benavides Labastidas y Cs. (r) Wilfredy Bermúdez Alvear, por los delitos de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado, falsedad ideológica en documento público y fabricación, tráfico y porte de armas. 9 Radicado proveniente de la ruptura procesal del proceso matriz N° 2008-83259 de la Fiscalía de la Fiscalía 107 DECVDH de Medellín (Antioquia), correspondiente al proceso seguido contra el Cr. (r) William León Amorocho, por los delitos de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación. 10 Radicado N° 05-001-60-00206-2008-83259 (en adelante N° 2008-83259) de la Fiscalía 107 de la Dirección
Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Medellín (Antioquia). 11JEP. Expediente Legali N° 1500898-25.2023.0.00.0001. Fl. 27. 12JEP. Expediente Legali N° 1500898-25.2023.0.00.0001. Fl. 21. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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Mulateria de Remedios. [sic] Antioquia; dijo ser miembro del BAEVV 8, se encontraba en la base militar el pollo [sic] para el mes de Julio [sic] de 2008, recibió llamada del Coronel [sic] LEON [sic] AMOROCHO WILLIAM RAFAEL [sic], quien le dijo que lo iban a recoger porque iban a una operación, lo recogieron en una volqueta y llegó otra persona a reemplazarlo en tal sitio, llegó a la sede del batallón, esperó la orden, un día y no llegaba la orden, esperó hasta el día Lunes [sic], cuando el sargento BENAVIDES le dijo que iba a la operación con él, estaba el sargento ALZATE, el cabo Tercero [sic] MEZA, les dicen que tocaba ir a matar unas personas que estaban delinquiendo, pero que los iban a llevar en un carro, el cabo MEZA aceptó que él mataba uno y el declarante dijo que no era capaz de matar al otro; llegó el Comandante LEON [sic] AMOROCHO y los despachó en una camioneta DIMAX del Comandante, conducida por el SLR. MALDONADO y les dijo que les fuera bien. Los dejaron en un sitio arriba del puente del sector la [sic] cruzada [sic], la camioneta se devolvió con el conductor; se organizaron en la zona, esperaron que llegara el carro que traía las personas, lo pararon, se bajó el Sargento ALZATE y el sargento BENAVIDES, estaban de civil, junto a dos civiles, le dijo a uno de ellos que lo acompañara, llegaron donde el cabo BERMUDEZ [sic], este inmediatamente le disparó; al tiempo se
escucharon otros disparos y el cabo MEZA subió y dijo que ya lo había matado, pero remató en el piso al otro ya que al parecer continuaba con vida; luego les pusieron las armas, un fusil AK 47 y un changon [sic], los cuales hizo disparar BENAVIDES con las manos de las víctimas; una de las víctimas tenía unas sandalias, le quitaron las botas al Soldado LOPEZ [sic] y se las colocaron al occiso; culminado todo esto lo reportaron al batallón; posteriormente llegó el C.T.I. para el levantamiento, apareció el Coronel LEON [sic] y los felicitó.
ACTUACIÓN EN LA JEP
Expediente Legali N° 9002126-92.2019.0.00.0001 13 Ibid. Fls. 11-14. 14Ibid. Fls. 1-4. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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9. Con escritos presentados el 16 de octubre de 201815 y el 5 de febrero de 201916, los señores Cs. (r) Wilfredy Bermúdez Alvear y Ss. (r) Emiro Daniel
Benavides Labastidas solicitaron a la JEP que fuera aceptado su sometimiento por los hechos que eran objeto del proceso con radicado N° 2018-01443 a cargo Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
10. El 1 de abril de 201917 el señor Cr. (r) William León Amorocho presentó solicitud de sometimiento a la JEP por los procesos que eran adelantados en su contra en la justicia ordinaria bajo los radicados números 2008-83259, 05001-60-00206-2008-20746 (en adelante N° 2008-20746), 05-736-60-00348-200880021 (en adelante N° 2008-80021), 05-736-60-00348-2008-80042 (en adelante N° 2008-80042), 05-736-60-00348-2007-80246 (en adelante 2007-80246) y, 05736-60-00348-2008-80048 (en adelante N° 2008-80048), por la Fiscalía 107 de la DECVDH de Medellín (Antioquia).
