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JEP - Resolución SDSJ 2480 07 julio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2480 07 julio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

YESID LÓPEZ DUSSÁN, ALEJANDRO CHÁVES PORRAS

Y LUIS ENRIQUE QUINTERO GUTIÉRREZ

.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 07 de julio de 2022

Número de Expediente Digital: 9001466-35.2018.0.00.0001

Comp arecientes: Yesid López Dussán

C.C. No. 6.017.646

Alejandro Cháves Porras

C.C. No. 79.564.902

Luis Enrique Quintero Gutiérrez

C.C. No. 79.413.517

Situación Jurídica: Condenados Delito: Concurso Homogéneo de Homicidio Agravado, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado Resolución No. 2480 de 2022

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por la abogada Luz Marina Achury Rocha en representación del Sargento Viceprimero (SV) retirado (R) de la Policía Nacional Luis Enrique Quintero Gutiérrez, identificado con C.C. No. 79.413.517, contra la resolución No. 1642 del 19 de mayo de 2022, por medio de la cual, entre otras cosas, se resolvió negar el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor Quintero Gutiérrez por considerar que no se habían satisfecho los

requisitos establecidos para ello, concediendo en su favor el de privación de la libertad en unidad militar o policial - PLUMP. Cabe anotar que, hasta el momento, el mencionado compareciente permanece privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

YESID LÓPEZ DUSSÁN, ALEJANDRO CHÁVES PORRAS Y LUIS ENRIQUE QUINTERO GUTIÉRREZ Bogotá “COBOG” – Picota, lugar donde se surtió la notificación de la decisión antes mencionada.

II. HECHOS

1. Los hechos por los cuales comparecen ante la JEP el SV (R) Luis Enrique Quintero Gutiérrez y los señores Yesid López Dussán y Alejandro Cháves Porras, pueden extraerse de la sentencia condenatoria proferida anticipadamente en contra del señor López Dussán el día 29 de enero de 2013 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, siendo resumidos así: Entre el anochecer del 15 de marzo y amanecer del 16 de marzo de 2000, un

grupo de Autodefensas Unidas de Colombia al mando de alias el chavo irrumpieron en forma violenta en la vereda La Balastrera del municipio de Angelópolisis (sic), Antioquia y obligaron a Fernando Bedoya Olaya, quien se encontraba en su residencia acompañado de Carlos Mario Taborda Ángel a salir de la vivienda para luego causarles heridas con arma de fuego, las cuales dada la gravedad, fueron de carácter esencialmente mortal. Posteriormente, el mismo grupo armado ilegal se dirigió a la casa de habitación de Jhon Jairo Vásquez Saldarriaga, alias palillo, quien luego de también ser sacado a la fuerza, recibió múltiples disparos de arma de fuego que le ocasionaron la muerte. (…)1. (Subrayas fuera del texto original). 1.1. En el caso del señor Luis Enrique Quintero Gutiérrez, su proceso penal se surtió bajo el radicado No. 05001-31-07-001-2012-02744, adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, hoy a cargo del Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

III. ANTECEDENTES PROCESALES IMPORTANTES EN TORNO AL

COMPARECIENTE QUINTERO GUTIÉRREZ

2. A través de resolución No. 3172 del 24 de agosto de 2020, el despacho de la Magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya de la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas rechazó por falta de competencia material la solicitud de sometimiento a 1 Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín dentro del radicado 05001-31-07-005-2012-02867 el día 29 de enero de 2013. Páginas 1 y 2. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz quien, por medio de Auto TP-SA 861 del 30 de junio de 2021 determinó que los hechos por los cuales el SV (R) Luis Enrique Quintero Gutiérrez fue condenado, sí cumplían el ámbito material de competencia de la Jurisdicción Especial, revocando así la decisión tomada por el despacho y asumiendo el conocimiento de la actuación penal seguida en su contra, ordenándole además estudiar el cumplimiento de los requisitos para conceder el

beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada por él solicitado.

4. Mediante resolución No. 4175 del 2 de septiembre de 2021, esta Sala negó al compareciente el anotado beneficio por no haberse acreditado el tiempo de privación de la libertad exigido para ello pues no se había aportado certificación que diere cuenta de lo anterior, requiriéndolo además para que presentara su propuesta de régimen de condicionalidad, así como el formato F1, suscribiendo acta formal de sometimiento a esta Jurisdicción. 4.1. En esta misma decisión, se dispuso la remisión del expediente del compareciente Quintero Gutiérrez ante el suscrito, para que dispusiera lo pertinente en torno a su acumulación con el asunto de los comparecientes Alejandro Cháves Porras y Yesid López Dussán, dando así cumplimiento a otra de las órdenes dadas por la Sección de Apelación de esta Jurisdicción.

