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JEP - Resolución SDSJ-2490 24-mayo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2490 24-mayo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JOSÉ ARTURO AGUDELO ROMERO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 24 de mayo de 2021

Número de Expediente SAJ: 9000559-26.2019.0.00.0001

Compareciente: José Arturo Agudelo Romero

C.C. No. 1.110.117.302

Clan del Golfo

Situación Jurídica: Privado de la Libertad

Lugar de Reclusión: Cárcel y Penitenciaria de Media

Seguridad de Bogotá- “La Modelo” Delito: Homicidio Agravado y otros Fecha de reparto: 25 de octubre de 2018 Resolución No. 2490 de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición elevada por el señor José Arturo Agudelo Romero, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.110.117.302, quien manifestó su intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), arguyendo para ello la calidad de ex miembro de la “Banda Criminal Mister”, al servicio del Clan del Golfo.

II. HECHOS

1. De la documentación allegada, se tiene que contra el señor José Arturo Agudelo Romero, se profirió sentencia condenatoria como cómplice responsable del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones por el Juzgado Tercero Penal del

Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C, modificada parcialmente en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal dentro del 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ ARTURO AGUDELO ROMERO proceso radicado No. 110016000019-2017-03352-01, cuyos hechos fueron resumidos en la decisión de primer grado así: Se extracta del escrito de acusación que el 27 de mayo de 2017, aproximadamente a las 13:27 horas, en la Carrera 10º con calle 8º del Barrio Oasis de Castilla de la localidad de Kennedy de esta ciudad, uniformados de la Policía Nacional de encontraban realizando labores de patrullaje y observaron el taxi de placas VDF757 en cuyo interior se encontraban tres individuos que tras ser requeridos se identificaron como JOSÉ ARTURO AGUDELO ROMERO, CAMILO ANDRÉS ACEVEDO Y BAYRON LEANDRO ESPITIA BOCANEGRA. Seguidamente los agentes procedieron a revisar el vehículo y hallaron en el baúl, bajo la llanta de repuesto, un revolver calibre 38 color blanco, con 6 cartuchos, elementos frente a los cuales ninguno de los ocupantes manifestó tener conocimiento, por lo que fueron capturados y puestos a disposición de la autoridad competente para su judicialización. Se indica además que se realizó estudio balístico al arma incautada, determinando que era apta para disparar y que los cartuchos aludidos le eran compatibles1.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. Con escrito radicado 20191510418102 del 05 de septiembre de 2019, el señor

José Arturo Agudelo Romero solicitó su sometimiento a la JEP, así como la concesión de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016, relacionando para ello que hizo parte de la “Banda Criminal Mister”, al servicio del Clan del Golfo. 2.1. Dicha petición no fue acompañada de anexo o elemento material de prueba alguno que la soportara.

3. Habiéndose repartido el asunto, por medio de resolución No. 007747 del 12 de diciembre de 2019, este Despacho resolvió asumir el conocimiento de la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios elevada por el señor José Arturo Agudelo Romero, requiriéndolo además para que subsanara su escrito y allegara copia de las piezas procesales o documentos respecto de 1 Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. Radicado 110016000019 2017 03352 01. Sentencia del veintidós (22) de septiembre de 2017, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Folio 46 del expediente electrónico; documento adjunto.

2

EXPEDIENTE: 9000559-26.2019.0.00.0001 las cuales solicitaba sea estudiada su situación jurídica, acreditando además la calidad en virtud de la cual solicitaba su sometimiento a la JEP.

4. En respuesta a lo anterior, mediante radicado 20201510033472 del 23 de enero de 2020, el señor José Arturo Agudelo Romero, informó a este Despacho que en

su contra se adelantan los siguientes procesos penales: i) proceso No. 11001600057201800201, por el delito de homicidio; ii) proceso No. 110016000019201703352, por el delito de porte de armas; y iii) proceso No. 110016000015200906621, por tráfico de estupefacientes, sin relacionar las autoridades a cargo de quienes se encuentran tales causas.

5. Mediante resolución No. 1128 del 27 de febrero de 2020, el Despacho resolvió ordenar a la Unidad de investigación y Acusación – UIA de la JEP, para que obtuviera copia de las piezas procesales y decisiones de fondo proferidas dentro de las causas penales relacionadas anteriormente, adelantadas en contra del señor José Arturo Agudelo Romero. Esta orden fue reiterada mediante resolución No. 3767 del 25 de septiembre de 2020.

