JEP - Resolución SDSJ 2481 22 julio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2481 22 julio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n.° 2481
Bogotá D.C., 22 de julio de 2024
Número expediente Legali: 9000249-20.2019.0.00.0001
Compareciente: Jamir Enrique Espitia Zapata
(Fuerza Pública) Situación jurídica: Condenado con sentencia ejecutoriada / Beneficiado LTCA Delitos: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 18 de agosto de 2023 ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP – del señor Jamir Enrique Espitia Zapata, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 93.298.012, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como sobre la adopción de otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. El 13 de noviembre de 2012, en el marco del proceso con radicado 544983104001201100079, el Juez Primero Penal del Circuito de Ocaña - Norte de Santander, condenó, entre otros, al señor Jamir Enrique Espitia Zapata a 360 meses de prisión, por el delito de homicidio en persona protegida agravado, respecto a hechos cometidos el 7 de julio de 2004 contra Ramón David Arias, en la vía pública del municipio de Convención, Norte de Santander, por integrantes del Pelotón Página 1 de 44 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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COMPARECIENTE: JAMIR ENRIQUE ESPITIA ZAPATA
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000249-20.2019.0.00.0001
Gladiador 3 del Ejército Nacional, quienes simularon un combate para presentarlo como resultado operacional positivo contra la guerrilla1.
2. Tal decisión fue confirmada el 28 de marzo de 2014, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, determinación contra la que el defensor del señor Espitia Zapata y otros presentaron demanda de casación, la cual fue inadmitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de febrero de 20152.
3. El 8 de mayo de 2017, el compareciente suscribió el acta de sometimiento n°3004953.
4. Mediante auto 835 del 13 de junio de 2017, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali - Valle del Cauca, concedió al sentenciado el beneficio de privación de la libertad en unidad militar (PLUM), cambiando su lugar de detención al Centro de Reclusión Militar Cali “EJECA”4.
5. A través de Resolución 1055 del 25 de febrero de 20205, el despacho del magistrado Juan Ramón Martínez Vargas en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), asumió conocimiento de esta actuación y concedió la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), solicitada por Jamir Enrique Espitia Zapata y, entre otras determinaciones, dispuso lo siguiente: • Reconocer personería jurídica a la abogada Nohora Cecilia Rodríguez Romero, adscrita al Fondo de Defensa Técnica de la Fuerza Pública
(FONDETEC) como apoderada judicial del compareciente. • Ordenar al señor Espitia Zapata expresar su compromiso concreto, claro y programado -CCCPen relación con su voluntad de contribuir a la verdad plena, reparación integral y la no repetición. • A la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) remitir un informe detallado de los procesos penales, disciplinarios, fiscales y administrativos 1 Expediente Legali 9000249-20.2019.0.00.0001, folios 19-35. 2 Ibidem. 3 Radicado Conti 20171510040771, anexo 2017151004077100002. 4 Radicado Conti 20171500048752. 5 Expediente Legali 9000249-20.2019.0.00.0001, folios 37-60. Página 2 de 44 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: JAMIR ENRIQUE ESPITIA ZAPATA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000249-20.2019.0.00.0001 que se adelanten contra el compareciente y, adicionalmente, ubicar y contactar a las víctimas. • Remitir a la SRVR la decisión para lo de su competencia.
6. El 27 de febrero de 2020, el compareciente suscribió un “Anexo Acta de compromiso de sometimiento a la JEP No. 300495”6 y el 18 de marzo del mismo año remitió el CCCP que le fue exigido7.
7. El 19 de marzo de 2020, la abogada Nohora Cecilia Rodríguez Romero solicitó “nombre y datos de contacto de las víctimas indirectas” con el fin de “conocer sus expectativas, necesidades, y propuestas frente a la reparación inmaterial”, en pro de la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto8.
8. El 4 de marzo de 2021, en cumplimiento de la orden impartida por la Fiscalía 114 de la Dirección Especializada contra la Violación de los Derechos Humanos de Neiva - Huila, en el proceso penal radicado 731686000451200880160, la Policía Judicial solicitó informar si el señor Jamir Enrique Espitia Zapata se ha sometido a esta Jurisdicción, ha rendido versión libre, confesiones o ha suscrito acta de
compromiso por hechos ocurridos el 15 de mayo de 2008, en la vereda Río Negro de las Hermosas, municipio de Chaparral - Tolima, “cuando tropas del Batallón de Contraguerrilla N°17 del Ejército Nacional”9 (sic) dieron muerte a Riquel Méndez Méndez10.
