JEP - Resolución SDSJ 2486 07 julio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2486 07 julio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2486 Bogotá D.C., 7 de julio de 2022
Número de Expediente SAJ: 1 500850-03.2022.0.00.0001
Solicitante: Jesús Antonio Vargas Amaya Situación jurídica: Condenado – por determinar Delitos: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede el despacho a asumir el conocimiento del caso del señor Jesús Antonio
Vargas Amaya, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.118.169.233, así como a determinar la procedencia de aceptar su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
ANTECEDENTES
1. Mediante formato de sometimiento a la JEP radicado el día 9 de mayo de 2022, el señor Jesús Antonio Vargas Amaya manifestó su intención de someterse a esta Jurisdicción1. Para tal fin informó que en su contra se adelantó el proceso penal con radicado 20098010510 (54808), por el delito de homicidio en persona protegida, y adjuntó la sentencia proferida al interior de dicho proceso por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el día 6 de abril de 2022. 1 Expediente Legali 1500850-03.2022.0.00.0001, fl. 1 – 66.
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JESÚS ANTONIO VARGAS AMAYA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ1500850-03.2022.0.00.0001
CONSIDERACIONES Competencia y análisis del asunto jurídico
2. De conformidad con lo previsto en los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20192, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas es competente para asumir el conocimiento y posteriormente determinar la competencia de la JEP para conocer del presente asunto.
3. En vista de lo anterior, se ASUME el conocimiento del caso del señor Jesús Antonio Vargas Amaya. Hecho esto, en primer lugar, se estudiará la competencia de la JEP respecto de los hechos enjuiciados bajo el radicado 20098010510 (54808).
En segundo lugar, se analizará la procedencia de acumular el presente caso con el del señor Edgar Orley Buitrago Martínez. Finalmente, se hará referencia a otras determinaciones.
I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso penal con radicado 20098010510 (54808).
4. Según consta en la sentencia proferida el día 6 de abril de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los hechos objeto del proceso con radicado 20098010510 (54808), son los siguientes: El 4 de octubre de 2009, JULIO DAVID RIVAS VERGARA, cabo primero del Ejército Nacional, al mando de una escuadra de contraguerrilla en el Batallón de Infantería Birno 44 Ramón Nonato Pérez, unidad táctica orgánica de la Décimo Sexta Brigada del Ejército ubicada en Tauramena
(Casanare), obtuvo autorización de sus superiores para desplazarse junto a sus hombres a cargo al sector de Villa Carola, a fin de “verificar la ubicación” de un sujeto conocido como alias Chejo Mora, en contra de quien, supuestamente, existía una orden de captura. 2 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. Página 2 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Sin embargo, el cabo RIVAS VERGARA no se dirigió a ese lugar, sino que sacó a su escuadra -integrada por los soldados ÉDGAR ORLEY BUITRAGO
MARTÍNEZ, CELIO HÉCTOR JESÚS MORENO ROJAS, ÁLVARO JAVIER
ROMERO CORTÉS, LUIS ALBERTO BACARES PÉREZ, LUIS ALBERTO
ÁLVAREZ ORTEGA, LUIS ARIEL TORRES AGUILAR, JESÚS ANTONIO
VARGAS AMAYA, JOHAN STIGUAR FEMAYOR MOSQUERA, GERSON YIBER VILLAMARÍN CORRALES y LUIS ÓSCAR ANGULO PAIde la base El Porvenir, para dirigirse con los soldados a la finca El Banco, ubicada en la vereda San Pedro del municipio de Sabanalarga (Casanare), por fuera de la “jurisdicción” del batallón. En ese lugar, hacia las 10:30 p.m., los soldados ingresaron al predio armados preguntando por “el patrón”. Ante esta situación, Braulio José Barrera, de 65 años, y su cónyuge Nancy Omaira Fernández, de 52 años, residentes de la finca, trataron de escapar por una ventana al ver que les apuntaban con armas largas, pero aquéllos procedieron a dispararles indiscriminadamente
con fusiles calibre 5.56, causando la muerte del señor Barrera y dejando gravemente herida a la señora Fernández3.