6. A través de radicados 202001004883 del 22 de mayo de 2020, y 202001004881 de la misma fecha, la Procuradora Judicial II Delegada con Funciones de Coordinación y de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, solicitó se diese continuidad a las actuaciones dentro del caso referido al

compareciente José Arturo Agudelo Romero.

7. En respuesta a la resolución No. 1128 del 27 de febrero de 2020, el Fiscal 14 de

apoyo 1, Despacho No. 5 de la Unidad de investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, presentó ante este Despacho informe de apoyo en el que se allegó la siguiente documentación: (i) oficio de solicitud de

remisión de expediente radicado 110016000015-2009-06621, al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare; (ii) oficio de solicitud de remisión de copia del expediente radicado No. 110016000019-2017-03352, a la Secretaría de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios Judiciales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; (iii) oficio donde se solicita copia de las decisiones de fondo dentro del radicado 11001600057-2018-00201, al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Secretaría de Juzgados de EPMS y al Centro de Servicios Judiciales de EPMS; (iv) solicitud de apoyo dirigida al Coordinador del Grupo Territorial de Villavicencio para la adquisición de copia digitalizada del 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ ARTURO AGUDELO ROMERO radicado 110016000015 2009-06621; (v) informe No 051 UIA GTV JEP (FINAL); y (vi) copia digitalizada de decisiones de fondo proferidas dentro del radicado No. 11001-60-00-019-2017-03352-00.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema Jurídico.

8. En el marco de su competencia2 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si el señor José Arturo Agudelo Romero, en su calidad de exmiembro de la “Banda Criminal Mister”, al servicio del Clan del Golfo, y por los hechos del proceso penal No. 11001-60-00-019-2017-03352-00,

adelantado en su contra por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, puede someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz y así hacerse acreedor a los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este sistema transicional.

9. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR); ii) el principio del juez natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz; y iii) lo relacionado con el caso en concreto.

2. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del

Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR).

10. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta 2 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016.

4

EXPEDIENTE: 9000559-26.2019.0.00.0001 en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo3, siendo esta la misión encargada a ella conforme el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

11. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo Final, la JEP ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. La competencia de la JEP se encuentra limitada a las conductas punibles que se relacionen con el conflicto armado interno y la protesta social; de manera que conozca sobre delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo, así como aquellos comportamientos antijurídicos en los que la existencia del conflicto armado haya sido la causa del hecho o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió4.

12. El numeral 32 del mismo punto, dispuso que el componente de justicia del Sistema Integral se aplicará a todos los que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado. La norma incluye en el párrafo cuarto como destinatarios a los agentes de Estado que hubiesen cometido delitos relacionados con el conflicto y con ocasión de este, ordenando que su aplicación se efectúe de manera diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo,

equilibrado, simultáneo y simétrico5; aspecto que fue elevado a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20176. 3 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 4 Factor material de competencia de rango constitucional conforme lo dispuesto por el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 5 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 6 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico (…)” 5

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JOSÉ ARTURO AGUDELO ROMERO

3. El principio de Juez Natural y los factores de competencia de la

Jurisdicción Especial para la Paz.

13. La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía

fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

14. Así, el principio de juez natural7 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conro.cer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”8. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”9, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes10; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente11.

15. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del

Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017. 7 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 8 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 9 Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2015. 10 Ibidem. 11 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 6

EXPEDIENTE: 9000559-26.2019.0.00.0001

16. De forma concreta y en lo que se refiere a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, conoce de los asuntos señalados en los artículos 5, 6 y 21

del acto legislativo 01 de 2017, en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales 32 y 50; en los artículos 2, 9, 44 y ss, 56 y ss de la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 48 de la ley 1922 de 2018; en virtud de lo cual, se puede afirmar que no tiene competencia para conocer de los delitos normalmente denominados como de delincuencia común.

17. Establecido que la JEP, posee competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, que deben ser concurrentes12, el despacho realizará un análisis de cada uno de estos factores.

18. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

19. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201813, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los ex miembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o

financiadores). 12 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 13 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018 numeral 544 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ ARTURO AGUDELO ROMERO - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

20. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los

delitos comunes conexos con los anteriores.

21. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.”14 (Subrayas fuera del texto original).

22. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

4. El caso concreto del señor José Arturo Agudelo Romero.

23. Dentro de este asunto, se tiene que el señor José Arturo Agudelo Romero solicitó su ingreso a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la concesión de los beneficios especiales que este Sistema integral consagra, por haber sido miembro de la “Banda Criminal Mister” al servicio del Clan del Golfo

24. Desde su petición inicial, el señor José Arturo Agudelo Romero fue claro en

recalcar que su solicitud de sometimiento se eleva: 14 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.

Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.

8

EXPEDIENTE: 9000559-26.2019.0.00.0001 (…) como actor del conflicto armado, perteneciente a la Banda Criminal Mister al Servicio del Clan del Golfo15.”

25. Ante la falta de información para resolver de fondo, este Despacho requirió al señor Agudelo Romero subsanar su solicitud y aportar los elementos de prueba que dieran cuenta de su calidad y la situación jurídica que pedía se esgrimiera de conocimiento de esta Jurisdicción, sin que dicho requerimiento fuese atendido en debida forma, limitándose a referir algunos números de procesos penales que adujo se adelantaban en su contra.

26. Posteriormente se requirió a la UIA de la JEP para que allegara las decisiones de fondo proferidas dentro de las causas penales que señaló el peticionario en sus solicitudes, producto de lo cual se pudo obtener copia de las decisiones que integran el proceso penal radicado No. 11001-60-00-019-201703352-00, siendo esta la causa en la que se fundamenta este pronunciamiento.

27. Al verificar el cumplimiento de los requisitos, observa el Despacho que, en lo que se refiere al proceso penal radicado No. 11001-60-00-019-2017-03352-00, la fecha en que ocurrieron los delitos corresponde al 27 de mayo de 2017, la cual es posterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el

Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, el 1 de diciembre de 2016. Por lo tanto, NO se encuentra acreditado el factor temporal de competencia, de esta jurisdicción, para conocer de él.

28. Adicionalmente, en lo que se refiere a los factores de competencia personal y material, encuentra el Despacho que ninguno de ellos fue efectivamente acreditado dentro del presente asunto, conforme las razones que se procede a

exponer:

29. Respecto al factor material, los hechos reseñados en precedencia (supra página 2) por los que fue condenado el peticionario pueden sintetizarse de la siguiente forma: José Arturo Agudelo Romero cometió el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, al portar un revolver mientras se transportaba en un taxi, en las calles de la

ciudad de Bogotá16. 15 Radicado No. 20191510418102 del 05 de septiembre de 2019 16 Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. Radicado 110016000019 2017 03352 01. Sentencia del veintidós (22) de septiembre de 2017, por el delito de fabricación, tráfico, 9

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JOSÉ ARTURO AGUDELO ROMERO

30. Teniendo en cuenta que son estos los hechos por los cuales el señor Agudelo Romero solicitó el ingreso a esta jurisdicción, para el Despacho no existe elemento que permita dilucidar una relación con el conflicto armado interno, pues además de que no hay referencia a éste como el móvil para la

comisión de las conductas por las que fue juzgado, es claro que se trata de un actuar delictivo común que bajo ninguna óptica puede ser entendido como de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

31. Al respecto, las piezas procesales allegadas no aportan elemento alguno que permita concluir que la fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones por la que fue condenado el hoy peticionario, fue cometido con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Por el contrario, lo que se evidencia es un actuar en el que el señor Agudelo Romero, transporta un arma de fuego en un vehículo automotor, hecho que es totalmente ajeno al escenario del conflicto armado y que, por ende, no puede ser entendido como de competencia de esta

Jurisdicción.

32. Por otro lado, y pese a que lo anterior resulta suficiente para resolver desfavorablemente la solicitud de ingreso del peticionario, considera el despacho que debe también abordarse el hecho de que el señor Agudelo Romero adujo en su escrito que su sometimiento se elevaba bajo la calidad de exintegrante de la “Banda Criminal Mister” al servicio del Clan del Golfo, circunstancia que no se encuentra probada en la documentación allegada a este

Despacho.

33. Sobre esta organización criminal en particular, se ha dicho que: El Clan del Golfo, también llamados Autodefensas Gaitanistas de Colombia, Los Urabeños o Clan Úsuga, es una de las organizaciones denominadas por el

Estado Bacrim (Bandas Criminales).