11. Con Resoluciones SDSJ N° 3886 del 29 de julio de 201918 y 897 del 19 de febrero de 202019, fue asumido el conocimiento de las solicitudes presentadas por los señores Cs. (r) Wilfredy Bermúdez Alvear, Ss. (r) Emiro Daniel Benavides Labastidas y el Cr. (r) William León Amorocho. En tales decisiones se ordenó que suscribieran el acta de sometimiento a la JEP, lo cual
a la fecha no han realizado aun cuando fueron notificados por medio de los oficios 5355-202020, 5351-202021 y 5352-202022 del 30 de abril de 2020 respectivamente. Asimismo, reconoció personería para actuar a los abogados Santos Miguel Rodríguez Patarrollo, Juan Carlos Ramírez Carvajal y Omar Eduardo Bohórquez como apoderados de los solicitantes; ordenó la práctica de pruebas; y la acumulación de las actuaciones para que fueran tramitadas bajo una misma cuerda procesal.
12. La Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP, con oficios UIA-340-2019 del 16 de septiembre de 2019 y UIA-145-2020 del 10 de agosto de 2020, presentó informe sobre los procesos adelantados en la justicia 15 JEP. Expediente Legali N° 9002126-92.2019.0.00.0001. Fls. 53-56. 16 Ibid. Fls. 57-64. 17 Ibid. Fls. 66-80. 18 Ibid. Fls. 83-88. 19 Ibid. Fls. 149-156. 20 Ibid. Fls. 94-96. 21 Ibid. Fls. 99-101. 22 Ibid. Fls. 103-105. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. Con oficio Radicado No. 2020363001144351 MDN-COGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DICER-1.9 del 8 de julio de 2020 la Dirección de Centros de Reclusión Militar informó que los señores Cs. (r) Wilfredy Bermúdez Alvear, Ss. (r) Emiro Daniel Benavides Labastidas, y el Cr. (r) William León Amorocho no han estado detenidos en ninguna de las cárceles y penitenciarias de alta y media seguridad del Ejército Nacional, ni en los pabellones adscritos a las mismas24.
14. Con oficio radicado N° 2020313008257493/ MDN-COGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER del 24 de septiembre de 2020 la Dirección de Personal del Ejército Nacional informó sobre la situación administrativa de los señores Cs. (r) Wilfredy Bermúdez Alvear, Ss. (r) Emiro Daniel Benavides Labastidas, y el Cr. (r) William León Amorocho en esa institución25.
15. Las diligencias fueron reasignadas por reparto a la suscrita magistrada
el 31 de agosto de 2020 y, con Resolución SDSJ N° 4424 del 11 de noviembre de 2020, se ordenó continuar con las actuaciones adelantadas en la JEP en relación con los señores Cs. (r) Wilfredy Bermúdez Alvear, Ss. (r) Emiro Daniel Benavides Labastidas y el Cr. (r) William León Amorocho26.
16. Con Resolución SDSJ N° 4586 del 22 de septiembre de 202127, la suscrita magistrada reconoció al señor Luis Fernando Velásquez Macea la calidad de víctima indirecta en la presente actuación y, reconoció personería al abogado Juan David Viveros Montoya, para ejercer su representación judicial.
Expediente Legali N° 1500898-25.2023.0.00.0001
17. El 5 de julio de 202328 el señor C3. Diego Armando González Aya solicitó fuera aceptado su sometimiento en la JEP, por cuenta del proceso con radicado N° 2019-00512 remitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 23 Ibid. Fls. 160-167 y 190-224. 24 Ibid. Fls. 227-234. 25 Ibid. Fls. 238-241. 26 Ibid. Fls. 244-247. 27 Ibid. Fls. 316-317. 28 Ibid. Fl. 196. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. Con acta de reparto N° 29 del 14 de julio de 2023 la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó la actuación a la suscrita magistrada, por conocimiento previo.