5. En su sentencia, la Corte Suprema de Justicia analizó la relación de estos hechos
con el conflicto armado, señalando lo siguiente: [L]os ilícitos por los cuales se procede, según la Fiscalía, habrían sido cometidos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno […] toda vez que a los enjuiciados se les atribuyó jurídicamente el delito de homicidio en persona protegida, tipificado en el art. 135 del C.P. […] Esta conducta punible permite establecer la relación cercana del comportamiento de los implicados con la contienda armada interna, pues su tipicidad supone que el hecho haya tenido ocurrencia «con ocasión y en desarrollo del conflicto armado». Por una parte, se trata de un injusto que hace parte del componente de delitos del Código Penal que sancionan aquellas conductas que causan grave violación del Derecho Internacional Humanitario en el marco del conflicto bélico padecido internamente en nuestro país y que expresamente ha sido reconocido por el legislador y por la Corte en diversas decisiones; por otra, el ataque a las víctimas fue desplegado por un grupo de soldados dispuestos para la lucha contrainsurgente, quienes en la supuesta persecución de un delincuente, ejecutaron extrajudicialmente a una persona e intentaron matar a otra. Así mismo, la acusación pone de presente que Braulio José Barrera y Nancy Omaira Fernández no tenían la condición de combatientes y, en consecuencia, dentro del conflicto armado interno eran
3 Expediente Legali 1500850-03.2022.0.00.0001, fl. 5. Página 3 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .918E32 ogidóc le y 1000.00.0.2202.30-0580051 osecorp le emrofni JESÚS ANTONIO VARGAS AMAYA RADICADO EXPEDIENTE SAJ1500850-03.2022.0.00.0001 objeto de protección por el Derecho Internacional Humanitario, en virtud de los convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos adicionales I y II de 1977, siendo el fallecimiento de aquél una ejecución extrajudicial o arbitraria, que en el caso de la señora Fernández quedó en grado de tentativa4.
6. Con base en estas consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual el Tribunal Superior de Yopal absolvió al señor Jesús Antonio Vargas Amaya y a los demás procesados. En consecuencia, recobró vigencia la sentencia condenatoria dictada en primera instancia por el Juzgado Único Especializado del Circuito de Yopal contra todos ellos, como coautores del delito de homicidio en persona protegida, consumado y en grado de tentativa.
7. Dicho lo anterior, corresponde ahora a este despacho analizar si estas conductas cumplen con los requisitos concurrentes5 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas.
- Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal.
8. En primer lugar, esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de
conductas cometidas por las siguientes personas: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10
del A.L. 01 de 2017) 6. 4 Expediente Legali 1500850-03.2022.0.00.0001, fl. 22 – 23. 5 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. 6 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras. Página 4 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. En el presente caso, al momento de cometer las conductas procesadas bajo el radicado 20098010510 (54808), el señor Vargas Amaya se encontraba adscrito al Batallón de Infantería Birno 44, “Ramón Nonato Pérez”, del Ejército Nacional.
En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del proceso sub examine. ii. Sobre la competencia temporal.
10. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1º de diciembre de 2016. En el presente caso, los hechos por los cuales el solicitante ha sido investigado bajo el radicado 20098010510 (54808) ocurrieron el día 4 de octubre de 2009. En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. iii. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material.
11. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En consecuencia, corresponde a este despacho realizar un análisis prima facie de competencia material sobre las conductas por las cuales el señor Vargas Amaya fue condenado bajo el radicado 20098010510 (54808), a fin de determinar si se cometieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
12. Pues bien, esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia material de la JEP para conocer de los hechos investigados bajo dicho radicado. Así lo hizo en la Resolución 1006 de 25 de marzo de 2022, mediante la cual se aceptó el sometimiento del señor Edgar Orley Buitrago Martínez, procesado en sede ordinaria bajo el mismo radicado, con base en las
siguientes consideraciones: [L]as circunstancias irregulares en que se privó de la vida y se lesionó gravemente la integridad de personas ajenas al conflicto armado, ciertamente una pareja de civiles que, según se ha establecido en el plenario, no hacía parte ni tenía nexo alguno con grupos al margen de la ley, pero Página 5 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .918E32 ogidóc le y 1000.00.0.2202.30-0580051 osecorp le emrofni JESÚS ANTONIO VARGAS AMAYA RADICADO EXPEDIENTE SAJ1500850-03.2022.0.00.0001 cuya cotidianidad y entorno social sí se desenvolvía en un marco contextual y geográfico donde era palpable la situación de conflicto armado; permite considerar que su victimización -consecuencia de la extralimitación territorial y conductual en el marco de una orden de operación militarsí implica una relación de causalidad entre el conflicto armado y la conducta propiamente dicha, inclusive si la muerte y lesiones de los civiles no se presentó -como ocurre en el presente casocomo un resultado operacional positivo para el Ejército Nacional. […] Ahora bien, la condición de persona protegida, y por tanto el especial tratamiento y protección que de tal condición se deriva en el marco de un
conflicto armado no internacional, no debe, según lo establece el artículo 3 común a los cuatro convenios de Ginebra, complejizarse en cuanto a su análisis, pues basta con demostrar que una persona no es combatiente, ha despuesto las armas, está herida, o simplemente es un civil, para que se respete su vida, integridad y bienes. Ahora bien, si tomamos los delitos de que trata el título II del libro II del Código Penal colombiano “delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario”, y los llevamos al ámbito del derecho penal internacional -DPI-, estos punibles por su naturaleza y contexto en que se ejecutan, son los mismos que en DPI se denominan: crímenes de guerra; contemplados en el artículo 8 del Estatuto de Roma, y cuya comisión se traduce a su vez, en infracciones graves al derecho internacional humanitario -DIH-. Pues es presupuesto para su configuración, la existencia de un conflicto armado no internacional -CANIo conflicto armado internacional -CAI-. Bajo este entendido, si las víctimas de este caso eran -como se encuentra demostradociviles que no participaban directamente en las hostilidades, sobreviene entonces su condición de persona protegida por el DIH, por lo que atentar contra su vida, integridad y bienes, se configura en una infracción grave al derecho internacional humanitario y/o la comisión de un crimen de guerra, mismos ordenamientos que se solo son aplicables en tiempos de guerra, esto es, para el caso colombiano, en medio de un conflicto armado no internacional. De lo anterior se desprende que las circunstancias de tiempo, modo y lugar,
constitutivas del delito imputado al compareciente, ocurrieron mientras el señor Buitrago Martínez, se encontraba en ejercicio de sus funciones como agente de la fuerza pública; de tal suerte que al analizar la competencia material de esta Jurisdicción y teniendo en cuenta las disposiciones de la Sección de Apelación sobre los niveles de intensidad para el análisis del nexo causal entre la conducta punible y el conflicto armado, los hechos aquí descritos sí guardan relación con el conflicto armado interno. Página 6 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RADICADO EXPEDIENTE SAJ1500850-03.2022.0.00.0001 […] Lo anterior permite dilucidar que los hechos analizados podrían ser constitutivos de ejecuciones extrajudiciales, esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado que constituyen una violación del reconocimiento general del derecho a la vida y a las garantías para su respeto y protección reconocidas por el artículo 11 de la Constitución Política y consagrado, entre otros instrumentos internacionales, en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15)7.
13. Tal como se desprende del texto anteriormente citado, las conductas por las cuales el señor Jesús Antonio Vargas Amaya fue condenado bajo el radicado 20098010510 (54808) son las mismas endilgadas al señor Edgar Orley Buitrago Martínez. Fue por esta razón que los dos fueron condenados en primera instancia por el Juzgado Único Especializado del Circuito de Yopal como coautores del delito de homicidio en persona protegida. Siendo así, las consideraciones transcritas resultan plenamente aplicables al presente caso.
14. En consecuencia, está acreditada la competencia material de la JEP para conocer del caso sub examine. Siendo así, se verifican en el presente caso todos los requisitos de competencia necesarios para que esta Jurisdicción asuma competencia sobre las conductas por las cuales el señor Jesús Antonio Vargas Amaya fue condenado bajo el radicado 20098010510 (54808).
II. Acumulación de los procesos adelantados en relación con los señores
Jesús Antonio Vargas Amaya y Edgar Orley Buitrago Martínez.