5. A través de radicado 202101059196 del 11 de noviembre de 2021, el compareciente Quintero Gutiérrez presentó su propuesta de régimen de condicionalidad contenida en un total de diecisiete páginas, anexando además una copia del formato F1 diligenciado y algunos medios de prueba que pidió sean tenidos en cuenta para lo pertinente. 5.1. Así mismo, se aportó a la Sala una copia del acta de sometimiento No. 303518, suscrita por el compareciente el pasado 5 de octubre de 2021.

6. Posteriormente, por medio de radicado 202201002365 del 18 de enero de 2022, se allegó poder debidamente otorgado a la abogada Luz Marina Achury Rocha, a

quien se solicitó le fuese reconocida personería jurídica para actuar como su apoderada judicial ante la JEP. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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YESID LÓPEZ DUSSÁN, ALEJANDRO CHÁVES PORRAS Y LUIS ENRIQUE QUINTERO GUTIÉRREZ 6.1. Dicha profesional, solicitó luego a esta Sala autorizar el ingreso al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COBOG” - Picota, de una “dupla psico jurídica”, refiriendo que ello era necesario en aras de asesorar al compareciente para la adecuación de su propuesta de régimen de condicionalidad2.

7. Una vez revisada la documentación aportada, el Despacho profirió la resolución No. 1642 del 19 de mayo de 2022, la cual fue objeto de recurso de reposición por parte de la abogada Luz Marina Achury Rocha, quien funge como apoderada del

compareciente Quintero Gutiérrez.

IV. LA DECISIÓN RECURRIDA

8. A través de resolución la resolución No. 1642 del 19 de mayo de 2022, este

Despacho resolvió acumular y aceptar el caso del SV (R) Luis Enrique Quintero Gutiérrez, identificado con C.C. No. 79.413.517, para que este se adelantara en una sola actuación conjuntamente con el caso de los comparecientes Yesid López Dussán, y Alejandro Cháves Porras.

9. De igual forma y, entre otras cosas, se negó el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor Quintero Gutiérrez por considerar que no se habían satisfecho los requisitos establecidos para ello, concediendo en su favor el de privación de la libertad en unidad militar o policial – PLUMP exclusivamente por el proceso penal radicado No. 05001-31-07-001-2012-02744, el cual se ordenó fuese dispuesto en forma inmediata por el director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en coordinación con la Inspección General

de Policía Nacional.

10. Para lo anterior, se recordó que en previa oportunidad, la Sala acreditó los factores de competencia para conocer del asunto adelantado en contra del compareciente, refiriendo además que él había presentado una propuesta de régimen de condicionalidad, acompañada además de un formato F1. (…) y algunos medios de prueba que pidió sean tenidos en cuenta por esta Sala; incluyéndose las correspondientes certificaciones de tiempo de privación de la libertad expedidas por el centro de reclusión donde él se encuentra, aportando 2 Radicados 202201002633 del 18 de enero de 2022 y 20220108854 del 15 de febrero de 2022. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

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11. No obstante, al verificar la privación actual de libertad del compareciente Luis Enrique Quintero Gutiérrez: (…) se tiene que las certificaciones expedidas por el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COBOG” - Picota, da cuenta de que el mencionado ciudadano ha estado privado de la libertad por dos (2) periodos de tiempo que, para la fecha en que se expide esta decisión, se resumen así: Fecha de ingreso Fecha de Salida Tiempo total 6 de abril de 2013 6 de marzo de 2014 9 meses 9 de agosto de 2018 A la fecha 3 años, 8 meses y 12 días4

12. En virtud de lo anterior, advirtió el Despacho que el compareciente había estado privado de la libertad por el proceso que presenta ante la JEP; esto es, el proceso penal radicado No. 05001-31-07-001-2012-02744, adelantado por la muerte de los señores Fernando Bedoya Olaya, Carlos Mario Taborda Ángel y Jhon Jairo Vásquez Saldarriaga, ocurrida entre el 15 y el 16 de marzo de 2000, en la vereda

La Balastrera del municipio de Angelópolis (Antioquia): (…), por un tiempo de poco más de cuatro (4) años y cinco (5) meses, situación que impide dar por acreditado el presupuesto establecido en el numeral 2º del artículo 52 de las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, el cual exige para la concesión del beneficio de LTCA: “(…) que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años (…)”5.