CONSIDERACIONES
19. Los artículos 84 de la Ley 1957 de 201929 y 28 (numeral 7º) de la Ley 1820 de 2016, prevén dentro de las funciones de la SDSJ de la JEP la de “acumular casos semejantes” para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción y el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 dispone que procede la acumulación en cualquier estado de la actuación “cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios”, así como para ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos.
20. La acumulación permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional30, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación. Tiene como efectos evitar la multiplicidad de actuaciones penales por el mismo comportamiento o por varios delitos en relación de conexidad; contribuye a la realización del derecho de defensa,
pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria; y finalmente garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos.
21. Procede cuando se presente alguna de las dos categorías de conexidad, la sustancial y la procesal. La primera de ellas, en los términos expresados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia31, comporta una relación o nexo estrecho entre cada una de las conductas delictivas, bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin (conexidad sustancial) o dentro de dos cadenas finalísticas diversas, pero vinculadas entre sí, como cuando se comete un delito para 29 Literal g. 30 Sentencia C-471/16. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 31 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 29 de agosto del 2012. Radicado
N° 39105. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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22. Surge de lo expuesto que la conexidad sustancial requiere de la presencia de dos requisitos: la pluralidad de hechos punibles y un elemento común o hilo conductor entre las infracciones que puede ser de naturaleza subjetiva, objetiva o sicológica33.
23. La conexidad procesal, por su parte, no depende de la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal. Esta forma de conexidad está prevista en el numeral 4° artículo 51 de la Ley 906 de 2004 y para que proceda deben reunirse los siguientes requisitos34: (i) se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, (ii) relación razonable de lugar y tiempo y (iii) la evidencia aportada a una de las
investigaciones puede influir en la otra.
24. La SA ha reconocido que la acumulación hace parte de las facultades de la SDSJ para la organización interna de su trabajo35 en el marco del ejercicio de los instrumentos de priorización y selección previstos en el Acto Legislativo 01 de 201236. Es una herramienta práctica que permite el avance 32 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia acogió esta clasificación a partir de la sentencia de 4 de junio de 1982. Rad. N° 26836. 33 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 14 de septiembre del 2009. Rad. 32631.
Sentencia de 4 de junio de 1982 - Gaceta 2408. 34 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Auto AP3835-2015 de 8 de julio de 2015. Proceso N° 46288. En ese sentido ha explicado también que “la conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal» [...]” 35JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1028 de 26 de enero de 2022. 36El Acto Legislativo 01 de 2012, Artículo 66 transitorio de la Constitución Política, acogió la priorización y la selección como instrumentos de justicia transicional que permiten concentrar la
acción de la administración de justicia en los casos más graves y representativos. Estos permiten superar el enfoque de investigación y judicialización del caso a caso, propio de la justicia ordinaria, ante la imposibilidad fáctica de investigar y juzgar todas las conductas delictivas acontecidas en el conflicto armado colombiano y porque a través de este enfoque se evidencian únicamente hechos aislados y queda por fuera la dimensión sistémica de patrones de macrocriminalidad. La selección y 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .37A743 ogidóc le y 1000.00.0.9102.29-6212009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth de la justicia transicional, pues promueve la economía y la celeridad procesal. De acuerdo con el órgano de cierre tiene, además los siguientes fines misionales: […] 1. Aumentar la capacidad de esta Jurisdicción para solventar el universo de casos de su competencia dentro de los límites temporales que le fija la Constitución (AL 1/17, art. 15 trans.) –evitar la impunidad.
2. Aliviar la congestión judicial que durante la evolución de la JEP pueda dificultar la normal administración de justicia –decisiones oportunas. 3. Recabar información que sirva para resolver casos
semejantes o relacionados, en aras de evitar fallos contradictorios – decisiones coherentes. 4. Concentrar los beneficios y sanciones penales de los que sea depositario un mismo individuo –esclarecer la situación jurídica. 5. Garantizar que las Salas y Secciones cuenten con suficiente tiempo para resolver los casos de los máximos responsables de los crímenes más graves y representativos –selección y priorización. 6. Posibilitar la construcción de macroprocesos que mejor expongan las particularidades, gravedad y magnitud del hecho punible; la identidad, representatividad y modus operandi del presunto responsable; la calidad, condición de vulnerabilidad y pretensiones de las víctimas; y la dimensión e impacto diferenciado del daño causado, entre otros –decisiones mejor estructuradas37.