9. El 8 de septiembre de 202111, la UIA remitió un informe parcial sobre las diligencias adelantadas, al que anexó el expediente del proceso penal radicado 731686 000451 2008 8016012, y, tanto en este como en los informes finales de los días 6 Expediente Legali 9000249-20.2019.0.00.0001, folio 92. 7 Expediente Legali 9000249-20.2019.0.00.0001, folios 128-134. 8 Expediente Legali 9000249-20.2019.0.00.0001, folios 143-147. 9 Si bien la delegada del ente acusador identificó al “Batallón de Contraguerrilla N°17 del Ejército Nacional”, lo cierto es que, de la revisión del expediente 731686000451200880160, se observa que la operación se adelantó por el Batallón de Infantería de Montaña N°17 “General Domingo Caicedo”, junto con tropas del Batallón de Contraguerrilla N°31 “Sebastián de Belalcázar”, (expediente Legali 9000249-20.2019.0.00.0001, folio 201, anexo “Inf Inv Campo Final No 226”, carpeta “Anexo 8-2”, cuaderno 3 original, Fiscalía, pp. 1114). 10 Expediente Legali 9000249-20.2019.0.00.0001, folios 176-179. 11 Expediente Legali 9000249-20.2019.0.00.0001, folios 202-205. 12 Expediente Legali 9000249-20.2019.0.00.0001, folios 193-200.
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COMPARECIENTE: JAMIR ENRIQUE ESPITIA ZAPATA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000249-20.2019.0.00.0001 22 de julio y 9 de agosto de 202213, relacionó los resultados obtenidos frente a la ubicación y contacto de las víctimas indirectas de los sucesos investigados en esa actuación.
10. Posteriormente, en virtud de las remisiones ordenadas en el marco de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo, el caso fue reasignado al suscrito mediante acta n° 68 del 18 de agosto de 202314.
CONSIDERACIONES
I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
11. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201915.
12. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.
13. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará en el siguiente orden, respecto a: i) los factores de competencia de la JEP en relación con el proceso penal 731686 000451 2008 80160; ii) el régimen de condicionalidad; iii) la suspensión parcial de ese proceso en la jurisdicción ordinaria; iv) la comunicación de la actuación a la SRVR, (v) respuesta a solicitudes
y, finalmente, vi) la adopción de otras determinaciones. 13 Expediente Legali 9000249-20.2019.0.00.0001, folios 214-235. 14 Expediente Legali 9000249-20.2019.0.00.0001, folios 253-255. 15 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. Página 4 de 44 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: JAMIR ENRIQUE ESPITIA ZAPATA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000249-20.2019.0.00.0001 i.) Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y análisis del asunto jurídico
14. Con el fin de resolver el asunto bajo análisis, se estudiará la competencia de la JEP frente a las conductas por las que está siendo investigado el señor Jamir Enrique Espitia Zapata al interior del proceso de radicado 731686 000451 2008
80160. Dicho análisis de competencia se realizará teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se encuentran las diligencias y pese a que en el marco de este proceso no existe una decisión de fondo contra el compareciente. Lo anterior, en
virtud de que la intensidad de análisis que se exige para resolver sobre el sometimiento es leve y aumenta a medida de la progresión de los casos en la justicia transicional y la búsqueda de beneficios transitorios anticipados o definitivos. Sobre este particular, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha indicado: En efecto, esta Sección ha señalado que la evaluación del factor material de competencia se realiza de acuerdo con un nivel de intensidad bajo, medio o alto, según el tipo de beneficio y el momento procesal respectivo. Así, ha sostenido que la aplicación del factor material de competencia para la fase provisional de acceso a la JEP se sujeta al estándar menos exigente y podría satisfacerse con una inferencia razonable de relación con el CANI. Por otra parte, el otorgamiento de beneficios provisionales exige, por regla, un nivel medio de confirmación fáctica y jurídica, lo cual implica que debe ser probablemente cierto que la conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación con el CANI, ya que solo en tal caso se consigue un aceptable grado de persuasión. Esto ocurre cuando, en el razonamiento judicial, el juez transicional advierte que es razonable inferir tanto que la conducta tiene relación con el CANI, como que no la tiene, pero la primera hipótesis está mejor respaldada probatoriamente que la segunda, aun cuando esta sea una cuestión evidentemente gradual. Finalmente, para aplicar algún mecanismo conclusivo de definición de la situación jurídica, como en el caso que nos ocupa, debe contarse con elementos de conocimiento que ofrezcan sustantivamente mayor sustento que aquellos valorados en la etapa de análisis sobre beneficios provisionales16. (Se
destaca). 16 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP.SA 720 del 3 de febrero de 2021, sentencia TP-SAAM 143 del 20 de diciembre de 2019; en el mismo sentido: auto TP-SA 306 del 2 de octubre de 2019. Página 5 de 44 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. Concretamente, sobre el proceso de verificación que debe realizarse para determinar el cumplimiento de los factores de competencia de la JEP, en el Auto TP-SA 720 de 2021 la SA, sostuvo que: La comprobación o verificación de este elemento requiere una labor de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP, la cual debe cumplirse con sujeción a distintos niveles de intensidad, según el momento procesal y las pruebas disponibles analizadas en conjunto y no de manera aislada17.