13. Sin embargo, se advirtió que: (…) si bien no se satisfacen las exigencias para conceder al compareciente Luis Enrique Quintero Gutiérrez, resulta procedente conceder en su favor otro de los beneficios establecidos dentro de este Sistema Integral para los Agentes del Estado Miembros de la Fuerza Pública; esto es, la PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN UNIDAD MILITAR O POLICIAL – PLUMP, (…)6. 3 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. resolución No. 1642 del 19 de mayo de 2022, párrafo

No. 29. 4 Ibidem. Párrafo No. 30. 5 Ibidem. Párrafo No. 31. 6 Ibidem. Párrafo No. 32. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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YESID LÓPEZ DUSSÁN, ALEJANDRO CHÁVES PORRAS

Y LUIS ENRIQUE QUINTERO GUTIÉRREZ

14. De esta forma, el Despacho resolvió conceder el traslado del compareciente Luis Quintero Gutiérrez a una unidad militar o policial, señalando además que:

35. En relación con los compromisos que hacen parte del régimen de condicionalidad que debe cumplir el compareciente Quintero Gutiérrez y pese a no considerarse necesario requerir, en esta oportunidad, un nuevo régimen de condicionalidad de su parte en tanto porque presentó una propuesta que está siendo evaluada por la Sala, es pertinente advertirle que debe continuar cumpliendo con los compromisos que adquirió en razón de su sometimiento a la JEP, (…) en forma irrestricta y continua7.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

15. Previo al término de ejecutoria, mediante radicado 20221037125 del 10 de junio de 2022, la abogada Luz Marina Achury Rocha, interpuso recurso de reposición en contra de la resolución No. 1642 del 19 de mayo de 2022, exclusivamente en lo que se refiere a la negativa de conceder en favor del SV (R) Luis Enrique Quintero Gutiérrez, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que fue solicitado para él.

16. Haciendo un recuento de la argumentación de la decisión objeto de recurso, señaló que efectivamente ante esta Sala se certificaron dos términos de privación

de la libertad cumplidos por el compareciente que permitieron dar por acreditado un término menor al requerido por el numeral 2º del artículo 52 de las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019 para acceder al mencionado beneficio libertario, haciendo correcta la concesión de la privación de la libertad en unidad militar o policial – PLUMP que le fue otorgada.

17. Sin embargo, refirió que una vez fue notificada de dicha decisión: (…) inmediatamente visité en el Centro Carcelario y penitenciario al compareciente, quien me ratificó la imprecisión de las fechas suministradas por el COBOG La Picota, las que pretermitieron la concesión del beneficio de la LTCA, pues señaló insistentemente el sentenciado que había purgado más de seis (06) años de pena de prisión8.

18. Producto de lo anterior, se solicitó a la oficina jurídica del mencionado establecimiento penitenciario para que verificara el cómputo de la privación de la libertad del compareciente, recibiendo el día 09 de junio de 2022 a través de 7 Ibidem. Párrafo No. 35. 8 Radicado 20221037125 del 10 de junio de 2022, página 2. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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otnemucod etsE .A42E32 ogidóc le y 1000.00.0.8102.53-6641009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9001466-35.2018.0.00.0001 correo electrónico, una nueva certificación del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá “La Picota”, que da cuenta de otros registros de entrada y salida del compareciente, los cuales al ser sumados arrojan un total de 72 meses y 26 días de privación de la libertad9.

19. Así entonces, aseguró que era viable conceder en favor de su prohijado el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, pues: (…) conforme al soporte documental que evidenciaron los hallazgos en las bases de datos emitidos por el Responsable grupo de Gestión Legal de la Persona Privada de la Libertad, Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá “COBOG”, adjunta, se puede concluir sin lugar a equívocos que el señor compareciente LUIS ENRIQUE QUINTERO GUTIÉRREZ, ha permanecido privado de su libertad por espacio de SETENTA

Y DOS (72) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS.

20. En esta oportunidad, se anexó una copia de la certificación expedida el día 09 de junio de 2022 por el mencionado centro de reclusión, suscrita por la doctora Claudia Marcela Ramírez Moreno, responsable del Área de Gestión Legal de las PPL “COBOG”, así como de las peticiones elevadas para ello ante dicho centro

de reclusión por el compareciente y su abogada.