15. El numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 establece que la SDSJ tiene la facultad de “acumular casos semejantes”, acudiendo a los criterios de acumulación propios del régimen procesal penal8. Por su parte, el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 determina la forma en que procede tal acumulación:
Artículo 10. Acumulación de casos. Las Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier 7 Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1006 de 25 de marzo de 2022, p. 14 – 17. 8 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 000505 del 14 de junio de 2018. Página 7 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. En el caso concreto, tal como se expuso anteriormente, los señores Jesús Antonio Vargas Amaya y Edgar Orley Buitrago Martínez fueron procesados por
la justicia ordinaria por cuenta de los mismos hechos y bajo el mismo radicado, a saber, el 20098010510 (54808). Sin embargo, sus procesos ante la JEP se han adelantado, hasta el momento, de manera separada. En efecto, el suscrito ha asumido el conocimiento del caso del señor Vargas Amaya mediante la presente decisión. Por su parte, el magistrado Juan Ramón Martínez Vargas asumió el conocimiento del caso del señor Buitrago Martínez mediante Resolución 3606 de 19 de julio de 2019, y luego lo remitió a la magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea, quien aceptó el sometimiento del mencionado compareciente mediante Resolución 1006 de 25 de marzo de 2022.
17. En vista de lo anterior, resulta procedente acumular en un solo expediente los casos adelantados en relación con los tres comparecientes anteriormente mencionados. Dicha decisión es de la mayor importancia, en la medida que: (i) contribuye a garantizar los derechos de las víctimas, pues permite que puedan formular sus pretensiones de verdad, justicia y reparación en un único trámite;
(ii) aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues permite optimizar los esfuerzos y recursos invertidos; y (iii) garantiza la seguridad jurídica y la coherencia, pues evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos.
18. En consecuencia, en aplicación de las reglas establecidas por la Sala en materia de acumulación de casos homólogos, teniendo en cuenta que el conocimiento del caso del señor Edgar Orley Buitrago Martínez fue asumido
primero y, además, en el marco de dicho caso se profirió ya una decisión de fondo, se dispondrá remitir el presente caso al despacho de la magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea, a fin de que sea estudiado de manera conjunta con el del señor Buitrago Martínez.
III. Imposición del Régimen de Condicionalidad Página 8 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. De conformidad a las obligaciones que emanan del sometimiento a esta Jurisdicción, se le solicitará al compareciente que, dentro de los diez (10) días contados a partir de la comunicación de esta resolución, presente por escrito su compromiso concreto, programado y claro9 en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas10 a la verdad plena11, la reparación integral y la no repetición12, advirtiéndole que en caso de optar por su sometimiento este es integral, es decir, comprende todas las conductas en que hubiera participado por causa o con ocasión del conflicto armado, que conozca
o haya conocido la Fiscalía General de la Nación y los jueces penales; además de irreversible, lo que implica que luego del sometimiento no puede retirarse de la jurisdicción transicional, y los compromisos deben ejecutarse en forma irrestricta ante todos los órganos de la JEP, so pena de perder los beneficios, entre los que se encuentra el ingreso a esta Jurisdicción13.
20. En tal marco deberá exponer en relación con todos los hechos en que esté implicado relacionados con el conflicto, así como sobre aquellos que conoce así no haya participado en ellos, lo siguiente, superando en cada caso el umbral de lo ya esclarecido en la jurisdicción ordinaria: 9 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Autos TP-SA 019, 020 y 021 de 2018. 10 Lo anterior conforme con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1957. 11 A propósito, es necesario hacerle saber al compareciente que, en relación con el derecho a la verdad, la Corte Constitucional, en sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013, ha reiterado los siguientes criterios frente al derecho a la verdad del que son titulares las víctimas: “(iv) La dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja, por tanto, el derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violación a los derechos
humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad. (v) La dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos.”, mismos que fueron reiterados en sentencia C – 579 de 2013. 12 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1957 de 2019, y lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en los Autos TP-SA 019,020 y 021 de 2018. 13 Quiere decir ello que las manifestaciones que realice en la Jurisdicción Especial para la Paz, deben referirse a todas las conductas que le conciernen. Página 9 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RADICADO EXPEDIENTE SAJ1500850-03.2022.0.00.0001 1. ¿Qué parte o partes del conflicto armado pretende esclarecer con su relato de verdad? Al respecto, teniendo en cuenta las circunstancias de vulnerabilidad de las víctimas, deberá aclarar lo siguiente: a. Los datos personales pertinentes y los de contacto de quienes sean mencionados en su relato como implicados en los hechos. b. ¿Qué actores del conflicto van a hacer parte de su relato? En este punto, además deberá referir la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada del Ejército Nacional dentro de la cual operaba, detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial. c. Su rango dentro de la estructura militar y los roles que cumplía. d. Qué zona o zonas del conflicto va a tener en cuenta, especificando la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar. e. La descripción de las conductas sobre las cuales habrá de declarar, así como la exposición de sus posibles efectos, y si cuenta con pruebas o información relevante que respalde sus dichos. En este punto, deberá hacer una descripción detallada de las conductas, especificando el rol desempeñado por él y por las demás personas involucradas en las mismas. f. Si tiene conocimiento sobre nexos de la estructura del Ejército a la cual pertenecía con grupos armados o con sectores políticos, económicos o religiosos, y si conoció sobre sus motivaciones (ideológicas, económicas, políticas). g. Sobre qué circunstancias sociales, económicas, jurídicas, políticas,
militares, entre otras, va a tener incidencia ese relato. h. ¿Qué colaboración puede prestar a otros órganos del (SIVJRNR) como la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición o la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas? Página 10 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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- Si va a aceptar responsabilidad por los hechos que pondrá en conocimiento de esta Jurisdicción.