16. Según lo dicho, cuando se deba analizar la aceptación del sometimiento de los comparecientes a la JEP, el estándar de intensidad leve aplicable a este tipo de
casos permite analizar testimonios, informes de policía judicial, informes de noticia criminal u otros elementos de prueba que se encuentren en el expediente SAJ y en el expediente del proceso penal con el propósito de determinar el cumplimiento de los factores de competencia de esta Jurisdicción. Lo anterior permite que los comparecientes puedan acceder al componente de justicia del Acuerdo Final en relación con aquellos procesos penales que aún se encuentran en una fase incipiente de investigación. Proceso 731686 000451 2008 80160
17. De acuerdo con el informe de actuación de primer respondiente rendido el 16 de mayo de 2008, por el señor Jamir Enrique Espitia Zapata, los hechos ocurrieron en la finca La Amapola, localizada en la vereda La Argentina del municipio de Chaparral, Tolima, los cuales reportó así18: SE ENTRÓ EN COMBATE CON TERRORISTAS DE LAS FARC EN LA FINCA LA AMAPOLA. EN DONDE (sic) FUIMOS ATACADOS CON DISPAROS POR UN SUJETO QUE SE ENCONTRABA ESCONDIDO EN UN CAFETAL, EN DONDE LA TROPA REACCIONÓ Y FUE MUERTO EN COMBATE. 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 720 del 3 de febrero de 2021, párrafo 13. En similar sentido véase también: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 020 de 2018 y TP-SA-AM 130 del 28 de noviembre de 2019. 18 Expediente Legali 9000249-20.2019.0.00.0001, folio 201, anexo “Inf Inv Campo Final No 226”, carpeta
“Anexo 8-2”, cuaderno 1 original, Fiscalía, p. 14. Página 6 de 44 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. En efecto, en el expediente de la investigación 731686 000451 2008 80160, obra orden de operaciones “Fuerte”, “Misión Táctica N°089/BR6-BCG31-S3-OP-375” del 14 de mayo de 2008, suscrita por el teniente coronel Raúl Hernando Flórez Cuervo y el mayor Jaime Hernán Romero Ardila, en la que se expone19:
1. ENEMIGO Grupo de Narcoterroristas (sic) pertenecientes a la cuadrilla XXI ONT-FARC, Narcotráfico (sic), Bandas Delincuenciales (sic) y delincuencia común organizada, que delinquen en la jurisdicción, planean llevar a cabo actos terroristas en contra del Batallón de Infantería de montaña No 17 GENERAL “DOMINGO CAICEDO” […]
2. MISIÓN.
EL BATALLÓN DE INFANTERÍA DE MONTAÑA No. 17 GENERAL DOMINGO
CAICEDO, CON TROPAS DEL BCG31 UNA SECCIÓN CAZADOR 55 A PARTIR
DEL DÍA 14-22:00 (sic) MAYO 2008, INICIA MISIÓN TÁCTICA DE
NEUTRALIZACIÓN “MAGNUM” MOVIMIENTO TÁCTICO PEDESTRE DESDE SU
POSICIÓN ACTUAL HASTA EL OBJETIVO ÁREA GENERAL VEREDA LA
VIRGINIA.
19. Sobre esta operación el señor Espitia Zapata, en entrevista del 17 de mayo de 2008, relató que el día 15 de esa calenda, la unidad militar fue hostigada, por lo que se presentó un intercambio de disparos en un cafetal durante alrededor de 45 minutos, donde posteriormente se halló al señor Riquel Méndez Méndez muerto20.
20. En ese sentido, el sargento primero Javier Arévalo Alba suscribió el informe N°0464 del 25 de septiembre de 2008, en el que reportó que “en desarrollo de la misión táctica Magnum fue muerto en combate un presunto miembro de las ONT FARC frente 21
(sic) identificado como RIQUEL MENDEZ MENDEZ (sic)”21.