25. Las piezas procesales incorporadas al expediente Legali N° 900212692.2019.0.00.0001 en el que se adelanta la actuación en la JEP de los señores Cr. (r) William León Amorocho, Ss. (r) Emiro Daniel Benavides Labastidas y Cs. (r) Wilfredy Bermúdez Alvear, así como, la del señor C3. Diego Armando González Aya que se tramita en el expediente Legali N° 150089825.2023.0.00.0001, tienen en común que se originaron en los hechos ocurridos el 29 de julio de 2008 en la vereda Santa Lucía, Remedios (Antioquia), donde fue causada la muerte a los señores Juan Luis Leones Rodríguez y Álvaro Velásquez Macea por parte de integrantes del BAEEV N° 8 “Mayor Mario
Serpa Cuesto”, con sede en Segovia (Antioquia), adscrito a la Brigada Decimocuarta, Séptima División del Ejército Nacional, quienes actuaron amparados en la orden de operaciones fragmentaria N° 0056, misión táctica “Jerusalén”.
26. Establecida la identidad de partes y de hechos, lo procedente es acumular las actuaciones que cursan a cargo de este despacho, para facilitar la priorización, por tanto, son también garantías al acceso a la justicia de las víctimas, en tanto que promueven la judicialización de los máximos responsables de los casos más graves y representativos dentro de un plazo razonable. Corte Constitucional. Sentencias C-579 de 2013 y C-080 del 15 de agosto de 2018.
37JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 254 del 6 de agosto de 2019. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .37A743 ogidóc le y 1000.00.0.9102.29-6212009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth a las partes y a las víctimas los aportes a la verdad plena, así como su contrastación, además de la evaluación de las propuestas de reparación y
garantías de no repetición.
27. Al tenor del artículo 91 de la Ley 600 de 2000, aplicable en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, cuando deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario en el cual se hubiera proferido primero la apertura del caso38.
Puesto que de las referidas actuaciones conoce la suscrita magistrada, se tramitarán bajo la misma cuerda procesal en el expediente Legali N° 900212692.2019.0.00.0001 correspondiente a los señores Cr. (r) William León Amorocho, Ss. (r) Emiro Daniel Benavides Labastidas y Cs. (r) Wilfredy Bermúdez Alvear, que fue el primero en que se asumió conocimiento con Resolución SDSJ N° 3886 del 29 de julio de 201939. El expediente Legali N° 1500898-25.2023.0.00.0001 será archivado por cancelación; no obstante, en el proceso al que se acumula podrá accederse a la información y a las piezas procesales del expediente acumulado, conservando la información del solicitante de manera desagregada. Para el cumplimiento de lo dispuesto se concederá a la Secretaría de la SDSJ el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de que sea proferida la presente decisión. De las gestiones realizadas se dejará constancia, la cual será incorporada en el expediente Legali N° 9002126-92.2019.0.00.0001, adicionalmente será actualizado el registro de casos asignados a este despacho. En razón de lo expuesto, la magistrada sustanciadora de la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas dispone: PRIMERO: ACUMULAR los expedientes Legali N° 900212692.2019.0.00.0001 y 1500898-25.2023.0.00.0001, en los cuales se tramitan las actuaciones en la JEP de los señores Cr. (r) William León Amorocho identificado con cédula de ciudadanía N° 91.105.829, Ss. (r) Emiro Daniel Benavides Labastidas identificado con cédula de ciudadanía N° 85.476.696, Cs. (r) Wilfredy Bermúdez Alvear identificado con cédula de ciudadanía N° 38Ley 600 de 2000. “ARTICULO 91. COMPETENCIA POR CONEXIDAD. Cuando deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario de mayor jerarquía de acuerdo co
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