21. A través de radicado 202201038190 del 15 de junio de 2022, la recurrente presentó un escrito adicional mediante el cual presentó una copia del Auto No. 919 del 13 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Dieciocho de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., dentro del radicado NI 4986, el cual aseguró: (…) ratifica las fechas de inicio y egreso de la privación de la libertad de mi representado señor LUIS ENRIQUE QUINTERO GUTIÉRREZ, ex integrante de la Fuerza Pública, comprobando fehacientemente el cumplimiento de los requisitos legales para la concesión del beneficio invocado a través de la impugnación interpuesta oportunamente. No. Ingreso Captura Salida Tiempo privación 05/03/2014 Veintiséis (26) meses y 1. 10/12/2011 10/12/2011 Absolución veinticuatro (24) días 1ª Instancia 9 Ibidem. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

YESID LÓPEZ DUSSÁN, ALEJANDRO CHÁVES PORRAS Y LUIS ENRIQUE QUINTERO GUTIÉRREZ COBOG Cuarenta y siete (47) meses 1 18/07/2018 18/07/2018

Picota y veintisiete (27) días Setenta y tres (73) meses y Total cincuenta y un (51) días10

22. Con lo anterior, solicitó se estudie una vez más el cumplimiento de los requisitos legales para ello y así entonces se conceda en favor del SV (R) Luis Enrique Quintero Gutiérrez, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada.

VI. TRÁMITE SECRETARIAL

23. Recibido el recurso interpuesto por la apoderada compareciente y habiéndose evidenciado la imposibilidad de cumplir la comunicación de dicha decisión a cuatro de las víctimas identificadas dentro de este asunto11, la Secretaría Judicial de la Sala fijó el Traslado Común a las partes No. 114 por tres (3) días, sin que, dentro de este término se presentaran adiciones al recurso o argumentos por parte de los demás sujetos procesales.

24. En virtud de lo anterior, a través de informe secretarial SDSJ 408/2022, se devolvió el asunto al Despacho para que resolviera lo pertinente.

VII. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema Jurídico

25. Conforme lo expuesto, el Despacho considera que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad, es si el numeral TERCERO de la resolución No.

1642 del 19 de mayo de 2022, mediante el cual se negó al compareciente SV (R) Luis Enrique Quintero Gutiérrez, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada por el proceso penal radicado No. 05001-31-07-0012012-02744, a la luz de los elementos de prueba presentados por la abogada Luz Marina Achury Rocha, debe ser confirmada, revocada, modificada o adicionada en el sentido de conceder en favor del mencionado ciudadano el anotado beneficio libertario. 10 Radicado 202201038190 del 15 de junio de 2022. Página 1. 11 Informe Secretarial IS-SDSJ.367-2022. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. Así entonces, a efectos da dar solución al recurso de reposición presentado, luego de hacer referencia a la naturaleza del mismo, se analizará la necesidad de reponer o no la decisión proferida en lo que se refiere a la concesión del beneficio transitorio referido anteriormente, ahora a la luz de los elementos materiales de

prueba que fueron aportados por la recurrente.

2. Del recurso de reposición

27. El artículo 49 de la Ley 1820 de 2016, por medio de la que se dictaron disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras materias, al abordar el tema de la interposición de los recursos estableció que: Las resoluciones adoptadas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas podrán ser recurridas en reposición ante la misma Sala, y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz. (Subrayas fuera del texto original)

28. Posteriormente, la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se dictaron las reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, estableció en el artículo 12 que: (…) la reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz.

29. Al efecto, la Ley 1957 de 2019 en el artículo 144, sobre las decisiones emitidas por la Sala, estableció: Las resoluciones de las Salas y Secciones de la JEP podrán ser recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal, a solicitud del destinatario de la resolución o sentencia y de las víctimas con interés directo y legítimo o sus representantes.