21. No obstante, en versión brindada el 17 de mayo de 2008, Daver Yamith Pantoja Magtoma22, vecino de la vereda donde ocurrieron los hechos, señaló que los militares condujeron a la víctima por el cafetal y, tras empezar a disparar “a la nada”, lo mataron. Además, obra en el expediente la declaración rendida el 30 de mayo de 19 Expediente Legali 9000249-20.2019.0.00.0001, folio 201, anexo “Inf Inv Campo Final No 226”, carpeta
“Anexo 8-2”, cuaderno 3 original, Fiscalía, pp. 11-14. 20 Expediente Legali 9000249-20.2019.0.00.0001, folio 201, anexo “Inf Inv Campo Final No 226”, carpeta “Anexo 8-2”, cuaderno 1 original, Fiscalía, pp. 26-27. 21 Expediente Legali 9000249-20.2019.0.00.0001, folio 201, anexo “Inf Inv Campo Final No 226”, carpeta “Anexo 8-2”, cuaderno 3 original, Fiscalía, p. 9. 22 Expediente Legali 9000249-20.2019.0.00.0001, folio 201, anexo “Inf Inv Campo Final No 226”, carpeta “Anexo 8-2”, cuaderno 1 original, Fiscalía, pp. 35-36. Página 7 de 44 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: JAMIR ENRIQUE ESPITIA ZAPATA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000249-20.2019.0.00.0001 200823, por Graciela Romero Castañeda, cónyuge de la víctima directa, quien relató
la manera en que el día de los sucesos dos personas armadas vestidas de civil se llevaron al señor Méndez Méndez de la casa.
22. Acontecimientos por los que el 6 de febrero de 2010, el señor Jamir Enrique Espitia Zapata fue citado a rendir interrogatorio, diligencia en la que reiteró que las tropas respondieron con fuego al ataque del enemigo24.
23. Con base en lo expuesto, corresponde entonces a este despacho analizar si la conducta investigada en el proceso 731686 000451 2008 80160, cumple con los requisitos concurrentes25 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda aceptar la competencia sobre estos.
Sobre la competencia personal y temporal en la comisión de los delitos
24. En primer lugar, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros26.
25. De las piezas procesales analizadas se puede concluir que el señor Jamir Enrique Espitia Zapata está siendo investigado en su calidad de miembro de la 23 Expediente Legali 9000249-20.2019.0.00.0001, folio 201, anexo “Inf Inv Campo Final No 226”, carpeta “Anexo 8-2”, cuaderno 1 original, Fiscalía, pp. 80-83. 24 Expediente Legali 9000249-20.2019.0.00.0001, folio 201, anexo “Inf Inv Campo Final No 226”, carpeta “Anexo 8-2”, cuaderno 1 original, Fiscalía, pp. 321-323. 25 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. 26 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”.
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COMPARECIENTE: JAMIR ENRIQUE ESPITIA ZAPATA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000249-20.2019.0.00.0001 fuerza pública, pues, al momento de cometer las conductas investigadas era cabo segundo del Batallón de Contraguerrilas No. 31 “Sebastián de Belalcázar” del Ejército Nacional27. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.
26. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.
27. En el presente caso se tiene que los hechos investigados en el proceso penal 731686 000451 2008 80160 tuvieron lugar el 15 de mayo de 2008. En consecuencia, se encuentran dentro del marco de competencia temporal asignado a esta
Jurisdicción. Sobre la competencia material
28. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L.
01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”28 y, también, de un criterio más concreto que 27 De acuerdo con la constancia expedida el 18 de junio de 2009, por el jefe de recursos humanos BCG No. 31 del Ejército Nacional, para el 15 de mayo de 2008, el señor Jamir Enrique Espitia Zapata pertenecía al Batallón de Contraguerrillas No. 31 “Sebastián de Belalcazar” y a la compañía “Cazador”, (expediente Legali 9000249-20.2019.0.00.0001, folio 201, anexo “Inf Inv Campo Final No 226”, carpeta “Anexo 8-2”, cuaderno 1 original, Fiscalía, p. 156. 28 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca
ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Página 9 de 44 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: JAMIR ENRIQUE ESPITIA ZAPATA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000249-20.2019.0.00.0001 señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución29.
29. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201830, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación
directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades31. Así, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”32. Por su parte, si bien no precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los 29 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la
conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 30 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 31 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 32 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta
palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflictoincluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 Página 10 de 44 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: JAMIR ENRIQUE ESPITIA ZAPATA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000249-20.2019.0.00.0001 criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de
participación directa e indirecta en las hostilidades33. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta34. Además, concluyó: La participación directa se colige de la
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