(ii) ¿Qué ofertas y garantías de reparación propone? (iii) ¿Qué oferta precisa de mecanismos y garantías de no repetición? Al respecto deberá aclarar: a. ¿Cuál es su proyecto de vida futura? b. ¿Qué actividades piensa desarrollar en el marco de su cotidianeidad?14
21. Adicionalmente, teniendo en cuenta los hechos específicos por los cuales fue procesado por la justicia ordinaria, se le solicitará también al compareciente expresar el conocimiento que tenga sobre los siguientes puntos:
j. Conocimiento que tenga acerca de operaciones desarrolladas por el Ejército Nacional, y particularmente por el Batallón de Infantería No. 44, “Ramón Nonato Pérez”, y/o la Décimo Sexta Brigada de dicha institución, en las que se hubieran presentado ejecuciones extrajudiciales. k. Conocimiento sobre la existencia de un programa de recompensas por presentación de resultados en operaciones. En caso de conocerlo, señalar en qué consistía, cuáles eran los beneficios, desde cuándo y cómo se implementó dicho programa, si este fue de conocimiento generalizado en la tropa y demás aspectos que resulten de utilidad para los fines de esta Jurisdicción. l. En caso de existir, conocimiento que pueda tener sobre una política al interior de la unidad militar de la cual hacía parte para escoger a las víctimas que posteriormente serían ejecutadas. Sobre esto último, deberán precisar: a. si dicha situación era de conocimiento de toda la unidad militar; b. qué mandos dieron las directrices para cometer tales hechos; c. si hubo otras autoridades o civiles que coadyuvaron para reclutar, dar muerte o desaparecer a las víctimas; 14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación TP-SA-SENIT 1 de 2019. Página 11 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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otnemucod etsE .918E32 ogidóc le y 1000.00.0.2202.30-0580051 osecorp le emrofni JESÚS ANTONIO VARGAS AMAYA RADICADO EXPEDIENTE SAJ1500850-03.2022.0.00.0001 d. si conoció de modalidades utilizadas para desaparecer o dificultar la identificación o individualización de las víctimas; y e. si conoció de amenazas a familiares de las víctimas que quisieran esclarecer los hechos ante la justicia o buscar información sobre estas.
22. Adicionalmente, deberá manifestar expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición15, así como suministrar sus datos de notificación e informar todo cambio de residencia y comprometerse a quedar a disposición de la JEP para el cumplimiento de sus funciones. Se le solicitará igualmente al compareciente que indique los procesos o condenas que existen en su contra, además del identificado con radicado 20098010510 (54808), y aclare si actualmente se encuentra privado de la libertad como consecuencia de la condena proferida en su contra al interior de dicho proceso.
IV. Otras determinaciones
23. Con el fin de dar trámite al presente caso, se dispondrá que el delegado del Ministerio Público para la JEP asuma la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas mientras estas son ubicadas, y se comisionará a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que (i) presente un informe de las investigaciones o procesos penales adelantados contra el señor
Jesús Antonio Vargas Amaya, y (ii) adelante las labores de
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