30. Conforme lo expuesto, el recurso de reposición emerge como un instrumento jurídico procesal que tiene como objeto que el mismo funcionario o corporación judicial que profirió la decisión objeto de inconformidad, proceda a confirmarla,

revocarla, aclararla, modificarla o adicionarla, luego de un nuevo estudio originado en los distintos argumentos señalados por el recurrente12. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto 26831 del 20 de junio de 2007. Página 2: “(…) el recurso de reposición constituye un medio otorgado por la ley a los sujetos procesales, para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, a fin de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir. Por 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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YESID LÓPEZ DUSSÁN, ALEJANDRO CHÁVES PORRAS

Y LUIS ENRIQUE QUINTERO GUTIÉRREZ

3. Análisis del caso concreto

31. Descendiendo al asunto objeto de estudio, emerge claro para el Despacho que en virtud de los elementos materiales de prueba que fueron aportados por la abogada Luz Marina Achury Rocha como apoderada del compareciente SV (R) Luis Enrique Quintero Gutiérrez con su escrito de recurso, hay lugar a que el

numeral TERCERO de la resolución No. 1642 del 19 de mayo de 2022 se reponga.

32. Y es que, en su momento, se decidió no conceder al señor Quintero Gutiérrez el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, por cuanto el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá “La Picota”, certificó que no había cumplido con el requisito objetivo establecido para ello, habilitando así el otorgamiento del beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policial - PLUMP.

33. No obstante, los medios de prueba que fueron ahora aportados efectivamente por la apoderada del compareciente con el recurso que en esta oportunidad se desata, dan cuenta de un yerro cometido por el mencionado centro de reclusión que permite entrever que el señor Luis enrique Quintero Gutiérrez ha cumplido un término mayor de privación de la libertad, haciendo necesario entonces reevaluar la procedencia de conceder o no en su favor, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada solicitado para él.

4. De la libertad transitoria, condicionada y anticipada

34. La libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA, fue concebida como uno de los beneficios propios del tratamiento penal especial diferenciado que consagra el sistema integral. Su finalidad, es construir confianza para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo13. ello, el impugnante está obligado a señalar de manera clara y precisa los motivos de disentimiento, por

los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo cual le impone abordar puntualmente los fundamentos de la decisión atacada, con el propósito de conseguir que esta varíe en alguno de los sentidos ya indicados”. 13 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 21. Inciso 4 del artículo 51 de la Ley 1957 de

2019. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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35. Sin embargo, para que dicho beneficio proceda, el compareciente debe cumplir ciertos requisitos legales que fueron traídos a colación por la Ley 1820 de 2016, acogidos posteriormente por la Ley 1957 de 201914, y que además han sido analizados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA 31 de 201815, quien sobre ellos ha efectuado una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido por el órgano de cierre de la JEP16, tornándose con ello imprescindible la

verificación estricta, pormenorizada y concurrente de su cumplimiento: i) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). ii) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). iii) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 201617, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5º del A.L. N° 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016). iv) Que esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). v) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u

otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de 14 Artículos 51 y 52. 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución.

Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018. 16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 015 de 2018. 17 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 5°. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

YESID LÓPEZ DUSSÁN, ALEJANDRO CHÁVES PORRAS Y LUIS ENRIQUE QUINTERO GUTIÉRREZ conformidad con el Estatuto de Roma (numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). vi) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral

3º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). vii) Que se comprometa a contribuir a los derechos de las víctimas, verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIJRNR (numeral 4º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019).

5. Del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto

36. Sería del caso en este punto hacer un análisis pormenorizado y detallado de cada uno de los requisitos anteriormente establecidos de acuerdo con lo probado dentro de la actuación y el proceso penal adelantado contra del SV (R) Luis

Enrique Quintero Gutiérrez.

37. No obstante, debe recordarse que al compareciente le fue concedido uno de los beneficios que consagra el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR por esta Sala con resolución objeto del recurso que se resuelve en esta oportunidad, la privación de la libertad en unidad militar o policial – PLUMP, por el proceso penal radicado No. 05001-31-07-001-2012-02744, adelantado en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

38. Al verificar el contenido de dicha decisión, así como el de aquellas proferidas por esta Sala en virtud del trámite de sometimiento del señor Quintero Gutiérrez y sus compañeros de proceso Yesid López Dussán y Alejandro Cháves Porras18, así como lo dicho por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 861 del 30 de

junio de 2021 (supra párrafo 3), se evidencia que varios de los requisitos establecidos para la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, fueron analizados y corroborados en debida forma, siendo innecesario retomar o repetir argumentos tratados dentro de este mismo caso, y haciendo que, lo que en esta providencia deba verificarse, es el cumplimiento del 18 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019, resolución No. 1307 del 18 de marzo de 2021, resolución No. 5198 del 29 de octubre de 2021 y resolución No. 4175 del 2 de septiembre de 2021 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a

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