(…) “El fin primordial del Clan del Golfo en los municipios donde tiene presencia, es la ampliación y extensión de la economía criminal”.17 (Subrayas fuera del texto original). porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Folio 46 del expediente electrónico; documento adjunto. 17 “El Clan del golfo”: ¿el nuevo paramilitarismo o delincuencia organizada?. Por: Aura Windy Carolina Hernández Cetina, Alejandra Ripoll & Juan Carlos García Perilla. Disponible en: http://www.scielo.org.co/pdf/agor/v18n2/1657-8031-agor-18-02-512.pdf 10

EXPEDIENTE: 9000559-26.2019.0.00.0001

34. En este sentido, cabe recordar que si bien es cierto el conflicto armado desató en Colombia el surgimiento y consolidación de un gran número de organizaciones criminales que de forma conjunta actuaron activamente en el marco de este, cada una de ellas y los fines con que tuvieron injerencia en el mismo, se han ido diferenciando con el pasar de los años, manteniendo para cada una de ellas, un estamento judicial específico.

35. En torno a integrantes de organizaciones y/o bandas criminales BACRIM, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha sido enfática en referir que: (…) como móvil de acción, entre otros, han tenido la de estar al servicio del narcotráfico ejecutando como parte de su actuar criminal, el sicariato, la extorsión, la minería ilegal y por supuesto el narcotráfico, llegando a permearlo en una de las modalidades propias del dinamismo de esta actividad ilegal, como es el microtráfico.18

36. Se trata entonces de organizaciones criminales de índole particular, cuya participación o inclusión dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz no fue prevista por las normas que reglamentan su actuar; principalmente porque es la jurisdicción ordinaria, quien mantiene a su cargo la investigación y el juzgamiento de conductas enmarcadas dentro de tales grupos armados, respecto de quienes incluso existe un marco legal que prevé beneficios penales propios, reflejando también un tratamiento especial diferenciado para ellos19, cuya aplicación es de competencia de la jurisdicción penal ordinaria.

37. Vale la pena aclarar que no se trata de una exclusión sin fundamento o discriminatoria, pues la misma, encuentra su soporte en el factor de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto desde la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera entre el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces guerrilla de las FARC, cuya seguridad jurídica se vería trastocada, al admitir que quienes no participaron en él, puedan también acceder a los beneficios y al procedimiento que solo puede ser aplicado respecto de quienes se han admitido como destinatarios del mismo. 18 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 002754 del 28 de diciembre de

2018. Asunto Juan Guillermo Monsalve Pineda. Página 17 19 Ley 1908 de 2018. “Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones.”

11

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JOSÉ ARTURO AGUDELO ROMERO

38. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para el Despacho que en el caso del señor José Arturo Agudelo Romero, no se puede dar por cumplido ninguno de los presupuestos de competencia establecidos para ingresar ante esta Jurisdicción, pues: (i) los hechos por los cuales solicitó someterse a esta Jurisdicción y por los cuales fue condenado, son posteriores al a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP; (ii) se trata de fácticos que no guardan relación alguna con el conflicto armado; y (iii) como exmiembro de la “Banda Criminal Mister” al servicio del Clan del Golfo (calidad esta que como se advirtió anteriormente no se probó en forma alguna), no hace parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz, por lo que necesariamente debe concluirse que no se encuentra habilitado para ingresar al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR, demandando entonces la inadmisión por incompetencia de su solicitud de sometimiento, así como de cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019.

39. La anterior determinación, responde a que tal y como lo ha dicho la Sección de Apelación, es una es una facultad otorgada a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que: (…) cuando de una lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de

juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo (…).20 (Subrayas fuera del texto original). En mérito de lo expuesto el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

V. R E S U E L V E PRIMERO: INADMITIR POR INCOMPETENCIA de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios 20 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 35.

12

EXPEDIENTE: 9000559-26.2019.0.00.0001 presentada por el señor José Arturo Agudelo Romero, identificado con la

cédula de ciudadanía No. 1.110.117.302, de conformidad con lo expuesto en el aparte considerativo de esta resolución.

SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de esta decisión al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad esta que entiende el Despacho tiene actualmente a su cargo la vigilancia y control de la sentencia condenatoria proferida en contra del peticionario.

TERCERO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

El Magistrado, (Resolución firmada electrónicamente)

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 13

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